4/7/13

CASO ANGELES: Procesamiento de Mangeri



El juez Javier Ríos procesó ayer al portero Jorge Mangeri (45) por matar con alevosía a Angeles Rawson (16), delito cuya única pena es de prisión perpetua. Lo hizo en un fallo relativamente corto (30 páginas), en el cual persisten algunos misterios, pero también se decantan hipótesis: Mangeri es el único sospechoso del crimen. “No se ha identificado a ninguna otra persona a la que pueda vincularse con el acontecimiento que se investiga”, concluyó el juez.


En su composición de lugar, Ríos sostiene que el portero atacó a la adolescente (a la cual conocía desde hacía una década) adentro del edificio de Ravignani 2360. Eso se acreditó porque la mañana del 10 de junio (cuando Angeles desapareció) la chica quedó filmada por la cámara de un edificio lindero al suyo, y también porque la mucama que trabajaba en su casa aseguró que nunca llegó a entrar al departamento. Sin embargo en el fallo nada se dice acerca del móvil ni de la escena del crimen ¿Fue en el sótano? ¿En el departamento del portero? ¿En la terraza?

Pero aún sin saber por qué o exactamente dónde ocurrió todo, las pruebas acumuladas en la investigación fueron tantas que, a la hora del procesamiento con prisión preventiva, Ríos ni hizo referencia al famoso “Fui yo” que Mangeri le dijo a la fiscal Paula Asaro la madrugada del sábado 15 de junio, en medio de su declaración como testigo del caso.

Aquella autoincriminación (si bien no pudo usarse como indicio en su contra) le valió salir de la fiscalía esposado e imputado del homicidio. También le dio otro color a los indicios que ya tenían los investigadores contra él. Por ejemplo, el hecho de que Mangeri hubiera sido reticente para presentarse a declarar como testigo.

Un punto clave de la resolución de Ríos es el agravante de la alevosía, que implica que el asesino actuó sobre seguro, aprovechando la indefensión de la víctima. En este punto el juez evaluó la confianza que Angeles le tenía a su portero, lo que pudo hacerla caer inocentemente en una trampa.

Para el juez, Angeles estuvo indefensa porque la contextura de Mangeri (108 kilos y 1,78 metros de altura) era muy superior a la suya (51 kilos y 1,65 metros).

Como segundo argumento, Ríos desgranó los resultados de la autopsia, que indicaron que la adolescente murió compactada dentro del camión de la basura. Allí terminó luego de que Mangeri la desechara en una bolsa de residuos, maniatada de pies y manos.

El hecho de que el cuerpo de Angeles fuera encontrado el martes 11 en el Ceamse de José León Suárez permitió saber parte de la mecánica de su ataque y muerte. Y esto también pesó en contra del portero, que era el responsable de recoger la basura del edificio y que, tal como declaró un vecino, el día de la desaparición de la chica le pidió por el portero eléctrico que sacara la basura al hall una hora antes de lo habitual.

Una segunda vecina también lo complicó. “Manifestó haberse sorprendido cuando en horas del mediodía del día del hecho se encontró casual e intempestivamente con el causante en la terraza. Agregó que le llamó la atención el escaso diálogo que mantuvo con el mismo, quien no respondió a una de las frases que le dijo y que Mangeri iba vestido con shorts y remera, y quizás descalzo ”, dice Ríos en el fallo. Esa mañana hacía frío.

Pero sin duda la prueba de cargo más importante contra Mangeri fue la genética. En tres dedos de la mano derecha de Angeles quedaron rastros biológicos que la chica le arrancó a su atacante en un último intento de defensa. En el cotejo con el ADN tomado al portero las muestras extraídas del dedo índice de la chica dieron una correspondencia perfecta. Las otras también se correspondieron con las del portero, pero el rastro estaba incompleto.

A eso se suma un detalle no menor: Mangeri tenía el abdomen lleno de arañazos que, según los médicos, se correspondían en antigüedad con el día en que Angeles fue atacada. El dijo que lo habían torturado, pero no lo pudo probar.

Las abrumadora cantidad de pruebas en su contra derivaron en su procesamiento. Lo que aún no se explica es cómo ese portero que según el propio padre de la víctima tenía una relación “buenísima” con su familia terminó convirtiéndose en un asesino.

