La Corte aplicó el principio de la ley más favorable en el caso del otorgamiento de una pensión a una viuda. Este beneficio no era otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) porque el organismo argumentaba que no estaban probados los aportes requeridos.
Además se planteó la controversia entre la ley previsional vigente al momento del fallecimiento del marido de la demandante y la que regía cuando la viuda presentó el reclamo. El Máximo Tribunal reafirmó la "necesidad de que no se sustraiga de la evolución legislativa en materia de derechos sociales a quienes se encuentran en situación de total desamparo".
En este caso, Elsa Arcuri Rojas solicitó la pensión derivada del fallecimiento de su esposo que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1993, época en que regía la ley 18.037. La ANSES denegó la petición porque no se encontraban probados los últimos años de actividad del causante, aunque reconoció que el difunto contaba con 32 años, 2 meses y 6 días de servicios con aportes.
La viuda requirió tres años más tarde que su situación fuera evaluada a la luz del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyo artículo 95 y su decreto reglamentario 136/97 amparaban la situación en que se encontraba el causante al momento del deceso. El pedido fue rechazado por el organismo estatal y los tribunales intervinientes porque la ley 24.241 no era aplicable al caso.
La Corte admitió la pretensión de la viuda y señaló que en otras oportunidades el Tribunal había extendido la aplicación de una norma posterior a supuestos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia; consideró que en esos casos se había aplicado la norma más favorable y estimó que dicha exégesis concordaba con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según lo establecido en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado.
La importancia del fallo "Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES" radica en que la Corte ha sentado pautas interpretativas que reafirman la necesidad de que no se sustraiga de la evolución legislativa en materia de derechos sociales a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección.
FALLO
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2009.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la actora solicitó la pensión derivada del fallecimiento de su esposo que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1993, época para la cual regía la ley 18.037. La ANSeS denegó la petición por considerar que no se encontraban probados los últimos años de actividad del causante, a la par que reconoció 32 años, 2 meses y 6 días de servicios.
2) Que la titular requirió tres años más tarde que su situación fuera evaluada a la luz del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyo art. 95 y su decreto reglamentario 136/97 amparaban la situación en que se encontraba el causante al momento del deceso, ya que al haber contribuido con aportes al sistema por el tiempo exigido para la jubilación ordinaria, podía ser calificado como aportante regular con derecho al retiro por invalidez. La demandada rechazó la petición en razón de que la ley 24.241 no era aplicable al caso, resolución que dio origen a la presente demanda de conocimiento pleno.
3) Que el juez de primera instancia no hizo lugar a la pretensión. Estimó que la ley aplicable al caso era la 18.037 por ser el ordenamiento vigente para la fecha de la muerte de su cónyuge; que el citado decreto 136/97 regía para las solicitudes de pensión derivadas de afiliados fallecidos con posterioridad a su entrada en vigor en los términos de la resolución 89/97, y que la ley 24.241 no había variado la condición establecida en la legislación anterior en el sentido de que el afiliado debía encontrarse en actividad al tiempo del deceso, según lo dispuesto en el art. 53 de ese régimen.
4) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó lo resuelto con similares fundamentos, pero dejó a salvo el derecho de la recurrente de iniciar una reapertura del procedimiento con pruebas fehacientes de los servicios que el causante se encontraba prestando al momento de fallecer, sentencia que motivó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
5) Que la recurrente manifiesta que se encuentran reconocidos por resolución administrativa firme 32 años de servicios, parte de los cuales fueron prestados en condiciones de insalubridad amparados por el decreto 4257/68, aspecto que determinaba la reducción de la edad jubilatoria del de cujus a 57 años, 10 meses y 13 días, que había sido cumplida sólo 20 días después de que expirara el plazo de 5 años previsto por el art. 43 de la ley 18.037, contado desde el último cese en los servicios con aportes, que data del 31 de octubre de 1986.
6) Que aduce también que después de esa fecha el difunto trabajó hasta su muerte para una empresa que omitió ingresar las cotizaciones respectivas, de modo que tales servicios fueron rechazados por el organismo por falta de prueba suficiente. Desde esa perspectiva admite que el causante no tenía derecho alguno en el esquema de la ley citada, pues el mencionado art. 43 exigía que los afiliados reunieran los requisitos necesarios para cualquiera de los beneficios establecidos por esa ley encontrándose en actividad, salvo que cumplieran la edad de la jubilación ordinaria o se incapacitaran dentro de los 5 años posteriores al cese, pero su cónyuge sólo había cumplido dichas condiciones después de esa fecha tope.
