27/11/09

LABORAL: Fallo desconoció " Mutuo Acuerdo"



Un reciente fallo vuelve a poner en alerta a las empresas. Un nuevo caso da cuenta que la Justicia puede dejar sin efecto los acuerdos que se firman entre empleador y trabajador con motivo de la extinción, de mutuo acuerdo, de una relación laboral.

Una trabajadora, que prestó sus servicios durante más de 40 años en una compañía, estando a punto de jubilarse, firmó un acuerdo ante un escribano donde aceptaba retirarse de la empresa a cambio de una suma de dinero.

Al poco tiempo, se presentó en los tribunales y adujo que el citado acuerdo fue utilizado para encubrir un despido sin causa.

La Justicia entendió que el monto recibido era, en realidad, en concepto de indemnización y que este hecho era detonante para advertir “un apartamiento de la figura de la rescisión por mutuo acuerdo, para instalarse en la del despido incausado” y que la voluntad de la trabajadora estaba “viciada”. Esto redundó en multas para la compañía y un incremento de los costos laborales (aumentando el monto de indemnización por despido).

Si bien la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en la primera parte del artículo 241 de la norma, contempla la posibilidad de extinguir una relación laboral por acuerdo mutuo entre el empleador y el trabajador; esto es válido siempre y cuando se cumplan determinados recaudos formales. Ellos son:

  • Que se celebre el acuerdo con la presencia personal del trabajador.

  • Que se instrumente mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. En esos casos, no se requiere la homologación del acuerdo ni la apreciación de los derechos de las partes.

  • Que el trabajador acredite su voluntad al momento de suscribir la escritura pública, de modo que no se encuentre viciada –lo cual tiene en cuenta la gran mayoría de los tribunales-.

Los expertos consultados  recomendaron a los empleadores cumplir cada uno de estos requisitos de modo de evitar así tener que afrontar mayores costos laborales.

Sucede que la Justicia, últimamente y por diversos factores, suele no tomar a dichos acuerdos como válidos y les quita eficacia, bajo el fundamento que, en realidad, se trató de un fraude a la ley que encubriría un despido incausado.

En estos casos, como sanción obligan a las firmas a afrontar el pago de multas, sobre la base de considerar que el empleado tuvo que recurrir a los tribunales para poder cobrar las diferencias salariales que no le fueron abonadas debidamente.

Por otra parte, la utilización de estos acuerdos se enfrenta a una realidad -que también señalaron los expertos- y es que “algunos juzgados suelen hacer lugar a los pedidos de los trabajadores que solicitan la nulidad incluso habiendo sido firmados frente a un escribano público”.

En este escenario, cabe preguntarse: ¿está en la cornisa el acuerdo mutuo de extinción del contrato de trabajo?.

¿Acuerdo voluntario?
En esta oportunidad, se trata de una causa donde la trabajadora prestó sus servicios durante más de 40 años ocupando diversos cargos. A punto de jubilarse, firmó un acuerdo frente a un escribano donde aceptaba retirarse de la empresa a cambio de cierta cantidad de dinero.

Al poco tiempo se presentó en los tribunales, donde señaló que el citado acuerdo fue utilizado para encubrir un despido sin causa.

Argumentó que su voluntad resultó viciada y que las sumas que percibió eran en concepto de indemnización. La empresa negó ese hecho y sostuvo que la trabajadora, al momento de celebrar el contrato, contaba con 60 años de edad, por lo que estaba en condiciones de jubilarse.

En juez de primera instancia no hizo lugar al pedido de la empleada, por lo que ésta decidió apelar la sentencia ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo. En consecuencia, cuestionó el fallo porque no se declaró la nulidad del acuerdo de desvinculación que firmó con la compañía.

Los camaristas procedieron a analizar este acuerdo y señalaron que “se puede leer que la empresa le entregó a la trabajadora una suma de dinero en concepto de “indemnización con motivo del cese, a la vez que la empleada, hace expresa renuncia a todos y cualquier derecho a reclamo de cualquier índole”.