FALLO COMPLETO

///nos Aires, 3 de Julio de 2013.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa 29.907/2013 de este
Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 17, Secretaría 153 de
la Capital federal respecto de la situación procesal de J. N. M., D.N.I.
XX.XXX.XXX, sin sobrenombres ni apodos, de nacionalidad argentina,
nacido el X, de X años de edad, de estado civil casado, hijo de A. y de
N. B., alfabeto, de profesión u ocupación encargado de edificios, con
domicilio real en la calle Dr. Emilio Ravignani XXXX (Portería) de la
ciudad de Buenos Aires.-
Y CONSIDERANDO:
Hecho:
Se le atribuye al nombrado haber causado la muerte de
la menor A. R., entre las 9.50 y las 22.08 horas del día 10 de junio de
2013, después de haberla interceptado alrededor de las 9.50 hs. en
el interior del edificio sito en la calle Dr. Emilio Ravignani XXXX de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde el imputado se
desempeña como encargado, cuando la nombrada regresaba de una
clase de gimnasia realizada en el predio sito en la manzana
comprendida por las calles Crámer, Concepción Arenal, Conesa y
Benjamín Matienzo, de esta ciudad, ocasión en la que la damnificada
intentó defenderse a partir de lo cual quedaron rastros genéticos del
compareciente debajo de las uñas de la mano derecha de la
nombrada, en los dedos índice, anular y mayor.-
Para ello el imputado la ató de pies, manos y muslos, le
colocó una bolsa plástica de nylon color verde en la cabeza con la
inscripción “Día%” así como una soga con varios nudos alrededor del
cuello y en ese estado la puso en una bolsa de consorcio de color
negra, para luego introducir a la víctima en el circuito de recolección
y procesamiento de residuos del CEAMSE, cuyas maquinarias de
compresión le causaron lesiones vitales, consistentes en
traumatismos múltiples, producto del aplastamiento progresivo en
sentido antero-posterior sobre tórax, cuello y cabeza de la víctima,
que consistieron fundamentalmente en fractura de clavícula
derecha, fractura maxilar inferior, fractura de columna cervical y de
base de cráneo, lo que causó la muerte a A. R..-
La menor fue hallada sin vida el 11 de junio de 2013,
alrededor de las 11.20 horas, en el predio del CEAMSE sito en la
localidad de José León Suárez, partido de General San Martín,
Provincia de Buenos Aires, por el empleado L. S. G. mientras se
hallaba abocado a sus funciones de separación de residuos que
pasan por una cinta transportadora en la Planta MBT (Tratamiento
Mecánico Biológico), en la línea de procesamiento identificada con el
número tres (3), del sector de separación de material residual.-
Pruebas:
A saber: […]
Indagatoria:
Mediante las actas agregadas a fs. 519/521 y 647/650 se
le recibió declaración indagatoria en los términos del art. 294 del
Código Procesal Penal de la Nación al imputado J. N. M., quien se
negó a declarar ante esta sede judicial.-
En similar acto procesal llevado a cabo a través del acta
de fs. 1168/1171, M. dio cuenta que se negaba a declarar y a
responder las preguntas que se le efectuasen.-
Análisis Probatorio:
1. A la hora de expedirme acerca de la situación procesal
de J. N. M., entiendo que los elementos de prueba reunidos en las
actuaciones resultan de entidad suficiente para disponer su
procesamiento con el grado de provisoriedad exigido para esta etapa
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del proceso de acuerdo a las disposiciones del art. 306 del Código
Procesal Penal de la Nación.-
En ese sentido debo señalar que considero acreditada la
materialidad del hecho traído a mi conocimiento y la consecuente
responsabilidad que se le atribuye al imputado, teniendo en cuenta
la entidad de los elementos probatorios reunidos durante el
desarrollo de la investigación que, a mi criterio, permite establecer la
existencia de un juicio de probabilidad positivo que sustenta la
decisión que habré de adoptar, a los efectos de regularizar la
detención del causante y posibilitar el desarrollo pleno del proceso
(CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala
IV, JA, 1995-IV-573; CNCP, Sala I, LL, 2000-E-804; CCC, Sala I, DJ,
2001-3-333; CCCF, Sala I, DJ, 2001-1-798; CNPE, Sala A, LL, 1997-E-
421).-
Toda vez que la decisión debe ser fundada y que se
entiende por ello asentar las razones que justifican el juicio lógico de
valor (CSJN, C. 498. XLI 10/04/2007 T. 330, P. 1336; L., R. R. 13/10/05
c. 27.958. C.N.Crim. y Correc. Sala V), es que habrá de desarrollarse el
análisis de los elementos probatorios sustanciales colectados hasta el
momento que han contribuido a formar mi criterio, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica racional que resultan aplicables. Ello, sin
perjuicio de señalar que se habrá de profundizar la encuesta a los
fines de establecer las restantes circunstancias que rodearon al
acontecimiento delictivo investigado.
De tal modo, conforme al mandato legal que emana del
art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación habré de resolver la
situación procesal del indagado M., única persona imputada en la
investigación.-
2. Las constancias del sumario demuestran que J. N. M.
se desempeña como encargado del inmueble de la calle Dr. Emilio
Ravignani XXXX de la ciudad de Buenos Aires y que en el
departamento X de la planta baja del edificio residía la menor de
edad A. R., cuya desaparición fue denunciada por su padre –F. R.- el
día 11 de Junio de 2013 a las 00.46 hs. ante la Seccional 31ª de la
Policía Federal Argentina (ver fs. 1/2 y ccs.).-
Se indicó en la denuncia y en las demás actuaciones del
sumario que la menor había sido vista por última vez por sus
compañeras de escuela cerca de las 9.40 hs. del día 10 de Junio de
2013, en ocasión de haber terminado la clase de gimnasia del
establecimiento educativo al que asistía y cuando se dirigía
caminando hacia su domicilio para almorzar, desde el que debía
regresar a la escuela por la tarde (ver declaraciones testimoniales de
C. N. N. a fs. 362/364, de M. S. P. a fs. 365/367, de F. H. a fs. 370/372
y ccs.).-
3. El cuerpo sin vida de la damnificada fue encontrado el
día 11 de Junio de 2013 a las 11.20 hs. en la planta MBT (Tratamiento
Mecánico Biológico) del CEAMSE que se ubica en la localidad de José
León Suárez, Provincia de Buenos Aires (ver declaración testimonial
de L. S. G. a fs. 105 y ccs.) y con motivo de ello, se dio inmediata
intervención a la justicia provincial.-
El Dr. P. E. D. de la Delegación Departamental de Policía
Científica San Martín de la Superintendencia de Policía Científica del
Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires
informó a fs. 57/58 que se constituyó en el lugar del hallazgo a las
14.00 hs. del día 11 de Junio de 2013 y luego de describir las
circunstancias del caso que pudo apreciar, dictaminó -evaluación
tanatológica mediante- que el deceso de la víctima se produjo entre
dieciocho y treinta horas antes del examen a la que fue sometida.-
Se asentó en las actuaciones de la Seccional San Martín
5ª (Billinghurst) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que
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obran a fs. 76/108, que aproximadamente 11.40 hs. del día 11 de
Junio de 2013, se tomó conocimiento que en la Planta MBT del
predio del CEAMSE del Complejo Ambiental Norte 3 de la localidad
de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires se había hallado el
cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino. Ante ello, el
Comisario W. R. P. y el Subcomisario R. B. de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires se constituyeron en el lugar, y tomaron contacto con
J. A. F., jefe de seguridad del CEAMSE, quien les hizo saber que
momentos antes un empleado del sector de separación de residuos,
había hallado el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino
