3/9/10

Rechazan mala praxis a odontólogo



La Cámara Civil estimó que los agravios vertidos por la paciente contra su odontólogo por la posterior fractura de su maxilar "no deben ser recibidos". En consecuencia propuso que "al rechazarlos se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide".

La Sala B, integrada por los jueces Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijoó y Mauricio Luis Mizrahi, confirmó de esta manera la sentencia de primera instancia por la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la paciente a su dentista.
El fallo se inclina por "descartar imputabilidad del accionado atendiendo al principio doctrinario", conocido como de la "causalidad adecuada", que reclama del accionante "la demostración eficiente de que entre las consecuencias dañosas que describe, y la actuación del profesional, incluyendo desempeño subsiguiente, existiría relación de causa a efectos".
La apelante había manifestado "el demandado incurrió en graves omisiones relativas al tipo de operación que habría de realizar, incluyendo lo inapropiado del lugar -el consultorio del profesional-, las previsiones que debió adoptar, incluyendo internación y la intervención en sala de quirófano adecuado, estudios previos y posteriores, tomografía computada, radiografías, etcétera".
A lo cual los camaristas interpretaron que "en ninguna parte del escrito de inicio, en el alegato, ni en el memorial se afirma claramente que el médico realizó una intervención cuando no debía hacerla, porque por ejemplo hubiera otra solución alternativa, menos invasiva o cruenta. No se dice que empleó una técnica impropia o inadecuada. Ni que la ejecutó deficientemente".
Los magistrados confirmar la sentencia pues "las anomalías atribuidas al profesional no trascienden en el sentido que pretende la recurrente, y por lo tanto no califican como crítica a la sentencia apelada que rechaza la demanda, primero porque no se comprobó que la fractura del maxilar ocurriera en el momento de la intervención, y tampoco que habiéndose producido con posterioridad, ello tuviera origen en la mala praxis; sumado a lo cual, el informe pericial no atribuye defecto u omisión del demandado, que pudiera calificar como causante de la fractura".
"Las expresiones reproducidas, son cuando menos ambiguas y de ninguna forma a tono con la directiva del artículo 330 del Código Procesal. No afirmó categóricamente como debería, que no se le indicó que debiera guardar reposo, no movilizarse ni exponerse a los rayos solares", consigna el fallo.
"El discurso elaborado para adjudicar superlativa eficacia probatoria a la supuesta falta de consentimiento informado, pareciera conducir a disociar una presunta verdad formal y una material, esta consistente en lo que real y efectivamente los profesionales dedicados a la salud hacen, ajeno a que vuelquen detalladamente todas sus actividades, impresiones y registros en el papel; aquella, priorizar los contenidos del registro por sobre lo que realmente se actuó, de forma que en verdad parezca más importante dejar constancia de lo que auténticamente se hizo, y también de aquello que omitido, figura como realizado", agregaron los jueces.
Asimismo, los magistrados recordaron que "el compromiso médico profesional en punto a la información del paciente debe ser más extenso y completo que el anuncio generalmente impreso en la etiqueta de un producto o en las constancias escritas que las empresas de servicios proveen a los usuarios". "Sin embargo, –continúa la sentencia– extenderle los alcances de la ley 24240 para constreñirlo a demostrar que cumplió cabalmente la exigencia, trasladándole la carga probatoria, infiriendo luego la objetivación de responder, estaría contrariando lo dispuesto por el artículo 2 del mismo ordenamiento. Para aceptar que el galeno incumplió sus deberes de informar ampliamente al paciente de las eventuales secuelas que la operación habría de acarrearle, es necesaria la comprobación de que aquéllas eran previsibles".
"Entre los muchos supuestos que la jurisprudencia considera y resuelve hay algunos en que se observa incompleta información, pero conducta y actividad profesional adecuadas, y por ende no se responsabiliza al médico; y otros en que dejando aparte la idoneidad y técnica, se le imputa porque la insuficiente información impide al paciente aceptar un tratamiento con riesgos de magnitud, que de haberlos conocido hubiera elegido no someterse a la cirugía o práctica médica que se pretende imponerle", concluye el fallo.