Los jueces consideraron que la trabajadora al renunciar a todos los derechos y a cualquier reclamo tuvo su voluntad viciada, por lo que la firma del acuerdo encerró una clara violación del orden público laboral.

Por este motivo, los magistrados consideraron que la entrega de una suma de dinero en concepto de liquidación por cese, denotaba la existencia de un apartamiento de la figura de la rescisión por mutuo acuerdo para instalarse en la del despido incausado.

En relación a la defensa opuesta por la empresa -en cuanto a que la empleada estaría en edad de jubilarse, y que por lo tanto, ningún perjuicio habría sufrido al firmar el acuerdo- los camaristas indicaron que “jubilarse es una facultad a la cual puede acogerse la trabajadora, y sólo si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el art. 252 de la LCT (es decir, que el empleador la intime a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios)”. En este caso, la empresa no acreditó que le entregó a la empleada la documentación necesaria para que gestione su retiro.

Multas
En relación al artículo 2 de la Ley 25.323, los jueces estimaron que correspondía hacer lugar al reclamo de incremento indemnizatorio ya que consideraron cumplidas las exigencias previstas en la norma porque:

  • La empresa fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del despido sin causa; y

  • La trabajadora se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la reticencia de la firma a abonar dichos conceptos.

Además, aplicaron otra multa que aumentó la indemnización, porque afirmaron que el despido se llevó a cabo durante la vigencia de la ley de emergencia económica que prevé un incremento en el monto resarcitorio para los despidos sin causa.

La indemnización total fue fijada en $266.630 y como la empresa al momento de acuerdo había abonado una parte, los jueces la obligaron a pagar otros $144.928, más los intereses.

Repercusiones
Los abogados de empresas consultados por este medio no vieron con agrado el nuevo fallo.

Marcelo Dinocco, Senior Manager de PricewaterhouseCoopers, indicó que “lo más preocupante es que tampoco con proceder a un despido sin justa causa se obtiene seguridad sobre el costo laboral subyacente, sino que también se genera incertidumbre respecto de la conformación de la base de cálculo de la indemnización, a raíz de los conceptos que suelen otorgarse como beneficios o prestaciones complementarias al salario -provisión de automóvil, celulares, cochera y alquiler de vivienda, entre otros-”.

Como consecuencia de esto, la mencionada combinación de factores “torna incierta la previsión de los costos que las empresas deberán asumir por la desvinculación de un empleado, cualquiera sea la causa que la motive. Hoy es difícil prevenir al empleador de estas mayores erogaciones”, expresó Dinocco.

Por su parte, Sergio J. Alejandro, director del suplemento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de elDial.com, consideró que “aún cuando se haya tratado de una renuncia negociada, ello no invalida ese acto extintivo, si no se demuestra que medió un vicio en la voluntad de la renunciante”.

Por tal motivo, enfatizó que no comparte “lo resuelto por la sala ya que su posición se opone y contradice al criterio e interpretación general que en forma casi unánime sostiene que el trabajador tiene que acreditar que su voluntad al momento de suscribir la escritura pública se encontraba afectada por alguno de los vicios enumerados en el Código Civil”.

“La ley no prohíbe que se pacte una gratificación, reconocimiento dinerario por el tiempo de servicios o como se quiera denominar a un beneficio patrimonial otorgado al trabajador”, finalizó Alejandro.

También Pablo Barbieri, abogado del estudio Funes de Rioja , se sumó a las críticas ya que la postura que considera que “la mera imputación del pago acordado a indemnización por cese implique una presunción suficiente de existencia de fraude, a mi criterio, constituye un desacierto, afectando gravemente la utilización de una herramienta establecida por la LCT”.

