6/6/13

Igual remuneración por igual tarea.


El principio de "igual remuneración por igual tarea", que se encuentra plasmado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, establece la no discriminación en materia salarial.
Es decir, en razón de ello, la compañía debería dispensar el mismo trato para todos los empleados que desempeñen la misma función en tanto se encuentren en condiciones laborales similares.

Esto significa que la legislación permite a las empresas aplicar diferencias salariales entre pares sólo en la medida en que la firma pueda acreditar los motivos respectivos, entre los que podrían mencionarse: mayor antigüedad, eficiencia, capacidad de producción, rendimiento, responsabilidad por la realización de tareas adicionales y otros.

Dado que esto no siempre ocurre y que no son pocos los casos de dependientes que cobran menos que sus compañeros que realizan el mismo trabajo, la cantidad de demandas presentadas ante los tribunales con el fin de lograr un resarcimiento crece día a día.
Es que muchas veces es posible encontrar trabajadores que revisten formalmente determinada categoría pero, en los hechos, ejercen otra función y terminan haciendo las mismas tareas de quienes perciben una mayor remuneración hasta con iguales responsabilidades.
Así las cosas, la Justicia volvió a fallar en una nueva causa en la que tuvo lugar otro caso de discriminación laboral.

Distinción injustificada
El trabajador intimó a su empleadora para que registrara correctamente en los recibos de sueldo su real categoría de coordinador de marketing con su correspondiente compensación salarial, ya que consideraba que efectuaba tareas atinentes a ese puesto.
Como la empresa no hizo lugar al reclamo, el dependiente se consideró despedido por culpa de la compañía y demandó a la firma.

La jueza de primera instancia rechazó el pedido del empleado porque éste no aludió en el escrito respectivo cuál era la categoría en la que debía ser encuadrado con fundamento en las tareas y funciones efectivamente cumplidas.

En ese sentido, la magistrada sostuvo que el trabajador no había logrado acreditar que las tareas que realizaba pudieran ser consideradas como "coordinación" y que tampoco demostró desigualdad salarial con relación a otros trabajadores que se desempeñaban en su misma categoría y funciones.

Entonces, el dependiente se quejó ante la Cámara de Apelaciones porque consideró que la jueza de primera instancia se basó en falsas premisas y erróneas consideraciones.

En cambio, los camaristas señalaron: "Existe prueba suficiente de que el trabajador realizaba tareas propias de coordinador y que tenía mayores responsabilidades, sin estar correctamente registrado en dicha categoría".

Y destacaron que los testigos dieron cuenta de las tareas efectivamente cumplidas por el empleado. Indicaron que primero ingresó como asistente en el área de marketing y que después hubo un cambio en la estructura del sector y había dos responsables, uno de ellos era el propio reclamante.

Las tareas eran similares de forma general, pero ellos cobraban distintas remuneraciones sin un motivo aparente para efectuar dicha distinción.

Entre los testigos había una "amiga" del reclamante pero para los jueces esto no la inhabilitaba a los efectos de atestiguar sobre lo que pudo percibir por medio de sus sentidos, si bien su relato debía ser analizado con mayor estrictez.

En tanto otro de los testigos (propuesto por la empresa) brindó precisiones referentes a la necesidad de ser graduado universitario de marketing o carrera afín para ser coordinador, pero la empresa se limitó a exponer -en forma imprecisa- que el empleado no estaba de ningún modo capacitado para ocupar ese cargo.

Asimismo, los magistrados tuvieron en cuenta que la documentación necesaria para evacuar los puntos relativos a las funciones, responsabilidades y área geográfica de trabajo del empleado, que la propia firma había ofrecido, no fueron puestos a disposición del perito.
Y que en los documentos que sí fueron entregados al perito surgía que la demandada definió en su organigrama la responsabilidad, descripción del puesto y actividades del coordinador de marketing, que eran exactamente los mismos que llevaba a cabo el reclamante.

