7/3/10

Condenan en Argentina a Google y a Yahoo

 

Las empresas Yahoo de Argentina y Google fueron condenadas a pagar un total de $120.000 de indemnización a una modelo que aparecía en páginas web pornográficas y de prostitución.

La sentencia la dictó la jueza nacional en lo civil Nora González de Rosello, quien además ordenó que el nombre y la imagen de la joven sean eliminados de manera "definitiva" de sitios de contenido sexual a los que se acceden por esos motores de búsqueda.

Para la jueza, las empresas tenían conocimiento acerca de las posibilidades de acceder a las páginas que utilizaban la imagen y nombre de María Belén Rodríguez y que estaban en condiciones técnicas de controlar y seleccionar sus contenidos.

La magistrada liberó de responsabilidad a las demandadas por la etapa anterior a la fecha de promoción de la demanda.

En julio de 2009, Yahoo y Google fueron condenadas a pagarle $50.000 cada una a la ex cantante del grupo Bandana Virginia Da Cunha, en concepto de daño moral, informó Télam.

FALLO COMPLETO
RODRIGUEZ  MARIA   BELEN  c/   GOOGLE  INC.  s/DAÑOS  Y
PERJUICIOS

Buenos Aires, marzo                           de 2010.-
              Y VISTOS:
 Estos autos caratulados "RODRIGUEZ MARIA
BELEN  contra   GOOGLE  INC.   Y  OTRO  sobre  DAÑOS  Y
PERJUICIOS" (Exp.  Nº 99.613/06),  que se encuentran en
estado de dictar sentencia definitiva, de los que
             RESULTA:
             a)  Que, a  fs. 60 se presenta por derecho
propio MARIA  BELEN RODRIGUEZ  y  promueve  demanda  de
daños y  perjuicios, ampliada  a fs. 124, contra Google
Inc.  y  Yahoo! de  Argentina S.R.L. Reclama la suma de
trescientos  mil   pesos  ($300.000),   con   más   los
intereses,  actualización   monetaria  y   costas,   en
concepto de daño material por uso indebido de la imagen
y daño moral por violación del derecho a la intimidad.
             Pide  también se  condene a los emplazados
al  cese   definitivo  del   uso  antijurídico   y   no
autorizado, de  su imagen  y nombre, como así también a
la eliminación  de su  imagen y nombre de los sitios de
contenido sexual,  erótico y  pornográfico  denunciados
y/o a  la supresión  de las vinculaciones de su nombre,
imagen y  fotografía de  tales sitios  y actividades, a
través de  los buscadores de Internet www.google.com.ar
y www.yahoo.com.ar .-
             Afirma  que desarrolla  su actividad  como
modelo profesional  y actriz  habiendo  participado  en
importantes   campañas   publicitarias,   desfiles   de
modelos, presentaciones,  conducción y participación en
programas de  televisión, todos  ellos relacionados con
el mundo de la moda, el espectáculo, la publicidad y la
conducción televisiva.
             Agrega que su trabajo le permitió alcanzar
un amplio reconocimiento del público, siendo al momento
de interposición  de la demanda integrante del staff de
Multitalent  Agency,   agencia  de   modelos  con  gran
prestigio internacional.
             Destaca  la importancia que reviste el uso
de  su   imagen  en   la  actividad   que   desarrolla,
conservando para sí la facultad de decidir cuándo, cómo
y dónde pueden publicarse las fotografías que le toman.
Agrega que  por comentarios  de  familiares  y  amigos,
respecto a  la aparición  de su nombre y fotografías en
diversas páginas  web de  dudosa reputación, como en la
búsqueda  por   imágenes  de   los   propios   portales
accionados,  accesibles   desde   los   buscadores   de
propiedad de  Google Inc. y Yahoo! de Argentina S.R.L.,
comprobó que  al incluir  su  nombre  en  el  campo  de
búsqueda aparecía vinculada con actividades sexuales no
compatibles con  su pensamiento  y línea  de  conducta.
Vale  decir,  su  nombre,  fotografías  e  imágenes  se
relacionaban   indebidamente    y   por    cierto   sin
consentimiento alguno  por todo el mundo, con sitios de
contenido sexual, pornográfico, de acompañantes y otras
actividades relacionadas con el tráfico de sexo.
              Imputa  responsabilidad  a  las  empresas
demandadas y  se agravia  de que  las  mismas  utilicen
indebidamente su  imagen con miras a obtener beneficios
comerciales en sus portales denominados "IMAGENES".
             Funda  su derecho y ofrece prueba. Reserva
el caso federal.
             b) Que, a fs. 133 se presenta GOOGLE INC.,
por apoderado. Contesta la demanda y opone excepción de
incompetencia.
             Niega los hechos relatados en la demanda y
la documentación acompañada.
             Analiza  el tema  a  debatir  y  considera
parafraseando al  director de la Biblioteca Nacional de
Francia,  Jean   Noel  Jeanneney   que  Internet    "es
comparable  con   la  invención   de  la   imprenta  de
Gutenberg,  es   una  manera   de  poner   fin  a  esta
injusticia, o  desigualdad, que  existe entre  los  que
tienen un fácil acceso a las bibliotecas y librerías, y
los que no lo tienen...".
               Destaca    que   su   parte   no   tiene
responsabilidad alguna  por los  hechos demandados pues
no media  un obrar  ilícito, ni  relación de causalidad
entre ese  obrar, y  los supuestos  daños que invoca la
actora.
             El rol que cumple Google Inc., es el de un
tipo  especial   de  proveedor   de  servicios  ya  que
intermedia entre  los usuarios  y  los  proveedores  de
contenidos,  facilitando   en  forma   gratuita  a  los
primeros a  encontrar contenidos  publicados por  estos
últimos. Agrega que al prestar tal servicio no modifica
ni hace  propios esos  contenidos. Sólo indica a través
de la  exhibición de  una serie  de enlaces (links) los
sitios  de   Internet  que  posean  alguna  información
vinculada con la búsqueda ingresada por el usuario.  
             También  pone de  relieve que  los hechos,
esto es  la creación  de un  sitio web  en el  cual  se
vincularía a  la actora  con servicios  sexuales  y  el
ingreso por  el usuario  de palabras en el buscador que
lleven a  esos sitios,  tienen entidad  suficiente para
producir una  ruptura del nexo causal entre el obrar de
su parte  y los  supuestos perjuicios  reclamados en el
inicio.
             Finaliza  diciendo que  la actora pretende
reclamar eventuales  daños y  perjuicios a su parte sin
advertir   que  Google  Inc.,  no   es  el  creador  ni
administrador  de   los  sitios   web  que  le  habrían
producido un daño, pues el contenido de esos sitios fue
decidido e  incluido por  terceros por  quienes no debe
responder.
             Impugna los rubros y montos reclamados.
             Funda  el derecho, ofrece prueba y reserva
el caso federal.
             c)  Que, a  fs. 188  se presenta YAHOO! DE
ARGENTINA  S.R.L.,   por  apoderado,   contestando   la
demanda.
              Niega   los   hechos   relatados   y   la
documentación acompañada por la actora.
             Alega  que su parte opera en el país desde
el año  2000, siendo  su objeto principal la prestación
de diversos  servicios asociados a Internet a través de
su portal ubicado en http://ar.yahoo.com.
             Luego  de detallar  el funcionamiento  del
buscador de  sitios y  el de imágenes de su parte, dice
que tanto  los buscadores como el uso y la localización
de sitios  por medio  de estos  constituyen la base del
acceso a  Internet. Destaca que toda la red de Internet
interactúa en  base a  links los  cuales posibilitan el
funcionamiento de la www.-
             Afirma  que la  conducta reputada  ilícita
por  la   actora,  consistente  en  la  divulgación  en
Internet de  contenidos  relacionados  con  su  persona
respecto de los cuales no habría otorgado autorización,
no fue  llevada a  cabo por Yahoo! de Argentina S.R.L.,
sino eventualmente por terceros ajenos a su parte.
             En  cuanto a  la utilización  de la imagen
concluye en  que su parte no localizó en los resultados
de su  buscador un  solo sitio que publique imágenes de
la actora.  No obstante señala que tal accionar hubiese
sido absolutamente lícito. Destaca que desde el momento
en el  cual un  sitio de Internet publica una foto, esa
fotografía se  convierte en  pública y,  conforme a  la
naturaleza propia  de  Internet,  libremente  accesible
para cualquier usuario que acceda a la misma.
             Considera  que aún  cuando su parte es una
empresa con  fines de lucro, en relación al buscador de
imágenes  y  a  las  imágenes  reducidas  que  allí  se
publican,  niega  percibir  algún  tipo  de  ingreso  o
efectuar la actividad con ánimo de lucro.