“La instrumentación de una extinción contractual en escritura pública, en principio, descarta la posibilidad de existencia de un vicio de la voluntad, salvo, claro está, que ese instrumento público sea redarguido -acusado- de falsedad”, concluyó el especialista de Funes de Rioja.

FALLO

CAUSA 31.977/07 – “Arbo, Edit c/ Glaxosmithkline Argentina S.A. s/ Despido” – CNTRAB – SALA VII – 10/09/2009

CONTRATO DE TRABAJO. Extinción. VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES. Art. 241 Ley 20744. MUTUO ACUERDO. Acuerdo oneroso de desvinculación celebrado ante escribano. FRAUDE. Vicio del acto jurídico. Acto nulo de nulidad absoluta. Despido incausado. Trabajadora en edad de jubilarse. Falta de prueba en relación al cumplimiento de los requisitos del Art. 252 de la LCT. Renuncia expresa a “todos y cualquier derecho a reclamo de cualquier índole”. Invalidez. Violación del orden público laboral. Indemnizaciones. Pago a cuenta. Art. 260 Ley 20.744

“La entrega de una suma de dinero en concepto de liquidación por cese, denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Observo la configuración de un claro fraude a la ley y así lo sostengo, en razón de la presencia de un vicio en la causa fin del acto jurídico. En el caso, la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por trastrocamiento de causa fin objetiva.” (Dra. Ferreirós, según su voto)

“Tampoco se puede admitir la renuncia expresa de la trabajadora a “todos y cualquier derecho a reclamo de cualquier índole”. Tal forma resulta afectada de invalidez absoluta, porque encierra en sí misma una clara violación del orden público laboral que el juez debe decretar de oficio. En tal sentido, aún en el derecho civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los términos del art. 1044, cláusula 1ª y a la nulidad absoluta del art. 1047.” (Dra. Ferreirós, según su voto)

“En el caso en examen, estamos en presencia de un acto nulo por falla concerniente al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude. El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañada de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Deseo recalcar que se trata de un acto nulo de nulidad absoluta.” (Dra. Ferreirós, según su voto)

“Jubilarse es una facultad a la cual puede acogerse la trabajadora, y sólo si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el art. 252 de la L,C.T., cuestión que no se encuentra acreditada en autos; el empleador podría intimarla en los términos de la ley. Como consecuencia de lo que he dejado expresado, considero que la actora tiene razón al pretender la totalidad de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado. Sin perjuicio de lo cual corresponde aclarar que no se trata de una compensación cuyos requisitos no están cumplidos sino desde un pago a cuenta (art. 260 L.C.T.).” (Dra. Ferreirós, según su voto)

“Aún cuando el acto se hubiera ajustado a las formalidades de ley al celebrarse mediante escritura pública, lo cierto es que en el mismo se ha materializado un despido y, en virtud de lo normado en los arts. 12 y 15 de la L.C.T., por ende, al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados de la decisión, corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha, pues no se ha alcanzado verdaderamente a una “justa composición de los derechos e intereses de las partes” (Esta Sala en autos: “Clot, Javier Eduardo C/ BBVA Banco Frances S.A. S/ Diferencias De Salarios”, S.D. 41.140 del 28.8.08).” (Dr. Rodríguez Brunengo, según su voto)

SD 42077 SD. 42077 CAUSA 31.977/07 - "Arbo, Edit c/ Glaxosmithkline Argentina S.A. s/ Despido" - CNTRAB - SALA VII - 10/09/2009

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de setiembre de 2009, para dictar sentencia en estos autos: “Arbo, Edit c/ Glaxosmithkline Argentina S.A. s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta la actora y entabla demanda contra Glaxosmithkline Argentina S.A., para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.//-

Señala que ingresó a trabajar el 2/1/62, y que a partir de 1998 se desempeñó como Jefa de Compras, aunque advierte que hasta el año 2004, se consignó en sus recibos de haberes la cetegoria de “Analista”, y luego como “Compradora”.-