"El art. 78 de la LCT, en la última parte del primer párrafo, dispone que "si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue contratado, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio", lo que no se advierte cumplido por parte de la empleadora", señalaron los magistrados.
En este escenario, la compañía sostuvo que la remuneración del trabajador era acorde con su categoría, que éste nunca se desempeñó como coordinador y que el tipo de tareas de la persona que se tomaba como parámetro para comparar, sus responsabilidades, experiencia y capacitación justificaban la diferencia en las remuneraciones, lo que encuadraría dentro de las previsiones del art. 81 LCT en cuanto establece que no se considerará que existe trato desigual cuando el diferente tratamiento se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del dependiente.
No obstante, los magistrados indicaron que "sin establecer presunciones legales, el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo ha fijado con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato para sus dependientes en ‘identidad de situaciones'" y que el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de derechos, debía justificarse en razones objetivas.

"Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción: el trabajador deberá acreditar sus circunstancias y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones", se lee en la sentencia.

En efecto, la empleadora no aportó ninguna prueba a fin de demostrar la existencia de una causa objetiva que avalara su proceder discriminatorio en orden a la categoría y, consecuente, la remuneración otorgada al reclamante que efectuaba idénticas tareas con igual grado de responsabilidad que otros compañeros que percibían una mayor remuneración. Por lo tanto, los camaristas condenaron a la compañía a resarcir al dependiente.

FALLO
SD 96.991 – Causa 17.497/2009 – "Blanco Dario Damian c/ Jardin del Pilar S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA IV – 27/03/2013
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE MARZO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I)) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 440/446) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 449/462, replicado a fs. 464/467 por su contraria.//-

II) Cabe memorar que el actor intimó a su empleadora con fecha 4/06/2008 para que registrara correctamente en los recibos de sueldo y demás documentación laboral su real categoría de Coordinador de Marketing de Funerarias y Cocherías con su correspondiente compensación salarial, debiendo manifestar dentro del plazo de 48 hs. si accederían al registro solicitado;; y en la misma pieza postal la emplazó para que abonara las diferencias salariales por categoría por todo el periodo no prescripto, con más su incidencia en los aguinaldos y vacaciones. Todo ello, bajo apercibimiento de considerarse despedido en forma indirecta (cfr. TCL 71097886).-
La demandada rechazó los reclamos del Sr. Blanco (ver CD 966803815 del 9/06/2008), negando todos los extremos denunciados y resaltando que nada le adeudaban en concepto de diferencias salariales, postura que mantuvo a lo largo de todo el intercambio telegráfico.-
Frente al tenor de esas respuesta, el actor hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en sus anteriores comunicaciones epistolares y dio por extinguida la relación laboral invocada por exclusiva culpa de la accionada (cfr. TCL 73866002 del 8/07/2008).-

III) La Sra. Juez de grado rechazó la demanda interpuesta, en tanto consideró, en primer lugar, que el actor no () aludió en su relato inicial cuál era la categoría convencional en la que debía ser encuadrado con fundamento en las tareas y funciones efectivamente cumplidas. En ese sentido, entendió que el reclamo era inconsistente.-
Sostuvo, además, que el trabajador no había logrado acreditar los extremos invocados para sustentar sus pretensiones, es decir, que las tareas que realizaba pudieran ser consideradas de "coordinador". Y que tampoco demostró la alegada desigualdad salarial con relación a otros trabajadores que se desempeñaban en su misma categoría y funciones.-
La parte actora se queja de lo así resuelto. Sostiene que la sentenciante rechazó la demanda sobre la base de falsas premisas y erróneas consideraciones, que sus conclusiones tuvieron basamento en la parcial consideración de las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte, que no le otorgó valor probatorio a la documentación acompañada a la causa, que no valoró la totalidad de los informes evacuados, ni tuvo en cuenta lo informado por los peritos contadora y licenciado en sistemas.-

