1/3/24
GRAN HERMANO, GRAN ARMADO?
Sin dudas esta edición de Gran Hermano ha generado grandes controversias en cuanto a la veracidad de los recuentos de votos, provocando en el público que gasta millones de pesos en sus votaciones a favor de sus participantes favoritos.
La duda de los votantes surgió, sobre todo en el recuento de los votos emitidos en el último Repechaje, donde el voto fue positivo.
Según el conductor, al final del programa expresó que se recibieron alrededor 3.400.000 votos.
Según los porcentajes mostrados al aire y supuestamente chequeados y certificados por la escribana actuante, los guarismos serían los siguientes, según el orden en el que fueron mostrados en el programa:
William con 0,3% recibió 9000 votos.
Hernán con 3,3% recibió 99000 votos.
Catalina con 18,7% recibió 561000 votos.
Florencia con 8,68% recibió 260400 votos.
Axel con 9,78% recibió 222065 votos.
Joel con 26,7% recibió 546959 votos.
Alan con 15% recibió 240236 votos.
Lucía con 18,8% recibió 274732 votos.
Isabel con 49,7 recibió 589744 votos.
Sabrina con 26,6% recibió 315637 votos
Denisse con 23,7% recibió 281226 votos.
Es importante destacar que al comienzo de la entrada de la primer participante (Catalina) habían ingresado 3.000.000 de votos, cerrándose al final del programa en 3.400.000 votos aproximadamente, según palabras del conductor.
Ahora bien con la vuelta del segundo participante (Joel) comenzaron a repercutir en las redes muchas denuncias por fraude, en especial los seguidores de Denisse quienes aseguraban que se habían votado entre unificaciones y votos individuales alrededor de 700.000 votos, por lo que no cerrarían los guarismos, especulando en que la producción habría realizado fraude.
Con la eliminación de Lucía, una gran favorita para regresar a la casa, también sucedió lo mismo, denunciando que Isabel no podría justificar sus votos recibidos pues no tendría un gran fandom que la respaldaría.
Desde el punto de vista jurídico, de comprobarse la realidad del fraude, estarían incurriendo en la figura del delito de estafa.
En nuestro código penal la defraudación es el género y la estafa la especie, con lo cual toda estafa es
una forma de defraudación y hay defraudaciones que no son estafas.
A diferencia del hurto y el robo, en la estafa el perjuicio patrimonial se alcanza con
el engaño que es el medio comisivo empleado, lo que ha autorizado a sostener que los bienes
atacados por la estafa son el patrimonio y la buena fe en el tráfico jurídico.
Además de la comisión de un delito, también se estaría violando la Ley de Lealtad Comercial que garantiza que el consumidor tenga información verdadera sobre los bienes y servicios que adquiere y que todos los proveedores se manejen con reglas claras.
En resumen, ante las amenazas por parte de los televidentes que votaron y que vieron que sus votos no fueron respetados, la producción simplemente decidió ingresar a las participantes Sabrina y Denisse (principal afectada) con un supuesto "Golden Ticket".
12/8/20
LEY DE TELETRABAJO
El Teletrabajo ya es ley en la Argentina.
Como sabemos, esta modalidad era utilizada en épocas previas a la pandemia que transitamos pero, el aislamiento hizo que un sinnúmero de actividades y compañías tuvieran que echar mano para no ver inmovilizado su negocio.
Antes de la pandemia, eran principalmente los informáticos los que realizaban su trabajo fuera de la sede de su empleadora, porque la dinámica era más favorecedora y alienta este tipo de contratación.
Desde hace cinco meses, esa modalidad se hizo viral, no existe empresa en la Argentina que no cuente entre su nómina con un porcentaje de empleados desarrollando su actividad mediante teletrabajo.
La necesidad entonces hizo que esta nueva modalidad contractual se adopte como otro de los medios para las empresas que tengan actividades que puedan ser compatibles. Sentado esto, se aclara que la modalidad contractual contempla no solo el teletrabajo en su totalidad como contratación, sino que la contratación por ambos medios puede ejercerse, esto es, parte de la jornada en la sede de la empresa y parte en el lugar donde el trabajador se encuentre con sus herramientas de trabajo.
