22/2/10

Indemnización por falla en la alarma

Una empresa de seguridad privada deberá indemnizar a un restaurante situado en la localidad de Pilar porque falló la alarma que tenía instalada para dar aviso a la policía ante un asalto.

La sala C de la Cámara, con las firmas de los jueces Ángel Sala, Bindo Caviglione Fraga y Miguel Bargalló, dispuso incluso que la indemnización abarque las cuentas de los comensales, que no pudieron pagar porque fueron asaltados.

El monto total de la indemnización trepa a algo más de $11.000, a raíz del asalto que sufrió el restaurante el 30 de diciembre de 2001, en plena ebullición de la crisis que puso a cinco presidentes en dos semanas en la Casa Rosada.

Cuando el restaurante fue asaltado por un grupo de delincuentes armados, uno de los empleados accionó la alarma, pero la señal nunca llegó a la empresa encargada de dar aviso a la policía por la irregularidad.

Fueron los agentes de seguridad privada del Country Mailing, ubicado cerca del restaurante, quienes dieron aviso a la policía, que llegó al lugar cuando el asalto ya se había consumado.

Según informó la agencia DyN, para la Justicia está "acreditado que el sistema de alarma no funcionaba correctamente y que la demandada no había cumplido con el contrato, resaltando que si bien el servicio de alarma no importaba la convención de una obligación de resultado que implicara evitar cualquier atraco o asalto, no era menos cierto que el defectuoso sistema electrónico de alerta remoto impidió cualquier reacción y truncó así el desarrollo de medios (aviso inmediato a la policía) para propender a la seguridad contratada".

El fallo ordena la indemnización también por el "daño moral" y la "pérdida de chance", ya que la clientela del restaurante mermó sensiblemente en los meses posteriores al atraco.
FALLO
74.522/2002 - "Villaseñor, Nilda Teresa c/Prosegur S.A. y otro s/ ordinario" - CNCOM - SALA E - 30/11/2009

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “VILLASEÑOR, NILDA TERESA C/ PROSEGUR S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala, Bindo B. Caviglione Fraga y Miguel F. Bargalló.//-
Se deja constancia que el doctor Caviglione Fraga, actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27/08/2008 pto. VI.-
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 339/349?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
1. En la sentencia de primera instancia –a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, el señor juez de grado hizo lugar a la demanda incoada y, en su mérito, condenó a Prosegur S.A. y a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. -en la medida del contrato de seguro- a pagar a la actora la suma de $ 10.699 con más intereses a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro -30/12/2001- y hasta el efectivo pago;; e impuso las costas a las demandadas vencidas.- Para así decidir, comenzó por señalar que el reclamo de la actora se circunscribía al pago de una suma de dinero en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente derivados del incumplimiento contractual de Prosegur, que esta accionada no contestó la demanda instaurada en su contra, y que sí lo hizo la citada en garantía –Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.-, resistiendo la pretensión incoada y arguyendo el correcto funcionamiento del sistema de alarmas contratado.-

Destacó que no () mediaba controversia respecto a que Prosegur había contratado con la actora un servicio de seguridad y de que esta última había sido víctima de un asalto en el restaurante de su propiedad del 30/12/2001.-

Advirtió que el silencio de Prosegur permitía tener por ciertos los hechos argüidos en el escrito de inicio, por reconocida la documentación acompañada y por recibidas las comunicaciones (arts. 919 del Código Civil y 356 inc. 1° del Código Procesal)).- Indicó que Zurich, por el contrario, había sostenido una postura negatoria en cuanto a los hechos que constituyeron la base de la litis, mas sin instar una actividad conducente en la etapa probatoria a fin de enervar el progreso de la pretensión en su contra siendo que, por el contrario, su proceder resultó omisivo en tanto fue declarada negligente respecto de los medios probatorios que en su oportunidad ofreciera.-

