Desde que la Justicia comenzó a hacer lugar a diversos reclamos por extensión de responsabilidad a los administradores de las sociedades, los empresarios vienen enfrentando un escenario de incertidumbre que termina traduciéndose en altos costos para ellos.
Los expertos consultados advierten que cada vez hay más sentencias condenatorias del fuero del trabajo, que toman en consideración la Ley de Sociedades Comerciales, y que esto se debe a la falta de una legislación específica que regule el alcance de la responsabilidad de los directores de las compañías ante incumplimientos laborales.
Un ejemplo de este cuadro de situación viene de la mano de un reciente fallo donde la Cámara condenó a los responsables de una firma porque no pagaban en término salarios ni habían blanqueado a tres de sus dependientes en los respectivos registros.
Para los jueces, claramente existió fraude laboral y, por ello, decidieron aplicar una condena de forma directa a la sociedad empleadora como así también extenderla a sus directivos por la comisión del ilícito.
El dato cobra relevancia considerando que, en la actualidad, se estima que existen aproximadamente tres millones de trabajadores cuyo empleo no está registrado o lo está de manera deficiente.
Así, en este contexto y como resultado de la evaluación de las pruebas presentadas en la causa, tanto la firma como los mencionados ejecutivos, entre indemnizaciones y multas, debieron abonar casi $500.000.
Trabajo no registrado e incremento indemnizatorio
Los empleados se desempeñaban dentro del sector productivo de la empresa. Como no se encontraban registrados y no habían cobrado sus salarios en fecha, resolvieron intimar al empleador para que les regularice la situación. Al no obtener una respuesta favorable, decidieron considerarse despedidos y recurrieron a la Justicia para cobrar la indemnización correspondiente.
Demandaron solidariamente tanto a la firma como a sus directivos debido a que, a su entender, éstos eran los responsables de los incumplimientos y, por lo tanto, debían responder por las irregularidades.
Como la firma no contestó la demanda, se dieron por ciertos los hechos expuestos por los dependientes en torno a la relación laboral invocada, la fecha de ingreso, las tareas prestadas, la remuneración denunciada como percibida, como así también las demás condiciones en que se desarrolló el vínculo laboral.
Asimismo, el juez de primera instancia señaló que "ante la intimación por la correcta regularización del contrato de trabajo, negativa de tareas y pago de salarios adeudados, los empleadores guardaron silencio, lo cual tornó ajustado a derecho el despido en que ellos se colocaron".
Sin embargo, el magistrado rechazó el recargo indemnizatorio para despedidos en época de crisis basado en el artículo 4 de la Ley 25.972, que prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada. Tampoco extendió la condena en forma solidaria a los codemandados por cuanto entendió que el pago insuficiente de salarios no encuadraba en los supuestos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, como para condenarlos.
Ante este fallo, los dependientes apelaron a la Cámara del trabajo, y reclamaron tanto por el rechazo del incremento indemnizatorio como de la extensión de responsabilidad.
Los camaristas admitieron la solicitud de los reclamantes porque a la fecha de la ruptura, dicha norma se encontraba vigente
Sobre el monto de la condena, consideraron que la agravación indemnizatoria se debe calcular al 50% de la indemnización por antigüedad.
Por ese motivo, la compañía fue obligada a abonar casi $500.000 más los intereses correspondientes.
Condena solidaria
Los empleados también se quejaron porque no se hizo extensiva la condena en forma solidaria a los directivos, dado su carácter de socios gerentes de la empresa.
Al analizar la situación, los jueces consideraron que aquéllos desempeñaron cargos de dirección en la firma y mantuvieron en la clandestinidad un período de la relación laboral de los reclamantes.
“Ese comportamiento, como representantes legales y directivos principales de la empresa, es altamente censurable y permite responsabilizarlos en forma personal ya que no se negó que tuvieran a su cargo la gestión administrativa ni que hayan permitido pagos clandestinos, con lo que se violó la legislación laboral y las normas de la seguridad social, provocando perjuicios no sólo a las empleados, sino incluso a la entidad dirigida y a terceros”, argumentaron los camaristas.