PUNTOS MAS RELEVANTES DE LA LEY
- Igualdad de derechos respecto de aquellos que tengan mismas tareas en modalidad presencial (principalmente en cuanto a la remuneración que se pacte).
- Jornada laboral determinada por escrito y dentro de las mismas pautas de la ley de jornada laboral (11.544).
- Obligación del empleador de proveer equipamiento, las herramientas de trabajo y el soporte necesario de acuerdo al tipo de tareas a desarrollar.
- Asunción de costos por la instalación, mantenimiento y reparación del equipamiento.
- Pago de compensación en dinero si el tele trabajador utilizara sus propias herramientas (ejemplo: computadoras o teléfonos celulares).
- Disposición especial de Derecho a la desconexión digital: esto implica la conexión sólo durante el tiempo de se determine como jornada laboral, por ello, ésta última, debe quedar plasmada por escrito.
- Se mantiene la obligación del tele trabajador en el sentido de cuidado de elementos de trabajo.
- Derecho de disponer de horario compatible dentro de la jornada laboral para aquellos tele trabajadores que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece años, personas con discapacidad o personas adultas mayores que requieran asistencia específica.
- Derecho del tele trabajador de la compensación por mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar.
- El empleador debe capacitar a los contratados en aplicaciones de nuevas tecnologías.
- Los tele trabajadores, tendrán del mismo modo que los que ejercen la misma actividad pero en la sede de la empresa, la misma representación sindical de la actividad que ejercen los segundos.
- El teletrabajo debe ser voluntario de parte del contratado y por esto, plasmarse por escrito en el mismo contrato laboral que obligue a las partes
- La contratación de personal extranjero que asimismo se encuentre cumpliendo el contrato fuera de nuestro país, deberá ser informado al Ministerio de Trabajo.
Como consecuencia de esta nueva modalidad, los convenios colectivos de trabajo de cada actividad, deben incorporarla en sus convenios colectivos.
Más allá de la necesidad en estos momentos de sancionar éste tipo de contrataciones, lo cuestionado por cámaras empresariales refiere a que no se ha podido hacer un detalle exhaustivo de la modalidad.
En particular, la Cámara Argentina de Comercio y Servicios expresó su descontento en lo referido a uno de los puntos de la ley, que trata la posibilidad por parte del tele trabajador de revertir este elección de teletrabajo en cualquier momento de la contratación y reclamar el cambio a la sede de la empresa, siendo, claro está, que entonces la ideología del contrato se vería seriamente modificado en una de sus partes principales para las cuales se lo tuvo en mira. Como casi toda petición de la parte empleada, luego de su intimación, devendría en un despido indirecto.
Lo cierto es que la Cámara ha intentado rechazar este punto, partiendo de la base disvaliosa y perjudicial de aquellos empresarios que, para el caso de que sus contratados estimara volver a sus lugares de trabajo en la sede de la empresa, deberían contar sin límite de tiempo, con lugares por si éstas prerrogativas se notificaran por parte de los contratados bajo dicha modalidad.
La realidad que esto debe terminar de verificarse al momento en que se reglamente todo lo sancionado pero, a priori, estas cuestiones harían dejar un poco de lado la contratación por la falta de seguridad jurídica.
En otro aspecto, la implementación de la ley de teletrabajo, cuestión para nuestro país "de avanzada" en muchos aspectos, no podría implementarse si en el mismo sentido de actualización de normas, no se implementa un cambio en la ley de jornada laboral, puesto que, para muchas compañías, es vital la utilización de un recurso en horarios que sean de utilidad laboral en otros países de usos horarios distintos y, en el caso de nuestra ley de jornada de trabajo, esto debería ser un cambio legislativo seguido al del teletrabajo.
En cuanto a la entrada en vigencia, pese a que todavía no se encuentra publicada, su fecha se determinó para luego de los noventa días de vencer la declaración del final de la cuarentena por Covid 19.