Fallo provisto por Microjuris

FALLO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4
días del mes de Mayo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo
los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: "D. M. B.
c/ R. E. A. y otro s/Daños y Perjuicios" respecto de la
sentencia de fs. 574/584, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores:
GERONIMO SANSO - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- MAURICIO LUIS
MIZRAHI -
A la cuestión planteada el Dr. Sansó, dijo:
1. Contra la sentencia de fojas 574/584, que no hizo lugar
a la acción de daños, interpuso recurso de apelación la
demandante , y lo sostuvo en el memorial de fojas 612/614,
no contestado.
2.- En la sentencia apelada se hizo mérito de toda la
prueba aportada y en especial del informe pericial, de
acuerdo a los cuales el desempeño del profesional demandado
habría sido adecuado a las circunstancias.
El fallo se inclina por descartar imputabilidad del
accionado atendiendo al principio doctrinario, conocido
como de la causalidad adecuada, que reclama del accionante
la demostración eficiente de que entre las consecuencias
dañosas que describe, y la actuación del profesional,
incluyendo desempeño subsiguiente, existiría relación de
causa a efectos,
3.- Sostiene la recurrente que el señor Juez de la causa,
habría limitado el análisis de los elementos probatorios
ateniéndose al informe del perito médico, interpretando
equívocamente las opiniones de la experta. Alguna de las
respuestas que este diera al cuestionario original, y ante
la posterior impugnación y pedido de explicaciones,
revelarían omisiones. Entre ellas las que atañen al
consentimiento informado; luego a algunas determinaciones
que tenían relación con prácticas que eran propias de la
intervención (anteriores y posteriores).
Arguye la apelante que las constancias comprobadas en el
expediente , demuestran que el demandado incurrió en graves
omisiones relativas al tipo de operación que habría de
realizar, incluyendo lo inapropiado del lugar -el
consultorio del profesional-, las previsiones que debió
adoptar, incluyendo internación y la intervención en sala
de quirófano adecuado, estudios previos y posteriores,
tomografía computada, radiografías, etcétera.
4.- En realidad el fallo apelado muestra un minucioso,
detallado tratamiento de todos y cada uno de los medios de
convicción que informaron el temperamento del juzgador.
En ninguna parte del escrito de inicio, en el alegato, ni
en el memorial se afirma claramente que el médico realizó
una intervención cuando no debía hacerla, porque por
ejemplo hubiera otra solución alternativa, menos invasiva o
cruenta. No se dice que empleó una técnica impropia o
inadecuada. Ni que la ejecutó deficientemente.
Se sugiere que incumplió deberes, lo cual pudiera incidir
para calificar y responsabilizar, si es que los supuestos
incumplimientos agravaron, o contribuyeron para complicar
el estado de la paciente. Así por ejemplo el hecho de no
haber dispuesto una tomografía computada. Pero la base para
tener eso en cuenta, sería inevitablemente que primero se
lo acusara que haber operado con defectuoso arte,
perjudicando en vez de beneficiar a la actora. Y aquí por
donde se busque, no hay denuncia de error en el
diagnóstico, y menos respecto del acto quirúrgico.
La imputación expresada en términos ambiguos, consistiría
en sostener que el profesional "ha violado las más
elementales normas del arte de curar, habiendo cometido un
gran error científico al producir la fractura del maxilar
por una extracción, y al no descubrir luego aquella" (ver
foja.13).
En este panorama, aquellas anomalías atribuidas al
profesional no trascienden en el sentido que pretende la
recurrente, y por lo tanto no califican como crítica a la
sentencia apelada. Primero porque no se comprobó que la
fractura del maxilar ocurriera en el momento de la
intervención, y tampoco que habiéndose producido con
posterioridad, ello tuviera origen en mala praxis. Luego
porque el informe pericial no lo determina así, ni en las
conclusiones atribuye defecto u omisión del demandado, que
pudiera calificar como causante de la fractura.