             En cuanto a la violación a los derechos de
intimidad, privacidad,  imagen y  honor alegados por la
actora, finaliza  diciendo  que  de  comprobarse  tales
transgresiones,  deberán  ser  resarcidos  por  quienes
elaboraron y publicaron los contenidos, y no por Yahoo!
de Argentina  S.R.L., en  razón de  la inexistencia  de
cualquier nexo causal entre su conducta y los supuestos
daños invocados en la demanda.
             Impugna los rubros y montos reclamados.
             Ofrece prueba y reserva el caso federal.
              d)   Que,  a  fs.  307  de  desestima  la
excepción de  incompetencia, decisión confirmada por la
Alzada a fs. 354.
             e)  Que, a fs. 413 se rechaza el pedido de
citación de  tercero articulado por Yahoo! de Argentina
S.R.L.-
             f)  Que, a  fs. 475  se desestima el hecho
nuevo invocado por la actora.
             g)  Que, a  fs. 520  se abre  la  causa  a
prueba.  Producida   la  que  obra  en  el  expediente,
conforme certificación  del Actuario,  se  colocan  los
autos en  Secretaría a  los  fines  del  art.  482  del
C.P.C.C., derecho  ejercido por  la parte actora, a fs.
1214/1297;  por  Yahoo!  de  Argentina  S.R.L.,  a  fs.
1299/1329; y  por Google  Inc., a  fs.  1331/1347.  Con
ello, a  fs. 1350  se llaman  "Autos  para  sentencia",
providencia que se encuentra consentida.
             Y CONSIDERANDO:
             I.-  La actora promueve demanda contra las
empresas Google  Inc., y  contra  Yahoo!  de  Argentina
S.R.L., por  el accionar  de las nombradas, relacionado
con   la    difusión,    utilización,    promoción    y
comercialización de  su imagen  física y  de su  nombre
vinculada a  la actividad  o servicios pornográficos en
un medio de interconexión global como lo es Internet.
              Si  bien  ambas  co-demandadas  reconocen
desempeñar dentro  del universo  de los  proveedores de
Internet  el   rol  de  "buscadores"  de  páginas  web,
rechazan la  responsabilidad de  su parte,  alegando no
proveer el contenido de los sitios encontrados mediante
su servicio  de búsqueda,  respecto de  los cuales  son
terceros ajenos.
             II.-  Considerando que  el  presunto  daño
cuyo resarcimiento  se reclama  fue ocasionado a través
de un  medio de  interconexión global, corresponde para
entender mejor el problema distinguir algunos conceptos
que involucran  el marco  de conocimiento operativo que
requiere  la  informática  como  escenario  para  poder
desarrollarse y  ser una potencial fuente generadora de
consecuencias.
             Toffler  afirma que  la Era  de la primera
ola de  la civilización  arranca en  el  año  8000  AC,
dominando la Tierra hasta los años 1650-1750 DC, cuando
comienzan  a  aparecer  las  primeras  invenciones  que
darían forma a la civilización industrial. Esta segunda
ola alcanzó su punto de inflexión a partir de la década
iniciada alrededor  de 1955, año en que por primera vez
los trabajadores  de servicios  superan a  los  obreros
manuales en Estados Unidos. Es ésta la década en que la
tercera ola  comienza a cobrar fuerza, presenciando "la
generalizada introducción del computador (...) y muchas
otras innovaciones  de gran  impacto." (Toffler, Alvin,
"La tercera  ola, Barcelona,  Plaza  &  Janés,  séptima
edición, 1981, págs. 29 y 30).
              Fernando   Flores  Jordán,  sostiene  que
informática es  "la ciencia que tiene por objeto propio
el conocimiento  de información;  como método la teoría
de sistemas; como instrumento operativo la computación;
como ámbito  de desarrollo la organización; como objeto
la racionalización  para la eficiencia y eficacia en la
acción,  a   partir  del   proceso  de   producción   y
circulación de  la información"  (cita tomada  por  por
Lamanna Guiñazú,  Emiliano.  "Aproximaciones  sobre  la
responsabilidad y  la cuantificación  por daños  a  los
sistemas informáticos",  elDial,  DCF87,  nota  50,  de
Graciela  N.   Messina  de   Estrella  Gutierrez,   "La
Responsabilidad Civil  en la  Era Tecnológica",  p.151,
Buenos Aires, Abeledo Perrot, segunda edición, marzo de
1989).
             En  "La invención  de Morel"  (1940), Bioy
Casares relata  la historia  de un fugitivo que llega a
una isla  desierta. Un  día advierte  que no está solo:
habita la  isla un  grupo de  turistas, con  los que el
protagonista intenta  sin éxito  entablar comunicación.
Al cabo  de un  tiempo, descubre  que esos seres no son
reales,  sino   que  son  creaciones  tridimensionales,
producto de  la máquina  que Morel  ha  inventado  para
grabar  la  realidad  y  poder  reproducirla  hasta  el
infinito, obteniendo  de esta forma la inmortalidad. El
precio a  pagar por  ella, es  la muerte.  El fugitivo,
enamorado de Faustine, uno de los seres grabados por la
máquina  de   Morel,  logra  comprender  el  sistema  y
grabarse junto  a su  amada, quedando  de  esta  manera
atrapado para  siempre en  la  inmortalidad  del  mundo
virtual. Como  bien se  ha señalado, se podría ubicar a
la novela  referida como  un texto  de anticipación del
presente informático  (Ob. cit.,  Buenos Aires,  Emecé,
2003; Garrido Cordobera, Lidia y Kunz, Ana, "El derecho
de  daños   ante   las   innovaciones   científicas   y
tecnológicas",  La   Ley,  Sup.   Act.  15/08/06,  2  y
Battista,  Vicente,   "La  literatura  argentina  y  el
presente informático",  Informática,  Clarín,  17/3/99,
citado por las primeras).
             Internet  existe desde  el  año  1969.  La
primera conexión  de computadoras  "ARPANET" ("Advanced
Research Projects  Agency Network"),  se produce  entre
las universidades  de California  y una  universidad de
Utah, en  tanto el  servicio de  más éxito es la "World
Wide Web"  (www), conjunto  de  protocolos  TCP/IP  que
permite, de  forma  sencilla,  la  consulta  remota  de
archivos de  hipertexto. La  creación del sistema se le
debe al  físico inglés  Tim Berners-Lee en el año 1989,
y el  primer servidor  web fue  puesto en línea el 6 de
agosto de 1991.
             Se  la ha  definido "como  el conjunto  de
redes de  computadoras  interconectadas  que,  para  el
acceso  a   la  información,  utilizan  plataformas  de
software  y   protolenguaje   HTML   ("hipertext   meta
language") para el formato de datos. Para la navegación
a través  de la  información estándar,  utilizan la www
("world  wide   web")   o   principio   de   navegación
hipermedia, que  consiste en  sucesivos enlaces o links
de información  -datos, voces  e imágenes- contenida en
distintos servidores."  Asimismo se  la conceptuó  como
"una red  internacional de computadoras interconectadas
que  posibilita  comunicarse  entre  sí  a  decenas  de
millones de  personas, así  como plegarse a una inmensa
cantidad de  información de  todo  el  mundo."  (Sarra,
Andrea  Viviana,   "Comercio  electrónico   y  derecho.
Aspectos  jurídicos   de  los  negocios  en  Internet",
Astrea, Buenos   Aires, 2000  y Corte  Suprema, EE.UU.,
26/6/1997, "Janet  Reno  v.  American  Civil  Liberties
Union", citados  por Lorenzetti,  Ricardo L,  "Comercio
Electrónico. Documento.  Firma Digital."  Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, 2001, pág. 10 y 11).
             También  se  la  catalogó  diversa  a  una
entidad física o tangible, describiéndolo más bien como
una red  gigante que interconecta innumerables pequeños
grupos y  conecta redes de computadoras (Corte Suprema,
EE.UU., 26/6/1997,  "American Civil Liberties Union vs.
Reno").
             La  red  importa  el  entrecruzamiento  de
hipervínculos cuya  enorme cantidad  forma la  telaraña
virtual denominada  www.  El  éxito  de  esta  no  sólo
provocó la  "explosión de Internet" sino, y en esencia,
fue origen  del cambio de "paradigma" que transformó el
medio de  interconexión de  una  simple  tecnología  de
comunicación de  datos entre  computadores operados por
un reducido número de especialistas, en un "ambiente de
convivencia  humana   general"  de   infinitos  matices
(Mille, Antonio,  "Motores de la búsqueda en Internet y
derecho  de   autor.  Los   casos  judiciales   de   la
"generación Google"  ", JA, Volumen: 2008-IV, Doctrina,
del 19/11/08, pág. 1275).