La utilización de este tipo de contratación, tan beneficiosa en el mundo entero, dejará determinar si en la Argentina se ha dispuesto de manera de otorgar un aumento en la capacidad laborativa y en la producción de bienes y servicios de las empresas o si, como varios empresarios avizoran, éste será un motivo más para considerar despidos sobre bases de contratos de trabajo no debatidos lo suficiente.
28/6/20
NUEVA LEY DE ALQUILERES
A modo de resumen, hay que decir que la nueva ley de alquileres inclina la balanza a favor de la parte locataria, generalmente la parte más débil en este tipo de contratos, motivo por el cuál el legislador entendió prudente darle una mayor protección.
Lo más destacable es:
- El plazo legal mínimo pasa de 2 años a 3.
- El depósito de garantía no puede superar al mes de alquiler y debe ser devuelto de manera actualizada.
- El reajuste pasa de ser de forma anticipada y proyectada a lo largo de todo el contrato y actualizado cada 6 meses, a ser reajustado una vez por año por medio de un índice mixto (ver punto 2.k).
- Flexibilidad en las garantías requeridas
- Obligatoriedad de inscripción en AFIP del contrato.
Quizás una crítica razonable que haría a la ley es una falta de criterio a la hora de establecer mecanismos para ciertos locadores vulnerables, como sí lo establece el decreto presidencial 320/2020 al respecto.Hay locadores que tienen en locación una propiedad y ello constituye su medio de subsistir, y que la ley le puede generar cierta presión excesiva.
Sin perjuicio de ello, creo que la ley salda ciertas cuestiones que eran necesarias para los locatarios, que resultaban muchas veces complejas, como el pago de expensas por rubros que iban por fuera de un servicio habitual; la convocatoria anticipada de renovación; los gastos por conservación de la cosa, entre otros.
En ciertos puntos se genera una limitación en la redacción del contrato, que van a tener que estar sujetos a las nuevas pautas creadas, y que se tenía anteriormente libre disposición, como la resolución anticipada por citar un ejemplo.
A mi criterio, la ley viene a marcar puntos de partida obligatorios sin hacer de ello una materia de orden público, esto puede generar dudas en cuanto a qué se vuelve de carácter obligatorio, y qué es disponible por las partes para contratar
1. Modificación desapercibida
La primera novedad que presta la nueva ley, y que pasa desapercibido, es que modifica el art. 75 del CCC (Código Civil y Comercial) y permite que se constituya para los contratos domicilio especial electrónico en donde se tendrán por válidas todas las notificaciones. Algo que a mi criterio es auspicioso si se implementa correctamente.
2. Modificaciones en la locación
a. El depósito de garantía
La ley en su art. 2 modifica el art. 1196 del CCC, establece que, en las locaciones habitacionales, el depósito de garantía no puede ser mayor al primer mes de alquiler y deberá ser actualizado al último mes de la locación. Se efectiviza la devolución del importe con la restitución del inmueble.
Agrega el artículo que permite utilizar ese importe también como garantía por las deudas por servicios y/o expensas que no se facturaron al momento de la entrega del bien. Una vez pagado por el locatario, deberá el locador devolver las sumas retenidas como garantía inmediatamente cubierto estos importes. Pero también puede pagarse tomando como valor los últimos servicios. Entiendo que si se practica esta lógica deberá, en caso de que exista una falta o excedente en los valores, integrarla el locatario o el locador según resulte.
Agrega también la prohibición suscribir un pagaré como garantía u otro documento que no forme parte del contrato original. Hay dos visiones a mi entender sobre esto: una visión restrictiva en cuanto a que se está conculcando la voluntad de libre contratación y creación de los contratos en materia que es disponibles para las partes, sean físicas o jurídicas.
Otra perspectiva es verlo como una cierta protección de posibles abusos por parte de intermediarios (léase inmobiliarias) o locadores, en detrimento del locatario que genera un desequilibrio en la igualdad de partes en el contrato, y la utilización de estos títulos ejecutivos incausados.
b. Plazo de locación
Se amplía el plazo mínimo de locación del art. 1198 del CCC., pasando de 2 a 3 años, con la misma redacción que el anterior.