Dichos dispositivos legales prevén que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la compañía.
Para el caso particular, los jueces dijeron que no se advirtió “que la actitud bajo análisis haya podido ser involuntaria o provocada por algún error, y solo cabe presumirla como intencional”.
Implicancias
Para Héctor Alejandro García, socio de García, Perez Boiani & Asociados, la sentencia no sólo va en contra de lo estipulado por la ley sino que contradicen la doctrina de la Corte en la causas "Palomeque" y "Carvallo".
El abogado enfatizó que cuando se reclama a una sociedad, debe responder la persona jurídica y no los socios y administradores.
García precisó que el tribunal interpretó la ley de sociedades de “modo exagerado” y que esto genera incertidumbre en quienes deciden constituir una organización societaria.
De seguir esta tendencia, los administradores tendrán que contratar un seguro de cobertura por responsabilidad para no responder con su patrimonio por deudas de la empresa”, concluyó.
En varias ocasiones, el abogado laboralista Juan José Etala (h.) explicó que “la responsabilidad de los administradores es excepcional y sólo limitada a los particulares supuestos en que la sociedad se hubiera constituido para violar la ley o sea utilizada para incurrir sistemáticamente en fraude societario”, enfatizó.
Así, agregó que fuera de los supuestos de fraude societario o violación sistemática de normas, la solidaridad de los directores por reclamos laborales "es una creación jurisprudencial no refrendada por la ley.”
Por su parte, Paula Oviedo, del estudio Negri & Teijero, opinó que “la extensión de condena a las personas físicas es excesiva ya que no cabe presumir que por su condición de administradores de la sociedad hayan intervenido personalmente en la comisión de actos contra la ley laboral”.
“Dicha extensión no puede fundarse exclusivamente en presunciones, sino que deben haberse aportado pruebas concretas a este respecto”, destacó la abogada.
En tanto, Ricardo Foglia, director del departamento de Derecho del Trabajo, de la Universidad Austral, señaló que el fallo comentado, “se aparta de la doctrina de la Corte expresando que el pronunciamiento del máximo tribunal resolvía casos particulares sin proyección general”.
“Sería conveniente establecer un sistema legal que favoreciera la registración de los trabajadores, teniendo en cuenta -en particular- que la mayoría de los empleados no registrados se concentran en pequeñas empresas de menos de diez trabajadores y con baja rentabilidad, hecho éste que pone de relieve que el eje central de este problema se relaciona con una cuestión de dificultad económica para enfrentar los costos derivados de la regularización”, concluyó Foglia.
FALLO
Partes: Avila Amado Antonio y otros c/ Caucho Import S.A. y otros s/ despido Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II
Fecha: 3-feb-2010
La falta de pago en término, el "pago en negro", la no inscripción de la relación en los respectivos registros, etc. constituyen fraudes a la ley laboral y por ello la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al administrador que motivó la comisión del ilícito, ya que al incurrir en prácticas de contratación clandestina contravino los deberes de conducta que impone el actuar con buena fe, como un buen hombre de negocios y como un buen empleador.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 3 de febrero de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I.Contra la sentencia de primera instancia (fs. 146/50) que receptó parcialmente el reclamo incoado se alza la parte actora, a mérito del memorial obrante a fs. 153/7 vta., sin réplica de la contraria.
Los reclamantes se quejan por la desestimación del incremento indemnizatorio que establece el art. 4 de la ley 25.972 y por el rechazo de la extensión de la condena en forma solidaria a los coaccionados Ernesto Isaac, Sabrina y Elena Abadi.
II.El sentenciante de grado, habida cuenta la rebeldía en la que quedaron incursas Caucho Import S.A. y Caucho Santos Vega SRL (cfr. art. 71 de la L.O., cfr. fs. 126) y ante la inexistencia de elementos que desvirtúen la situación procesal, tuvo por ciertos los hechos expuestos en el escrito inicial, esto es, la relación laboral invocada, fecha de ingreso, tareas prestadas en forma indistinta y simultánea para una o otra de las mencionadas (art. 26 de la LCT), la remuneración denunciada como percibida por los actores como así también las demás condiciones en que se desarrolló el vínculo. Asimismo tuvo por cierto que ante la intimación por correcta regularización del contrato de trabajo, negativa de tareas y pago de salarios adeudados a los reclamantes, las empleadores guardaron silencio, lo cual tornó ajustado a derecho el despido en que se colocaron Avila, Benítez y Dopozo el 26/06/07.