Dijo que, por ello, tanto el demandado como la citada en garantía debían soportar las consecuencias del proceder descripto frente al plexo probatorio que instrumentó la actora para sustanciar fáctica y jurídicamente su posición.- Respecto de esto último expresó que, de la constancia de revisión técnica obrante a fs. 12, se desprendía que al día siguiente del ilícito concurrió el service de Prosegur S.A. a realizar una prueba del sistema dejando sentado que: “…se revisa sistema… y chequeando con control de alarmas llegaron reportes de pulsador (ok) y no llegando en rango de largo alcance…”, aclarando que “…corresponde al salón de comidas el largo alcance…”; y destacó que el incumplimiento de Prosegur respecto de la aportación de ciertos datos necesarios a fin de proceder al reconocimiento de aquélla por parte de su empleado había producido una presunción en su contra (art. 388 del Código Procesal).- Agregó, además, que los testimonios aportados por la actora daban cuenta de que ella había accionado la señal de alarma y de que Prosegur no fue quien dio aviso a la policía –como hubiera correspondido según se desprendía del folleto de publicidad emitido por dicha firma- sino que las fuerzas policiales arribaron al lugar convocadas por la seguridad del Country Mailing que se encontraba ubicado cerca del restaurante.-

Dijo que se encontraba así acreditado que el sistema de alarma no funcionaba correctamente y que la demandada no había cumplido con el contrato, resaltando que si bien el servicio de alarma no importaba la convención de una obligación de resultado que implicara evitar cualquier atraco o asalto, no era menos cierto que el defectuoso sistema electrónico de alerta remoto impidió cualquier reacción y truncó así el desarrollo de “medios” (v.gr. aviso inmediato a la policía) para propender a la seguridad contratada.- Por ello, hizo lugar a la demanda indemnizatoria señalando que el incumplimiento del servicio comprometido generaba una responsabilidad objetiva ante la ausencia del resultado previsto -cual era el de responder con un servicio eficiente y adecuado-; y destacando que la aseguradora no había desconocido la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil entre ella y Prosegur como tampoco la vigencia de la cobertura, por lo que correspondía también declarar procedente la acción a su respecto, aunque en la medida del seguro.- Luego, analizó los rubros indemnizatorios reclamados.-

Juzgó que no se había logrado demostrar con entidad suficiente el lucro cesante invocado desde que no se habían adjuntado las facturas impagas de los comensales que concurrieron la noche del ilícito y que se habrían retirado sin abonar la adición; y, que tampoco se acreditó que por tal motivo hubiera tenido que cerrar el restaurante los días subsiguientes.- En cambio, consideró acreditada la pérdida de chance invocada en tanto de las declaraciones testimoniales de fs. 223/225 y de la certificación contable del monto de ventas obrante a fs. 20/21 se desprendía que la reducción de la clientela en los meses siguientes al ilícito había resultado importante, reconociendo $ 4.000 por este concepto.-

Hizo lugar también –aunque parcialmente- al reclamo deducido en concepto de daños materiales -consistentes en los objetos que la actora dijo haber sido despojada durante el asalto- señalando que si bien el daño debía ser cierto para poder ser resarcido, atento la índole y las circunstancias en las que se produjo el hecho ilícito, su configuración y cuantía no podía extraerse de prueba directa sino de presunciones. Así, siguiendo dicho criterio y en base a lo declarado por los testigos, hizo lugar a este rubro aunque por la valuación de los objetos efectuada en sede penal ($ 4.000).-

Propició, también, que dado que admitía la resolución del contrato, debían las partes restituirse recíprocamente el bien y el precio, por lo que la actora debía devolver el sistema de alarmas y el demandado la suma abonada en concepto de colocación del sistema y el monto de las cuotas pagas, o sea, $ 699.- Finalmente, hizo lugar a la indemnización pretendida por daño moral toda vez que en materia de actos ilícitos la sola realización del hecho dañoso llevaba a presumir la existencia de la lesión en los sentimientos del damnificado, salvo que el responsable destruyera la presunción mediante prueba en contrario -lo que en el caso no aconteció-, fijando la reparación en $ 2.000.-

