6/10/11

Le cambiaron el horario y tienen que indemnizarlo



En la actualidad, la tendencia de la Justicia a resolver litigios laborales a favor de los empleados, obliga a las empresas a extremar los recaudos que deben tomarse a la hora de introducir cambios en las tareas que efectúan sus dependientes.

Esto es así aún cuando la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) faculta a que los empleadores, bajo determinadas circunstancias, a modificar las condiciones de la relación laboral. Por ejemplo, en lo que respecta a horarios, tareas, funciones o el establecimiento donde el trabajador debe prestar sus servicios. 

En este escenario, también sucede que, en algunas ocasiones, las compañías se exceden en el uso de esa facultad -conocida como "ius variandi"- e incurren en conductas generadoras de daños para los empleados

Es por eso que los abogados especialistas en derecho laboral advierten que esa potestad debe ser ejercida con sumo cuidado, ya que su mala utilización puede generar contingencias tales como la promoción de demandas por despido o el restablecimiento de las condiciones laborales modificadas.

En esta oportunidad, los jueces María García Margalejo y Oscar Zas, integrantes de la sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, hicieron lugar a la demanda promovida por un empleado que se consideró despedido porque la firma le cambió el turno en el que prestaba servicios y no se le había asignado ninguna tarea específica.
Cambio de turno
El empleado se desempeñaba como supervisor de la planta en el horario nocturno de 22 a 6. En un determinado momento, le cambiaron el turno al de 8 a 16, pero -sin motivo aparente- no le asignaron ninguna labor.

Luego de intimar para que le reestablecieran las condiciones laborales y tras no ser escuchado, el empleado se consideró despedido, por lo que se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda al concluir que la empleadora no logró demostrar que el cambio de turno tuviere como fundamento cuestiones atinentes a la producción de la empresa o que sean de carácter netamente funcional e indicó que la compañía hizo abuso del ius variandi.

Al poco tiempo, la firma se presentó ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo donde sostuvo que la jueza de primera instancia invirtió la carga de la prueba y que el trabajador no demostró un uso abusivo del "ius variandi" ni el daño que le ocasionaba este cambio. 

Para los camaristas la queja resultaba inadmisible ya que la empleadora no se hizo cargo de los fundamentos de la sentencia de primera instancia. 

Los testigos indicaron que el reclamante era supervisor y que laboraba en el turno noche de 22 a 6 y que luego, sin ningún fundamento, le cambiaron el horario y no le dieron tareas para desempeñar.

Los magistrados remarcaron que "la decisión de cambiar de turno no eximía a la empresa decumplir los recaudos legales previstos en los artículo 65, 66 y 68 de la LCT".

"Estas normas imponen la necesidad, para justificar modificaciones en el contrato, de quelos cambios resulten funcionales a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, así como que sean razonables (artículo 66), excluyendo toda forma de arbitrariedad y abuso de derecho", explicaron los jueces. 

"Existen elementos concretos que prueban que -en definitiva- la demandada implementó con respecto al accionante un cambio de horarios y de tareas que, efectivamente, significaron una modificación sustancial de aquellas que realizaba con anterioridad", se lee en la sentencia.

Para llegar a esta conclusión, los jueces indicaron que, al momento de responder la demanda, la compañía admitió expresamente que el trabajador era supervisor de logística y depósito en el turno noche y que fue cambiado al turno diurno.

De esa manera, para los jueces, independientemente de que el dependiente haya o no demostrado el perjuicio que le ocasionaba el cambio de horario, la omisión por parte de la empresa de acreditar las razones organizativas en las que intentó fundamentar la modificación tornaba. en principio, irrazonable el ejercicio del "ius variandi".

"El cambio de horario impuesto al trabajador, en este caso, configuró una alteración esencial del contrato de trabajo pues se cambió un turno nocturno a uno diurno, lo cual implicaba trastocar todas las actividades post laborales que cualquier ser humano posee, aun las relativas al desarrollo de la vida familiar, siendo esencial en este punto el hecho de que no se acreditó el consentimiento del dependiente con el cambio de horario -lógicamente, el horario sí puede ser alterado de común acuerdo entre las partes-", enfatizaron los camaristas. 

Las distintas pruebas aportadas a la causa revelaban la modificación del turno de trabajo y la existencia de un cambio "por demás relevante" -según los jueces- en las tareas asignadas al empleado.