IV) Adelanto que la queja vertida por el actor -de aceptarse mi propuesta- tendrá favorable acogida en mi voto.-
Desde mi punto de vista, existe en la causa prueba suficiente como para generarme la convicción de que el Sr. Blanco realizaba tareas propias de "coordinador" y que tenía mayores responsabilidades, sin estar correctamente registrado en dicha categoría, tal como refirió a lo largo del intercambio telegráfico y en su demanda.-
En efecto, considero que las testigos Botana Garzón y Cosenza (ofrecidas por el actor) así como el testigo Cinto Courtaux (propuesto por la demandada) dieron cuenta de las tareas efectivamente cumplidas por el trabajador y que fue reemplazado en ellas por otra persona.-
Botana Garzón (fs. 386/388) declaró que el actor pasó a "marketing" más o menos en 2006, que primero ingresó como asistente y después hubo un cambio en la estructura del sector, a principios de 2007, y que había dos responsables, uno de parques y otro de funerarias, agregando que el actor estaba a cargo de Funerarias mientras que Consenza tenía a su cargo Parques. También sostuvo que, si bien no conocía en detalle qué hacía cada uno de los responsables de Funerarias y de Parques, sí podía decir que las tareas eran similares de forma general, en cuanto a responsabilidad, y que esto lo sabía por la división que hicieron del sector y que de la totalidad se hizo mitad para cada uno. Agregó que cuando el actor era responsable le reportaba al jefe de marketing (Federico Grandi), y que tenía conocimiento de ello porque recursos humanos mandaba información vía mail en cuanto a cambios, ascensos y descensos y que la reestructuración de marketing se hizo también por esa vía. Y refirió que, si no se equivocaba, el cargo que tenía el actor era el de Coordinador de Funerarias.-

A su turno, la testigo Cosenza (fs. 392/394) señaló haberse desempeñado como coordinadora de marketing de parques de zona sur desde principios de 2007 hasta que se fue de la empresa. Declaró que en 2007 le dan al actor la responsabilidad de coordinar el canal de cocherías de terceros y funerarias, que ella le reportaba al gerente comercial y el actor lo hacía con esa misma persona y con el gerente del canal de cocherías de terceros. Dijo que le habían dado a los dos -al actor y a la dicente- la responsabilidad y eran en realidad como coordinadores, y que eso se los dijo en su momento la gerente de marketing en una reunión de trabajo, y que después se hizo una reunión de todo el equipo comercial y el gerente comercial presentó el nuevo organigrama. Afirmó también que el actor tenía la responsabilidad de coordinar los trabajos que tenían relación con el lay-out de marcas en las cocherías que pertenecían al canal de cocherías de terceros y tenía que atender todo lo referente a material de trabajo e imagen, tanto de funerarias propias como de terceros, que Blanco era el que pedía presupuestos a proveedores, era el responsable de supervisar el trabajo y armaba planes de trabajo del canal para cumplir los objetivos propuestos. Sostuvo además la dicente que tanto ella como el actor tenían la misma responsabilidad, aunque en diferentes canales. Relató que el accionante dejó de trabajar porque ingresó otra persona -Federico Cinto Courtaux- al equipo, al que le dieron las mismas responsabilidades del actor, que entró como coordinador de funerarias y cocherías de terceros. Y dijo que saber estas cuestiones porque lo habló con el actor pero también porque ella estaba en la empresa y fue testigo de los cambios.-
Por último, Cinto Courtaux (fs. 389/390) afirmó ser coordinador de marketing de la demandada, y que sus tareas eran la imagen interna y externa de funerarias propias y cocherías de terceros, la selección de medios en caso de que haya alguna publicación, desarrollo de folletería, tareas varias del sector. Relató que Blanco tenía asignado el canal de cocherías de terceros en cuanto a las tareas de marketing, y que estaba a cargo de la imagen interna y externa y el programa de incentivos de cocherías de terceros, y todo lo que era merchandising de estas cocherías, y que era el testigo quien lo supervisaba. Agregó a ello que la diferencia entre sus tareas y las del actor eran meramente operativas. Señaló también que la otra coordinadora era Andrea Cosenza, que estaba en la parte de Parques. Dijo, asimismo, que le reportaba al gerente de marketing -Federico Grandi- y que tenía entendido que, al ser contratado el dicente, se reestructuró el sector de marketing de la demandada, con un responsable y dos coordinadores, y el actor y otra persona debajo.-