sobre la cinta mecánica de traslado de materiales.-
Seguidamente se entrevistaron con el empleado L. S. G.,
quien halló el cuerpo y declaró luego a fs. 105, el que les manifestó
que cuando se encontraba realizando su labor en la línea de
procesamiento identificada con el número tres (3), observó sobre la
cinta mecánica -entre los residuos y bolsas de consorcio- un cuerpo
sin vida de una persona del sexo femenino, con su torso desnudo, la
cual tenía las prendas de vestir a la altura de los hombros y brazos,
con una bolsa de nylon en la cabeza.-
Se describe en las actuaciones prevencionales que el
personal policial concurrió al sector descripto y observaron, en la
mitad del recorrido de la cinta de transporte a la que se hizo
referencia, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino,
tendido boca arriba, con sus brazos y piernas semi-extendidos, con el
torso desnudo; el que a la altura de los hombros y en los brazos tenía
una remera o chomba de color blanco, un sweater o polera de color
verde oscuro, una campera deportiva de color verde y un corpiño
roto de color beige. Indicaron que la cabeza del cuerpo estaba
envuelta en una bolsa de nylon de color verde claro, y que en los
miembros inferiores se observaba -a mitad de las piernas
aproximadamente- un pantalón deportivo largo de color verde
oscuro, un boxer azul, y una bombacha color blanca con dibujos de
color negro y bordes de color negro cortada en una de sus costuras.
Expresaron también que en el cuerpo se observaba una fractura
expuesta en la pierna izquierda, a la altura de la tibia y del peroné, y
que el mismo presentaba distintas lesiones cortantes y contusas en
toda la extensión corporal.-
Acto seguido, relataron haber entrevistado al gerente de
Nuevas Tecnologías y Control Ambiental del CEAMSE M. E. R., quien
les brindó información acerca del circuito de recolección y
procesamiento de residuos, desde la ciudad de Buenos Aires hasta la
planta procesadora en la que el cuerpo de la víctima fue encontrado;
y dejaron constancia que en el lugar se presentaron el nombrado D.,
junto con el Comisario Inspector R. A. de Policía Científica Delegación
San Martín de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la perito en
rastros Oficial Subayudante T. R. y el perito planimétrico Subteniente
D. C.. Asimismo, que se presentaron en momentos posteriores el
Comisario P. A., en su carácter de jefe de operaciones de la Dirección
de Investigaciones de San Martín (DDI) de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires y el Dr. H. S., en su carácter de fiscal a cargo de la
Unidad Funcional de Instrucción 1 del Departamento Judicial de San
Martín, Provincia de Buenos Aires.-
Expusieron los preventores que el médico y los peritos
intervinientes constataron que el cuerpo de la víctima poseía una
bolsa de nylon color verde con la inscripción “DIA%” en la cabeza, la
cual estaba atada alrededor de su cuello, la que fue removida y
secuestrada. Asimismo, que se observó que alrededor del cuello de la
víctima existía una soga atada con varios nudos que también fue
incautada; e hicieron saber a la instrucción que los peritos
intervinientes procedieron a preservar las manos del cuerpo sin vida
de la damnificada.-
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El personal policial dio cuenta del secuestro de una
zapatilla del pie derecho de la víctima de la marca Topper, de lona de
color negra talle 37, y que faltaba la zapatilla del pie izquierdo. Se
constató que el cuerpo sin vida poseía sus pies atados con una soga e
hilo de nylon blanco, los que fueron secuestrados, y se dejó
constancia que se incautaron ambas medias, un pantalón de
gimnasia de color verde talle 2, un boxer azul marca ZZIA, una
bombacha que se encontraba cortada en la pierna derecha a la altura
de la costura y que, a efectos de su secuestro, debió ser cortada del
lado izquierdo. Agregaron que se procedió a secuestrar el resto de las
prendas de vestir de la víctima (a saber: un buzo deportivo de color
verde con el logo del Instituto Virgen del Valle, una polera verde de la
marca Forsaid, y una remera de color blanco con el mismo logo) y
unos cables de auriculares de color negro que carecían de los
respectivos auriculares.-
En dicha oportunidad, se obtuvieron muestras sobre el
cuerpo sin vida de la víctima y se realizaron los procedimientos de
hisopado en las partes íntimas, dejándose constancia por otro lado,
del examen realizado por el Dr. P. E. D. -médico- que se ha
mencionado antes.-
Finalmente, se asentó que de acuerdo a la vestimenta, a
la fisonomía y a la contextura física, el cuerpo pertenecería a quien
en vida fuera A. R..-
Cabe agregar que a fs. 105 se cuenta con la declaración
testimonial recibida de parte del nombrado L. S. G., quien manifestó
que el día 11 de Junio de 2013, aproximadamente a las 11.20 hs., en
circunstancias en las que se encontraba abocado a sus funciones de
separación de residuos que pasan por una cinta transportadora en la
Planta MBT del CEAMSE, observó un elemento extraño que, tras
levantarlo, le permitió constatar que se trataba del cuerpo sin vida
de una mujer, ya que pudo reconocer el rostro de la misma y ver que
en una de sus piernas tenía una zapatilla de la marca Topper de color
negro. Indicó el testigo que inmediatamente dio aviso de la situación
y que sus compañeros de tareas apagaron la máquina
transportadora.-
Recordó que el cuerpo sin vida de la damnificada tenía
cortes en la pantorrilla de una de sus piernas y en la zona torácica, así
como rasguños o raspones en el cuello. Indicó que tales lesiones
podrían deberse al paso del mismo por una de las máquinas a las que
se denomina “rompe bolsas” o “tromer” y que, por otro lado, el
cuerpo tenía una bolsa verde en la cabeza a través de la que pudo
ver sangre.-
Aclaró que ese día ingresaron en horas de la mañana
cerca de veintitrés camiones de transporte de residuos, por lo que no
pudo precisar de cuál camión salió el cuerpo. Explicó que el reciclado
de residuos se realizaba inmediatamente luego de la llegada de los
camiones y que la actividad es continua, razón por la que señaló que
no resultaba posible que el cuerpo de la víctima haya ingresado a la
planta de procesamiento el día anterior a su hallazgo.-
4. Por su parte, la partida de defunción de fs. 1111
acredita legalmente el deceso de A. R..
El informe de autopsia confeccionado en la Morgue
Judicial por el Dr. H. F. K. del Cuerpo Médico Forense de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación determinó que la muerte de la
damnificada A. R. se produjo por traumatismos múltiples (ver fs.
186/197).-
Del informe se desprende que las lesiones traumáticas
presentadas por el cuerpo sin vida de A. R. eran las siguientes: 1)
Área equimótica excoriativa, que abarca rostro, cuello y tercio
superior de tórax, con sectores figurados en cara anterior de cuello;
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2) En cara anterior de tórax y abdomen, desprendimientos
superficiales epidérmicos de naturaleza post mortem; 3) En flanco
derecho, área de desecación de naturaleza post mortem; 4) En
región de hipogastrio, área equimótica de 10 cm x 5 cm.; 5) En
miembro inferior derecho cara anterior, zona equimótica excoriativa
de 23 cm x 20 cm.; 6) En reborde tibial pierna derecha, área
equimótica violácea de 16 cm x 11 cm.; 7) Área equimótica
excoriativa en manguito discontinua en tobillo derecho de 11 x 9 cm.;
8) En miembro inferior izquierdo en cara antero interna, área
equimótica de 20 cm x 18 cm.; 9) En cara interna rodilla izquierda,
área equimótica de 3 cm x 2.5 cm.; 10) Amputación parcial de pierna
izquierda a nivel de tercio proximal unido por colgajos dermo
epidérmicos y colgajo muscular de naturaleza no vital; 11) En tobillo
izquierdo, área equimótica en de 13 cm. x 5 cm.; 12) A nivel de mama