El hecho de que en ningún momento la firma brindara alguna explicación satisfactoria que justificara la razonabilidad del cambio implementado, ni qué razones objetivas lo motivaron, hicieron que los camaristas confirmaran la sentencia de primera instancia.
Repercusiones
"El lugar y el horario de trabajo son elementos estructurales del contrato de trabajo. Por ende,cualquier modificación debe ser precedida de una actitud prudente por parte del empleador", agregó Luis Ángel Discenza, socio de Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados.

En tanto, Pablo Mastromarino, abogado del estudio Tanoira & Cassagne, destacó que, en este tipo de fallos, se "pone particular hincapié, en la existencia de un perjuicio material por parte del trabajador". 

Al respecto, señaló a este medio las tres medidas que deberían observar las empresas a fin de estar a resguardo de reclamos de esta índole:
  • La evaluación previa sobre la posible ocurrencia de un daño patrimonial y/o moral del trabajador.
  • Obtener el consentimiento expreso y documentado por parte del trabajador a las modificaciones que se quieren introducir.
  • La contención del perjuicio -en el caso que éste exista- mediante una compensación.
"Las empresas deberán tomar especial precaución al momento de llevar a cabo cualquier modificación que se pretenda hacer sobre el contrato de trabajo, sobre todo a partir de la reforma legislativa del ius variandi, donde el trabajador puede accionar judicialmente para lograr el reestablecimiento de las condiciones alteradas, sin necesidad de considerarse despedido", indicó Juan Manuel Minghini, especialista en derecho laboral.


FALLO

Arriegui Lucas Sebastián c/ Agro Industriales Baires S.A. 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 
Sala/Juzgado: V 
Fecha: 15-ago-2011 

Fallo: 
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo: 

I. Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 143/146 formulan las partes a mérito de los escritos que lucen a fs. 149/150 vta. (actora) y fs. 151/153 (demandada) que merecieron réplica a fs. 161/162 vta. y 165/166 vta. 
A su vez, la perito contadora cuestiona a fs. 158 la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos. 

II. Por razones de orden metodológico iniciaré el análisis de la queja de la demandada Agro Industrias Baires S.A., que está dirigida a cuestionar la decisión por la cual la Sra. Juez de grado hizo lugar al reclamo del accionante en lo principal. 
La recurrente se agravia en primer lugar por lo que considera la inversión de la carga probatoria en autos, contrariando la disposición contenida en el art. 377 del C.P.C.C.N. 
Sostiene que la carga de la prueba de la ilegitimidad del ejercicio ius variandi se encontraba a cargo del actor y que no probó que haya existido una utilización abusiva de esta facultad patronal. 

La sentencia de grado, que receptó la demanda, concluyó que la empleadora no logró demostrar que el cambio de turno del actor tuviere como fundamento cuestiones atinentes a la producción de la empresa o que sean de carácter netamente funcional afirmando que la demandada hizo abuso del ius variandi. 
Las declaraciones testimoniales rendidas en autos son contestes en cuanto a que el actor era supervisor y que laboraba en el turno noche de 22 a 6. Posteriormente lo cambiaron al turno de 8 a 16 y no le asignaron ninguna labor.Luego de haber analizado detenidamente las posiciones asumidas por los litigantes y las pruebas producidas en el pleito, anticipo que -en mi opinión- la queja resulta inadmisible, por las razones que seguidamente expondré. 
En primer término, los únicos argumentos que esgrimió la recurrente en su memorial en lo fundamental, consistieron en sostener que la sentenciante de grado invirtió la carga de la prueba y que el actor no demostró un uso abusivo del "ius variandi". 
Juzgo que no le asiste razón ya que la empleadora en esta etapa no se hace cargo de los fundamentos en los que la Sra. Juez de grado fundó su decisión. 
En efecto, la decisión de cambiar de turno no eximía a la empresa de cumplir los recaudos legales previstos en los arts. 65, 66 y 68 de la L.C.T. Estas normas imponen la necesidad, para justificar modificaciones en el contrato, de que los cambios resulten funcionales a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, así como que sean razonables (art. 66), excluyendo toda forma de arbitrariedad y abuso de derecho. 