Por otra parte, el magistrado a quo rechazó el recargo indemnizatorio que establece el art.4 de la ley 25.972 por entender que, a la fecha de la extinción del contrato, tal norma no estaba vigente. Asimismo no extendió la condena en forma solidaria a los codemandados Abadi por cuanto entendió que el pago insuficiente de salarios no encuadra en los supuestos previstos por los arts. 54 , 59 y 274 de la ley 19.550.
Los apelantes critican el rechazo del incremento indemnizatorio que prevé el art. 4 de la ley 25.972 discrepando con el criterio expuesto por el Dr. Brandolino en su decisorio puesto que alegan que esta norma se encontraba vigente al momento del distracto ya que recién en septiembre de 2007 fue derogada por el decreto 1224/07 (B.O. del 11/09/07).
Sobre el punto cabe señalar liminarmente que la convocatoria a tribunal plenario a fin de fijar criterio acerca del momento a partir del cual se considera cumplida la condición prevista en el artículo 4 de la ley 25.972, en lo referente a la derogación de los incrementos indemnizatorios derivados del art. 16 de la ley 25.561 (in re "Lawson, Pedro José c/ Swiss Medical S.A. s/ despido" -Resolución de Cámara Nro. 21 del 26/8/09), no obsta al dictado del presente pronunciamiento por cuanto la mayoría de las Salas que integran esta Cámara ha sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario -conf. arts. 301 CPCCN y 155 último párrafo de la L.O- .(Sala I: "Romero c/Olecsen" , SD 85119 del 30/4/08; Sala II: "Reschini c/Massuh S.A." , SD 95760 del 20/5/08; Sala V: "Bojorge c/Cámara Ind. Arrt. Librería" SD 71468 del 31/3/09; Sala VI: "Sfoggia c/Puig Argentina S.A.", SI 30931; Sala IX: "Ciufia c/Coto CICSA" , SD 14969 del 13/6/08 y Sala X:"Gasparri c/Nestlé Argentina S.A." SD 16382 del 20/11/08).
Respecto a la fecha en que perdiera vigencia el régimen de agravación indemnizatoria nacido en el art. 16 de la ley 25.561 he dicho que, a mi modo de ver, el texto legal ofrece claridad respecto de que el Congreso Nacional subordinó la vigencia de ese régimen excepcional al cumplimiento de un hecho, o sea ".hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%).", configurado como una condición de vigencia de la norma, instituto jurídico parecido al de la condición resolutoria pero diferente. Esta suerte de conditio iuris derogatoria ha implicado que la extinción o finalización de la prórroga legal quedó únicamente sujeta al acaecimiento del hecho o evento futuro e incierto mencionado en la ley y una vez cumplido éste, se produjo la auto derogación comprometida en la propia norma. Como consecuencia directa de ello, la previsión legal debe considerarse auto suficiente y no requirente para su operatividad de una reglamentación, norma ni sentencia administrativa ni judicial meramente declarativa que, en este caso, pondría meramente de manifiesto una condición material y temporalmente ya acontecida.
Por ende, he concluido que tal pérdida de vigencia se produjo al verificarse la condición jurídica resolutoria prevista en la ley, lo que aconteció el 28-2-07 cuando el INDEC publicó el índice de desocupación del cuarto trimestre de 2006 como inferior al 10%.
Sin embargo, lo antedicho sólo tiene el efecto de dejar a salvo mi postura sobre este tema, ya que el Tribunal ha resuelto por criterio de la mayoría en autos "Reschini, Sebastián A. c/ Massuh S.A." (SD Nº 95.760 del 20-5-08) que el cese del agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 operó recién al darse a publicidad el decreto 1.224/07 (B.O.11/9/07), criterio que por razones de economía procesal adopto como doctrina del Tribunal que tengo el honor de integrar.