5.- Acerca del consentimiento informado. Como se ha visto
("supra"Nº 4) relacionado con la intervención en sí, no
habría reproche en cuanto a que la actora fuera o no
ilustrada previamente de las particularidades de la
operación.
No lo expone en parte alguna de la demanda, ni imputa al
demandado por haber omitido indicación alguna de índole
terapéutica ni de conducta y/u observaciones a cumplir". En
cambio el memorial se explaya sobre este aspecto que no
integró el debate ni la contienda.
Las expresiones reproducidas, son cuando menos ambiguas y
de ninguna forma a tono con la directiva del artículo 330
del Código Procesal. No afirmó categóricamente como
debería, que no se le indicó que debiera guardar reposo, no
movilizarse ni exponerse a los rayos solares.
Desde luego que el no haber escrito indicaciones en un
documento, podría implicar un factor de atribución, según
fuera el caso. Pero no es el de autos, apreciando
especialmente que desde la operación, se sucedieron
atenciones en otros consultorios, circunstancia que no
autoriza a presumir que tanto al finalizar la internación,
cuanto en los posteriores controles enumerados, se omitiera
ilustrar a la actora sobre los cuidados que requería el
pos-operatorio.
De allí que la impugnación sostenida en base a que no
habría instrucción detallada de lo que la paciente debía
hacer u omitir, aparezca contradictoria con la asistencia
prestada por otros profesionales.
El discurso elaborado para adjudicar superlativa eficacia
probatoria a la supuesta falta de consentimiento informado,
pareciera conducir a disociar una presunta verdad formal y
una material. Esta consistente en lo que real y
efectivamente los profesionales dedicados a la salud hacen,
ajeno a que vuelquen detalladamente todas sus actividades,
impresiones y registros en el papel.
Aquella, priorizar los contenidos del registro por sobre lo
que realmente se actuó, de forma que en verdad parezca más
importante dejar constancia de lo que auténticamente se
hizo, y también de aquello que omitido, figura como
realizado.
En algún precedente, en que extremando el rigor de la
exigencia en torno a los contenidos de una historia
clínica, se pretendía encuadrarla en el texto de la ley
número 24.240, dije: " El compromiso médico profesional en
punto a la instrucción o información del paciente debe ser
más extenso y completo que el anuncio generalmente impreso
en la etiqueta de un producto o en las constancias escritas
que las empresas de servicios proveen a los usuarios. Sin
embargo, extenderle los alcances de la ley 24.240 para
constreñirlo a demostrar que cumplió cabalmente la
exigencia, trasladándole la carga probatoria, infiriendo
luego la objetivación de responder, estaría contrariando lo
dispuesto por el art.2 del mismo ordenamiento.2- Para
aceptar que el galeno incumplió sus deberes de informar
ampliamente al paciente de las eventuales secuelas que la
operación habría de acarrearle, es necesaria la
comprobación de que aquéllas eran previsibles."
(Sumario Nº14447 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 5/2002
´¨BARZOLA, Pedro Prudencio c/ OBRA SOCIAL DE LA U.O.M. DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
Cámara Nacional Civil Sala B 11-12-01" )
Entre los muchos supuestos que la jurisprudencia considera
y resuelve hay algunos en que se observa incompleta
información, pero conducta y actividad profesional
adecuadas, y por ende no se responsabiliza al médico; y
otros en que dejando aparte la idoneidad y técnica, se le
imputa porque la insuficiente información impide al
paciente aceptar un tratamiento con riesgos de magnitud,
que de haberlos conocido hubiera elegido no someterse a la
cirugía o práctica médica que se pretende imponerle.
El decisorio examina hasta agotar, los puntos del
cuestionario y las respuestas de la perito odontóloga de
fojas 466/478, y ampliaciones de fojas 505/510 y 529/530.
En vista de todo ello, carece de asidero la critica de la
apelante centrada en la apreciación que el juzgador hiciera
de las medidas probatorias, en especial el acatamiento a
las conclusiones del informe pericial.