El hecho de que Cosenza hubiese manifestado ser "amiga" del actor no la inhabilitaba a los efectos de atestiguar sobre lo que pudo percibir por medio de sus sentidos, aunque su relato debía ser analizado con mayor estrictez. Sin embargo, y contrariamente a lo que sostiene la demandada en las impugnaciones de fs. 395/396 y 399, no advierto que Botana Garzón y Cosenza tengan algún interés particular en el resultado del pleito y por otra parte sus dichos tampoco aparecieron mendaces pues han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron, a la par que -como seguidamente expondré- han sido corroborados por otras pruebas. Razones por las cuales, corresponde otorgarles suficiente eficacia probatoria (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).-
Añado a ello que el testigo aportado por la propia accionada dio cuenta de la jerarquía de las tareas desempeñadas por el actor, las que -desde mi óptica- excedían a las de un simple asistente. Nótese, incluso, que sus dichos contradicen lo que la demandada expuso en su responde, en tanto aquél refirió que Blanco estaba a cargo de la imagen interna y externa de las cocherías, mientras que la accionada adujo que era falso que el actor fuera el responsable de este aspecto (cfr. fs. 109 2º párrafo). Además, brindó precisiones referentes a la necesidad de ser graduado universitario de marketing o carrera afín para ser coordinador, aspecto éste que ni siquiera la accionada adujo al contestar la demanda, quien únicamente se limitó a exponer -en forma por demás genérica e imprecisa- que el actor no estaba de ningún modo capacitado para ocupar ese cargo (cfr. fs. 109 vta., punto V.2, párrafo 3º).-

A ello deben sumarse los informes evacuados por Black Media S.R.L. (fs. 172/173) y Plano Color S.R.L. (fs. 351), que si bien no nombran como coordinador al actor, dan cuenta de que era éste quien representaba a la demandada a los fines de implementar y colocar marquesinas y botones en las cocherías. En particular, advierto que la primera contestó que entre los años 2007 y 2008 el actor asistió en algunas oportunidades personalmente con personal de esa oficiada a los fines de relevar el frente de la cochería para realizar la marquesina correspondiente; que luego de efectuar el relevamiento le enviaban un fotomontaje al actor para que éste lo aprobara; que si dicho fotomontaje coincidía con las indicaciones requeridas, Blanco daba la autorización para la correspondiente producción de la marquesina, los logos y el botón y su posterior colocación en la cochería (ver, al respecto, fs. 173 vta., primer párrafo).-
Observo que estas contestaciones de oficio no fueron objetadas por la demandada.-

Pero, además, no puedo soslayar que la propia accionada reconoció en su responde que el actor tenía entre sus funciones la de coordinar con las cocherías la colocación de botones y marquesinas, aunque alegó que dicha tarea se enmarcó en una campaña específica que duró desde mediados de 2007 hasta mayo de 2008, reconociéndole al personal afectado al área de cocherías un adicional remuneratorio por el cumplimiento de objetivos de dicha campaña.-
Ahora bien, esta última argumentación no ha podido ser respaldada por ninguna prueba pues, a poco que se lea, se observa que no se le suministró información alguna a la perito para responder este punto (cfr. fs. 329 pto. "t" y fs. 330 pto. "v"), por lo que entiendo que la misma aparece infundada.-

Es más, advierto que ni siquiera fue puesta a disposición de la perito contadora la documentación necesaria para evacuar los puntos de pericia relativos a las funciones, responsabilidades y área geográfica de trabajo del actor -así como de la testigo Cosenza-, que la propia accionada había ofrecido (ver, al respecto, fs. 329, ptos. "r" y "s"), lo que me hace dudar seriamente de la veracidad de las afirmaciones vertidas en su contestación de demanda.-
Asimismo, de la respuesta brindada por la perito al punto "m" ofrecido por la propia demandada -responsabilidad, descripción del puesto y actividades del coordinador de marketing-, puede extraerse que, entre las actividades principales, se encuentra la de ser responsable del plan de imagen externa de cocherías de terceros y funerarias propias (fs. 323), aspecto mencionado por los testigos como una de las tareas del accionante. Esto se contrapone con lo sostenido por la demandada en su responde -como indiqué anteriormente-, máxime cuando la documentación sobre la que se basó la contadora fue suministrada por la propia empresa.-