Acá la discusión radicaba si esto era bueno o malo para el contrato. Claro está que ello va a depender de que parte del contrato nos encontremos. Si somos locadores no es perjudicial, porque en caso de que el locatario sea, de alguna manera problemático, nos obliga a estar sujetos al contrato por un año más.
Si nos paramos desde la óptica del locatario podríamos decir que nos vemos beneficiados, nos da mayor estabilidad en la vivienda y, por ende, posibilita menos gastos en mudanza. Claramente no es lo mismo mudarse cada dos años que cada tres.
c. Exigua pero importante modificación en las excepciones del plazo mínimo
Se modifica el inc. b del art. 1199 CCC, sobre el uso habitacional con fines turísticos o de descanso que no quedan comprendidos dentro del plazo mínimo legal. Esto es, si el plazo de contrato no supera los tres meses. La nueva ley agrega a esto algo sustancial, "Si el plazo del contrato o los contratos consecutivos superan los tres (3) meses, se presume que no fue hecho con esos fines".
A modo de ejemplo, puedo decir que es muy común para aquellos estudiantes que vienen del interior a estudiar a las facultades de Buenos Aires firmar contratos de pensiones por un día, menos a 3 meses, y renovarlos permanentemente. De pronto, estos estudiantes se encontraban viviendo por más de dos años en un lugar.
Es decir, no se encuentran en un lugar no "descansando" o de "turista", sino viviendo. Y podían ser "desalojados" en cualquier momento, no por falta de pago, sino por la no renovación de estos contratos, que suelen ser sumamente abusivos.
Ahora, habrá que ver como se implementa esto en la práctica. Si ayuda a que no se generen situaciones abusivas o si lo que hace, por contrario, es anular toda posibilidad a estas personas de poder alquilar una pieza donde dormir, aunque sea hasta que puedan encontrar una estabilidad en la ciudad.
d. Conservación de la cosa
Hay un importante cambio en cuanto a la reparación del uso y goce de la cosa en cuanto a quién es el sujeto que debe hacerse cargo de dicha reparación.
En el art. 1201 CCC vigente, el locador debe (o debía) efectuar la reparación a su cargo por los hechos de su culpa, sus dependientes, de un tercero o caso fortuito. Ahora, hay una suerte de inversión de la carga de esta obligación, dado que, el locador deberá hacerse cargo de las reparaciones por deterioro en su calidad o defecto, por todo aquello que no provenga de un hecho causado por el locatario.
Asimismo, el locatario podrá en casos de reparaciones urgentes, a las 24 hs de notificado al locador (téngase presente que podrá notificar al mail del locador si se registró en el contrato) realizar por sí el arreglo, con cargo al locador. El plazo será de 10 días mínimo si no fuera una reparación urgente.
Frustración del uso o goce de la cosa
También en este punto aparece una modificación importante, en cuanto a la posibilidad de resolver el contrato o realizar los pagos de la locación en proporción a la frustración causada. Pasó de ser necesario demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, a cualquier causa ajenas al locatario que frustre el uso de la cosa, para la invocación de este instituto. Es decir, una apertura para su aplicación.
Quizás sea un punto controvertido que se termine definiendo a fuerza pretoriana en su alcance, es que no se puede dejar de soslayar que causas no imputables al locatario es una definición de gran extensión, que limita poco su alcance, lo que se termina traduciendo, en alcance a base jurisprudencia.
e. Compensación
Se agrega el art. 1204 bis, que faculta al locatario a compensar con los cánones locativos por los pagos y acreencias que él haya realizado, y se encuentren en cabeza del locador, de pleno derecho previa notificación al locador.
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DESPIDOS SIN CAUSA Y SUSPENSIONES EN LA PANDEMIA
La evolución de la situación de emergencia derivada de la difusión de la pandemia en nuestro país ha impactado sobre la actividad económica, por lo que la autoridad pública ha dictado medidas cuya prolongación motivó la aparición de nuevas normas para tutelar a los trabajadores y facilitar la aplicación de figuras como las suspensiones acordadas en ciertos casos, para contener, en lo posible, la pérdida de empleos. Esta finalidad generó dos nuevas normas, concretadas en consecutivos decretos de necesidad y urgencia, publicadas recientemente.