2. Apelaron la actora (fs. 357), y la demandada y la citada en garantía (fs. 359). Fundaron sus recursos con las expresiones de agravios glosadas a fs. 377/379 y a fs. 381/384. El traslado de las quejas de Prosegur y la aseguradora resultó respondido por la accionante a fs. 386/389, mientras que el de esta última quedó sin responder.- La Sra. Villaseñor se agravia de: (i) el monto de las indemnizaciones otorgadas en concepto de pérdida de chance, de daños materiales y daño moral; y (ii) el rechazo de la reparación solicitada por lucro cesante.- De su lado, Zurich y Prosegur objetan: (i) la atribución de responsabilidad a su parte; (ii) la procedencia de la indemnización por pérdida de chance; (iii) la cuantía de la reparación por daño material; y (iii) la condena a restituir “el bien” y “su precio”, respectivamente.-

3. Razones de orden lógico imponen atender liminarmente el primer agravio de Prosegur y Zurich en tanto persigue la revocación de la condena, para luego y en su caso, pronunciarse sobre las quejas de ambas partes relativas a la procedencia y monto de las indemnizaciones otorgadas por la sentencia de grado.-

3.a. Responsabilidad de la demandada y de la citada en garantía.-
Prosegur y su aseguradora esgrimen que no se produjo prueba que indique que no se recibió en la central el aviso de alarma o que éste no hubiera funcionado eficazmente.- El art. 377 del Código Procesal dispone que la carga de la prueba incumbe a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer y, agrega, que cada una de ellas debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.- La pretensora imputó a Prosegur el mal funcionamiento del servicio de alarmas contratado (v. fs. 43 vta. de la demanda).- La intervención del letrado R. –en los términos del art. 48 del Código Procesal- a fin de contestar la demanda en representación de Prosegur, fue declarada nula por el Tribunal (v. fs. 77); mientras que Zurich adoptó una postura negatoria de los hechos, mas sin desplegar una actividad probatoria que sustentara sus argumentos defensivos, por cuanto fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa, testimonial y pericial contable que oportunamente ofreciera (v. fs. 69/69 vta., 60 vta./61 y 310) y desistió de la confesional (v. fs. 175).-

Adicionalmente procede puntualizar que la prueba cuya concreción resultara omitida por la aseguradora revestía fundamental importancia para la dilucidación del modo en el que se habían producido los hechos. En particular, la informativa estaba destinada –entre otras cuestiones- a que Prosegur remitiera todas las constancias originales derivadas del “aviso de alarma” de la accionante (v. fs. 60 vta.), y, la testimonial, tenía por objeto obtener la declaración del Sr. Javier Lescano (v. fs. 61) que era el empleado de la empresa de seguridad que concurrió al restaurante luego de perpetrado el hecho delictivo.- La damnificada acompañó una “constancia de tareas técnicas” (v. copia fs. 32) de la que se desprendía que el empleado de Prosegur que poseía el “Legajo 41689” había indicado: “…se revisó sistema FBI por pedido del cliente, quien sufrió un robo. Revisado el sistema y chequeado con central de alarmas, llegaron reportes de pulsador (ok) y no llegando en rango de largo alcance…”, aclarando que el “…largo alcance…” correspondía al “…salón de comidas…”, ofreciendo la declaración testimonial de tal empleado identificándolo con su N° de legajo a fin de que reconociera la firma y contenido de la documentación adjunta, y requiriendo se intimara a la demandada a informar sus datos a fin de proceder a su citación (v. fs. 48 vta.); y que, intimada bajo apercibimiento de tener a la documentación por reconocida (v. fs. 178 y cédula de notificación obrante a fs. 181), Prosegur omitió adjuntar los datos que se le requirieron.-