izquierda, solución de continuidad de 8 cm x 4 cm sin signos de
vitalidad; 13) Miembro superior derecho cara anterior de brazo,
equimosis de 16 cm x 9 cm.; 14) Cara anterior de antebrazo derecho,
área equimótica de 16 cm x 4 cm.; 15) Fractura decúbito y radio y
cóndilo derechos sin signos de vitalidad; 16) En muñeca derecha,
área equimótica excoriativa en manguito discontinuo de ancho
variable, entre 8 cm. y 4 cm.; 17) En cara palmar, área equimótica de
10 cm x 9 cm.; 18) Solución de continuidad en dorso derecho de 3 cm
x 1.5 cm sin signos de vitalidad; 19) Miembro superior izquierdo,
amputación parcial de brazo unido por colgajo dérmico sin signos de
vitalidad; 20) En cara posterior de antebrazo izquierdo, equimosis
múltiples la mayor de 3 cm y la menor de 1 cm.; 21) En muñeca
izquierda, área equimótica discontinua entre 2 cm y 5 cm.; 22) Área
equimótica excoriativa que engloba dorso de 33 x 28 cm.; 23) Área
equimótica excoriativa que engloba región lumbosacra con extensión
a glúteo izquierdo sin características vitales; 24) En región
subescapular derecha, solución de continuidad elíptica de 11 cm x
5.5 cm con extrusión de vísceras sin características vitales; 25)
Fractura de apófisis espinosas de C6 a D8; 26) Fractura costales de II
a XI derechas; 27) Fracturas de III a VII costillas izquierdas; 28)
Fractura de clavícula derecha en dos puntas características vitales;
29) Fractura de la columna cervical a nivel C4 con sección médula
vital; 30) Fractura de maxilar inferior porción media y rama
ascendente derecha no vitales; 31) Fractura con cresta ilíaca
izquierda no vitales; 32) Fractura de la rama isqueopubiana e
ileopubiana bilateral no vitales; 33) Diátesis de la articulación
subclavia izquierda; y 34) Fractura intertrocanera fémur izquierdo no
vitales.-
Mediante el acta de fs. 198/199 el Dr. H. F. K. precisó -en
declaración testimonial- que no existían evidencias de abuso sexual y
que las lesiones vitales constatadas en la víctima, es decir las que le
fueron provocadas en vida, se localizan entre el tercio superior del
tórax, cuello y cabeza. Explicó que las fundamentales lesiones eran
una fractura de la clavícula derecha, una fractura del maxilar inferior,
y otra fractura de la columna cervical y de la base del cráneo; y que el
mecanismo probable de producción fue a consecuencia del
aplastamiento progresivo de la superficie corporal en sentido anteroposterior.-
Agregó que no pudo constatar la existencia de lesiones
previas a las mencionadas y que de haber existido las mismas, estas
podrían haber sido enmascaradas por las lesiones aludidas que le
fueron provocadas a la víctima en vida.-
Asimismo, a preguntas efectuadas, indicó el profesional
que no se encontraron evidencias morfológicas vinculables a
estrangulamiento por lazo o manual; y, en relación a las lesiones
vitales que presentaba el cuerpo, que se destacaba la presencia de
sendas áreas equimóticas excoriativas en forma de manguito
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discontinuo en ambas muñecas y tobillos, las que son vinculables con
elementos restrictivos, tales como lazos u otro tipo de elementos
similares.-
Por último indicó que no había podido advertir lesiones
compatibles con un presunto amordazamiento de la víctima; y, en
cuanto a la data probable de la muerte, que fue producida a más de
veinticuatro horas antes de realizada la autopsia.-
5. En el inmueble de la calle Dr. Emilio Ravignani XXXX de
la ciudad de Buenos Aires -próximo al domicilio de la damnificada
que residía en Dr. Emilio Ravignani XXXX- se obtuvo la filmación de
una cámara de seguridad instalada (ver fs. 388/398 y 329) y en
particular, la grabación contenida en el DVD-R TDK con la inscripción
“Cámara 4 (10-06-13)” (sic) que consta reservado a fs. 330, permite
visualizar que el día 10 de Junio de 2013 a las 9.50 hs., pasó
caminando por la vereda del inmueble donde se encuentra instalada
la cámara y donde se encuentra el domicilio de la damnificada, una
persona de sexo femenino, cuyas características físicas y de
vestimenta, concuerdan con la descripción brindada al momento de
encontrarse el cuerpo sin vida de A. R. y con aquéllas descripciones
que brindaron sus familiares y amigos antes de que se produjese la
desaparición.-
Cabe señalar en este aspecto que su padre, F. R.,
reconoció a la persona mencionada como su hija (ver fs. 1036/1038)
y que la testigo D. T. T. -empleada doméstica de la familia de la
víctima que se encontraba en el inmueble de Dr. Emilio Ravignani
XXXX de esta ciudad el día 10 de Junio de 2013 en ese horario- afirmó
a fs. 213/215 que la damnificada nunca había llegado a su domicilio
luego de haber salido de la clase de gimnasia.-
Corresponde agregar en ese aspecto puntual que J. C. R.
-hermano de la víctima- declaró testimonialmente a fs. 203/208 que
su hermano A. E. O. V. había faltado en esa fecha al colegio y que
estaba en el domicilio en cuestión, y que este también le había dicho
que la damnificada nunca había llegado hasta el departamento (ver
en idéntico sentido los dichos de la madre de la damnificada M. E. A.
a fs. 209/212).-
6. En oportunidad de producirse el hallazgo del cuerpo
sin vida de la damnificada, se procedió a resguardarlo en una bolsa
cadavérica y las manos de la víctima fueron cubiertas con el objeto
de que sean preservadas (fs. 57/58); por otro lado, fue trasladado
hasta el Hospital Ramón Carrillo de la localidad de Ciudadela,
Provincia de Buenos Aires y desde allí, hasta la Morgue Judicial de la
Capital Federal, conforme dio cuenta el Inspector H. L. R. de la
División Delitos Contra la Salud de la Policía Federal Argentina que
efectuó parte del procedimiento respectivo y describió las tareas
realizadas (ver fs. 41/42).-
Destacó R. que al momento del arribo del cuerpo al
Hospital Ramón Carrillo -situación que presenció- ambas manos de la
víctima estaban envueltas para resguardo (ver asimismo fs.
1183/1184). Dicha circunstancia encuentra correlato en la constancia
de fs. 57/58 y en la que obra a fs. 44, que da cuenta que cuando el
cuerpo sin vida de la damnificada, fue recibido en la Morgue Judicial
de la ciudad de Buenos Aires y que presentaba las “manos
embolsadas” (sic). A su vez, la situación que describo, guarda relación
con el hecho de que al momento de practicarse la autopsia agregada
a la causa, se reservó hisopado de las uñas, cabellos y vello para su
ulterior peritación (fs. 197).-
Mediante el auto de fs. 522 el tribunal ordenó que se
extrajeran muestras del imputado, a los fines de obtener su perfil
genético y realizar un estudio comparativo de ADN con las muestras
obtenidas del cuerpo de la damnificada y los elementos hallados
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junto al mismo; y a fs. 537 el Dr. E. C. del Servicio de Genética
Forense del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación informó que el día 15 de Junio de 2013 se habían
tomado muestras hemáticas, de cabello y de vello pubiano del
imputado, las que fueron sometidas al análisis pericial.-
Se informó a fs. 786/816 que en la uña del dedo índice
de la mano derecha del cuerpo de A. R. se constató la existencia de
material genético de la víctima y del imputado J. N. M.. El rigor
científico para atribuir identidad con el perfil genético autosómico de
M. alcanza un punto tal que la probabilidad de esa conclusión frente
a la posibilidad de que se trate de otra persona tomada al azar de la
población en general es de 1 (una) en 1.690.000.000.000.000 (mil
seiscientos noventa billones).
Esto se ve reforzado por la correspondencia de identidad
del haplotipo de cromosoma Y hallado en la muestra -tomada en el
dedo índice de A. R.- con el haplotipo de cromosoma Y perteneciente
–en forma indubitable- a M..
Por su lado, a fs. 1009/1016 corren los análisis de ADN
adicionales, de los que surge, en especial, que en la uña del dedo