Denuncia que no le ha pagado las horas extras por ella laboradas.-

Sostiene que el vínculo se extinguió el día 28/02/06, a través de un acta notarial, en los términos del art. 241 de L.C.T., pero afirma que ello fue el medio que su empleadora utilizó para encubrir un despido sin causa.-

Describe que su voluntad resultó viciada al momento de suscribir el acuerdo, y que las sumas que le fueron abonadas eran en concepto de indemnización.-
A fs. 62/82 Glaxosmithkline Argentina S.A. contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocido.-

Da su versión de los mismos y describe las tareas desarrolladas por la accionante;; niega que alguna vez haya efectuado tareas como Jefa de Compras.-

En cuanto al acuerdo rescisorio suscripto por ambas partes, niega que el mismo fuera una simulación para ocultar un despido, y aduce que la trabajadora al momento de celebrar el contrato contaba con 60 años de edad, por lo que estaba en condiciones de jubilarse. Concluye que mal pudo haberse presionado a la trabajadora para extinguir el vínculo cuando la accionada podría haber intimado a iniciar los trámites jubilatorios (art. 252 L.C.T.)).-

En la sentencia de primera instancia que consta a fs. 205/210, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido desfavorable a las pretensiones de la actora.-

Hay apelación de la parte actora (fs. 223/227) y del perito contador (fs. 217/221) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.-

II- Se agravia el quejoso por el rechazo del reclamo por diferencia salariales que ha dispuesto el sentenciante.-

Aduce que se encuentra probado a través de las testimoniales el carácter de “Jefa de Compras”, que habría revestido la trabajadora.-
Adelanto que sus pretensiones no () tendrán favorable acogida.-

En primer lugar, cabe recordar quien alega un hecho es quien debe acreditarlo, ello es así en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.-
Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.-

Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.-

En el caso que nos convoca, la actora tuvo a su cargo la prueba de que se desempeñó como “Jefa de Compras” y, al igual que el “a-quo” entiendo que este objeto ha sido alcanzado por aquélla.-

En efecto, los testimonios por el apelante mencionados no dan cuenta de que la actora se desempeñara como “Jefe de Compras”. Veamos:
Luckin (fs. 133) detalla que todos trabajan en equipos y estaban bajo la dirección del gerente de compras productivas (Sr. Jens Rohleder). Sostiene que la actora no tenía personas a cargo.-

En el caso de Bedín (fs. 118) y Rosas (fs. 128) es del caso destacar que ambos dejaron de trabajar para la demandadada en el año 2002 por lo que mal pueden dar testimonio de las actividades que desarrollaba la actora en ese momento.-

Si bien es cierto que Bedín indica que la accionante después del año 1998 “se hizo cargo de la jefatura de compras...”, lo cierto es que –reitero- la testigo sólo puede dar cuenta de ello en principio hasta el año 2002, ya que luego se desvinculó de la empresa. Es importante lo antes mencionado, ya que tal como ha quedado planteada la apelación llega firme a esta alzada que se encuentran prescriptos las diferencias salariales reclamadas entre 28/02/04 y el 25/06/05.-

Por lo tanto teniendo en cuenta que no hay testimonios que puedan dar detalle de la actividad desplegada por la actora con posterioridad al año 2002, salvo el Sr. Luckin que afirma que la actora pertenecía a un equipo de trabaja que respondía a un gerente; concluyo que más allá del gran esfuerzo dialéctico desplegado por el apelante lo cierto es que sus argumentos no pasan de ser meras afirmaciones de parte carente de sustento fáctico.-

Observo que en su descripción el quejoso realiza conjeturas y llega a conclusiones que no surgen de las testimoniales.-

Advierto que la prueba testimonial, a la luz de lo normado por el art. 386 CPCCN, no genera convicción de que la actora se haya desempeñado en el cargo de “Jefa de Compras”, en el periodo por ella reclamado.-