Tales eventos, aunados al hecho de que eran Prosegur -y eventualmente su aseguradora- quienes se encontraban en mejores condiciones profesionales, técnicas y fácticas para producir la prueba correspondiente, por aplicación del sistema de las cargas probatorias dinámicas (conf. Jorge Peyrano - Julio Chiappini, “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, L.L. 1991-B-1034, Lexis Nº 2507/002607; y, en igual sentido: esta Sala, 11/11/2004, “Sánchez Floreal y otro c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ ordinario”) [Fallo en extenso: elDial - AA27EB] , siendo el modo más apto al efecto el peritaje de ingeniería eléctrica y electrónica a fin de establecer si se había o no recibido la señal de alarma en la central y si se había contactado telefónicamente con el domicilio a fin de verificar por ese medio el envío de la señal (no concretada); constituyen una presunción en su contra que impone concluir que Prosegur incumplió culposamente con sus obligaciones convencionales.- Advierto que la sola presencia policial el día del asalto no invalida lo expuesto en orden a la inexistencia de medios convictivos que permitan inferir que la misma obedeció al actuar de Prosegur.- Finalmente, hago notar que tanto el precedente “Celenza Sergio Nicolás c/ Prosegur S.A. s/ ordinario” [Fallo en extenso: elDial - AA41B2] , del 29/08/2007, dictados por este Tribunal, no resultan aplicables al sub lite, pues los presupuestos de hecho son diferentes en tanto en aquéllos, la central de alarma no recibió los avisos respectivos porque los delincuentes, además de cortar los cables telefónicos, destruyeron la alarma sonora y la central electrónica, impidiendo así el funcionamiento del sistema de vigilancia electrónica, que necesita para su funcionamiento alimentación eléctrica y conexión telefónica.- Por lo antedicho propiciaré desestimar este primer agravio de la demandada y la aseguradora.-

3.b. Procedencia y monto de las indemnizaciones otorgadas.-
Analizaré los agravios de los recurrentes en torno al progreso y monto de las reparaciones fijadas por el a quo.-
(i) Pérdida de chance.-

Conforme lo refiriera supra, el otorgamiento de indemnización por este concepto de parte del a quo suscitó el agravio de Zurich y Prosegur, mientras que la cuantía de la misma originó las quejas de su contraria.- Los testigos que depusieron en el sub lite –no impugnados en los términos del art. 456 del Código Procesal- resultaron coincidentes en señalar que había existido una merma en la concurrencia al restaurante luego del hecho delictivo (v. declaración Arias –fs. 223-, Pousadela –fs. 224- y Quevedo –fs. 225-). Asimismo, dieron cuenta de que en el country vecino llamado “Mailing”, “…se había corrido la voz del asalto…” por lo que quienes concurrían asiduamente “…dejaron de ir…” (v. rta. 8° de la Sra. Pousadela, fs. 224 in fine); y, de que los restaurantes y parrillas vecinos al de la Sra. Villaseñor “…seguían haciendo los pedidos de siempre…” a su proveedor mientras que el comercio de la accionante efectuaba pedidos que “…cada vez eran más chicos…” (v. rta. 9° del Sr. Quevedo, fs. 225 in fine).- Así es que, aun soslayando que los argumentos contenidos en la expresión de agravios de la demandada y la aseguradora relativos a la situación económica e institucional por la que atravesaba el país en la época del atraco no resultaron introducidos en la instancia anterior, lo cierto es que ello no excluye que la reducción en la concurrencia de público al restaurante hubiere obedecido al ilícito perpetrado a fines del 2001, sin que –repito- se produjera prueba que permita enervar los testimonios a los que ya hiciera referencia.-

Tales razones me persuaden de propiciar la desestimación de los agravios.- Las objeciones de la demandante relativas al quantum de la reparación otorgada, no cumplen con las precisiones del art. 265 del Código Procesal al no constituir una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado. En efecto, es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de tales postulaciones que autoricen a obtener un resultado diverso. “…A su vez, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia…” (esta Sala, 19/08/1987, “La Catalina S.C.A. c/ La Austral Cía. Seg. S.A. s/ ordinario”; ídem, 25/11/2004, “Inversora Norte S.A. s/ quiebra c/ Matassa Carlos Jorge y otro s/ordinario”; ídem, 17/12/2004, “Kusa Impex S.R.L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumario”).- La queja en análisis, no contiene los recaudos aludidos, por lo que conceptúo que la apelación de la actora debe estimarse desierta (arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

(ii) Lucro Cesante.-
Objeta la pretensora el rechazo de este rubro de la cuenta indemnizatoria por falta de prueba (facturas impagas de los comensales que se encontraban en el lugar la noche del ilícito) por estar “…alejado de toda justicia…”.- Explica que dicha evidencia resultaba de “…imposible cumplimiento por razones de fuerza mayor…” en tanto luego del siniestro, todos los presentes abandonaron inmediatamente el lugar sin abonar la adición, razón por la cual “…nunca llegó a emitir el ticket correspondiente al cierre de cada mesa…”.-