1.- Decreto 528/2020
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 34/2019 (B.O. 13/12/19) declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el término de 180 días a partir de la entrada en vigencia de la norma, comenzada el día de su publicación en el Boletín Oficial. El Decreto dispuso que en caso de despido sin justa causa durante su vigencia, la trabajadora o trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente (artículos 1° y 2° del DNU citado). Posteriormente, el Decreto 329/2020 (B.O. 31/03/20) estableció la temporaria prohibición de efectuar, por el plazo de sesenta días, despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor. También prohibió, por el mismo lapso, las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, pero exceptuó a las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de contrato de trabajo. El plazo de estas prohibiciones comenzó en la fecha de publicación del Decreto en el Boletín Oficial. El Decreto 487/2020 (B.O. 19/05/20) prorrogó estas prohibiciones por el plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto 329/2020.
Mediante el DNU 528/2020 (B.O. 10/06/20) se amplía por el plazo de 180 días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial, la emergencia pública declarada por el Decreto 34/2019 y la vigencia de la doble indemnización dispuesta por esa norma. Como la norma prorrogada, el Decreto 528/2020 establece que no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 34/2019 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8 de la Ley 24156, con independencia del régimen jurídico aplicable al personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Si bien se encuentra vigente la prohibición de los despidos sin justa causa o por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, tal como se expresa en los considerandos del DNU 528/2020 existen situaciones en que el efecto de la ruptura del vínculo contractual por responsabilidad del empleador resulta eficaz, aunque la norma de prohibición de los despidos sin justa causa haya establecido que ellos "no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales" (Decreto 329/2020, artículo 4°). Algunas de estas desvinculaciones efectivas son la extinción del contrato de trabajo por la declaración del trabajador ante un incumplimiento grave del empleador que impide proseguir el vínculo laboral (despido indirecto), el supuesto en que el trabajador ante el despido del empleador, aceptare su eficacia extintiva al considerarse en situación de despido, y optare por reclamar la indemnización en lugar de requerir la reinstalación en su puesto de trabajo, o que no resultare posible la continuidad de la relación laboral por el cese de las actividades del empleador (cierre definitivo del establecimiento).
La duplicación indemnizatoria dispuesta por la norma comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción sin causa del contrato de trabajo (Decreto 34/2019, artículo 3°). En consecuencia, la amplitud de la redacción adoptada por la norma permite inferir que la duplicación no se limita a la indemnización por antigüedad o despido, sino que comprende también a otros rubros indemnizatorios generados por el despido sin causa, como lo son la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, y la integración del mes de despido si el despido sin causa y sin preaviso no coincidiera con el último día del mes (LCT, artículos 232 y 233). La aplicación de la duplicación a ciertos rubros que podrían generarse en ciertos supuestos de agravamiento de la indemnización, como por ejemplo en el caso del despido por razones de maternidad o embarazo (LCT, artículos 178 y 182), ocasionará controversias que serán resueltas por los tribunales.
2.- Decreto 529/2020
El Decreto de Necesidad y Urgencia 329/2020 (B.O. 31/03/20) prohibió por el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del decreto en el Boletín Oficial: a) los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y b) las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.
Sin embargo, la norma exceptúa de la prohibición a las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 de bis de la Ley de contrato de trabajo (LCT). Esta norma se refiere a las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral, fundadas en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, cuando por esas causales el trabajador no realice la prestación a su cargo. La norma considera prestación no remunerativa a esas asignaciones, por las que sólo se tributará las contribuciones de obra social y el sistema nacional del seguro de salud (Fondo Solidario de Redistribución). Como se refirió, aquellas prohibiciones y la referida excepción fueron prorrogadas mediante el DNU 487/2020 por el plazo de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el DNU 329/2020.