              A   partir  de   estos  extremos,   puede
afirmarse que  Internet es  el efecto más distintivo de
la sociedad de la información pues, como se adelantara,
representa el  conjunto  descentralizado  de  redes  de
comunicación interconectadas que utilizan la familia de
protocolos TCP/IP,  asegurando que  las  redes  físicas
heterogéneas que  la componen  funcionen como  una  red
lógica  única,   de  alcance   mundial.  A  no  dudarlo
simboliza un  nuevo medio capaz de emitir, transferir o
colocar información de todo tipo, estrechamente unido a
la  economía   digital  y  de  información  con  pautas
diferentes que necesariamente afectan e influyen en los
conceptos y reglas del derecho.
              III.-  Es  claro  que  la  "globalización
económica" puede  generar consecuencias  directas en la
"globalización jurídica",  y dentro  de la expansión de
nuevas cuestiones  jurídicas se han enunciado a modo de
ejemplo "la  violación de la intimidad (a través de los
"cookies"); los  contratos a través de Internet con sus
respectivos subtemas:  el consentimiento;  el lugar  de
celebración, etc.; la aparición de los nuevos contratos
shrink wrap;  la jurisdicción que analizará los pleitos
judiciales; la legislación aplicable; la utilización de
"meta-tags"; el  envío de spams; la problemática de los
registros  de  nombres  de  dominio  de  Internet;  los
"hackers";  la  responsabilidad  por  "hijacking";  los
problemas   por    el   "deep    link";   las    nuevas
responsabilidades profesionales  (por  ejemplo,  en  la
instalación de  firewalls); las nuevas cuestiones en el
derecho laboral  (v. gr.  cyberslacking),  llegando  al
análisis  del   "Proyecto  Genoma   Humano",  con   sus
distintas derivaciones  (la clonación,  la modificación
de células  germinales, etc.) y muchas otras cuestiones
que día  a día  van apareciendo  ante nuestros azorados
ojos."  (Sobrino,   Waldo  Augusto   Roberto,   "Nuevas
responsabilidades legales  derivadas de Internet", pág.
269/270, en "Informática y Derecho. Aportes de doctrina
internacional", Volumen 7, Depalma, 2001).
             IV.-  Como aspectos  más sobresalientes de
la sociedad  de la  información,  Internet  cuenta  con
diversos  actores   proveedores  de   utilidades,  cuyo
concepto es preciso discernir para conocer y determinar
la función que les cabe a los sujetos demandados.
             Se  los ha  juzgado como: "(i) Proveedores
de acceso  (quienes ofrecen  servicios  de  conexión  a
Internet, (ii)  proveedores de emplazamiento (lo que se
conoce como  "hosting". Estos almacenan contenidos para
su utilización  por los  usuarios), (iii) operadores de
foros (bulletin  boards,  news  groups  y  chat  rooms,
quienes ofrecen  un espacio público para el intercambio
de  mensajes,   contenidos  e   información)   y   (iv)
proveedores de  herramientas de búsqueda (acceso a base
de datos  en la  que se  encuentran las  direcciones de
Internet  identificadas   por  ciertos   programas   de
búsqueda)" (Massaguer,  J., "La  Responsabilidad de los
Proveedores de  Servicios de Internet por la Infracción
de los  Derechos de  Propiedad  Intelectual",  Artículo
distribuido en  la Consulta  Regional  de  la  OMPI  s/
Comercio Electrónico  y Propiedad  Intelectual.  Buenos
Aires, 2  y 3  de agosto  de 1999;  cit. por  Wegbrait,
Pablo, en  "La responsabilidad  de los  proveedores  de
servicios de  Internet  por  violación  al  derecho  de
autor", LA LEY, 2000-F 1143).
             Sobrino  distingue tres grupos de sujetos:
1)  Information  Providers:  categoría  que  incluye  a
quienes proveen  información por  medio de  una  página
(web page)  o a  través de  un sitio (site). Eligen los
contenidos que publican, ya sean propios o de terceros;
2)  Hosting   Service  Providers   e  Internet  Service
Providers  (I.S.P.):  el  primero  tiene  como  función
alojar sitios  o páginas, el segundo brinda el servicio
para conectarese  con el Internet Access Provider; y 3)
Access Providers:  poseen como única función brindar la
estructura técnica  para que  las empresas  de Internet
service provider  y de  hosting service provider puedan
tener acceso al ciberespacio (Ob.cit., págs. 273/278).
             Cabe  destacar que si bien aún no contamos
con  una   ley  específica,  en  materia  de  proyectos
legislativos   el   elaborado   por   Ricardo   Jenefes
(S-0209/09), que  se encuentra  en el  Senado con media
sanción, incluye  dentro  del  término  Proveedores  de
Servicio de  Internet (ISP):  "a)  Los  proveedores  de
acceso (Internet Access Providers IAP), que son quienes
brindan a  los  usuarios  el  servicio  de  conexión  a
Internet y transmiten al usuario los contenidos; b) Los
proveedores de  alojamiento (Hosting Service Providers)
que son  quienes almacenan los contenidos de los sitios
en sus  servidores.  c)  Los  proveedores  que  ofrecen
públicamente programas  especiales que se utilizan para
la   ubicación    de   contenidos    que   tengan   las
particularidades definidas por el usuario."-
              V.-   Debe  subrayarse   que  entre   los
Proveedores  de   Servicio  de  Red  (ISP),  la  actora
reprocha a  las empresas  demandadas la  prestación  de
herramientas de  búsqueda general  de páginas  (URL) de
Internet y  el de  herramienta de  búsqueda de  páginas
(URL)  de   Internet  que  además  de  texto  contengan
imágenes.
             Por  su parte  los demandados  aceptan que
dentro del  espacio de los sujetos que intervienen como
prestadores de servicio en la red digital, les cabe, en
el  caso,   el  distingo  de  buscadores  de  sitios  o
herramienta neutra. Afirman tras ello que los servicios
de búsqueda  de URLs  (genérico o de URLs con imágenes)
no proveen  contenidos a  la  red,  sólo  facilitan  el
servicio de información de la existencia de las URLs..
              Finalmente,   ambos  sostienen   no   ser
responsables de  los textos y/o de las imágenes que los
creadores de  sitios pusieran a disposición en Internet
vinculados a la actora.
             VI.-  Está claro  que Google Inc. y Yahoo!
de Argentina  S.R.L.,  son  buscadores  o  "robot"  que
recorren constantemente  con programas informáticos las
páginas web  que existen  en Internet  accediendo a  su
contenido. De este repaso extraen una clasificación que
les permite  luego  individualizar  cuáles  sitios  web
contienen información  o prestan  servicios  vinculados
con  la  palabra  clave  utilizada  como  argumento  de
búsqueda. También  el sistema  realiza una reproducción
de archivos  que almacena,  esta  versión  "cache",  se
utiliza  para  juzgar  la  adecuación  de  las  páginas
respecto de las consultas de los usuarios y proveer una
copia de  "back-up" a  la cual  se puede llegar con más
celeridad (Mille, Antonio, Ob. cit., pág. 1278).
             La  definición de  Frene es  muy acertada:
"los "buscadores  web"  son  aquellos  que  prestan  un
servicio, el  cual, a partir del ingreso de una palabra
precisa en  el índice  de búsqueda  en  sus  sitios  de
Internet, autoriza  a los  usuarios conocer o acceder a
través de  un  "link"  a  los  sitios  de  Internet  de
terceros que  contengan  la  palabra  ingresada  o  las
imágenes  vinculadas   con   el   aludido   término..."
("Responsabilidad de  los "buscadores"  de Internet" La
Ley, 17/11/09).  También se  los describió como "... un
software al  que se  puede acceder  desde un sitio web:
estos buscadores  facilitan a  los usuarios de Internet
búsqueda de  los  sitios  web,  a  través  de  sistemas
informáticos automáticos de actualización constante que
rastrean la  información que se va agregando a la www..
En estos  motores de  búsqueda  los  usuarios  escriben
palabras "clave"  y el  buscador, de  forma  automática
indica  en   cuáles  sitios  web  se  encuentran  tales
palabras objeto  de la búsqueda del usuario, ya sea que
estén en  forma visible,  dentro de  su contenido o, en
forma oculta,  dentro de su código fuente ... ." (Gini,
Santiago Luis,  "Internet, buscadores  de sitios  web y
libertad de expresión", La Ley, Sup.Act., 23/10/08, 1).