anular de la mano derecha y en la uña del dedo mayor de la mano
derecha del cuerpo sin vida de A. R., se constató la existencia de
material genético que correspondería al imputado.-
En ese sentido se hizo saber que de la muestra tomada
de la uña del dedo anular de la mano derecha de la víctima se obtuvo
material genético mezclado de al menos dos individuos. Además del
material genético de A. R., como aportante mayoritario, el genetista
estableció que 10 de los 20 sistemas autosómicos analizados serían
compatibles con el material genético del causante, como aportante
en forma minoritaria.
Este perfil autosómico (dedo anular) se ve
complementado, a su vez, por la obtención de un haplotipo de
cromosoma Y parcial que en 9 de los 22 marcadores presenta
correspondencia con el haplotipo de cromosoma Y de M. (uno de
ellos habría sufrido la pérdida de un alelo). Cabe destacar que, si bien
la correspondencia es parcial, en los 13 marcadores restantes de los
22 totales no se detectó valor alguno. Esto implicaría que de los 22
marcadores totales sólo 9 resultaron aptos y todos estos se
corresponden con el haplotipo de cromosoma Y de M..
Finalmente, con respecto a la muestra tomada de la uña
del dedo mayor de la mano derecha de la damnificada, se ha
señalado que en 10 de los 20 marcadores autosómicos puede
identificarse en forma completa el perfil genético autosómico
correspondiente al imputado J. N. M.. En este último caso, en
relación con el haplotipo de cromosoma Y, la parcialidad y
características de los resultados, no permite establecer una
comparación concluyente con respecto al de M..
Por último, cabe indicar que si bien en los exámenes
practicados se menciona la existencia de marcadores que podrían
corresponder o bien a un tercero o bien ser producto de una
contaminación de la muestra, no puede perderse de vista que, de
todas formas, el material genético que correspondería a M. fue
debidamente hallado en el cuerpo de la víctima.
7. Las constancias médicas agregadas a fs. 338/339,
513/518, 661/663, 695/697 y 744/751 dan cuenta del estado de
salud física y psíquica y las lesiones que presentaba el imputado al
momento de la detención y en los días inmediatamente sucesivos.-
En particular, el informe de junta médica ordenado a fs. 640,
realizada por los integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, la cual obra agregada a fs. 744/751,
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indica que era posible que las lesiones con las que contaba el
imputado M. curasen en un lapso menor a un mes, a contar desde la
fecha de su producción; que no lo han inutilizado para el trabajo; y
que “De acuerdo a las características de las mismas podemos
informar que la posible data es de 7 a 10 días excepto las lesiones N°
25; 29 y 32 que son de antigua data. No es posible determinar
fehacientemente si las lesiones descriptas fueron autoprovocadas o
resultan atribuibles a un mecanismo de agresión por parte de un
tercero” (sic).-
El informe de fs. 661/663 del mismo organismo, conforme a lo
normado por el art. 78 del C.P.P.N., indica que las facultades
mentales del imputado en el momento del examen encuadran
dentro de los parámetros considerados como normales, desde la
perspectiva médico legal; y que no se detectaban signos o síntomas
psiquiátricos de descompensación que ameriten tratamiento.-
8. F. R., padre de la damnificada, además de reconocerla
en la filmación a la que se hizo referencia, señaló a fs. 1036/1038 que
cerca de las 21.45 hs. del día 10 de Junio de 2013 había recibido un
llamado de la madre de la menor, mediante el que se le preguntaba
acerca de su paradero. Señaló haber efectuado las averiguaciones del
caso, llamando a sus familiares y amigos, y que tras obtener
resultados negativos se constituyó en la sede de la Seccional 31ª de
la Policía Federal Argentina donde radicó la denuncia que dio inicio a
la encuesta y continuó practicando averiguaciones y dando a
publicidad la desaparición de su hija para dar con ella.-
Manifestó haberse enterado del hallazgo del cuerpo de
su hija por medio de su letrado y que con motivo de ello se
constituyó en la sede de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de
Instrucción 35 de la Capital Federal y que la Sra. Fiscal se lo confirmó.
Indicó que conocía al imputado desde el año 2001
aproximadamente, ya que había residido en el inmueble en el que M.
se desempeña como encargado, y que se mudó luego del lugar en el
año 2003 o 2004. Expresó que su relación con el causante era
“buenísima” (sic) en ese momento y que le parecía una persona
trabajadora, amable y bien predispuesta, quien por otro lado, había
realizado tareas de reparación en su domicilio, cuando el testigo vivía
en el inmueble.-
Señaló que jamás tuvo conflictos con M. y agregó que
aún después de haberse mudado seguía viendo al imputado, cuando
llevaba a sus hijos hasta el domicilio y éste les abría la puerta, y que
se saludaban cordialmente, aunque con el correr del tiempo su
asistencia al domicilio de sus hijos fue mermando, no obstante lo
cual siempre tuvieron una relación normal.-
Expuso que M. tenía relación con sus hijos A. y J. C. R., y
que los mismos concurrieron en alguna oportunidad al domicilio del
causante. En ese sentido señaló también que sus hijos iban la terraza
del edificio a jugar y que eran cuidados por el hijo del primer
matrimonio de la madre de A. R., de nombre J. A. V., y que en alguna
oportunidad M. le informó que los chicos estaban jugando solos en la
terraza. Agregó, que en los últimos tiempos no había recibido
comentario alguno de sus hijos que se relacionara con M..
En otro orden de ideas, manifestó que el día 11 de Junio
de 2013 concurrió hasta el edificio a fin de informarle a la madre de
la damnificada de que había sido hallada sin vida y que, en esa
oportunidad, no vio al imputado ni éste se le acercó.-
Luego de describir las inmediaciones del lugar del hecho,
manifestó que no existía posibilidad alguna de que la menor de edad
hubiese ingresado a alguno de los inmuebles existentes entre el
edificio en el que se encontraba instalada la cámara –altura catastral
XXXX- y el domicilio de su hija –altura catastral XXXX-, por cuanto no
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tiene conocimiento de que tuviese amistades y la peluquería que allí
se encuentra es de hombres.-
Acerca de la secuencia que se observa en la filmación
que le fue exhibida al momento de la audiencia, explicó el testigo
que su hija contaba con dos morrales: uno chico de tela de color
negro, tejido, con unos cuadrados de colores y sin pines o con pines
chicos pero que no constituyen su característica más notoria; y otro
morral más grande, de tela plástica parecido a un portafolio de
notebooks, el cual tenía muchos pines. Al respecto señaló que el
morral que se observaba en la filmación era el más chico de los que
mencionó y que el acto procesal llevado a cabo por el tribunal, era el
primer momento en que le había sido posible ver la grabación.-
Se interrogó en declaración testimonial a los residentes
del inmueble de la calle Dr. Emilio Ravignani XXX de la ciudad de
Buenos Aires. A saber: M. J. C. a fs. 944/945, O. C. S. a fs. 946/947, A.
C. a fs. 948/949, E. N. G. a fs. 950, Á. A. M. a fs. 951, S. K. a fs. 952, C.
D. C. a fs. 953, P. P. C. a fs. 954, M. M. A. de F. a fs. 955, F. F. a fs. 956,
L. M. L. F. A. a fs. 957, J. P. O. a fs. 958, R. H. a fs. 959, E. M. B. a fs.
960/961, E. E. B. a fs. 962, M. P. L. a fs. 963/964, G. A. M. a fs.
965/966, N. S. S. a fs. 967, M. E. S. a fs. 968, R. L. B. a fs. 969, J. M. C.
a fs. 970, N. M. P. a fs. 971, M. B. de C. a fs. 972, J. C. de C. a fs. 973,
P. E. B. D. a fs. 974, y A. A. R. a fs. 975, quiénes afirmaron,
sustancialmente, que no tomaron conocimiento de conflicto o
discusión alguna entre la damnificada y alguno de los integrantes de