Finalmente, y sólo a mayor abundamiento, tengo en cuenta lo informado por el perito licenciado en sistemas a fs. 265/270 y 397/398; en particular lo expuesto con relación al organigrama de la empresa vigente a julio de 2007; que fuera adjuntado a uno de los "mails", y que el propio Sr. Grandi -gerente de marketing- manifestó que guardaba similitud con el que fuera agregado por el actor como prueba documental (fs. 268/269, pto. 13, y fs. 397 punto 2.a). De dicho organigrama puede observarse que el actor y la testigo Cosenza -que figuraba como "coordinadora"- se hallaban en el mismo nivel y con idénticas tareas. Y cabe señalar, asimismo, que el testigo Cinto Courtaux admitió que, al ser contratado, se reestructuró el sector de marketing de la demandada, con un responsable y dos coordinadores, y el actor debajo.-
En suma, por lo expuesto, no comparto la decisión a la que arribó la Magistrado de la anterior instancia de que las funciones cumplidas por el actor correspondieran a las de un asistente, por cuanto las pruebas reseñadas dan cuenta de otro nivel de tareas y que, a mi juicio, se comportó en los hechos y frente a terceros como coordinador de marketing de la firma demandada.-

En otro orden de ideas, las constancias obrantes en el expediente demuestran que la remuneración mensual de Blanco era menor a la de otros empleados que cumplían las mismas tareas. Así, de la peritación contable se observa que existió una diferencia sustancial entre el salario devengado por el actor durante el lapso que -como encuentro acreditado- se desempeñó como "coordinador" y las remuneraciones correspondientes a Cosenza y Cinto Courtaux, quienes estaban en la misma categoría que aquél (cfr. fs. 308/309 pto. 4, fs. 311 pto. 22, fs. 311/312 pto. 25, y fs. 312 ptos. 26 y 27), aspectos corroborados incluso por estos mismos testigos en sus declaraciones.-
En ese sentido, memoro que el art. 78 de la LCT, en la última parte del primer párrafo, dispone que "si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue contratado, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio", lo que no se advierte cumplido por parte de la accionada.-

Pero, además, la demandada sostuvo que la remuneración del actor era acorde a su categoría, que éste nunca se desempeñó como coordinador y que la índole de las tareas de Cosenza, sus responsabilidades, experiencia y capacitación justificaban la diferencia en las remuneraciones, lo que -prima facie- encuadraría dentro de las previsiones del art. 81 LCT en cuanto establece que no se considerará que existe trato desigual cuando el diferente tratamiento se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del dependiente.-
Al respecto, se ha sostenido que "sin establecer presunciones legales, el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo ha fijado con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato para sus dependientes en ‘identidad de situaciones’. Luego, el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de derechos debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción: el trabajador deberá acreditar sus circunstancias y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones" (del voto de los Dres. Petracchi y Bacqué en la causa "Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA7E64], C.S.J.N., 23/08/1988, public. en DT, 1989-A, 580).-

Sin embargo, las afirmaciones vertidas en su responde aparecen como dogmáticas, toda vez que no ha siquiera intentado demostrar esa "índole de las tareas de Cosenza, sus responsabilidades, experiencia y capacitación" -que, a mayor abundamiento, ni siquiera precisó-, máxime cuando, como quedó dicho, se probó que el actor se desempeñaba en la misma categoría y funciones que aquella. Y por ello es que considero que ese dispar tratamiento salarial para con el trabajador resultó arbitrario (ver, asimismo, "Ceramella, Adriano E. c/ S.G.S Argentina S.A. s/ Despido", SD Nº 94.566 del 17/03/2010, del registro de esta Sala).-
En consecuencia, por todo lo expuesto, la actitud asumida por la demandada ante los justos reclamos del actor, constituyó una injuria de tal magnitud que hizo imposible la prosecución del vínculo, por lo cual entiendo que la decisión rupturista del trabajador resultó justificada (arts. 242 y 246 LCT).-
En razón de lo expuesto, propicio revocar la sentencia de grado y hacer lugar al reclamo de autos.-

V) De igual modo, considero demostrado el dispar tratamiento salarial invocado por el actor en su demanda con relación al salario de la Srta. De Ancizar, quien revestía en igual categoría y funciones.-
En efecto, observo que la empleadora no aportó ninguna prueba a fin de acreditar la existencia de una causa objetiva que avalara su proceder discriminatorio en orden a la categoría y consecuente remuneración otorgada a De Ancizar a diferencia del actor -cfr. lo informado por la perito contadora a fs. 310 pto. 19, que no fuera cuestionado- no obstante que este último efectuara idénticas tareas con igual grado de responsabilidad.-
Así las cosas, con sustento en lo previsto en los arts. 14 bis de la CN, 17 y 81 de la LCT, propongo admitir el reclamo por diferencias salariales pretendidas por el actor, con el alcance que seguidamente expondré.-