En virtud de ello, propicio admitir el agravio de los reclamantes y por ende revocar el decisorio atacado en cuanto a este aspecto puesto que, de conformidad con lo expuesto cabe considerar que, a la fecha del distracto (26/06/07), la norma se encontraba vigente.
Respecto del quantum por el que se dirime a condena el tópico en cuestión, cabe aclarar que la convocatoria a tribunal plenario a fin de fijar criterio acerca del alcance que cabe otorgarle al incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.972 (in re "Oliva, Jessica Romina c/ Yanine S.A. s/ despido" -Resolución de Cámara Nro. 16 del 3/7/09), tampoco obsta al dictado del presente pronunciamiento por cuanto la mayoría de las Salas que integran esta Cámara ha sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario -conf. arts. 301 CPCCN y 155 último párrafo de la L.O. (Sala II: "Rao, Matías Hernán c/ Consolidar AFJP s/ despido", SD. 95.017 del 10.07.07; Sala III "Celiz Nicolas Jonatan c/ Obra Social del Personal de Farmacia s/ despido" SD 91024 del 29/5/09; Sala IV "Llanos, Aurora del Carmen c/ Asociación Francesa Filantrópica de Beneficencia s/ despido", SD. 93.715 del 31.10.08; Sala V: "Calcagno, Analía Verónica c/ Supermercados Ekono S.A. s/ despido", SD. 70.685 del 21.05.08; Sala VI: "Abrescia, Juan Rodolfo c/ Telecom Argentina S.A. s/ despido", SD. 61.423 del 26.06.09; Sala VIII "Mateucchi, Cecilia Beatriz c/ COTO C.I.C. S.A. s/ despido", SD. 34.866 del 26.03.087; Sala IX: "Ruiz, Elisabeth del Valle c/ Hogar de Ancianos S.A. s/ despido", SD.15.246 del 30.12.08, Sala X: "Kast de Rosso Ana c/ Olivieri s/ consignación", SD.16.305 del 14.10.08)
Por ello, y de acuerdo al criterio que esta Sala -así como las supra señaladas- viene manteniendo, dicha agravación indemnizatoria se debe calcular al 50% de la indemnización por antigüedad, conforme lo dispuesto por la ley 25.972.
A influjo de lo expuesto y teniendo en cuenta los conceptos que arriban firmes a esta sede, corresponderá diferir a condena por este rubro para Avila la suma de $21.171,45, para Benítez la de $31.408,80 y para Dopozo la de $7.797,30 (resultante de calcular el 50% de $42. 342,90; 50% de $62.817,60 y 50% de $15.594,60, respectivamente, cfr. fs. 148), lo que así dejo propuesto.
III.En suma, por lo expuesto hasta aquí, de aceptarse mi propuesta corresponderá modificar parcialmente el decisorio atacado elevando el monto de condena a las sumas de $162.602,21 para Avila, $227.101,94 para Benítez y $75.447,98 para Dopozo (resultante de aditarles a $141.430,76 la suma de $21.171,45; a $195.692,24 la de $31.408,8 y a la de $67.650,68 la de $7.797,30 -respectivamente-, cfr. acápite II del presente) cifras a las que corresponderá añadirles los intereses que se fijaron en la instancia anterior y que arriban firmes a ésta.
IV.Los recurrentes critican a su vez que no se haya extendido la condena en forma solidaria a los coaccionados Elena Abadi, Ernesto Isaac Abadi y Sabrina Andrea Abadi, dado su carácter de socios gerentes de Caucho Import S.A. y Caucho Santos Vega SRL y en este aspecto considero que le asiste razón.
Para así resolver cabe recordar que en virtud de la situación procesal de los codemandados cabe tener por cierto que dichas personas físicas desempeñaron cargos de dirección en las personas jurídicas, conforme fuera aseverado a fs. 22 vta. "in fine", así como llega firme a esta Alzada que Caucho Import S.A. y Caucho Santos Vega S.R.L.mantuvieron en la clandestinidad un período de la relación laboral de los reclamantes (cfr. fs. 14 vta. primer párrafo y fs. 25). Resta analizar entonces si estas circunstancias habilitan la responsabilidad personal solidaria e ilimitada excepcionalmente prevista en los arts. 59, 157 y concs. de la ley 19.550.