Lo cierto es que considero que existen elementos concretos que prueban que -en definitiva- la demandada implementó con respecto al accionante un cambio de horarios y de tareas que efectivamente significaron una modificación sustancial de aquellas que realizaba con anterioridad. En primer lugar, en los propios términos del responde la accionada admitió expresamente que el demandante era supervisor de logística y depósito en el turno noche y que fue cambiado al turno diurno donde debía realizar tareas de limpieza (en el responde se sostuvo que las tareas de limpieza siempre estuvieron presentes dentro de la relación laboral, fs. 23/vta.). 
De esa manera, independientemente de que el actor haya o no demostrado el perjuicio que le ocasionaba el cambio de horario dispuesto por su empleadora, la omisión por parte de ésta de acreditar las razones organizativas en las que intentó fundamentar el cambio aludido, torna en principio irrazonable el ejercicio del "ius variandi" por parte de aquella.El cambio de horario impuesto al trabajador, en este caso, configuró una alteración esencial del contrato de trabajo pues se cambió un turno nocturno a uno diurno, lo cual implicaba trastocar todas las actividades post laborales que cualquier ser humano posee, aun las relativas al desarrollo de la vida familiar, siendo esencial en este punto el hecho de que no se acreditó el consentimiento del dependiente con el cambio de horario -lógicamente, el horario sí puede ser alterado de común acuerdo entre las partes-. 

Frente a las pruebas referidas, los propios presupuestos de hecho admitidos por esta recurrente y las declaraciones testimoniales que revelan la modificación del turno de trabajo y la existencia de un cambio por demás relevante en las tareas asignadas al demandante, aunado ello al hecho de que en ningún momento la demandada brindó alguna explicación satisfactoria que justifique la razonabilidad del cambio implementado ni qué razones objetivas lo motivaron -ya que nunca mencionó cuáles pudieron ser los motivos funcionales de la empresa que ameritaban el cambio implementado-, es que considero que la decisión adoptada con respecto a Agro Industrias Baires S.A. debería confirmarse. Lo que la empresa expresó a fs. 23 fue que el hoy reclamante estaba "muy conmovido" por el ílícito ocurrido en el lugar (ver demanda fs. 7 vta.) y que no tuvo objeciones al cambio, pero no acompañó constancia escrita alguna que así lo acredite. 
En mérito a lo expuesto, es que propongo se confirme la sentencia de grado en este aspecto del recurso. 

III. En su segundo agravio, la demandada cuestiona la condena a abonar los salarios de abril de 2008, SAC y vacaciones proporcionales porque sostiene que el pago de la liquidación final se acreditó con el informe pericial contable y que la sentenciante se apartó de dicha prueba. De esta manera, aduce que en dicho informe las categóricas afirmaciones del perito contador acreditan el pago de los referidos rubros. 
Señalo, en atención al cuestionamiento que se formula en el memorial, que no se agregaron recibos que acrediten dichos pagos (arts.124 y 138 L.C.T.) a pesar que a fs. 27 vta. se sostuvo que las vacaciones y el SAC 2008 fueron puestos a disposición del Sr. Arriegui y que los días trabajados en abril de 2008 fueron abonados. 
Desde esta perspectiva, lo resuelto en primera instancia debería confirmarse, porque la pericial solo revela lo asentado en los libros. 

IV. El tercer agravio del memorial de la demandada se refiere a la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 y al respecto sostiene la apelante que le abonó al actor la liquidación final que por derecho le correspondía y que las indemnizaciones derivadas del despido no resultaban procedentes. 
Sin embargo, este segmento de la defensa del recurrente es más una disconformidad con la solución adoptada que a una rigurosa expresión de agravios en tanto crítica concreta y razonada del decisorio apelado, y por ello deviene insuficiente para revertir la decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 L.O. (me remito a los términos de fs. 152 vta.). Por ello, propiciaré también la confirmación de este aspecto de la condena. 

V. La demandada se considera agraviada porque en la sentencia de grado se hizo lugar a la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T. pese a la falta de cumplimiento formal que se reconoce en el accionar de la parte actora; cuestiona la falta de cumplimiento con la carga impuesta por el art. 3 del decreto 146/01. 
La sentenciante hizo lugar a este reclamo, a pesar de haber considerado que el emplazamiento no se efectuó según el plazo establecido por el decreto referido, porque la accionada no acompañó los certificados en cuestión en oportunidad de contestar la demanda; pero ese argumento soslaya la defensa de fs.26 vta./27 vta. 
Reiteradamente, en el tema que se controvierte, he expuesto mi opinión en el sentido de que el requisito que indica el decreto es perfectamente razonable y no constituye un exceso reglamentario; así lo expresé entre otros casos en "González, Juan J. c/ Tapizados Ramos S.A.", sentencia definitiva nº 68.948 del 20-10-2006, publicada en Jurisprudencia Argentina Lexis Nexis 2007-I, fascículo 7, pág. 87. 
Con posterioridad, y mientras la Sala estuvo integrada con el Dr. Fernández Madrid ante la vacancia en la vocalía nº 3, mi postura quedó en minoría ya que el voto mayoritatio fue resolviendo en diverso sentido conforme la opinión del Dr. Oscar Zas (ver entre otros "Mileto, Virginia c/ Codan Argentina S.A." sentencia definitiva nº 71.041m "Bautista, Aldana Alejandra c/ Elisium S.A." sentencia definitiva nº 71.043, "Galván, Gustavo Rafael c/ Gestión Integral S.A." sentencia definitiva nº 71.047 todas del 30 de setiembre de 2007; del mismo modo así sucedió en los casos "González, Tomás c/ Vanguardia" sentencia definitiva nº 71.096 y "Perticara, Martín Alejandro c/ Al SA FA CO S.R.L." sentencia definitiva nº 71.097 del 23-10-2008), por lo cual solo por razones de economía procesal y para evitar un inútil dispendio jurisdiccional -sin perjuicio de que mantuve mi opinión- resolví adherir con esa salvedad a la postura del Dr. Zas que disentía de mi interpretación. 