En el caso, varios testigos expusieron en sede criminal haber sido asaltados y privados del dinero que tenían en ese momento o de sus tarjetas de crédito y débito, mientras cenaban en el restaurante (v. Pedrazzoli, González Taboada, Mazzeo Risso y Pezzolano –fs. 1, 7, 8 y 19 de la causa recibida ad effectum videndi et probandi-). Otros afirmaron lo mismo en este expediente (Pousadela y Quevedo –fs. 224 y 225-).- Ello, unido a que el robo con armas perpetrado en el local de la accionante constituyó –sin dudas- fuerza mayor (art. 513 del Código Civil), alcanza para formar convicción respecto de que las cuentas quedaron efectivamente sin abonar, y para admitir el reclamo respecto de ellas.- Por lo antedicho, haré lugar a esta queja y sugeriré incluir en la condena la suma de $ 600 reclamada por el ítem a fs. 45 (art. 165 del Código Procesal).-

(iii) Daños materiales.-
La demandada y la citada en garantía impugnan el fallo al reputar “abultada” la cantidad valuada.- De su lado, la Sra. Villaseñor critica el quantum de la reparación otorgada por considerarla exigua, cuestionando el fundamento del veredicto en revisión relativo a que en la causa penal se había denunciado un valor diferente de las joyas robadas. Sostiene que a la fecha de la denuncia, el valor del peso era equivalente al del dólar, razón por la cual el personal policial volcó en el acta que el costo de las alhajas ascendía a $ 4.000, a pesar de que ella había indicado que se trataba de la misma cantidad pero de dólares estadounidenses. Hace hincapié, también, en que al demandar reclamó $ 14.800 por este concepto, producto de multiplicar la suma denunciada por el valor del dólar a esa época ($ 3,70).-

La única prueba aportada por la interesada al pleito para sustentar sus dichos radica en las declaraciones de tres testigos que fueron contestes a la hora de afirmar que a la Sra. Villaseñor le habían sido robadas pulseras y anillos (v. fs. 223 de la testimonial de Arias, fs. 224 de la de Pousadela y fs. 225 de la de Quevedo), siendo que dos de ellos agregaron que, además, le habían sustraído un reloj marca “Cartier” (v. declaraciones citadas en primer término).- Empero, si bien estas testificaciones de quienes presenciaron el hecho ilícito -junto a la versión de la pretensora en el sumario criminal un día después del asalto (v. fs. 9/10 de la causa penal recibida ad effectum videndi et probandi, que en este acto tengo a la vista)- resultan pertinentes para corroborar la sustracción de los elementos en cuestión, no permiten formar convicción suficiente sobre el hecho de que las joyas fueran de la marca y del material (oro) invocado por la damnificada (art. 386 del Código Procesal).- Avala esta solución la circunstancia que al deponer ante el personal policial la Sra. Villaseñor afirmó poseer “los papeles” correspondientes al reloj y se comprometió a proveerlos “a la brevedad” sin haberlo hecho. Consecuentemente, propiciaré el rechazo de los agravios, en tanto la suma contenida en la sentencia condenatoria resulta prudencialmente justa para reparar los daños efectivamente acreditados (art. 165 del Código Procesal).-

(iv) Daño moral.-
Teniendo en cuenta que la admisibilidad de la indemnización no resultó cuestionada por la demandada y la citada en garantía, me pronunciaré sobre el agravio de la Sra. Villamayor respecto del monto otorgado.- Considero que –atento el carácter restrictivo con el que debe juzgarse este tipo de reparación en la órbita de los reclamos por responsabilidad contractual (art. 522 del Código Civil)- la suma de $ 2.000 resulta suficiente para resarcir en forma prudencial y equitativa el daño analizado (art. 165 del Código Procesal) que se deriva del incumplimiento del contrato celebrado con Prosegur y no del hecho ilícito; y, en tal medida, entiendo que debe desestimarse este aspecto del recurso.-