Y bien, a mi juicio, tal comportamiento de los coaccionados como representantes legales y directivos principales de dichas sociedades, es altamente censurable y permite responsabilizarlos en forma personal ya que no se negó que tuvieran a su cargo la gestión administrativa ni que hayan permitido pagos clandestinos, con lo que ha violado lisa y llanamente la legislación laboral, de orden público, y, de p aso, las normas de la seguridad social, provocando perjuicios no sólo a la actora, sino incluso a la entidad dirigida y a terceros. Este comportamiento ilícito, evidencia una utilización indebida de la entidad y habilita, a mi juicio, a responsabilizar a quienes han actuado incorrectamente al frente de la entidad social, violando la ley y cometiendo actos contra la ley laboral.
Para ello recurro a las reglas de los arts. 59 y 157 de la ley 19.550.
En efecto, estos dispositivos legales prevén que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. El art. 59 de la ley 19.550, en especial, establece que los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o aún negligentes.Pues bien, no cabe ninguna duda, luego de lo reseñado, que los coaccionados han violado radicalmente las leyes laborales de orden público al pagar las retribuciones irregularmente, amén de que, con esta maniobra, las sociedades han evadido obligaciones patrimoniales frente al sistema de seguridad social y ello permite dudar del origen de los recursos con los que se abonaran los salarios clandestinos.
No advierto que esta actitud haya podido ser involuntaria o provocada por algún error, y solo cabe presumirla - salvo una alegación y prueba en contrario que no se verificaron - como intencional.
Asimismo no desconozco que la CSJN el 31-10-02, en el incidente planteado por Julio J. Kancepolski en autos "Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros" , adhiriendo al dictamen del Procurador General de fecha 12-9-01, resolvió que la decisión de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que había habilitado la responsabilidad de los directores frente a la falta de exhibición del libro el art. 52 LCT no constituyó una derivación razonada del derecho vigente, pues esa responsabilización se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Agregó el Máximo Tribunal que en aquel caso se prescindió de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía y que, desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación (el subrayado es intencional por mi parte).
Tampoco ignoro que la Corte Suprema decidió el expediente "Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A.y otros SA." el 4-7-03, con remisión al dictamen del Procurador General de fecha 7-11-02, indicando que la falencia registral sancionada en virtud de la ley 24.013 no puede dar lugar a la desestimación de la personalidad ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de la ley 19.550 (otra vez el subrayado es intencional) y también se que la Corte Federal, en la causa "Palomeque, Aldo c/ Benemeth SA y otro" , sentenciada el 3-4-03, se expidió en un supuesto en el que la Cámara había desestimado la personalidad jurídica de la sociedad y extendido la responsabilidad a los directores en razón de haberse comprobado la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario convenido y la falta de registro de parte del salario. Allí el más Alto Tribunal del país revocó esa resolución afirmando, también mediante la remisión al dictamen del Procurador General, que no había quedado acreditado que haya mediado una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales (el subrayado es, una vez más, intencional), recordando nuevamente en esta ocasión que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía.
A mi juicio, estos tres pronunciamientos no constituyen una doctrina legal de interpretación de la ley societaria ya que han decidido casos particulares y sin proyección general.
En efecto, en "Carballo" la Corte Suprema se limitó a descalificar la sentencia y la consecuente extensión de responsabilidad en razón de considerar irrazonable la aplicación de los arts.59 y 157 LSC por la simple circunstancia de que la sociedad empleadora no haya exhibido el libro del art. 52 LCT, en "Palomeque" la sentencia de la Cámara fue dejada sin efecto por una circunstancia ligada al plano probatorio: allí se consideró que en el caso no había quedado acreditado que haya mediado una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, con lo que la Corte no cerró la posibilidad de aplicar estas normas excepcionales en supuestos donde tal circunstancia fáctica haya si quedado demostrada, y en "Tazzoli" declaró que la mera registración defectuosa no permite desestimar la personalidad jurídica de una sociedad.