Sin embargo, actualmente esta Sala V se halla definitivamente integrada con la incorporación del Dr. Enrique N. Arias Gibert a partir del 10 de febrero de 2011, de modo que resulta procedente que replantee mi criterio conforme paso a exponer. 
Encuentro fundamentos para revocar este aspecto de la condena como se pide. En efecto, el último párrafo del art. 80 L.C.T.que establece como requisito de la indemnización allí prevista la intimación fehaciente al empleador, fue introducido por la ley 25.345 , también llamada "Ley de Prevención de la Evasión Fiscal", con el objetivo de combatir la evasión fiscal. Es fácil advertir entonces en primer lugar, que lo que busca la norma trasciende el sol o resarcimiento económico que pretende el trabajador, pues subyace el interés del Estado de que el empleador no solamente cumpla con la entrega del certificado sino también con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado de la norma (art. 80 L.C.T.). Con ello, la directriz legal pretende un mayor compromiso tributario. 

En esa inteligencia, y teniendo especialmente en cuenta el indispensable tiempo que comprensiblemente requiere la emisión por parte del empleador de un certificado con tales implicancias, resulta -por cierto- razonable que el decreto, tendiendo al cumplimiento de la norma, otorgue un plazo de 30 días para que el principal pueda cumplir con sus disposiciones. Luego, una vez vencido tal lapso y si el empleador no entregó los instrumentos pertinentes, el trabajador se encuentra habilitado para requerir el cumplimiento de tal obligación intimando por el plazo de dos días hábiles que prevé la norma. En ese sentido indica Carlos A. Etala que "...el plazo señalado en la norma sustancial aparecía como extremadamente exiguo si se tiene en cuenta que la disposición se dirige a todo tipo de empleadores (unipersonales, pequeñas empresas), y que puede tratarse de la extinción de relaciones laborales de larga data, caso en que su elaboración puede exigir una engorrosa tarea. El art. 3º del decr. regl. 146/01 aclaró, de manera razonable, que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los treinta días de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo" ("Contrato de Trabajo" 5ª edición actualizada y ampliada, pág.248). 

Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que un decreto reglamentario no resulta inconstitucional cuando por medio del mismo se propenda al mejor cumplimiento de los fines de la ley o constituya un medio razonable para evitar su violación y sea ajustado a su espíritu (Fallos, 204:194; 220:136; 232:287; 250:758; 254:362). El decreto bajo análisis antes de relevar al empleador de su obligación, precisamente tiende a posibilitar su razonable cumplimiento y, consecuentemente, el de las normas fiscales vigentes. Y el requisito del emplazamiento es de fuente legal (art. 80 cit.). 

En el caso concreto, aprecio que el accionante no intimó en procura de la entrega de los instrumentos en cuestión con posterioridad al mentado plazo de treinta días transcurridos luego del distracto (que según telegrama obrante en sobre de fs. 5 y transcripción de fs. 8 vta./9 acaeció en fecha 30-4-2008), por lo que en la especie no se ve cumplimentado el requisito mencionado. Es por ello que propiciaré receptar la queja y rechazar el reclamo deducido con fundamento en la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T. 
VI. Corresponde que me expida ahora respecto al recurso interpuesto por la parte actora, quien se considera agraviada por el rechazo del reclamo de una indemnización en concepto de daño moral. 
Sostuvo el demandante al inicio (fs. 9/vta.) que fue objeto de una difamación de parte de los directivos de la empresa Agro Industrias Baires S.A. que le causó graves perjuicios y un daño indemnizable en concepto de daño moral. Dijo que, como consecuencia de un acto ilícito cometido en la fábrica (faltante de mercadería) fue víctima de una persecución de parte de superiores y directivos de la empresa quienes lo señalaron como el autor del ilícito.Agrega que esa falsedad fue propagada en toda la empresa y en el vecindario ocasionándole un daño moral irreversible. 