              Por   su  parte,  el  perito  informático
designado por  el Tribunal resume el concepto diciendo:
"... comparan  la palabra buscada por el usuario con un
archivo  índice   de  datos  procesados  previamente  y
almacenado en una ubicación determinada y en base a las
coincidencias encontradas,  publican los  resultados de
acuerdo  a   los  criterios  preestablecidos  por  cada
buscador. Para  deducir los  registros más pertinentes,
el   algoritmo    de   búsqueda    aplica   estrategias
clasificatorias  diseñadas   por  cada   buscador.   El
análisis de  enlaces  constituye  otra  estrategia  muy
utilizada. Esta  técnica estudia  la naturaleza de cada
página (si  se trata  de una  "autoridad", porque otras
páginas remiten a ella, o si es un "eje", porque remite
a otras páginas)..." (v. pericia de fs. 640vta.)
             VII.-  En el  marco  establecido  por  los
lineamientos  precedentes,  al  hallarse  en  juego  un
conflicto  entre   los  derechos   constitucionales  de
libertad de  expresión y  a la intimidad, cabe examinar
la responsabilidad  imputada de Google Inc. y Yahoo! de
Argentina  S.R.L.,  sobre  la  base  de  jurisprudencia
comparada, principios  constitucionales  y  normas  del
Código Civil  de acuerdo  al principio  genérico de  no
dañar "alterum  non laedere",  consagrado en el art. 19
de la Constitución Nacional.
             No  se trata  de interpretar  cuál de esos
derechos  especialmente  protegidos  cuenta  con  mayor
jerarquía, postergando  uno en  pos del  otro, sino  de
armonizar su  plena vigencia y establecer de acuerdo al
caso concreto  examinado si  el ejercicio del derecho a
la libre  expresión ha sido regular y no ha generado el
perjuicio moral  y material  especialmente  resguardado
conforme  se   desprende  con  meridiana  claridad  del
precitado art.  19, primera  parte de  la  Constitución
Nacional ("Franco,  Julio César  c/ Diario  "La Mañana"
y/u otros", fallos 1295. XL).
              La   Corte  Suprema   reiteradamente   ha
establecido que  todos los derechos que la Constitución
reconoce son  relativos, encontrándose  sometidos a las
leyes que  reglamenten su ejercicio y a los límites que
les impone la coexistencia con otros derechos.
             Así,  cabe poner  de  resalto  que  en  el
precedente "Ponzetti  de Balbín c/ Editorial Atlántida"
(fallos 306:1892), la Corte Suprema tuvo oportunidad de
establecer el  alcance  que  cabe  dar  al  derecho  de
privacidad, al señalar que "comprende no sólo la esfera
doméstica, al círculo familiar y de amistad, sino otros
aspectos de  la personalidad espiritual o física de las
personas tales como la integridad corporal o la imagen"
y destacó  que  nadie  puede  inmiscuirse  en  la  vida
privada de una persona, ni violar áreas de su actividad
no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o
el de sus familiares autorizados para ello y, salvo que
medie un  interés superior  en resguardo de la libertad
de los  otros, la  defensa de  la sociedad,  las buenas
costumbres o la persecución de un crimen. ..."
             La  doctrina y  jurisprudencia nacional  y
extranjera, coinciden  en que  el  carácter  público  o
privado de  la persona  involucrada en  la información,
así  como   también  el  contenido  de  la  misma,  son
elementos esenciales al momento de decidir el conflicto
que puede  plantearse entre  el respeto al derecho a la
intimidad  y  a  la  preservación  de  la  libertad  de
expresión en la divulgación de aspectos que se vinculan
con derechos personalísimos de un individuo.
             En  este sentido,  recordando el  voto del
Dr. Marcelo  Jesús Achával  (Fallos "Menem, Carlos Saúl
c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/daños y perjuicios."
Sala H, rec. 231.669 del 11.3.98; CSJN 25/09/2001; ídem
autos  "Perelmuter,   Isaac  Gabriel  y  otro  c/  Arte
Radiotelevisivo Argentino  S.A. s/daños  y perjuicios",
Sala H,  rec. 289.849  del 7.6.01;  CSJN 17/11/03): "La
noción  filosófica   de  intimidad  ha  ocupado  a  los
pensadores desde  antaño, siendo relativamente reciente
su definición  jurídica.  Ha  sido  la  amenaza  de  la
privación de  la intimidad,  la  circunstancia  que  se
encuentra en  el origen de la necesidad de procurar una
protección  jurídica   de  aquella  área  reservada  al
individuo. La  invasión de la esfera de la intimidad de
los individuos,  ya sea por el Estado, grupos de poder,
demás individuos, o (...) de la prensa, dio cabida a la
regulación normativa  de aquella  zona de reserva de la
cual cabe excluir a terceros."
             También  en dicho  voto  se  dijo:  "...la
consideración de  la naturaleza  integral  del  hombre,
además de revelar su necesidad de intimidad, también lo
muestra como  un ser  social, que  vive en  comunidad y
requiere de  ella para su pleno desenvolvimiento, de lo
cual  resultarían   las  correlativas   limitaciones  o
restricciones a la protección jurídica de la intimidad"
(...)  "esas   facetas  son  discriminables  desde  una
perspectiva teórica,  vivencialmente se  entrelazan  de
modo dialéctico  en la  unidad sustancial  del  hombre.
Así, la  proyección exterior de la persona es fuente de
valores positivos  únicamente si  existe vida íntima, y
será tanto  más viva  cuanto más intensa sea ésta: todo
lo  que   el  hombre  ha  creado,  antes  que  hecho  y
exteriorizado, ha  sido engendrado  y  madurado  en  el
ámbito de su ser íntimo". (Zavala de González, Matilde,
"Derecho a  la intimidad",  Ed. Abeledo-Perrot,  Buenos
Aires, 1982,  pág.  12  y  13,  citado  en  los  fallos
precedentes).
             A  la luz  de tal  doctrina, cabe destacar
que  la  protección de  la vida  privada fue reconocida
por el derecho internacional como un derecho del hombre
por el  artículo 12  de la Declaración Universal de los
Derechos del  Hombre en  1948; el artículo 17 del Pacto
de las  Naciones Unidas relativo a los derechos civiles
y políticos, suscripto en 1966, ratificó esos términos.
Por su  parte,  la  Convención  Americana  de  Derechos
Humanos, denominada  Pacto de  San José  de Costa Rica,
aprobada  por  ley  número  23.054,  dispone  sobre  el
derecho a  la  privacidad.  La  Constitución  Nacional,
reformada en el año 1994, otorga rango constitucional a
los documentos  internacionales de referencia (artículo
75 inciso 22).-
                 No  es ocioso  poner de relieve que el
derecho  a  la  intimidad  se  encuentra  especialmente
protegido con  una norma específica introducida por ley
21.173, como  artículo 1071 bis del Código Civil. Dicho
precepto  establece:   "El   que   arbitrariamente   se
entrometiere en  la vida  ajena,  publicando  retratos,
difundiendo correspondencia,  mortificando a  otros  en
sus  costumbres   o  sentimientos   o  perturbando   de
cualquier modo  su intimidad,  y el  hecho no  fuere un
delito  penal,   será  obligado   a  cesar   en   tales
actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una
indemnización que  fijará equitativamente  el  juez  de
acuerdo con  las circunstancias;  además podrá  éste, a
pedido del  agraviado, ordenar  la  publicación  de  la
sentencia en  un diario  o periódico del lugar, si esta
medida fuese procedente para una adecuada reparación".
             La  disposición ejemplifica el supuesto de
violación a  la intimidad a través de distintas formas.
Sin embargo, no puede afirmarse que toda publicación de
la imagen  o uso  del nombre produzca siempre violación
del derecho  a la intimidad. Si bien como agudamente se
ha expuesto,  todo derecho  personalísimo  puede  verse
vulnerado sirviendo de medio otro derecho personalísimo
o  no   (conf.   Cifuentes,   Santos,   "Los   derechos
personalísimos", pág.  309), debe  destacarse que  cada
uno de  ellos  es  un  derecho  autónomo  (conf.  autor
citado, "Derecho a la intimidad", ED 57-831).
             De  ese modo,  a través del nombre o de la
imagen puede  perturbarse el honor o la intimidad de la
persona.  Puede   usurparse  la   imagen  pero  también
vulnerar la  fama o la intimidad de la persona. En este
último supuesto  se habrían  violado, al  decir  de  la
parte actora, dos derechos perfectamente diferenciados.