No alcanza con argüir, sin haberse hecho cargo de todas las
consideraciones que el pronunciamiento apelado efectuara,
que el perito emitió diversas opiniones que en verdad
constituyeron generalidades o hipótesis eventuales, para
tener por acreditadas las acusaciones que en su momento le
hiciera a la demandada.
Ciertamente los jueces forman convicción atendiendo a
hechos comprobados, y también presunciones sumando
indicios, que autoricen a considerar que la realidad de lo
controvertido se ajusta a la propuesta de uno u otro
litigante.
Imputar no es lo mismo que demostrar. Proponer
interrogantes tampoco.
El centro del debate consistía en establecer si el
comportamiento, el ejercicio normal y regular del arte de
curar, estaba cumplido o era defectuoso. Determinar en base
a la realidad comprobada del momento, si la actitud del
profesional aparecía coherente, o insuficiente. Si el
cuadro sintomático, desde una perspectiva técnica ortodoxa,
imponía adoptar alguna iniciativa diferente de la que
ejecutó.
Pretender que las opiniones expresadas en el memorial,
destituyen el dictamen pericial, y todos los demás
elementos probatorios, implica una exageración que no
condice con el desarrollo fundado que tiene el fallo
recurrido. De allí entonces, que el conjunto de conjeturas
implicadas en las pretendida queja, no alcance entidad
suficiente como para destituir las consideraciones del
juzgador, atenidas a los hechos comprobados de la causa.
Por todo lo hasta aquí expuesto, estimo que los agravios no
deben ser recibidos, y en consecuencia propongo que al
rechazarlos se confirme la sentencia apelada en todo cuanto
decide, sin costas en esta instancia.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi por análogas razones a las
aducidas por el Dr. Sansó, votaron en el mismo sentido a la
cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
GERONIMO SANSO.
CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
MAURICIO LUIS MIZRAHI -
Es copia fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Mayo 4 de 2.010.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el
Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en
lo que ha sido materia de agravios. Sin costas de esta
Instancia
En atención al rechazo de la demanda que resulta de la
sentencia de primera instancia de fs. 574/584, confirmada
por este Tribunal, la base regulatoria se halla configurada
por el monto reclamado en el escrito de inicio (conf.
Plenario "Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257
s/ sumario" del 30/9/75, E.D. 64-250; id., CNCiv., esta
Sala, in re: "Mela c/ Nobleza Picardo s/ daños y
perjuicios" del 30/12/03; id., in re: "Rigecin c/ M.C.B.A.
s/ cobro" del 10/6/04; id. id., in re:"Bankboston c/
Alvarez s/ ejecución hipotecaria" del 26/10/04; id. id., in
re: "Buchacra c/ Trainmet Seguros S.A. s/ Cumplimiento de
Contrato", del 20.04.07; id. id., Luces León c/ Levalle s/
Daños y Perj.", del 27.02.08; id. id., H. nº 78.781/04
del18.11.09, entre otros).
En su mérito, teniendo en cuenta el quantum que surge de
fs. 11; que a efectos de meritar las experticias
confeccionadas se aplicará el criterio de la debida
proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar
con los de los demás profesionales que llevaron la causa
(conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96,
261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99,
in re: "Alvarez c/Sayago s/Daños y perjuicios", del
20.03.02; id. id., H. nº 363.134, in re: "Patri c/ Los
Constituyentes s/ Daños y Perjuicios", del 23.06.04; id.
id., H. nº 5.810/05, in re: "Morandini c/ TUM S.A. s/ Daños
y Perjuicios, del 28.12.07; id. id., H. nº 42.689/05, in
re: "Godoy c/ Kañevsky s/ Ordinario" del 06.03.08, entre
otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en
el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos
por bajos a fs. 592 y fs. 597; lo preceptuado por el art.
478 del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 1 , 10
y cctes. de la ley nº 24.432, se modifica la regulación de
fs. 584/vta. fijándose en ($.) los honorarios de la perito
contador Graciela I. Monteagudo; confirmándose, en cambio,
la regulación practicada a favor de la perito odontóloga
Dra. Noemí Graciela Masso.
Notifíquese y devuélvase.-



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