VI) En este estado, y conforme lo expuesto en el Considerando anterior, deviene necesario expedirme respecto al planteo efectuado por la accionada a fs. 108 párrafo 3º, en el cual solicitó que se declarara prescripto el reclamo del actor por las diferencias salariales correspondientes al año 2006, en los términos del art. 256 LCT.-
Es útil recordar que la prescripción liberatoria constituye un medio que las leyes prevén de perder una acción por la suma de dos circunstancias: el transcurso del lapso indicado por las normas, más la inacción del titular durante ese tiempo. Se trata de un mecanismo tendiente a dar seguridad jurídica y evitar que los reclamos puedan iniciarse sin un límite temporal. Sólo afecta la acción pero no el derecho del acreedor, es decir, que al operar la prescripción liberatoria por haber transcurrido el plazo legal sin que el acreedor inicie su reclamo, se lo despoja de la acción para demandar pero, según lo dispuesto en el art. 515 inc. 2 del Código Civil, eventualmente la obligación subsiste como natural (conf. "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", dirigida por Miguel A. Maza, 3ª edición actualizada y ampliada, pág. 425 y sgtes., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009).-
Ahora bien, surge de las constancias obrantes en la causa que el 8/07/2008 el actor envió el TCL 73866002 (obrante en el sobre I del anexo Nº 2824) mediante el cual se consideró despedido, e intimó al pago de las diferencias salariales por cambio de área, lo que constituyó la intimación fehaciente que exige el art. 3986 párrafo segundo del Código Civil para constituir en mora al deudor.-

Debe tenerse presente, en el caso concreto, que el plazo de prescripción debe computarse a partir de que cada suma se habría hecho exigible. Al respecto, se ha sostenido que "…la causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual. Por ello, corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción de la acción referida a las diferencias que pudieron haberse originado en cada período en el momento en que resulta exigible el crédito reclamado -transcurridos cuatro días en función del plazo con el que cuenta el empleador para pagarlos, de acuerdo con el art. 128 de la LCT- que es aquél en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer porque los créditos reclamados se vinculan a diferencias retributivas que se generan a partir de una prestación laboral periódica" (cfr. CNAT, Sala II, in re "Pacios, Carolina E. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro", Impuestos, 2008-23-2038; esta Sala, en autos "García de Mita, Leandro Pablo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Despido", SD Nº 96.907 del 26/02/2013).-
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la fecha de interposición de la presente demanda (2/06/2009, cfr. cargo inserto a fs. 38 vta.) y el momento a partir del cual se hicieron exigibles las sumas reclamadas (cfr. art. 128 LCT), entiendo que la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre Marzo y Junio de 2006 inclusive (cfr. liquidación de fs. 30 vta.) se hallaba prescripta (cfr. art. 256 LCT).-
Por el contrario, no se encuentra prescripta la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes al mes de Julio de 2006, en tanto dicho crédito recién se hizo exigible una vez pasados los cuatro días hábiles que el empleador tiene para abonar los salarios de ese mes (cfr. art. 128 LCT), esto es, a partir del 7/08/2006. En función de ello, la comunicación efectuada por el trabajador el día 8/07/2008 -que se tradujo en la intimación fehaciente que exige el art. 3986 párrafo segundo del Código Civil para constituir en mora al deudor- suspendió el plazo de prescripción por el término de un año, de modo que a la fecha de interposición de la demanda (2/06/2009), no había fenecido el plazo previsto en el art. 256 de la LCT.-