              Tal  como lo  ha distinguido Nino, existe
una confusión  conceptual entre el bien de la intimidad
y aquél  que se  refiere a  la privacidad (Nino, Carlos
S., "Fundamentos  de derecho  constitucional.  Análisis
filosófico, jurídico  y  politológico  de  la  práctica
constitucional", Ed.  Astrea,  1992,  pág.  327).  Así,
entiende por privacidad "la eventualidad irrestricta de
ejecutar acciones privadas, o sea acciones que no dañan
a terceros  y que,  por lo  tanto,  no  son  objeto  de
calificación por parte de una moral pública como la que
el derecho  debe imponer;  ellas son  acciones que,  en
todo caso, infringen una moral personal o "privada" que
evalúa la calidad del carácter o de la vida del agente,
y son,  por tanto,  acciones privadas  por más  que  se
realicen a  la luz  del día  y con  amplio conocimiento
público (...)".  En cuanto al concepto de intimidad, es
la  "esfera   de  la   persona  que   está  exenta  del
conocimiento  generalizado  por  parte  de  los  demás"
(Ob.cit., pág. 327). Mencionando a Parent en su estudio
sobre el  tema, destaca  cómo el autor lo distingue con
toda claridad  y poniendo de manifiesto la confusión en
la que  otros incurren sobre la base del derecho a "ser
dejado  solo"  o  (...)  "de  ejercer  autonomía  sobre
cuestiones personales  significativas"  (Parent,  W.A.,
"Privacy. Morality  and the  Law",  en  Philosophy  and
Public Affairs,  1983, vol. 12, nro. 4, pág. 269; Nino,
Carlos S., Ob. cit., págs. 327/328, nota 199).
          VIII.-  Son elementos  del deber de responder
civilmente, la  existencia de  un daño, de una conducta
antijurídica, de  relación de causalidad entre el hecho
y el  daño y  de un factor de imputación subjetivo o de
atribución objetivo de responsabilidad.
          Debe  existir un  nexo de causalidad adecuada
-conforme el sistema adoptado por nuestro Código Civil-
entre  el   acto  lesivo  que  se  imputa  al  presunto
responsable y  el perjuicio  causado. En cuanto al daño
causado, éste  puede ser de índole moral, tal la herida
en los  sentimientos,  tristeza,  angustia,  molestias,
etcétera (art. 1078, Cód. Civil), o bien material (art.
1068 del Código Civil).
             Ambas codemandadas, en su línea argumental
intentan ampararse  en el  art. 19  de la  Constitución
Nacional y en el art. 1066 del Código Civil; también en
el art.  1ø  del  decreto  1279/97:  Declárase  que  el
servicio de  INTERNET, se  considera comprendido dentro
de la garantía constitucional que ampara la libertad de
expresión, correspondiéndole  en tal sentido las mismas
consideraciones que  a los demás medios de comunicación
social."; en el art. 1ø de la ley 26.032 (promulgada el
16/6/05):   "La   búsqueda,  recepción  y  difusión  de
información e  ideas  de  toda  índole,  a  través  del
servicio de  Internet, se  considera comprendido dentro
de la garantía constitucional que ampara la libertad de
expresión"; y  por último  en el  art. 1ø  del  Decreto
554/97: "Declárase de Interés Nacional el acceso de los
habitantes de  la República  Argentina a la red mundial
INTERNET,  en   condiciones  sociales   y   geográficas
equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de
calidad acordes  a  las  modernas  aplicaciónes  de  la
multimedia."
           Así   las  cosas,  considerando  que  no  es
suficiente la  mera comprobación de que ha existido una
intromisión  en  la  intimidad  de  una  persona,  para
concluir en  que la  conducta debe  merecer el reproche
del derecho,  es menester  indagar si el comportamiento
de la  parte demandada reviste el carácter de ilegítimo
para el derecho, lo cual induce a preguntarnos sobre la
existencia de antijuridicidad en el acto.
             IX.-  En el  derecho comparado  el  primer
paso sobre  la responsabilidad  de los "buscadores web"
fue  dado   en  1996   por  Estados   Unidos   con   la
"Communications  Decency   Act"  que   estableció  que:
"Ningún proveedor ni usuario de un servicio informático
interactivo será tratado como un editor o locutor de la
información   provista    por   otro    proveedor    de
información", y  fue seguida  en 1998  por la  "Digital
Millenium Copyright  Act" (Si bien es más específica de
derechos de  propiedad intelectual,  en las violaciones
de estos  derechos el supuesto de hecho es muchas veces
el mismo: usuarios de Internet que usan buscadores para
acceder a  sitios web  donde se  violan los derechos de
propiedad intelectual)  y la "Childrenïs Online Privacy
Protection Act"  (COPA).  En  el  año  2000,  la  Unión
Europea en  la Directiva  2000/31/CE, del 8 de Junio de
ese año,  dictada  por  el  Parlamento  Europeo  y  del
Consejo relativa  a determinados  aspectos jurídicos de
los  servicios   de  la  sociedad  de  la  Información,
estableció: "Los  Estados miembros  garantizarán que en
el caso de un servicio de la sociedad de la información
que consista en transmitir en una red de comunicaciones
datos facilitados por el destinatario del servicio o en
facilitar acceso  a una  red de  comunicaciones, no  se
pueda considerar al prestador de servicios de este tipo
responsable de  los datos  transmitidos, a condición de
que el  prestador de servicios: a) no haya originado él
mismo la transmisión; b) no selecciones al destinatario
de la  transmisión; y c) no seleccione ni modifique los
datos transmitidos." (Gini, Santiago Luis, Ob.cit.)
             Por  su parte la ley española 34/2002, que
adapta a  su derecho interno la Directiva 2000/31/CE de
la Unión Europea, precisa: "los servicios que facilitan
enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, no son
responsables por  dirigir  a  sus  usuarios  hacia  los
sitios o  links con contenidos ilícitos, siempre que no
tengan  conocimiento   efectivo  de   la   ilicitud   o
posibilidad de  causar daños  por las páginas hacia las
que  derivan   a  sus   usuarios,   o   cuando   tienen
conocimiento tomen  medidas para  suprimir el  enlace."
(López Herrera, Ricardo, Ob. cit., pág. 801).
              X.-  Si bien,  como ya  fuera  dicho,  no
existen en nuestro ordenamiento  positivo disposiciones
especiales  sobre  la  responsabilidad de los ISP
-en materia  de proyectos  legislativos el anteproyecto
S-0209/09,  establece:   "(Art.  2ø)   Cuando   existan
contenidos   con    información   que   se   consideren
perjudiciales  a   los  derechos   personalísimos,   el
eventual    damnificado    deberá    notificar    dicha
circunstancia en  forma fehaciente  al ISP. Recibida la
notificación deberá  iniciar  de  inmediato  todas  las
medidas necesarias  para impedir el acceso de cualquier
usuario a  los  contenidos  cuestionados,  siempre  que
éstos  fueren   objetiva  y  ostensiblemente  ilegales,
nocivos u ofensivos para la persona afectada. Asimismo,
se deberá  en  este  supuesto  informar  a  la  persona
afectada, la  identidad y  domicilio del  autor de  los
contenidos difundidos a través del ISP; (Art. 3ø) Si el
ISP no  cumpliera con  las obligaciones impuestas en el
artículo 2ø  será responsable  directo de  los daños  y
perjuicios materiales y morales que se ocasionaren a la
persona  afectada   a  partir   de  la   fecha  de   la
notificación referida en el art. 2ø de la presente ley;
(Art. 4ø)  Si recibida  la notificación por parte de la
persona afectada no se procediera a impedir o bloquear,
en modo  absoluto ,  cualquier tipo  de  acceso  a  los
contenidos cuestionados,  dicha persona afectada tendrá
derecho a recurrir a la justicia para que la misma, sin
más trámite,  resuelva el  bloqueo  del  acceso  a  los
contenidos difundidos  o transmitidos por el ISP."-, en
coincidencia con  un sector  de la doctrina, estimo que
las  normas   sobre   obligaciones   extracontractuales
previstas en  el Código  Civil resultan  acertadas para
examinar la conducta de las empresas demandadas.
             Sin  embargo la  doctrina y jurisprudencia
nacional  no   concurren  en   cuanto  al   factor   de
imputación. 