su núcleo conviviente, lo que permite descartar la existencia de
cualquier situación que pudiese haber derivado en el hecho
investigado.-
Algunos de ellos afirmaron, también, haber visto al
imputado durante el día del hecho trabajando desde hora temprana
de la mañana en el lugar. Asimismo, manifestaron que la recolección
de residuos del edificio era diaria, excepto los días sábados, y que se
cumplía entre las 19.30 hs. y las 20.00 hs. aproximadamente.
Asimismo, que el imputado realizaba tal tarea pasando por los pisos
y recogiendo las bolsas que los ocupantes de los departamento
depositaban en los habitáculos del edificio destinados a ese fin.
Finalmente, agregaron que M. tenía acceso a las partes comunes del
edificio, tales como el sótano y la terraza, además de su propio
domicilio que se encuentra en el piso octavo.-
De interés, A. C. (fs. 948/949) manifestó haberse
sorprendido cuando en horas del mediodía del día del hecho, se
encontró casual e intempestivamente con el causante en la terraza.
Agregó que le llamó la atención el escaso diálogo que mantuvo con el
mismo, quien no respondió a una de las frases que le dijo, y que M.
estaba vestido con shorts y remera, y quizás descalzo.-
Á. R. M. señaló a fs. 951 que el imputado era una
persona habilidosa en la realización de labores manuales y que su
horario de descanso era desde las 12.00 hs. hasta las 18.00 hs. de los
días laborables.-
Por otra parte, N. S. S. dio cuenta a fs. 967 que el día del
hecho, cerca de las 17.00 hs., el imputado le tocó el timbre y le pidió
que sacara la basura más temprano de lo que lo hacía habitualmente.
Más precisamente cerca de las 18.00 hs., y no a las 19.00 hs. como lo
hacía por lo general. Agregó que debido a que ya había sacado la
basura, así se lo informó a M. y que terminaron la conversación.-
Por último, resulta prudente señalar que la totalidad de
los testigos mencionados fueron contestes al afirmar que no vieron,
escucharon o presenciaron el hecho denunciado; y que tampoco se
enteraron de ello, hasta que sus allegados o vecinos lo comentaron o
tomaron conocimiento de la situación por los medios periodísticos.-
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Todos estos elementos que se citan, a criterio del
tribunal, resultan indicativos de una particular conducta poco
habitual observada por el causante justamente el día de la
desaparición de A. R., lo que permite, junto al resto de las probanzas
obrantes, relacionarlo con el suceso bajo análisis.-
Por otro lado, nada en autos permite suponer que la
rutina de A. R. hubiese sido alterada, a excepción de la intervención
que se le atribuye al causante.-
9. Ahora bien, se encuentra acreditado que A. R. falleció
el día 10 de junio de 2013. En este sentido, las conclusiones de los
dos especialistas médicos que examinaron el cuerpo sin vida de la
damnificada coincidieron que el deceso de la víctima se produjo el
día anterior al hallazgo.-
De acuerdo a los dichos del Dr. P. E. D., quien examinó el
cuerpo a las 14.00 hs. del día 11 de Junio de 2013 conforme surge del
informe de fs. 57/58, la muerte ocurrió entre dieciocho y treinta
horas antes de su intervención; y de acuerdo a los dichos del Dr. H. F.
K., la muerte ocurrió a más de veinticuatro horas de realizada la
autopsia respectiva, que consta iniciada a las 22.08 hs. del día 11 de
Junio de 2013.-
Por su lado, las constancias del sumario demuestran que
A. R. el día 10 de junio de 2013 nunca llegó a ingresar al
departamento en el que vivía, a pesar de que fue filmada por la
cámara de seguridad instalada en un edificio distante a escasos
metros del inmueble al que se dirigía –recordemos que su domicilio
estaba a la altura catastral XXXX, mientras que la cámara al XXXX.-
Esto se acredita, en primer término por lo expresado por
D. T. T. que la esperaba para almorzar como habitualmente lo hacía
(ya que por la tarde la menor de edad debía regresar a la escuela a la
que asistía) y el propio hermano de la víctima, A. E. O. V. –a través de
J. C. R.. Ambos dijeron que nunca regresó.
En segundo lugar, señalo que durante el allanamiento
llevado a cabo en el interior del departamento donde vivía la víctima,
ningún elemento de los que se observa que tenía en la filmación fue
hallado. Es menester aclarar que el padre de la menor ha despejado
toda duda respecto del morral, pues si bien se halló en el
departamento un morral con muchos pines, su padre afirmó ante el
tribunal, al observar la filmación, que el morral que allí se observa
era el más pequeño que tenía cuadrados de colores tejidos.
Los extremos desarrollados permiten inferir que A. R. no
ingresó al departamento donde vivía, sino que fue interceptada
antes de que pudiese hacerlo. Dicho criterio resulta de una
derivación razonada de considerar que se ha acreditado en las
actuaciones que A. R. fue tomada por una cámara de seguridad
lindera a su vivienda; que la empleada doméstica de su domicilio,
que la esperaba para almorzar como habitualmente lo hacía (ya que
por la tarde la menor de edad debía regresar a la escuela a la que
asistía) y el propio hermano de la víctima hayan informado que
nunca regresó y, finalmente, que ninguno de los elementos que
llevaba fue hallado en el interior de su domicilio.-
Por otra parte, debe descartarse la existencia de una
agresión de la menor en plena calle. En efecto, de haber sido atacada
A. R. en la vía pública, la situación habría sido advertida por cualquier
persona, ya que la víctima residía en una concurrida zona de la
Capital Federal y resulta impensable que en ese horario no existiese
ninguna persona que haya visto, escuchado o presenciado el suceso
de tales características. Por el contrario, en la filmación de las
cámaras de seguridad del edificio de la calle Dr. Emilio Ravignani
XXXX de esta ciudad se pueden apreciar las personas y vehículos que
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pasan por el lugar, sin que se advierta que haya existido una
situación anormal en la vía pública. -
Por exclusión y por ser además el destino natural al que
se dirigía la víctima, bien puede sostenerse que la interceptación de
su persona tuvo lugar en el interior del edificio en el que vivía, lo que
coloca en un lugar protagónico al portero del edificio, J. N. M., quien
se encontraba en funciones en ese horario.
Así pues, a esta situación contextual se suma el informe
de ADN practicado y que ha sido debidamente valorado, que permite
sostener la presencia de material genético correspondiente a M. en
los dedos índice, anular y mayor de la mano derecha de A. R..
En ese orden de ideas resulta revelador el lugar en el
que se encontró el material genético que, en diferente medida,
contendría ADN del causante. Los dedos índice, mayor y anular
constituyen los tres dedos centrales de una mano humana. En el
caso, la derecha de la damnificada, por lo que la situación permite
concluir que una de sus últimas acciones en vida, fue la de
defenderse contrayendo su mano y dedos con el fin de arañar a su
agresor, de forma que en ese momento se produjo la transferencia
del material genético hallado luego en su cuerpo.-
Debe señalarse que el imputado conocía a la víctima
desde su infancia, hace más de 10 años, habiendo depositado en él
los progenitores de la menor su confianza al permitir que fuera a su
domicilio y que jugara en la terraza con su conocimiento.-
Esto permite otorgarle a M., en la vida de la víctima, un
rol superior al del mero encargado del edificio; por el contrario,
contaba con una mayor confianza producto de tales circunstancias
que permiten sostener la escasa o nula predisposición a defenderse
que pudo haber ejercido la damnificada al momento inicial del
ataque.-
No surge de ninguna de las constancias del sumario que
el imputado hubiese estado presente en otro lugar y ningún otro