VII) Sentado lo expuesto, sugiero diferir a condena el pago de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido e integración del mes de despido, estos dos últimos rubros con la incidencia del SAC (conf. arts. 245, 232 y 233 de la LCT).-
Para determinar el quantum indemnizatorio estaré a la fecha de ingreso registrada (1º/07/2001) y la mejor remuneración informada por la perito contadora a fs. 313 pto. 32 ($3.750) tomando como parámetro la categoría de "Coordinador" que tenían los testigos Cosenza y Cinto Courtaux, y sin que obste a ello la manifestación de disconformidad efectuada por la demandada en la impugnación de fs. 336 vta. pto. 2. De conformidad con las pautas apuntadas, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador (7 años y 7 días) y el salario informado, el rubro indemnización por antigüedad ascenderá a la suma de $26.250 (cfr. art. 245 LCT).-
A los fines de calcular la indemnización sustitutiva del preaviso omitido y la integración del mes de despido (ambos con la incidencia del SAC), tengo que cuenta que, en estos supuestos, la LCT busca colocar al trabajador en una situación remunerativa lo más cercana posible a aquélla en que se encontraría si hubiera prestado tareas durante el periodo de preaviso como si la rescisión no hubiese operado. Y, en ese sentido, estaré al salario del mes de junio de 2008 -informado por la perito contadora a fs. 312 pto. 27- que asciende a $3.750, por lo que dichos rubros prosperarán por las sumas de $8.125 (cfr. art. 232 LCT) y $2.883,06 (cfr. art. 233 LCT).-
De igual modo, y en función del salario considerado anteriormente, deberán recalcularse los montos correspondientes a los días de julio de 2008 y a las vacaciones proporcionales correspondientes a dicho año con su SAC, que ascenderán a la suma de $1.088,71 y $3.412,50, respectivamente, y no los montos que se determinaron en la anterior sede.-
Con relación al reclamo por diferencias salariales correspondientes al mes de julio de 2006 y al período comprendido entre marzo de 2007 y mayo de 2008, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos VI y IV, respectivamente, del presente pronunciamiento, estaré a lo informado por la perito contadora a fs. 310 punto 19 y fs. 312 puntos 26 y 27. Así, el monto correspondiente a las diferencias salariales de julio de 2006 ascenderá a la suma de $297,90, mientras que el restante rubro prosperará por la suma de $11.966,95, ambos con la incidencia del SAC.-

Cabe condenar a la accionada, también, al pago de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, pues se hallan presentes los requisitos para su procedencia, es decir: 1) que haya mediado un despido injustificado; 2) que el trabajador haya efectuado fehacientemente la intimación para que se le abonaran las indemnizaciones respectivas (cfr. TCL 73866002 del 8/07/2008); y 3) que haya debido iniciar cualquier instancia previa de reclamo y/o demanda judicial para obtener su reconocimiento. Así, de aceptarse mi propuesta, dicho rubro prosperará por la suma de $18.629,03 [(26.250 + 8.125 + 2.883,06) x 50%].-
Admitiré, asimismo, la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Ello así, en primer lugar, pues aun partiendo de la tesis de la demandada de que ha puesto a disposición los certificados en cuestión, sin que sea necesario que sean consignados judicialmente (tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, ver entre otros "Rojas, Christian A. c/ Campo Austral S.A. s/ Despido", SD Nº 95.264 del 31/03/2001, y "Coronel, José Alberto c/ Hurón Construcciones S.A. s/ Indemn. Art. 80 LCT L. 25.345", SD Nº 96.538 del 10/09/2012), lo cierto es la documentación acompañada por la accionada no era la exigida por el art. 80 LCT, sino que se trataba sólo del Formulario de ANSES PS.6.2, omitiéndose el certificado de trabajo.-
Pero, además, se le ha reconocido al actor un salario superior, por lo que se extrae que el instrumento agregado a la causa no refleja la realidad de las condiciones laborales de la relación habida entre las partes.-

En consecuencia, entiendo que la condena en concepto de indemnización prevista en el art. 80 de la LCT (modificado por art. 45 de la ley 25.345) resulta procedente, la que ascenderá a la suma de $11.250, en función del salario del trabajador que he tomado en consideración.-
Por el contrario, no tendrá favorable acogida en mi voto el reclamo con fundamento en la ley 24.013. Ello así, en razón de que dichas normas operarían ante la situación de clandestinidad -ya sea total o parcial- en que se encontraría la relación laboral, y este supuesto no se dio en la presente causa.-