             Quienes  propician el factor de atribución
objetiva entienden  que "el  software y  los "servicios
informáticos" constituyen  una "cosa  riesgosa" en  los
términos del  art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil,
por lo  cual  debe  aplicarse  el  factor  objetivo  de
atribución a los daños cometidos con los mismos. En tal
entendimiento, el titular del software y/o prestador de
los servicios  informáticos debe  responder  por  tales
daños aunque  no haya  culpa de  su  parte,  salvo  que
pruebe "la  culpa de  la víctima  o de  un tercero  por
quien no  debe  responder"  (Leiva,  Claudio  Fabricio,
"Responsabilidad  por   daños  derivados   de  Internet
(Reparación y  prevención de los daños)", VIII Congreso
Internacional de Derecho de Daños, Buenos Aires, 9 y 10
de junio de 2005, Facultad de Derecho de la Universidad
de Buenos  Aires; Expte.  B -  85235/02 -ordinario  por
daños y perjuicios: "S.M. y L.E.M. c/ Jujuy Digital y/o
JUJUY.COM y  del Sr.  Omar Lozano"  -  Cámara  Civil  y
Comercial de  Jujuy -  Sala I  - 30/06/2004,  elDial  -
AA22B3).
             Bustamante Alsina, al referirse al tema de
la informática y a la responsabilidad civil destacó que
la   responsabilidad    se   sitúa    en   el    ámbito
extracontractual  siempre  que  no  medie  un  contrato
destinado a  la prestación  de  un  servicio  entre  el
operador del  sistema informático obligado por un deber
de seguridad  de carácter  objetivo, y  la víctima cuya
buena fe  aparece violada  por la indebida información.
Agrega luego:  "Tratándose del  ámbito extracontractual
la responsabilidad  sería subjetiva o sea que el factor
sería la  culpa o  el dolo  de quien  opera el  sistema
automatizado  o   por  cuenta   de  quién   realiza  la
operación,  pues   por  mucho   que  los   tratamientos
automatizados emplearen  cosas, como los ordenadores, o
computadores  y  todos  los  elementos  magnéticos  que
forman  el   sistema,  la   recolección  de  datos,  el
procesamiento de  la información  y el  tratamiento por
medios  interconectados,   así  como  los  programas  e
instrucciones del software y su resultado o información
final son  obra de  la voluntad y la acción del hombre.
Por esto  puede afirmarse  que  la  responsabilidad  se
genera en  el sector  de la responsabilidad directa por
el hecho  del hombre  con las  cosas que  le sirven  de
instrumentos. La  culpa resulta presumida conforme a lo
dispuesto en la primera parte del agregado al art. 1113
del Cód.  Civil, después de la reforma de la ley 17.711
(ADLA, XXVIII-B,  1799). Si la acción fuese delegada en
operadores del  sistema, la  responsabilidad sería  del
principal de  acuerdo  a  la  primera  parte  de  aquel
artículo del Código Civil y con fundamento en el factor
objetivo  de   garantía  que   hace  inexcusable   esta
responsabilidad" ("La  Informática y la Responsabilidad
Civil", LA LEY, 1987-B, 892).
             Con  sustento entonces en esta distinción,
que  posee   el  aludido   fundamento  legal,   quienes
respaldan la  doctrina de  la "real malicia", sostienen
que el  factor de atribución no puede ser la culpa sino
el dolo  de aquel  que conoció  previamente la falsedad
del hecho  informado (CSJN,  "Patitó, José Angel y otro
c/ Diario La Nación y otros, 24/6/08, Recurso de hecho,
P2297, XL).
             En  defensa de  la  tesis  contraria,  que
comparto, se  afirma que  el buscador  de  Internet  no
genera, modifica  ni selecciona  contenidos; lejos está
de la  figura de "editor", por lo que las empresas sólo
podrán  ser  responsables,  en  la  medida  en  que  se
demuestre que  hubo un  obrar culposo de su parte (art.
1109 del  Código Civil).  (Fernández Delpech,  Horacio,
"Internet.  Su  problemática  jurídica",  Lexis  Nexis,
2004,  p.   209  y   ss;  Frene,  Lisandro,  Ob.  cit.;
Lorenzetti, Ricardo L., Ob. cit, págs. 285 y ss).
             De tal suerte, con anterioridad al reclamo
del afectado  solicitando el  bloqueo del contenido que
lo agravia  disponible en Internet, ninguna negligencia
existe de  parte de  los "buscadores web" por lo que no
cabe adjudicarles  culpa por  el contenido cuestionado.
Contrariamente, a  partir de  tomar conocimiento de que
contenidos de determinados sitios de Internet infringen
los derechos  de un  sujeto y éste requiere al buscador
la eliminación o bloqueo de tales páginas -no antes- de
verificarse la conducta culpable de la parte demandada,
ella habrá  de engendrar  la obligación  de reparar  el
daño causado  por violación  del principio  ya referido
del "alterum  non laedere" que el Código Civil prevé en
el art.1109.
             XI.-  En el contexto del derecho argentino
y, en  particular, en  el de  la  legislación  procesal
aplicable por  los tribunales nacionales (art. 377), se
trata precisamente  de seguir lo que es norma, esto es,
que la  carga de  probar un  hecho recae sobre quien lo
alega. En  el régimen  jurídico de  la  responsabilidad
civil, no  se discute  que cada  parte debe  probar los
presupuestos de  su pretensión, y que, por lo tanto, es
el actor  quien debe demostrar la existencia del factor
de atribución.  La  sola  evidencia  de  daño  no  hace
presumir la existencia del elemento subjetivo requerido
para la configuración de la responsabilidad.
             En  relación a  las pautas  sentadas en el
Código Procesal atinentes a la valoración de la prueba:
"Salvo  disposición  legal  en  contrario,  los  jueces
formarán  su   convicción  respecto  de  la  prueba  de
conformidad con  las reglas  de la sana crítica." (art.
386). Se  afirma así que el sistema que en esta materia
adopta el  Código es  el de  la apreciación libre, y al
cual  acuerda   la  particular  denominación  de  "sana
crítica" (Palacio "Derecho Procesal Civil", tomo IV, p.
414).-
              Francisco  Gorphe  dice:  "Para  el  juez
llamado a apreciar las pruebas producidas, el método de
examen es  de  naturaleza  crítica".  ("La  apreciación
judicial de  las pruebas",  Bs. As.,  1967, pág.  163).
"Crítica" se  conecta con "criterio", que es la actitud
para llegar al conocimiento de los hechos o del acierto
de los  juicios. Expresan  Finochietto y  Arazi que las
reglas de  la sana  crítica "se sintetizan en el examen
lógico de  los distintos  medios y  la naturaleza de la
causa." ("Código  Procesal  Civil  y  Comercial  de  la
Nación", Bs. As., 1983, t. 2, pág. 356).
             En este aspecto, el operador jurídico debe
armonizar, en  un equilibrio  prudente y  dinámico, los
tres principios en que se soporta el orden jurídico: el
de legalidad,  el de  la seguridad  jurídica  y  el  de
razonabilidad, éste  último es  el comodín  más  eficaz
para no  incurrir en  demasías que  se precipiten en la
arbitrariedad (Morello, Augusto M., "El principio de la
seguridad jurídica", en J.A. 1992-IV-886).
              XII.-   Surge  del  examen  de  la  causa
principal  y  del  incidente  cautelar  que  con  fecha
30.8.2006 (v.  fs.  127,  expediente  Nø  59.090/06)  y
13.9.2006 (v.  fs. 105 de esta causa) que Google Inc. y
Yahoo!  de   Argentina  S.R.L.,  tuvieron  conocimiento
efectivo de  que a través de sus motores de búsqueda se
podía acceder  a determinados  contenidos de  sitios de
terceros indexados  en sus  búsquedas que  utilizan  la
imagen y/o  vinculan el  nombre de la actora con textos
eróticos y/o pornográficos.
             Como  se advierte, debe dilucidarse si los
empresarios  de   motores   de   búsqueda   demandados,
anoticiados fehacientemente de los resultados engañosos
e  injuriantes   que  perjudicaban   a  la  actora,  se
encontraban en  condiciones de  tomar las contramedidas
necesarias para  evitar que  éstos sigan apareciendo en
sus listas.  Ello así, a fin de verificar la existencia
de conducta culpable que habrá de generar la obligación
de reparar el daño demandado.