Las prórrogas del aislamiento social preventivo y obligatorio lo extendieron mediante sucesivos decretos, en concomitancia con la evolución de la pandemia en nuestro país, con distinto alcance según las jurisdicciones o zonas afectadas. Desde el comienzo del aislamiento social mencionado, han transcurrido ya más de noventa días, lo que ha planteado una cuestión referida al plazo máximo de las suspensiones.
La Ley admite ciertas suspensiones impuestas por el empleador, que mediante un acto suyo notificado al trabajador, suspende el deber de aquel de dar ocupación y de remunerar al trabajador durante un plazo. Para dar certeza al trabajador suspendido, la ley requiere que para que la suspensión dispuesta por el empleador sea válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador (LCT, artículo 218). Asimismo, la ley precisa que "se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada" (LCT, artículo 219).
Pero la norma ha limitado los días de suspensión que pueden ser aplicados en un año, limitando la duración de la privación del salario impuesta al trabajador. La norma fija límites diversos según la causa de la suspensión y también determina un límite común para todas las causas en conjunto. Ha establecido que "Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, no podrá exceder de treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión" (LCT, artículo 220), que "Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta" (LCT, artículo 221) y que "Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 219, 220, 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuere la causa que la motivare, de noventa (90) días en un año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador dará derecho a éste a considerarse despedido" (LCT, artículo 222).
En consecuencia, la superación de esos límites, no aceptada por el trabajador suspendido, lo faculta a considerarse en situación de despido. Asimismo, como se refirió, el artículo 223 bis de la LCT permite la aplicación de suspensiones por falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, en las que se pactare, en compensación por las suspensiones de la prestación laboral, una asignación en dinero, como prestación no remunerativa.
Esta situación ha sido contemplada por el Decreto 529/2020 (B.O. 10/06/20). Esa norma ha establecido que "los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley 20.744 de contrato de trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias no regirán para las suspensiones por falta de trabajo y fuerza mayor dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la ley, como consecuencia de la emergencia sanitaria, las que podrán extenderse hasta el cese del ´aislamiento social, preventivo y obligatorio´ establecido por el decreto 297/2020 y sus prórrogas" (Decreto citado, artículo 2°). En los considerandos del Decreto se expresó que los límites temporales impuestos por la ley para las suspensiones, "en una emergencia de duración incierta como la que se atraviesa, podrían conspirar contra la finalidad de la preservación de las fuentes de trabajo, en el marco de medidas consensuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo...".
En consecuencia, las suspensiones acordadas podrían superar esos límites temporales sin que su validez dependa de la aceptación (o no impugnación) del trabajador, excepción que se fundamenta en el principio de la continuidad del contrato en esta emergencia sanitaria, con el fin de garantizar la tutela de los puestos de labor. No está derogado el requisito del plazo fijo de la suspensión (LCT, artículo 218) por lo que no sería válida la suspensión de plazo incierto. El Decreto 529/2020 autoriza el exceso del plazo inicialmente fijado por la ley, para este particular supuesto, pero sin superar el cese de la duración del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
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22/12/14
HABEAS CORPUS PARA UNA ORANGUTANA
En un fallo inédito a nivel mundial, la Cámara de Casación Penal concedió un habeas corpus para "Sandra", la orangutana que vive hace más de veinte años encerrada en el zoo porteño. Por primera vez en la historia, un primate fue considerado por los jueces "sujeto no humano", lo que habilitará a pedir su liberación como próximo paso. Aunque la decisión actuará servirá de antecedente en todo el mundo, advierten que no será extensible a otro tipo de animales.
"Esto sólo se aplica al caso de Sandra y de los grandes primates, que tienen el 96% de identidad genética con los seres humanos", explicó el constitucionalista Andrés Gil Domínguez, quien actuó como abogado patrocinante de la asociación que pide el traslado de la orangutana a un santuario en el que pueda vivir en un régimen de semilibertad o "libertad controlada".
Aunque las leyes argentinas no contemplan que los animales tengan derechos similares a las personas, la biología y las ciencias coinciden en que chimpancés, orangutanes y gorilas tienen entendimiento y sentimientos que pueden ser comparados con los de los seres humanos.