Pero, por otra parte, opino que, amén de que la Corte Federal no ha dicho que el pago de salarios clandestinos, sumado a la registración incorrecta que subsigue a la primera inconducta, no permita extender la responsabilidad a los directivos del ente societario a quienes deba imputarse esa conducta ilícita, hay una segunda circunstancia que permite otra forma de decidir este tipo de cuestiones. Paso a explicarme.
A mi modo de ver, la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad comercial constituye un remedio a aplicar cuando esta ha sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos o bien cuando refleja solo una apariencia de auténtica sociedad resultando que, en realidad, se ha tratado de una mera fachada o construcción aparente para disimular el actuar personal directo de una o más personas. Este recurso, incluso, está previsto en la ley laboral, pues el art. 14 LCT permite neutralizar cualquier construcción simulada o fraudulenta que sea interpuesta entre el verdadero empleador y los trabajadores.
En cambio, considero que el art. 274 de la ley 19.550, aplicable al caso en virtud de lo normado en el art. 157 del mismo texto legal, alude a supuestos de irregular comportamiento de los directores sobre el presupuesto de la validez de la sociedad.En efecto, el párrafo inicial de esta norma -que reza así: "Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave..."- permite hasta responsabilizar a los directores frente a la sociedad misma o ante sus accionistas, con lo que resulta evidente que esta responsabilidad excepcional y especial no requiere, para su viabilidad, la puesta en cuestión de la sociedad.
El precepto es de alto contenido moral y, precisamente por ello, resulta guardián del inveterado principio remarcado por la Corte de la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios administradores como herramienta que el orden jurídico provee al comercio en su papel de ser uno de los relevantes motores de la economía. Es que, para que la legislación pueda sostener esta artificiosidad útil al comercio, a la aventura empresarial y al progreso -ya que las personas jurídicas son, no debe olvidarse, artificiosidades instrumentales- es menester que sus órganos actúen con respeto por la ética, la moral y el orden jurídico en el que se desenvuelvan. Por eso, disposiciones como las de los arts. 59, 157, 274 y concordantes resultan funcionales y necesarias.
La sociedad regular y absolutamente lícita en su fundación y funcionamiento debe ser defendida de representantes, socios y administradores que mal usen a la sociedad y por eso normas como la analizada permiten a los perjudicados (sociedad misma, sus accionistas o cualquier tercero) demandar la responsabilización plena de esas personas físicas.
Me parece interesante reflejar la opinión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, vertida en ocasión de resolver el caso "Alarcón, Miguel Ángel c/ Distribuidora Juárez SRL y otros" , el 17/06/2003, que efectúa esta misma distinción.Allí, se dijo que corresponde diferenciar entre la responsabilidad de los administradores de la sociedad (cfr. arts. 59 y 279 LSC) y la responsabilidad de los socios en caso de actuación extrasocietaria sancionada mediante la desestimación de la personalidad (cfr. art. 54 ter LSC.), ya que la aplicación del artículo 54 ter de la LSC. es una cuestión diferente a la responsabilidad de los administradores por aplicación de los arts. 59, 157 , 274 y 279 de la LSC. ya que en el primer caso se requiere la acreditación del vicio en la causa del negocio societario (cfr. Junyent Bas, Francisco, "Responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1, pág. 183 y SS.), requisito que no debe concurrir en el segundo supuesto.
Y en el mismo caso, dicho tribunal comercial se expidió sobre irregular idades como las aquí analizadas admitiendo que activan la responsabilidad personal de los directores, señalando que "el administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios. Y ésta deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Cód. Civ. 512 ), y la actuación presumible de un buen hombre de negocios, o sea de un comerciante experto (Cód. Civ. 902 ). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados, y ello lo obliga a responder por aquellos causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo (cfr. C.N.Com., Sala B, 5-11-1993, in re, "Paramio, Juan c/ Paramio, Pascual s/ sum.")".