7) Que la apelante insiste en que es por esa razón que la controversia había girado en torno a la posibilidad de aplicar la ley 24.241 y su reglamentación, y alega que la resolución se ciñó en forma literal a un sólo artículo de la ley que debe ser tachado de inconstitucional pues, en el supuesto en debate, su aplicación estricta conduce a la privación de un beneficio que se encuentra amparado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en la medida en que deja totalmente desamparada a la viuda de quien habría contribuido sobradamente con el sistema previsional.
8) Que los agravios de la actora justifican su examen por la vía elegida, pues la cuestión principal del debate no pasaba por la prueba de los últimos servicios que, por la falta de aportes, la recurrente no pretendía hacer valer, ni por la circunstancia de que el de cujus no tuviera derecho alguno por el régimen anterior, sino por la ponderación de que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que entró en vigencia 19 días después de la muerte del causante, vino a amparar la particular situación que se presenta en autos.
9) Que tal aspecto no podía ser dejado de lado por la estricta aplicación del principio consagrado en el art. 27 de la ley 18.037 ‑según el cual las pensiones se rigen por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante‑, ya que esta regla ha sido establecida en beneficio de los peticionarios, para que los cambios legislativos no redunden en perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de los regímenes derogados (Fallos: 324:4511), por lo que el estatuto aplicable no puede ser interpretado de manera tal que vuelva inoperante el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que consagra la integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social.
10) Que la ley 24.241 ha dejado de lado la condición de encontrarse en actividad al momento de incapacitarse a los efectos de acceder al retiro por invalidez. La expresión "afiliado en actividad" contenida en el primer párrafo del art. 53 de la citada ley, se refiere tanto a los casos de fallecidos estando activos como aquéllos que, sin estar trabajando al momento del deceso, reunieran la calidad de aportante regular o irregular con derecho al beneficio por minusvalía a que alude el art. 95 de ese cuerpo legal (conf. resolución de la Secretaría de Seguridad Social 23/97).
11) Que el decreto 136/97, reglamentario de la última disposición citada, estableció que serían considerados aportantes regulares con derecho al retiro por incapacidad quienes hubieran acreditado el mínimo de años de servicios exigido en el régimen común o diferencial para la jubilación ordinaria, norma que al ponderar la situación de quienes se encontraban desempleados al momento de morir, traduce un progreso respecto de la legislación anterior cuyo propósito no es otro que procurar que los beneficiarios alcancen un mayor nivel de bienestar, del que no puede ser sustraído el caso en debate (conf. párrafo 31 de los considerandos del citado decreto).
12) Que la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia.
13) Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado.
14) Que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602).
15) Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo.
16) Que lo expresado pone de manifiesto la existencia de cuestión federal bastante que justifica dar una solución definitiva al caso, por lo que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos y el grave estado de salud de la actora (fs. 62 del recurso directo), el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir sobre el fondo de la causa (conf. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).
17) Que, en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar a la demandada que dicte una nueva resolución administrativa que reconozca el derecho del causante a la jubilación por invalidez a la luz de lo dispuesto por el decreto 136/97 y otorgue a la actora la pensión derivada de ese derecho que deberá liquidarse desde el 6 de marzo de 1998, fecha de la solicitud de este régimen en sede administrativa (fs. 1 del expediente 024‑27026210378‑002‑1).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo de la ley 48, revocar la sentencia apelada con el alcance indicado en el considerando 17. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
Considerando:
1) Que la actora solicitó la pensión derivada del fallecimiento de su esposo que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1993, época para la cual regía la ley 18.037. La ANSeS denegó la petición por considerar que no se encontraban probados los últimos años de actividad del causante, a la par que reconoció 32 años, 2 meses y 6 días de servicios.
2) Que la titular requirió tres años más tarde que su situación fuera evaluada a la luz del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyo art. 95 y su decreto reglamentario 136/97 amparaban la situación en que se encontraba el causante al momento del deceso, ya que al haber contribuido con aportes al sistema por el tiempo exigido para la jubilación ordinaria, podía ser calificado como aportante regular con derecho al retiro por invalidez. La demandada rechazó la petición en razón de que la ley 24.241 no era aplicable al caso, resolución que dio origen a la presente demanda de conocimiento pleno.
3) Que el juez de primera instancia no hizo lugar a la pretensión. Estimó que la ley aplicable al caso era la 18.037 por ser el ordenamiento vigente para la fecha de la muerte de su cónyuge; que el citado decreto 136/97 regía para las solicitudes de pensión derivadas de afiliados fallecidos con posterioridad a su entrada en vigor en los términos de la resolución 89/97, y que la ley 24.241 no había variado la condición establecida en la legislación anterior en el sentido de que el afiliado debía encontrarse en actividad al tiempo del deceso, según lo dispuesto en el art. 53 de ese régimen.
4) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó lo resuelto con similares fundamentos, pero dejó a salvo el derecho de la recurrente de iniciar una reapertura del procedimiento con pruebas fehacientes de los servicios que el causante se encontraba prestando al momento de fallecer, sentencia que motivó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
5) Que la recurrente manifiesta que se encuentran reconocidos por resolución administrativa firme 32 años de servicios, parte de los cuales fueron prestados en condiciones de insalubridad amparados por el decreto 4257/68, aspecto que determinaba la reducción de la edad jubilatoria del de cujus a 57 años, 10 meses y 13 días, que había sido cumplida sólo 20 días después de que expirara el plazo de 5 años previsto por el art. 43 de la ley 18.037, contado desde el último cese en los servicios con aportes, que data del 31 de octubre de 1986.
6) Que aduce también que después de esa fecha el difunto trabajó hasta su muerte para una empresa que omitió ingresar las cotizaciones respectivas, de modo que tales servicios fueron rechazados por el organismo por falta de prueba suficiente. Desde esa perspectiva admite que el causante no tenía derecho alguno en el esquema de la ley citada, pues el mencionado art. 43 exigía que los afiliados reunieran los requisitos necesarios para cualquiera de los beneficios establecidos por esa ley encontrándose en actividad, salvo que cumplieran la edad de la jubilación ordinaria o se incapacitaran dentro de los 5 años posteriores al cese, pero su cónyuge sólo había cumplido dichas condiciones después de esa fecha tope.
7) Que la apelante insiste en que es por esa razón que la controversia había girado en torno a la posibilidad de aplicar la ley 24.241 y su reglamentación, y alega que la resolución se ciñó en forma literal a un sólo artículo de la ley que debe ser tachado de inconstitucional pues, en el supuesto en debate, su aplicación estricta conduce a la privación de un beneficio que se encuentra amparado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en la medida en que deja totalmente desamparada a la viuda de quien habría contribuido sobradamente con el sistema previsional.
8) Que los agravios de la actora justifican su examen por la vía elegida, pues la cuestión principal del debate no pasaba por la prueba de los últimos servicios que, por la falta de aportes, la recurrente no pretendía hacer valer, ni por la circunstancia de que el de cujus no tuviera derecho alguno por el régimen anterior, sino por la ponderación de que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que entró en vigencia 19 días después de la muerte del causante, vino a amparar la particular situación que se presenta en autos.
9) Que tal aspecto no podía ser dejado de lado por la estricta aplicación del principio consagrado en el art. 27 de la ley 18.037 ‑según el cual las pensiones se rigen por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante‑, ya que esta regla ha sido establecida en beneficio de los peticionarios, para que los cambios legislativos no redunden en perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de los regímenes derogados (Fallos: 324:4511), por lo que el estatuto aplicable no puede ser interpretado de manera tal que vuelva inoperante el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que consagra la integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social.
10) Que la ley 24.241 ha dejado de lado la condición de encontrarse en actividad al momento de incapacitarse a los efectos de acceder al retiro por invalidez. La expresión "afiliado en actividad" contenida en el primer párrafo del art. 53 de la citada ley, se refiere tanto a los casos de fallecidos estando activos como aquéllos que, sin estar trabajando al momento del deceso, reunieran la calidad de aportante regular o irregular con derecho al beneficio por minusvalía a que alude el art. 95 de ese cuerpo legal (conf. resolución de la Secretaría de Seguridad Social 23/97).
11) Que el decreto 136/97, reglamentario de la última disposición citada, estableció que serían considerados aportantes regulares con derecho al retiro por incapacidad quienes hubieran acreditado el mínimo de años de servicios exigido en el régimen común o diferencial para la jubilación ordinaria, norma que al ponderar la situación de quienes se encontraban desempleados al momento de morir, traduce un progreso respecto de la legislación anterior cuyo propósito no es otro que procurar que los beneficiarios alcancen un mayor nivel de bienestar, del que no puede ser sustraído el caso en debate (conf. párrafo 31 de los considerandos del citado decreto).
12) Que la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia.
13) Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado.
14) Que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602).
15) Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo.
16) Que lo expresado pone de manifiesto la existencia de cuestión federal bastante que justifica dar una solución definitiva al caso, por lo que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos y el grave estado de salud de la actora (fs. 62 del recurso directo), el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir sobre el fondo de la causa (conf. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).
17) Que, en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar a la demandada que dicte una nueva resolución administrativa que reconozca el derecho del causante a la jubilación por invalidez a la luz de lo dispuesto por el decreto 136/97 y otorgue a la actora la pensión derivada de ese derecho que deberá liquidarse desde el 6 de marzo de 1998, fecha de la solicitud de este régimen en sede administrativa (fs. 1 del expediente 024‑27026210378‑002‑1).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo de la ley 48, revocar la sentencia apelada con el alcance indicado en el considerando 17. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
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