elemento de prueba permite siquiera suponerlo. De ahí entonces,
que el informe pericial que menciono y demás pruebas citadas
vinculan indiscutiblemente a J. N. M. con la muerte de A. R..-
Entiendo pues que el imputado contaba con la
factibilidad de perpetrar el homicidio: resultaba conocido de la
víctima para vulnerar cualquier resistencia natural de una menor de
edad para contactarse con un desconocido y por su función laboral
como encargado del inmueble, contaba con acceso irrestricto a las
dependencias de edificio en el que vivían, tales como el sótano, la
terraza o su propio domicilio.-
Así entonces, disponía de esos lugares que le
permitieron cometer el hecho sin ser visto por otras personas, en un
ámbito de privacidad y reserva adecuado para hacerlo.
En el mismo orden, resulta prudente señalar que a partir
del lugar del hallazgo del cuerpo sin vida de la damnificada y el
estado en el que fue encontrado, se torna evidente que fue el
imputado quien dispuso del mismo, en tanto se encontraba a su
exclusivo cargo la recolección de basura de todas las unidades del
edificio de la calle Dr. Emilio Ravignani XXXX de esta ciudad y luego
su introducción en el proceso de residuos de la Ciudad de Buenos
Aires.-
No resulta un dato menor que la contextura física del
incriminado es mayor a la de la víctima, de manera que bien pudo
lograr vencer su eventual resistencia física una vez que su propósito
fue manifiesto. Nótese al respecto que a fs. 696 se informa que J. N.
M. pesa 108 kg. y mide 1,78 m. de altura; mientras que a fs. 188 y
ccs. se informa que la damnificada A. R. pesaba 51,2 kg. y medía 1,65
m. de altura.-
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A colación traigo que al momento del hallazgo del
cuerpo sin vida de A. R. presentaba o evidenciaba ataduras previas y
que se secuestraron diversos elementos adecuados para ello (fs.
57/58 y ccs.); así como que existieron lesiones vitales, es decir
provocadas en vida, en sus muñecas y tobillos, que demuestran que
fue inmovilizada por su agresor con ese fin (ver informe de autopsia
de fs. 186/197 y los dichos del Dr. H. F. K. que obran a fs. 198/199).-
A criterio del suscripto el informe pericial de ADN y los
demás elementos de prueba citados relacionan directamente a J. N.
M. con la muerte de la damnificada, puesto que sus rastros genéticos
fueron encontrados en el cuerpo sin vida de A. R., y el causante
contaba con todos los medios y posibilidades de ocasionar su muerte
en el interior del edificio de la calle Dr. Emilio Ravignani XXXX de la
ciudad de Buenos Aires, a cuyos escasos metros se observa a la
damnificada por última vez con vida regresando hacia su domicilio.-
Destaco, por último, que no existe en las actuaciones
ningún elemento de prueba que pueda desvirtuar la imputación y,
pese a la intensas diligencias de prueba llevadas a cabo, no se ha
identificado a ninguna otra persona a la que pueda vincularse con el
acontecimiento que se investiga.-
Calificación Legal:
En atención al resultado ocasionado y los extremos
fácticos que se han logrado reconstruir en torno a su producción,
resultan aplicables a la conducta llevada a cabo por J. N. M., las
disposiciones del art. 80 inc. 2° del Código Penal.-
Ello por cuanto las constancias del sumario acreditan
que el deceso de A. R. se produjo por politraumatismos ocasionados
por la maquinaria del circuito de recolección y procesamiento de
residuos de la ciudad de Buenos Aires, al que fue introducida por el
causante J. N. M. mientras estaba aún con vida, y teniendo en
especial consideración que estaba atada por las muñecas y tobillos
que dejaron lesiones vitales en su cuerpo.-
La circunstancia que A. R. estuviese atada de pies y
manos cuando fue sometida al procedimiento insidioso que la llevó a
la muerte, así como la diferencia de edad y contextura física entre el
imputado y la víctima, evidencia su estado de indefensión, de modo
tal que considero que se verifica en la especie la alevosía prevista en
la misma norma, ya que la figura contempla que el obrar del autor no
le haya acarreado riesgo o que el mismo haya actuado sobre seguro
(ver Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Andrés José
D´Alessio y Mauro A. Divito, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, Ed. La
Ley, Tomo II, Parte Especial, Pag. 16, con citas jurisprudenciales).-
Tal como sostuve en la causa 28.638/2010 del Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción 46 de la Capital Federal, la
clara determinación de matar del imputado y las condiciones
particulares en las que se encontraba la víctima permiten agravar con
alevosía la conducta que se le atribuye a J. N. M., ya que si bien
nuestro ordenamiento positivo no ha definido el concepto, para
determinar su significación precisa, corresponde recurrir a la doctrina
y la jurisprudencia.-
En ese sentido, diré que se configura el supuesto en
aquellos casos en los que “se emplean en la ejecución medios, modos
o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el
riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte
del ofendido o de terceros. El fundamento es esencialmente objetivo,
derivado, por una parte, de la situación de mayor peligro para la vida,
y por la otra, del mayor disvalor de acción del autor. … a dicho
fundamento objetivo debe aunarse la concurrencia de ciertos
elementos subjetivos … la alevosía es un modo de matar agravatorio
del homicidio que se configura con el aprovechamiento de la
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indefensión de la víctima y la intención de obrar sin riesgo … De tal
manera, cabe reconocer que la alevosía posee una naturaleza
compleja en la que, además del aspecto objetivo relacionado con el
modo de ejecución del hecho, requiere en el plano de la subjetividad
del autor como mínimo el aprovechamiento consciente a través de su
actuación de la situación de indefensión de la víctima” (Tribunal de
Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, c. 36.701
“Maidana s/ recurso de casación”, rta. 15/09/09).-
Asimismo se ha sostenido que “Vale memorar al
respecto que las condiciones objetivas y subjetivas de la alevosía
emergen de la antigua fórmula española que recuerdan nuestros
autores: "Obrar a traición y sobre seguro, pues objetivamente es
necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión que
le impida toda resistencia riesgosa para el agente, sin que se requiera
una ausencia total de la resistencia, por lo cual no caben exigir otros
elementos que, como el ocultamiento, no son propios de nuestra
alevosía” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa 161
“Avila, Juan Carlos s/ recurso de casación”1994/08/26
Casación/II/0235-94) ya que para que se dé “… la configuración de la
agravante no alcanza con la sola consideración objetiva alevosa -de
la indefensión de la víctima-, se requiere un plus que surge del sujeto
relativo a la búsqueda, preparación o aprovechamiento de esa
situación. Ello pone de manifiesto la presencia necesaria de un
aspecto subjetivo, que se agrega a la pura decisión de matar … ”
(Voto del Dr. Tragant, según su voto, Cámara Nacional de Casación
Penal, Sala III, Registro 441.03.3 “Senet, Horacio Alberto s/recurso de
casacón”).-
Es evidente que el resultado ocasionado es producto de
la acción dolosa del imputado que tuvo por objeto el resultado
sancionado por el ordenamiento penal de fondo, de modo que
considero que corresponde agregar que el delito de homicidio “ …
requiere que la muerte haya sido causada por la acción del autor, sin
que el tiempo transcurrido entre la realización de ésta y la producción
de aquélla altere jurídicamente la relación causal …” (sic) (ver Código
Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Andrés José D´Alessio y
Mauro A. Divito, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, Ed. La Ley, Tomo