VIII) En función del resultado que he dejado propuesto no cabe más que condenar a la demandada a entregar mediante depósito en autos, dentro de los cinco días contados a partir de que queden notificados de la liquidación del art. 132 LO, las certificaciones indicadas en el Considerando anterior -es decir, el Certificado de Servicios y Remuneraciones ANSES PS.6.2 y el Certificado de Trabajo-, expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de las astreintes que se fijarán en la instancia de origen si ello correspondiese.-

IX) En suma, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos que anteceden, al Sr. Blanco le correspondería percibir:
Indemnización por antigüedad $26.250 Indemnización sustitutiva del preaviso más SAC $8.125 Integración mes de despido más SAC $2.883,06 Días trabajados de julio 2008 $1.088,71 Vacaciones prop. 2008 más SAC $3.412,50 Dif. Sal. Julio 2006 $297,90 Dif. Sal. Marzo 2007 – Mayo 2008 $10.865,13 Art. 2 ley 25.323 $18.629,03 Art. 45 ley 25.345 $11.250 Total $82.801,33
Resta señalar que el monto total de condena devengará -desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago- un interés equivalente a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara, de conformidad con lo acordado en la Resolución de Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 (Acta Nº 2357).-

X) Conforme el resultado sugerido, corresponderá dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno de las costas y regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN).-
En orden a ello y en atención a los mutuos vencimientos y a las respectivas proporciones de éxito obtenidas por las partes entiendo que las costas de ambas instancias deberán ponerse a cargo de la parte demandada, vencida en lo principal (cfr. art. 68 CPCCN). Cabe añadir que la fijación no resulta ser una cuestión meramente matemática, en la medida que los jueces no solamente deben tener en consideración la cuantía por la que prosperan los créditos, sino esencialmente los motivos por los cuales se llega al litigio.-

En atención a la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de la representación letrada de la demandada y de los peritos contadora y licenciado en sistemas, por sus actuaciones en primera instancia, en el 16%, 13%, 8% y 8% -respectivamente- del monto total de condena, que comprende los intereses (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, ley 24.432 y decreto ley 16.638/57).-
Por último, y de acuerdo al desenlace del recurso interpuesto, propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y los de la representación letrada de la demandada, en el 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839).-

XI) En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Revocar la sentencia de grado y consecuentemente hacer lugar a la demanda, condenando a JARDIN DEL PILAR S.A. a abonar al actor DARÍO DAMIÁN BLANCO, dentro de los cinco días de quedar notificada la liquidación del art. 132 LO y mediante depósito en autos, la suma de pesos ochenta y dos mil ochocientos uno con treinta y tres centavos ($82.801,33), cifra a la que se aditarán los intereses dispuestos en el considerando IX de la presente resolución; 2) Condenar a la demandada a que, en el mismo plazo establecido en el acápite anterior, entregue al actor las certificaciones previstas en el Considerando VIII de este pronunciamiento, con adecuación a las pautas establecidas en el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de las sanciones que determine la Sra. Juez de grado; 3) Dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia anterior en cuanto a la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios; 4) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y de los peritos contadora y licenciado en sistemas, por sus actuaciones en origen, en un 16%, 13%, 8% y 8%, respectivamente, del monto total de condena, que comprende los intereses; 6) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el veinticinco por ciento (25%) de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen.-

El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado y consecuentemente hacer lugar a la demanda, condenando a JARDIN DEL PILAR S.A. a abonar al actor DARÍO DAMIÁN BLANCO, dentro de los cinco días de quedar notificada la liquidación del art. 132 LO y mediante depósito en autos, la suma de pesos ochenta y dos mil ochocientos uno con treinta y tres centavos ($82.801,33), cifra a la que se aditarán los intereses dispuestos en el considerando IX de la presente resolución; 2) Condenar a la demandada a que, en el mismo plazo establecido en el acápite anterior, entregue al actor las certificaciones previstas en el Considerando VIII de este pronunciamiento, con adecuación a las pautas establecidas en el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de las sanciones que determine la Sra. Juez de grado; 3) Dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia anterior en cuanto a la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios; 4) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y de los peritos contadora y licenciado en sistemas, por sus actuaciones en origen, en un 16%, 13%, 8% y 8%, respectivamente, del monto total de condena, que comprende los intereses;; 6) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el veinticinco por ciento (25%) de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: HÉCTOR C. GUISADO - SILVIA E. PINTO VARELA
ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria



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