Por los argumentos expuestos, propicio confirmar el fallo apelado.-

III- Cuestiona el fallo, la parte actora en tanto no se declaró la nulidad del acuerdo de desvinculación que suscribiera la trabajadora.-
Obra a fs. 55/57 el acuerdo celebrado ante escribano. Se puede leer allí, entre otras consideraciones, que se entrega a la actora por parte de la empresa, una suma de dinero en concepto de “indemnización con motivo del cese” (cláusula tercera), a la vez que la trabajadora, en la cláusula sexta hace expresa renuncia a todos y cualquier derecho a reclamo de cualquier índole.-

Estas apreciaciones me llevan a algunas conclusiones que no pueden soslayarse.-

Así, tengo dicho antes de ahora, que la entrega de una suma de dinero en concepto de liquidación por cese, denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal.-

Observo la configuración de un claro fraude a la ley y así lo sostengo, en razón de la presencia de un vicio en la causa fin del acto jurídico.-

En el caso, la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por trastrocamiento de causa fin objetiva.-

A ello, se ha llegado utilizando una norma de cobertura (art. 241 de la L.C.T.) para excluir la aplicación del art. 245 de la misma ley, y no soportar sus consecuencias.-

No hablo de culpa, ni de lesión, ni de dolo, sino de fraude como vicio del acto jurídico y que no requiere pruebas específicas, sino la sola comprobación, por parte del Juez, de la tensión entre la norma de cobertura y, en el caso, el orden público laboral, culminando en la alteración de la causa fin objetiva, del acto retratado a fs. 55/57 de autos.-

El mismo queda así huérfano de legitimidad para el trabajador y debe ser automáticamente reemplazado por la figura que corresponde que en este caso es la que regula el despido incausado.-

Así, la pretendida rescisión por mutuo acuerdo desaparece del mundo jurídico de la eficacia, dando lugar a la realidad jurídica debida.-

A ello debe sumarse que tampoco se puede admitir la renuncia expresa de la trabajadora a “todos y cualquier derecho a reclamo de cualquier índole”. Tal forma resulta afectada de invalidez absoluta, porque encierra en sí misma una clara violación del orden público laboral que el juez debe decretar de oficio.-

En tal sentido, aún en el derecho civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los términos del art. 1044, cláusula 1ª y a la nulidad absoluta del art. 1047.-

En el caso en examen, estamos en presencia de un acto nulo por falla concerniente al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude.-

El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañada de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez . Deseo recalcar que se trata de un acto nulo de nulidad absoluta.-

El acto contrario al orden público, en cualquier disciplina jurídica, adolece de nulidad absoluta y sobre todo acarrea el peso de la sanción legal más rigurosa.-

Estamos por tanto, en presencia de una nulidad manifiesta o patente, que aniquila los efectos propios del acto jurídico como sanción insoslayable que debe ser declarada de oficio por el Juez, cuando el vicio está manifiesto en el acto (art.14 de la Ley de Contrato de Trabajo, 1044 y 1047 del Código Civil); ( esta Sala VII, S.D. 39.543 del 7/9/06 “ Gimenez, Cesar c/ Siembra Seguros)

En relación a la defensa opuesta por la demandada en cuanto a que la trabajadora estaría en edad de jubilarse, y por lo tanto ningún perjuicio ha sufrido al firmar el acuerdo; deseo señalar que jubilarse es una facultad a la cual puede acogerse la trabajadora, y sólo si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el art. 252 de la L,C.T., cuestión que no se encuentra acreditada en autos; el empleador podría intimarla en los términos de la ley.-

Como consecuencia de lo que he dejado expresado, considero que la actora tiene razón al pretender la totalidad de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, por lo que resultará acreedora también de las sumas que se señalarán a continuación.-

Sin perjuicio de lo cual corresponde aclarar que no se trata de una compensación cuyos requisitos no están cumplidos sino desde un pago a cuenta (art. 260 L.C.T.).-