          El  sistema de  determinación de la culpa que
establece el  Código Civil  en los  arts.  512  y  902,
adopta el  régimen de la culpa en concreto, en razón de
la cual,  la imputación  de  una  conducta  reprochable
deberá ser  el resultado  de una  comparación entre  lo
obrado por  el autos  del hecho  y lo que habría debido
obrar para actuar correctamente, tendiendo en cuenta la
naturaleza de  la  obligación,  las  circunstancias  de
tiempo y  lugar y  la prudencia  y conocimiento  de las
cosas que  hacían a  su condición  de vehículo  o  cosa
productora o  fuente de  riesgo. (C.N.A. Civil, sumario
Nø 2435,  3097, 1699,  1774, 1955,  5655,  5031,  5032,
4154, 99, etc.).-
          Al  definir el  concepto de  culpa, el Código
Civil se  refiere a  la omisión de diligencias. La Real
Academia Española  define a  la diligencia:  "cuidado y
actividad en  ejecutar  una  cosa".  Son  sinónimos  de
"diligencia": cuidado,  atención, esmero.  En el actuar
culposo  hay   un   actuar   desatento,   no   cuidado,
imprudente.  Dicen  Pedro  N.  Cazeaux  y  Félix  Trigo
Represas que  se debe  entender "la culpa en el sentido
de  negligencia,   descuido,  imprudencia,   falta   de
precaución, cometidos  sin intención.  En la  culpa así
entendida  no   existe  el   propósito  deliberado   de
incumplir. No  se cumple  simplemente por  imprecisión,
por no  haber tenido  el cuidado de adoptar las medidas
necesarias." ("Derecho  de las Obligaciones", La Plata,
1975, t. I, pág. 260).-
          Expone  Raymundo M.  Salvat: "El  Código fija
sobre este  punto (la culpa) dos principios de carácter
eminentemente práctico  y  racional,  dejando  para  la
aplicación  de   ellos  el   más  amplio  margen  a  la
discreción del Juez, a saber: a) debe tenerse en cuenta
las diligencias, es decir, los cuidados que exigiere la
naturaleza de  la  obligación;  b)  estas  diligencias,
estos  cuidados,  deben  estar  en  relación  con  tres
órdenes de  circunstancias." Agrega  que éstas  son las
relativas  a   las  personas,  al  tiempo  y  al  lugar
("Tratado de  derecho civil  argentino-Obligaciones  en
general", actualización  de Enrique  V. Galli, Bs. As.,
1957, t. I, pág. 138).
          XIII.-   Esclarecedor resulta pues el informe
que  obra   a  fs.  631,  presentado  por  quien  fuera
designado perito  Licenciado Fernando  Daniel Viura,  y
cuyos términos he de considerar a los fines probatorios
de conformidad  con lo  previsto en  el  art.  477  del
CPCC.. No  es el caso de reiterar aquí su contenido. La
lectura del  dictamen estuvo  al alcance de las partes.
Destacaré no  obstante algunos  conceptos que considero
fundamentales con  el  fin  de  sustentar  lo  expuesto
precedentemente.
             Señala  el  profesional  que  "es  posible
realizar   una   búsqueda   en   los   dos   buscadores
mencionados, que  evite que  en los  resultados  de  la
búsqueda aparezca  determinada palabra.  Quien gobierna
la información es el buscador, de cualquier otra manera
sería imposible  administrar las relaciones de búsqueda
a partir  de conectores  lógicos y/o  otros  operadores
brindados  en   el  afán  de  permitir  satisfacer  las
necesidades del  usuario. No  es menos  cierto  que  el
usuario tiene  posibilidades de evitar ciertas palabras
a partir  de la  instrumentación de  filtros, tal es lo
que ofrece  la búsqueda avanzada. (...) La facilidad de
la búsqueda  avanzada de  Google, demuestra  claramente
que SI  está en  posición  de  realizar  este  tipo  de
filtrados. Ello  es porque posee suficiente información
del contenido de la página web. El caso de "Presencia",
por  analizar   uno  de   ellos,  permite  aplicar  los
criterios de búsqueda a: "cualquier parte de la página"
o "en  el título de la página" o "en el contenido de la
página" o  "en la  dirección de  la página"  o "en  los
enlaces   hacia    esta   página".    En    conclusión,
técnicamente, la  capacidad de  filtros automáticos  es
posible en base al funcionamiento actual del buscador y
la propia  demandada  lo  ofrece  a  sus  usuarios.  En
referencia a  quién  determina  qué  palabra  se  desea
excluir de  la búsqueda  ¨el usuario  o el  buscador en
forma automática?,  el  suscripto  se  remite  al  caso
Google China,  donde  Google  expresa  "lo  que  se  ha
realizado -de  acuerdo con  lo ordenado por el Gobierno
Chino- es  la no  indexación de palabras clave." Por lo
que se abstiene de brindar opinión de otra naturaleza."
(v. fs. 636/636vta., respuesta a la pregunta 15)
             Indica luego en relación a quién o quiénes
deciden con  qué términos se describen los sitios web y
en qué  consisten los  "meta tags",  "si en  su  código
fuente poseen  vocablos que los describan es porque sus
creadores lo  han decidido.  No todos  los  sitios  web
describen su  contenido. Los  "meta tags" son etiquetas
HTML que  pueden o no ser incorporadas en el encabezado
de una  página web  y que  resultan invisibles  para un
visitante  normal,  pero  de  gran  utilidad  para  los
navegadores u  otros programas  que puedan  valerse  de
esta  información.   Su  propósito  es  el  de  incluir
información  de  referencia  sobre  la  página:  autor,
título, fecha,  palabras clave, descripción, etc.- Esta
información puede  ser  utilizada  por  los  robots  de
búsqueda para  incluirla en  las bases  de datos de sus
buscadores y  mostrarla en  el resumen  de búsquedas  o
tenerla en  cuenta durante  las mismas. Los "meta tags"
suelen ser  utilizados por  los  propietarios  de  "web
sites" para  lograr que usuarios que realizan búsquedas
con  alguna  palabra  muy  utilizada  en  Internet  los
encuentren más  rápidamente. Muchos  buscadores conocen
esta "técnica"  y deciden no leer "meta tags"." (v. fs.
641/641vta. respuesta a la pregunta 5).
             Indica  también ante la pregunta sobre qué
efecto tendría  un bloqueo  sobre determinadas palabras
que pudiera  encontrar en  los "meta  tags", "el efecto
sería no  indexar los  sitios web  que  contengan  esas
palabras determinadas  en los  "meta tags"  y/o en  los
sitios web.  La precisión  del  bloqueo  dependerá  del
mecanismo utilizado  para establecer  el filtro. Cuanto
más específico  sea  el  filtro  más  preciso  será  el
bloqueo. Para un mayor abundamiento y un mejor proveer,
informo a  V.S. que  ambas demandadas  cuentan  con  la
posibilidad de  establecer filtros en sus búsquedas. En
el caso  de la codemandada Yahoo!, como fuera informado
en la  pericia, inclusive  permite  filtrar  contenidos
dirigidos a personas adultas." (v. fs. 642, respuesta a
la pregunta 10).
             Señala  luego, refiriéndose  al  contenido
dinámico de  Internet que  "sí sería  una forma eficaz.
Establecer filtros  estáticos que  no permitan  indexar
sitios  que   vinculen  a   determinadas  palabras  con
contenidos  pornográficos,   eróticos  o   sexuales   y
establecer filtros  que no permitan indexar imágenes de
determinadas personas. La precisión de la solución va a
estar dada  por la  precisión con  que se  definan  los
filtros." (v. fs. 644vta., respuesta a la pregunta 21)
              Aclara  finalmente  que:  "El  control  y
selección de contenidos en modo alguno puede afectar el
funcionamiento  de   un  buscador   y/o  el   acceso  a
contenidos en  Internet por  parte de  los usuarios. De
hecho, el  buscador de  Yahoo! permite que sus usuarios
configuren   filtros    que   permitirían   seleccionar
contenidos. De  los términos  y condiciones  de uso del
web site  de la demandada surge que "Yahoo! no controla
el contenido publicado a través del servicio y, por tal
motivo, no garantiza la exactitud, integridad o calidad
de tal  contenido" y  que  "no  garantiza  que  (i)  el
servicio  se   ajustará  a  sus  necesidades,  (ii)  el
servicio será  ininterrumpido, puntual,  seguro o libre
de error, (iii) los resultados que puedan ser obtenidos
del  uso   del  servicio  sean  veraces  o  confiables"
(http://ar.docs.yahoo.com/info/utos.html)."   (v.   fs.
656/656vta., respuesta a la pregunta 15)
             Es  cierto que  la opinión  vertida por el
Licenciado Fernando  Daniel Viura  recibió  pedidos  de
aclaraciones (v.  fs. 686,  694 y  710)  además  de  la
impugnación formulada por Google Inc., (v. fs. 710). No
obstante, creo  necesario aclarar  que su objeción debe
desestimarse. En  primer lugar,  por cuanto  carece  de
aval  técnico   al  no  haber  sido  suscripta  por  el
consultor de  parte, lo  que la  convierte en  una mera
disidencia.  En   segundo  lugar,  puesto  que  de  las
constancias de  la  causa  no  surge  sustento  fáctico
respecto de  los argumentos esbozados por el disidente.