(v) Restitución de “el bien” y “su precio”.-
Prosegur y su aseguradora indican que medió error en el decisorio en cuanto ordenó la restitución recíproca “del bien y de su precio”, por cuanto esgrimen que si el contrato se resolvió, las prestaciones que se hubieren cumplido deben quedar firmes y producir los efectos correspondientes, conforme lo regula el art. 1204, párrafo 1° del Código Civil.- Conforme lo explica la doctrina, la fórmula de la ley debe ser aclarada “…atendiendo a su letra y al espíritu que la anima, pues una lectura precipitada podría conducir a soluciones disvaliosas, irrazonables y destructoras del principio de la resolución por incumplimiento…”; y “…debe ser leída como si dijera que en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan recíprocamente cumplido quedarán firmes…” (Fernando J. López de Zavalía, “Teoría de los Contratos”, T. I, Parte General, Zavalía Editor, 1991, p. 396 y 397).-

De su parte, Ramella señala que “…las prestaciones que ya haya cumplido el que ejercita la facultad resolutoria, deben quedar firmes en la medida en que constituyan la contrapartida de la parte de la prestación cumplida por la contraria, a la cual no alcanza la retroacción, pues de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa…” (Anteo E. Ramella, “La Resolución por Incumplimiento”, Editorial Astrea, p. 224).- Así es que si bien entiendo que no asiste razón absoluta a Zurich y a Prosegur en la interpretación que formulan al párrafo primero in fine del art. 1204 del Código Civil, lo cierto es que tampoco resulta pertinente la restitución de la totalidad de las sumas abonadas por la Sra. Villaseñor ($ 699, correspondientes $ 557 a la instalación –v. fs. 24- y $ 142 a cuotas –v. fs. 26-). Ello por cuanto no se ha probado que el servicio prestado por Prosegur hubiere funcionado en forma defectuosa desde su colocación sino que simplemente no lo hizo correctamente la noche del atraco, lo que me obliga a ponderar que las sumas desembolsadas hasta ese momento –dado que no existió prueba en contrario ofrecida por la accionante- tuvieron su correlato en un servicio que fue efectivamente concretado.-

Así las cosas, propondré al Acuerdo hacer lugar parcialmente al agravio en cuestión con el alcance de que –atento la facultad resolutoria ejercida mediante CD del 05/01/2002 (v. copia fs. 34 y rta. Correo Argentino fs. 237/238)- le sean restituidas a la accionante las sumas correspondientes al abono comprendido entre el 01/01/2002 y el 28/02/2002, y aquéllas correspondientes al abono del mes del atraco;; montos que deberán determinarse en la etapa de ejecución de sentencia (arg. arts. 502 a 504 y 165 del Código Procesal).-

4. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Confirmar en lo sustancial la sentencia de grado, salvo en lo que respecta al lucro cesante que será admitido por la suma de $ 600 y a la restitución del precio abonado por la actora, que deberá limitarse a lo indicado en el apartado 3.(v) in fine de la presente y determinarse en la etapa de ejecución de sentencia. Costas de Alzada en el orden causado, atento al modo en el que se decide (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).-

El Señor Juez de Cámara, doctor Caviglione Fraga dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló, adhiere a los votos anteriores.-

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 29 de Acuerdos Comerciales, Sala "E".-
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ, Secretario de Cámara

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2009.- Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Confirmar en lo sustancial la sentencia de grado, salvo en lo que respecta al lucro cesante que será admitido por la suma de $ 600 y a la restitución del precio abonado por la actora, que deberá limitarse a lo indicado en el apartado 3.(v) in fine de la presente y determinarse en la etapa de ejecución de sentencia. Costas de Alzada en el orden causado, atento al modo en el que se decide (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).- Dada la forma en que han quedado impuestas las costas de primera instancia en el presente proceso, es dable concluir que la actora carece de legitimación para recurrir por altos los estipendios fijados al letrado que asistiera a las otras partes.-
Así se decide.-

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (CNCom., en pleno, in re “Banco del Buen Ayre S.A.”, del 29/12/1994)-, se confirman los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante y apoderada de la parte actora, doctora S. G. G. y los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora M. C. M. (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).-

Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.//-

Fdo.: ÁNGEL O. SALA - MIGUEL F. BARGALLÓ - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA - SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ, Secretario de Cámara
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