III. Para determinar el monto correspondiente estaré a la remuneración denunciada en la demandada $2.930 (de acuerdo a la solución que propuse en el considerando que antecede).-

En relación al art. 2 de la multa 25.323 corresponde hacer lugar al reclamo toda vez que -en el caso de autos- se aprecian cumplidas las exigencias previstas en el norma: 1) la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto; y 2) la trabajadora se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada.-

Así, resulta acreedor por indemnización

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD $128.920-
INDEM. SUST. PREAVISO $ 5.860-
ART. 2 LEY 25.323 $ 67.390-
LEY 25.972 $ 64.460-
SUB TOTAL $266.630-
Abonado por la demandada $130.492-
(indemn. Con motivo del cese)
TOTAL $136.138

A esta suma se le debe adicionar $8.790 que resulta ser la condena dispuesta en la instancia anterior, lo que la eleva a $144.928, más los intereses según se han impuesto.-
IV- La nueva solución que dejo propuesta impone dejar sin efecto todo lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios y determinarlo en forma originaria ( art. 279 del Código Procesal).-

En tal tesitura propicio que las costas, en ambas instancias sean soportadas por la demandada en un 80% y el 20% restante a cargo de la parte actora, (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a la representación letrada de la parte actora en un 17%, demandada en un 14% y del perito contador en un 8% porcentajes a calcularse sobre el monto definitivo de condena, con inclusión de intereses.-

Por los trabajos de alzada propicio se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el 25%,para cada uno de ellos, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede, y agrego que los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 ley 18.345).-

Ello incluye también la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados (por actos administrativos homologados, inclusive; mas aún, si se ha puesto fin el vínculo por escritura pública).-

Por ello, si de los acuerdos suscritos surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), pueden ser cuestionados por ante el Juez competente por no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 LCT) pueden ser declarados inválidos por el juzgador(art. 1.047 del C. Civil).-

Se ha expresado en precedentes de esta misma Sala, como lo son: "Sánchez, Claudio c/ Arcos Dorados S.A.”, donde se dijo que: "...es sabido que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se pacten entre trabajador y empleador tienen valor relativo y condicionado a que no se viole (mediante ellas) los deberes legales mínimos que las leyes laborales establecen ya que, de ocurrir así, tales cláusulas son nulas (tal como lo establece el art. 13 de la Ley de Contrato de Trabajo); por lo que hay que tener en cuenta la REALIDAD sobre LO PACTADO” -el destacado es mío- (conf. arg. arts. 7, 13 y 14 L.C.T.); (Ver S.D. nro. 30.527del 31/03/98); y "BONAZZI, Eduardo c/ Ministerio de Economía Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación y otros/ despido"; (S.D. nro. 34.637 del 28.02.01).-

Bernardino Herrero Nieto, en su clásica obra “La simulación y el fraude a la Ley en el derecho del trabajo"(Editorial Bosch, Barcelona, 1958), dice que: “Toda la habilidad desplegada por el legislador para proteger la Ley puede ceder ante las artimañas que la vida emplea para violarla, minarla y hacerla sucumbir".-

Con estas impresionantes palabras, describe Ihering el fenómeno social que había observado en el estudio del Derecho Romano, consistente en la resistencia disimulada e hipócrita que, contra el imperativo de la Ley, oponen los intereses particulares a los que aquélla hiere con frecuencia. "No basta –añade el mencionado autor- para alcanzar el fin deseado, ordenar una cosa, ni que la Ley tenga una hoja bien afilada para que el golpe vaya directamente al corazón; el golpe más tremendo, si el adversario lo evita, no es más que un sablazo en el agua." Y quién puede dudar que de las formas mas peculiares y sutiles de evadir los propósitos del legislador no sea esta de hacer parecer lo que no es?”.-

Sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a "contratos" destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina.-