II, Parte Especial, Pag. 8, con citas a Creus “Derecho…” p. 9;
Molinario, op. cit., ps. 115/120 y otros).-
Finalmente, el informe médico de fs. 661/663 del
Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, conforme a lo
normado por el art. 78 del C.P.P.N., indica que las facultades
mentales del imputado en el momento del examen encuadraban
dentro de los parámetros considerados como normales, desde la
perspectiva médico legal; y que no se detectaban signos o síntomas
psiquiátricos de descompensación. Por consiguiente, y al no haber
elemento de prueba alguno que lo indique, se impone sostener que
no concurrieron en la especie factores que hayan afectado la
capacidad de autodeterminación del imputado, de modo tal que le es
reprochable desde la óptica jurídico-penal no haber ajustado su
comportamiento a derecho.-
Es por tanto que se dispondrá el procesamiento de J. N.
M. acorde a la norma, en tanto y en cuanto el nombrado tenía el
dominio ejecutorio del hecho de acuerdo a las pautas previstas por el
art. 45 del Código Penal.-
Embargo:
El juicio de reproche que prescribe el art. 306 del Código
Procesal Penal de la Nación implica la necesidad de que el tribunal
trabe embargo sobre los bienes del encausado.-
La medida cautelar prevista en el art. 518 del Código
Procesal Penal de la Nación tiene por objeto garantizar el pago de las
costas provocadas que son entendidas como el pago de la tasa de
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justicia y los honorarios de los letrados defensores, querellantes o
peritos que hayan actuado o que puedan intervenir, así como el
eventual reclamo indemnizatorio que se le podría efectuar al
causante a consecuencia del acto que se le reprocha en las
actuaciones.-
Para disponer el monto a fijar en el caso, debe tenerse
en cuenta el monto de la tasa de justicia (Resolución C.S.J.N. acorde
al art. 6 de la ley 23.898), y visto que el artículo mencionado (art. 518
del Código Procesal Penal de la Nación) se asemeja, en su función
sustancial, al de un derecho real de garantía, debe fijarse el monto
respectivo acorde a la trascendencia del delito que se trate. En tal
sentido, lo cierto es que muchos de esos aspectos dependen de
situaciones futuras que de momento no se conocen particularmente,
en lo que atañe al monto de la indemnización civil que,
hipotéticamente, pudiera o podría exigírsele al imputado con motivo
del hecho por el que “prima facie” será encontrado responsable.-
En base a lo dicho, el monto que habré de escoger, no
resulta sino producto de una apreciación que necesariamente debo
hacer, en función de una proyección futura y por sobre todo
hipotética, con los elementos de juicio con que se cuenta hasta este
momento en el presente sumario.-
En este orden de ideas, tengo presente que M. puso fin
en forma dolosa a la vida de una menor de 16 años de edad,
frustrando su expectativa de vida, con el consecuente impacto
negativo en su grupo familiar y afectivo que obliga, embargo
mediante, a asegurar la responsabilidad civil del imputado.-
Entonces, teniendo en cuenta los rubros aludidos, es
decir la indemnización civil, el pago de la tasa de justicia a cargo de la
parte que pueda resultar vencida, y el monto correspondiente a la
defensa, a la querella y a los peritos, deviene procedente fijar la
suma de embargo, de acuerdo a un monto totalizador de tales
circunstancias que a criterio del tribunal será de un millón de pesos
($ 1.000.000), en tanto y en cuanto estimo que esa suma, resulta
suficiente para cubrir los rubros que se han tenido en cuenta.-
Prisión Preventiva:
En atención a las disposiciones del art. 26 del Código
Penal, la penalidad mínima asignada por el ordenamiento de fondo a
la conducta prevista por el art. 80 inc. 2° del mismo cuerpo legal
impide la ejecución condicional de la pena que eventualmente se le
imponga al imputado J. N. M..-
Debe considerarse que el Plenario 13 de la Excma.
Cámara Nacional de Casación Penal estableció que no basta para
impedir la libertad de una persona durante el proceso, la posibilidad
de una eventual condena de cumplimiento efectivo, sino que aquélla
debe ser valorada en forma conjunta con otros parámetros, tales
como los establecidos por el art. 319 del Código Procesal Penal de la
Nación; esto es determinar la existencia de riesgo procesal.-
A la gravedad de la penalidad prevista para la conducta
que se le atribuye al imputado, se suman las características
particulares y la violencia desplegada en el hecho, en el cual
conforme a los términos de la imputación, el nombrado dio muerte
mediante un procedimiento particularmente insidioso a la persona a
la que conocía desde tiempo antes, con la que vivía en el mismo
edificio, y a cuyo familia conocía porque trabajaba en el mismo lugar
en el que todos ellos viven; así como que se deshizo del cuerpo de la
damnificada de una manera funesta, en tanto y en cuanto logró
introducirlo en el circuito de recolección y procesamiento de
residuos de la ciudad de Buenos Aires, a través del que fue
encontrado luego en un predio del conurbano bonaerense destinado
al depósito de basura y de relleno sanitario.-
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Se ha señalado en un caso de características aplicables al
presente que “Las circunstancias descriptas, que se traducen como
especialmente graves, han sido ponderadas puntualmente por la
Cámara Nacional de Casación Penal en supuestos similares al sub
examen (por caso, Sala IV, causas 10.315, registro n° 11.580
“Camperos, Nicolás Abel” y 10.316, registro 11.579, “Argandoña,
Nicolás Ezequiel”, pronunciadas el 13 de abril último) en los que
evaluó como una pauta impediente en orden a conceder la
excarcelación, la violencia empleada para perpetrar el hecho
cometido y el peligro corrido por las víctimas, así como el intento de
fuga comprobado” (sic) (ver CCC, Sala VII, 1/06/2009, c/ 36.832
“Molina Ponce, Rodrigo”. Excarcelación. Robo agravado).-
Así entonces, los extremos señalados, a mi juicio,
constituyen pautas objetivas de entidad suficiente como para
sostener fundadamente que existe peligro procesal de fuga y que de
obtener su libertad, el nombrado M. intentará eludir el accionar de la
justicia, impidiendo de tal modo la continuidad del proceso.-
A partir de ello dable es concluir que se halla
configurado el peligro de elusión y es por tanto que se dictará la
prisión preventiva del mismo acorde con las disposiciones del art.
312 del Código Procesal Penal de la Nación.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1. DECRETAR el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN
PREVENTIVA de J. N. M., de las demás condiciones personales
obrantes en la presente causa n° 29.907/2013, por considerarlo
autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por
haber sido cometido con alevosía en perjuicio de A. R. (arts. 45 y 80
inc. 2° del Código Penal y 306 y 312 del Código Procesal Penal de la
Nación).-
2. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de J. N. M., de
las demás condiciones personales obrantes en autos, hasta cubrir la
suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) (art. 518 del Código
Procesal Penal de la Nación). A tal fin, líbrese el correspondiente
mandamiento que deberá ser diligenciado por el Sr. Ujier
Penitenciario.-
Tómese razón. Notifíquese. Al imputado por cédula de
urgente diligenciamiento por medio del Sr. Ujier Penitenciario. A la
defensa y a la querella, en el día de la fecha con habilitación de hora,
por cédulas urgentes, las que serán diligenciadas por el Escribiente
M. P. de D. (DNI XX.XXX.XXX). A la Sra. Fiscal, con habilitación de
hora, por nota en el expediente.-
Ante Mí:
En la misma fecha se cumplió. CONSTE.-
En del mismo notifiqué a la Sra. Fiscal y firmó. DOY FE.-





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