En síntesis,  el  ataque  no  resulta  suficiente  para
desvirtuar los dichos del experto, desde que se insiste
en cuestiones  que aparecen  correcta y científicamente
aclaradas (v. fs. 742).
             Es útil recordar en tal sentido, en cuanto
a tal  punto concierne,  que es  principio aceptado por
nuestros  tribunales   que,  aún   cuando  las   normas
procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter
de prueba  legal, si  el informe  comporta -como  en la
hipótesis- la  necesidad de  una apreciación específica
en el  campo del  saber del  perito -conocimiento  éste
ajeno  al  hombre  de  derecho-  para  desvirtuarlo  es
imprescindible  contar  con  elementos  de  juicio  que
permitan concluir  fehacientemente en  el  error  o  el
inadecuado uso  que el  experto hubiese  hecho  de  sus
conocimientos científicos  o técnicos,  de lo cual, por
su profesión  o título  habilitante, ha  de suponérselo
dotado.
             Párrafo  aparte merecen  ciertos  términos
que integran  la presentación  mediante la  cual Google
Inc.,  a  fs.  775,  reitera  aclaraciones  y  ratifica
parcialmente la  impugnación que antes había formulado.
Así, escudándose  en cierta  expresión  referida  a  la
respuesta 4,  de fs.  269 y sin fundamento objetivo que
revista   seriedad,   intenta   echar   un   manto   de
desconfianza sobre la actuación del Licenciado Fernando
Daniel Viura,  so capa de una "impertinente sugerencia"
y "su falta de intención de responder a lo solicitado".
Dichos comentarios  implican  por  cierto,  al  carecer
-como dije-  de sustento alguno, sino vertidos en tanto
la apreciación del perito, una actitud desacertada.
             La  recurrente insistencia  referida a  la
ausencia de  un filtro  de  contenidos  con  suficiente
precisión para eliminar los contenidos objetados por la
actora, resulta  por lo  ya analizado  y lo  que diré a
continuación, un tema nimio y agregaría, pueril.
             En  primer lugar,  me remito a lo señalado
por el  auxiliar  respecto  de  las  tres  opciones  de
configuración que  ofrece  el  Filtro  Safe  Search  de
Google Inc.  (v. fs.  735 vta.).  En el  mismo sentido,
surge del  alegato presentado  por la  parte actora (v.
fs. 1223vta./1225vta.)  que en la dirección electrónica
www.buscadorinfantil.com, ante  la  pregunta  "Por  qué
utilizar el buscador infantil?", obtenemos la siguiente
respuesta:
    El objetivo principal de los fundadores y creadores
del buscador  infantil ha  sido,  desde  el  principio,
crear y  desarollar un  Buscador en  español totalmente
seguro para los niños.
    La  idea era  crear un buscador eficaz como GOOGLE,
pero que "FILTRE", radical y automáticamente, todos los
contenidos inadecuados.
    El  equipo del  B.I. hizo cálculos de los costes de
este "concepto  sencillo" y, lamentablemente, se dieron
cuenta de  que  desarrollar  el  "buscador  Infantil  "
requería una  inversión económica  extremadamente alta.
Desilusionados, no  tuvieron más remedio que aparcar el
proyecto y esperar a que sucediera algún milagro...
    Y el milagro sucedió.
    *  GOOGLE les  aporta recursos ilimitados y toda su
tecnología para crear un buscador.
    Por fin, todo estaba listo para el nacimiento de"El
Buscador infantil".
    Solo  quedaba por  resolver un  gran problema; como
filtrar de  la red  los contenidos  "inapropiados" para
los niños de entre 50.000.000.000 de páginas web.
    ¨Como  es posible conseguirlo? Con la tecnología de
GOOGLE y mucho trabajo!
     Cuando  introduces  una  palabra  o  frase  en  la
cajetilla de  búsqueda y  presionas las tecla "buscar",
el Buscador  Infantil inicia una espiral vertiginosa de
procesos y filtros para la gestión de la información.
    *  En un milisegundo, se activan 55.000 ordenadores
y 100.000  procesadores que activan una búsqueda segura
para los niños.
    *  Se analizan  todos los  resultados posibles y se
descartan automáticamente los "no adecuados".
    El  buscador Infantil  es seguro  por 2 motivos muy
sencillos.
    1-Solo  se muestran  en los resultados, páginas web
revisadas  previamente  por  humanos  y  no  interviene
ningun proceso automatico en la inclusion de webs en la
base de datos.
    2-En  la base de datos del buscador se encuentra la
Blacklist: Un listado con más de 50 Billones de páginas
que nunca serán mostradas en los resultados.

          Como  se  advierte,  la  tecnología  con  que
cuentan ambas  demandada  basta  en  mi  criterio  para
afirmar que  ante la denuncia de la actora efectuada en
forma fehaciente  (v. fs.  1 y 105), los empresarios de
motores  de  búsqueda  se  encontraban  en  condiciones
técnicas de  efectuar el  control y  selección  de  los
contenidos para  evitar de este modo que los resultados
engañosos e  injuriantes continúen  apareciendo en  sus
listas; sin  que se  haya probado  que ello  afecte  el
sistema de  un buscador  y/o el  acceso a contenidos de
Internet por parte de los usuarios..
          En  cuanto al  argumento  de  las  demandadas
referido a  la inexistencia  de conocimiento acerca del
contenido  agraviante   o   ilícito   de   los   sitios
cuestionados, el art. 929 del Código Civil expresamente
establece que  el error de hecho no perjudica cuando ha
habido razón  para errar, pero no podrá alegarse cuando
la ignorancia del verdadero estado de cosas proviene de
una negligencia culpable.
          En el caso de autos se ha dado la negligencia
culpable referida  en la  norma. En  este  aspecto,  la
doctrina ha  hecho hincapié  en la  culpa o negligencia
como elemento  decisivo para establecer si se ha errado
excusablemente o  no. Se trata de saber si el agente ha
procedido con  la debida  diligencia para informarse de
aquello que  ignoraba o para verificar si era exacta la
noción que  tenía de los hechos (Santos Cifuentes, com.
Art. 929,  en Código  Civil  y  leyes  complementarias,
dirigido por  Belluscio y  coordinado por Zannoni, T 4,
pág. 208).
          La  conducta en que incurrieron Google Inc. y
Yahoo! de Argentina S.R.L., al no proceder a bloquear o
impedir de  modo absoluto  la existencia  de contenidos
nocivos  o   ilegales  perjudiciales   a  los  derechos
personalísimos  de   la  actora,  a  partir  de  serles
comunicada la aludida circunstancia (v. notificación de
fs. 127 del incidente cautelar y audiencia de mediación
de fs.  105 de  esta causa),  no es  menor como  parece
entenderlo esa parte y no es excusable.
          Si  bien dichas  empresas son  proveedoras de
herramientas de  búsqueda -no de contenidos- advertidas
por la  afectada de  que su sistema proveía en la lista
de resultados  hipervínculos a  sitios de  terceros que
infringían los  derechos a la intimidad y al respeto de
los datos personales de la reclamante, por contar, como
vimos, con  todos los  medios técnicos  a  su  alcance,
debieron sin  demora  proceder  a  impedir  o  bloquear
cualquier tipo de acceso a los contenidos cuestionados,
como finalmente lo hizo Yahoo! de Argentina S.R.L..
          Tal  comportamiento de  las co-demandadas  se
debió entonces,  utilizando las  palabras de  la ley, a
una negligencia  culpable, la cual en el caso de Google
Inc., a  no dudarlo  ha expandido  sus efectos hasta el
presente..
          No  se diga  que esta  conclusión vulnera  la
garantía  constitucional  que  ampara  la  libertad  de
expresión del  servicio de  Internet prevista  a través
del decreto  1279/97 y  de la  ley 26.032, pues como ha
dicho la  Corte Suprema  en  un  importante  precedente
aplicable analógicamente:  "... la  función  primordial
que en  toda  sociedad  moderna  cumple  el  periodismo
supone que  ha de  actuar con  la más  amplia libertad,
pero el  ejercicio del  derecho de  informar  no  puede
extenderse en  detrimento de  la necesaria  armonía con
los  restantes  derechos  constitucionales,  entre  los
cuales se  encuentran el  de la  integridad moral  y el
honor de  las personas (art. 14 y 33 de la Constitución
Nacional)." (causa  Campillay, Julio  C. c.  Diario  La
Razón y otros, Fallos 308:789 y La Ley 1986-C406).
          Ante tanta resistencia me pregunto qué suerte
habría tenido  el reclamo  de  la  actora  en  caso  de
utilizar el  procedimiento diseñado

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