El Juez del Trabajo es parte activa en el proceso, no mero espectador pasivo frente a los hechos y actos jurídicos enderezados por las partes. Más allá de las apariencias debe avanzar, como enseñaron los maestros italianos, en “l`indagine giuridica" (Conf.: Carnelutti, Calamandrei y otros insignes procesalistas), escrutando las entrañas del caso, en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar a la solución acertada.-

Así se cumple una de las reglas que Rudolf Stammler señala corresponder al Juez en la actividad creadora del Derecho(vide: "Die Lehre von dem Richtingen Recht"). Luis Recasens Siches, siguiendo a Georges Ripert marca el camino: el Juez debe vivificar la Ley haciendo intervenir la Moral en sus fallos, ya que el Derecho queda bajo el dominio de las concepciones morales. Lo contrario sería -en el caso- apañar el fraude y la simulación en detrimento de la verdad objetiva y del carácter protectorio del Derecho Laboral.-

En tal sentido, considero que de los términos del acto negocial del caso no surge que el acuerdo haya sido, básicamente, el producto de una negociación previa o transacción, tal como lo regula el art. 832 del Código Civil, que denomina así al “acto bilateral en que las partes haciéndose concesiones recíprocas, extingan obligaciones litigiosas o dudosas”.-

Por el contrario, el acuerdo de marras se materializó a los efectos de “indemnizar” (según los propios términos utilizados) por la ruptura o “cese” de la relación al trabajador, circunstancia que deja traslucir la decisión unilateral de la empresa de despedirlo.-

Se ha expresado que: “los sujetos de la relación de trabajo conservan el poder dispositivo en materia negocial con la sola condición de que su ejercicio no infrinja los mínimos inderogables del “ius cogens" (derecho obligatorio) (Plenario N° 137 del 29/9/70 en "Lafalce c/ Casa Enrique Schuster SA" [Fallo en extenso: elDial - AA4876] ). (Del voto del Dr. Morell, en mayoría) (Sala V, autos: DODERO, Marcelo c/ MAXIMA AFJP s/ despido” del 04.07.94); por ello, en el caso de aceptarse la validez de un pago extremadamente inferior al que legalmente le corresponde, sin dudas, aquél se vería vulnerado (v. de esta Sala, los autos: “Obregón, Félix Reynaldo C/ Tecno Sobres S.R.L. Y Otro S/ Despido”;; S.D. 38.347 del 28.3.05).-

En tal sentido, aún cuando el acto se hubiera ajustado a las formalidades de ley al celebrarse mediante escritura pública, lo cierto es que en el mismo se ha materializado un despido y, en virtud de lo normado en los arts. 12 y 15 de la L.C.T., por ende, al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados de la decisión, corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha, pues no se ha alcanzado verdaderamente a una “justa composición de los derechos e intereses de las partes” (Esta Sala en autos: “Clot, Javier Eduardo C/ BBVA Banco Frances S.A. S/ Diferencias De Salarios”, S.D. 41.140 del 28.8.08).-

EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art. 125 ley 18.345).-

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:
1)Modificar el fallo y elevar el monto de condena a la suma de $144.928 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos veintiocho pesos) más los intereses dispuestos en la instancia anterior.
2) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada en un 80% (ochenta por ciento) y de la actora el 20% (veinte por ciento) restante.

3) Regular honorarios a la representación letrada de la parte actora en un 17%(diecisiete por ciento), demandada en un 14% (catorce por ciento) y del perito contador en un 8% (ocho por ciento) porcentajes a calcularse sobre el monto definitivo de condena, con inclusión de intereses.

4) Regular los honorarios de alzada a la representación letrada de la actora y demandada en el 25% (veinticinco por ciento), de cada uno de ellos, de los determinados para la primera instancia. 5) Confirmar el fallo en todo lo demás que ha sido materia de agravios.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: FERREIROS – RODRIGUEZ BRUNENGO

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