"Esto es un antecedente inédito a nivel mundial. No solamente va a repercutir en este caso, sino que va a generar una gran discusión en términos jurisprudenciales en otros casos, en términos legislativos y en términos filosóficos: ¿qué entendemos filosóficamente cuando hablamos de humanidad?", explicó Gil Domínguez, en una entrevista con el periodista Reinaldo Sietecase en radio Vorterix.
En noviembre de este año, el pedido de habeas corpus presentado por la Asociación de Funcionarios y Abogados por el Derecho de los Animales (Afada) había sido rechazado por la jueza penal de instrucción Mónica Berdión de Crudo. Pero ahora la Sala II de la Cámara de Casación Penal consideró que se trataba de un "confinamiento injustificado de un animal con probada capacidad cognitiva".
"A partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocer al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente", consideró el fallo que firmaron los camaristas Alejandro Slokar, Ángela Ledesma y Pedro David.
El próximo paso será ahora el pedido para que la orangutana "Sandra" sea liberada y enviada a un santuario. Su abogado no duda que con este fallo no tendrán grandes inconvenientes en conseguirlo, pero advirtió: "Para eso falta, tenemos que pedir las medidas de liberación y después hacer el armado del eventual traslado, que no es una cuestión sencilla".
Por último, Gil Domínguez restó importancia a las críticas que recibió la Cámara de Casación Penal por ocuparse del caso de una orangutana en lugar de dedicarse ciento por ciento al combate del delito. "Sí, hay otros temas urgentes. Pero todo lo que sea ampliación de derechos es bienvenido. Eso no quita que sigamos pensando los temas urgentes", concluyó.
FALLO COMPLETO
13/5/14
Feria Judicial de Invierno 2014
La Corte Suprema determinó que el receso judicial de invierno, conocido como “feria chica”, se desarrollará entre el 21 de julio y el 1 de agosto inclusive.
La resolución la tomaron los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni, mediante la acordada 13/14.
Durante ese lapso sólo se atenderán las cuestiones de urgencia cuya resolución no admita demora o aquellos expedientes en que los magistrados hubiesen decidido “habilitar la feria”.
En la misma acordada los magistrados hicieron saber a las cámaras federales de apelaciones del interior del país que deberán determinar, para sus jurisdicciones, un feriado judicial de diez días hábiles ‘en coincidencia con el receso escolar
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4/7/13
CASO ANGELES: Procesamiento de Mangeri
El juez Javier Ríos procesó ayer al portero Jorge Mangeri (45) por matar con alevosía a Angeles Rawson (16), delito cuya única pena es de prisión perpetua. Lo hizo en un fallo relativamente corto (30 páginas), en el cual persisten algunos misterios, pero también se decantan hipótesis: Mangeri es el único sospechoso del crimen. “No se ha identificado a ninguna otra persona a la que pueda vincularse con el acontecimiento que se investiga”, concluyó el juez.
6/6/13
Igual remuneración por igual tarea.
El principio de "igual remuneración por igual tarea", que se encuentra plasmado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, establece la no discriminación en materia salarial.
Es decir, en razón de ello, la compañía debería dispensar el mismo trato para todos los empleados que desempeñen la misma función en tanto se encuentren en condiciones laborales similares.
5/6/13
Fallos que declaran la inconstitucionalidad de la Reforma judicial
Las discusiones por la reforma del Consejo de la Magistratura pasaron del ámbito legislativo al judicial en un solo paso. Con la sanción de la Ley y su posterior y rápida publicación en el Boletín Oficial, las presentaciones en su contra no tardaron en aparecer: asociaciones de magistrados, colegios de abogados y particulares llevaron a cabo las acciones tendientes a que la nueva normativa no entre en funcionamiento.
Solidaridad en el pago de los aportes
Los jueces Estela Ferreirós, Carlos Rodríguez Brunengo y Beatriz Fontán, de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resolvieron confirmar una condena que hizo lugar a una demanda por despido y sancionó a los codemandados en los términos de los artículos 80 y 132 de la Ley de Contrato de Trabajo.
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