Más precisamente declaró dicho tribunal que los fraudes a la ley laboral hacen responsables a los administradores codemandados ante el tercero (en el caso el dependiente) quien como consecuencia del incumplimiento sufrió un daño:"La responsabilidad se generó ante la falta de pago en término, "pago en negro", no inscripción de la relación en los respectivos registros, etc." y por eso sostuvo la Sala B que "La responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al administrador que motivó la comisión del ilícito ya que incurrir en las prácticas de contratación clandestina contravino los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como un buen hombre de negocios y como un buen empleador (arts. 62 y 63 de la LCT)".
En síntesis, sostengo que el art. 157 LSC, aplicable al sublite en razón de los cargos detentados por los codemandados, y en relación a la S.R.L. permite imponer responsabilidad solidaria e ilimitada a quienes, violando la ley perjudican los intereses de otros, sin necesidad de apartar la persona jurídica cuya validez, existencia y regularidad no fue puesta en cuestión en el subexamine.
Y es de remarcar que los citados representantes, con su actuar violatorio de leyes de orden público, no sólo han perjudicado a los accionantes sino también a las sociedades, puesto que las han hecho incurrir en comportamientos que le acarrearán el pago de multas, recargos y sanciones de variada índole, de modo que la sociedad misma tendrá acciones de repetición o de daños y perjuicio contra ella.
En suma, considero que la doctrina que emana de los reseñados fallos de la Corte Suprema no ha incursionado en la estricta interpretación del art.157 LSC y que en modo alguno obsta a la aplicación de dicha norma en casos como el presente en el que no se ha pedido la desestimación de la personalidad de la sociedad sino, solamente, la responsabilización de los gerentes que actuaron indebidamente como tal, violando las leyes en perjuicio de terceros y de la propia sociedad, razón por la cual, considero que Elena Abadi, Ernesto Isaac Abadi y Sabrina Andrea Abadi resultan responsables ilimitada y solidariamente con Caucho Import S.A. y Caucho Santos Vega SRL en los términos de los arts. 59, 157, 274 y concs. de la ley 19.550
Por todo ello, voto por modificar el decisorio en este sentido.
V.El resultado que auspicio conlleva a dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN).
En cuanto a las costas del proceso, sugiero imponer las de ambas instancias a cargo de los codemandados Caucho Import S.A., Caucho Santos Vega S.R.L., Elena Abadi, Ernesto Isaac Abadi y Sabrina Andrea Abadi en su carácter de vencidos en la contienda (art. 68 del CPCCN).
Asimismo, atento la extensión y la calidad de las tareas realizadas en la anterior sede, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (.%) del monto total de condena, que incluye los intereses (cfr. arts. 38 L.O. 6, 7, 8 , 9 , 19 , 38 de la ley 21.839).
Por otra parte, teniendo en cuenta los mismos parámetros expuestos en el párrafo anterior propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por las labores cumplidas ante esta instancia, en el (.%) de lo que en definitiva le corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto del Dr.Miguel Ángel Maza por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de pesos ciento sesenta y dos mil seiscientos dos con veintiún ctvs. ($162.602.21) para el actor Avila, pesos doscientos veintisiete mil ciento uno con cuatro ctvs. ($227.101,04) para Benítez y setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete con noventa y ocho ctvs. para Dopozo, cifras a la que corresponderá incorporarle los intereses dispuestos en la sede de grado que arriban firmes a ésta;
2) Hacer lugar a la demanda incoada y en consecuencia extender la condena en forma solidaria a los codemandados Ernesto Isaac Abadi, Sabrina Andrea Abadi y Elena Abadi; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios determinada en la sentencia de grado;
3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de los demandados;
4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, por las labores cumplidas en primera instancia en el quince doce por ciento (12%) del monto total de condena que incluye los intereses;
5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por las labores desplegadas ante esta instancia, en el veinticinco por ciento (.%) de lo que en definitiva le corresponda percibir por su desempeño en origen;
Regístrese, notifíquese y devuélvase y oportunamente, devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo - Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza - Juez de Cámara
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