La magistrada de grado consideró, respecto a este reclamo, que las declaraciones testimoniales no dieron suficiente razón de sus dichos porque apoyaron sus afirmaciones en comentarios de terceros. Sostiene este apelante que la sentenciante no valoró en su totalidad las declaraciones testimoniales brindadas en autos y señala los testimonios que a su juicio acreditaron el daño moral sufrido por el demandante. 

Al respecto, el testigo Martínez (fs. 75/76), encargado del sector logística, dijo al respecto que no sabía por qué habían despedido al actor, ni el motivo del cambio de horario. Di Carlo (fs. 77) expresó no conocer los motivos del cambio de horario del demandante. Castro (fs. 78/79), encargado de la fábrica, tampoco sabe por qué dejó de trabajar el Sr. Arriegui y que "oficialmente" nadie le dijo nada sobre el hecho delictivo pero que después, por comentarios en el pueblo que luego se trasladaron a la empresa, se enteró que se hablaba de un robo dentro de la misma fábrica; también "por comentarios" manifestó que se trataba de alimento "basura", fuera de servicio, que generalmente se comercializaba con los criadores de cerdos; agregó que la empresa no tomó ninguna actitud respecto a este hecho delictivo. El testigo Nemer (fs. 80/81), clarkista, manifestó que supo "por los comentarios de los operarios" que el aquí reclamante fue despedido por acusaciones de robo (en realidad ello es inexacto ya que fue el Sr.Arriegui quien se dio por despedido), pero no sabe "... de qué fue el robo..." ni tampoco sabe cuándo sucedió; dijo que la empresa en cierta forma lo degradó al actor, pero cuando debió contestar acerca de las tareas en horario diurno, reconoció que "... no sabe en este horario qué tareas hacía el actor ya que no estaba el testigo en este horario ..."; sostuvo que "los comentarios del robo era de los operarios"; también se refiere a "comentarios" en el pueblo y relata lo ocurrido " ... una noche antes de lo que le iba a pasar al actor ..." pero luego indica: "... Que esto lo sabe el testigo por comentarios ...". También declaró que el Sr. Omar Enrique Marini, dueño de la fábrica, en ningún momento mencionó los nombres de quienes -según su criterio- estaban robando. 

A fs. 82/83 el testigo Genovesio expresó que "se corría la bola" de que el actor estaba involucrado en un ilícito, pero indicó que " ... esto lo sabe por rumores que le llegaron al testigo ..." y que corrían dentro de la empresa, como así también en el pueblo que es muy chico. Dijo también que el robo de materia prima supuestamente fue en la empresa y que "supone" que lo involucraban al actor porque habría sido durante el turno noche; manifestó que, también por rumores, sabía que el cambio de horario del actor "estaba relacionado con el robo"; finalmente, dijo que no tenía conocimiento de por qué había dejado de trabajar el actor. No mencionó en modo alguno que los directivos de la firma hayan sido quienes le hicieron los comentarios. El testigo Taborda Odera (fs. 86) manifestó que creía que lo habían echado al actor pero que no tenía idea por qué. Guerrero (fs.113/113-I) declaró que -según comentarios- hubo rumores que se escucharon en el sentido de que supuestamente se culpó al accionante de sacar mercaderías de la empresa; por otra parte, dijo que trabajó dos años y medio junto al demandante y que nunca vio nada raro; agregó que se enteró del hecho que se le imputaba al actor en la empresa pero no indicó concretamente quién se lo había relatado, y que después ese rumor se esparció por el pueblo, pero tampoco aclaró quiénes en el lugar estaban difundiendo tal noticia. 
Del análisis de la prueba referida, concluyo que no es procedente el reclamo por daño moral efectuado contra la demandada se deduce a fs. 9; en primer lugar, advierto que el apelante pretende introducir en su recurso otra circunstancia adicional -generadora del daño moral- consistente en el cambio de tareas de supervisor a otras a las que califica de "degradantes" (fs. 149 vta.), lo que implica modificar e introducir tardíamente una cuestión que no fue planteada a consideración de la jueza en el momento procesal pertinente, y que por tanto no cabe que sea analizada (arg. art. 277 C.P.C.C.N.) -en efecto, a fs. 9 solo se invocó difamación por parte de los directivos de la empresa-. 

Respecto a la mentada difamación que habría sufrido el actor por parte de directivos de la empresa, no encuentro elementos que me permitan afirmar válidamente que ello efectivamente ocurrió. Digo así porque todos testimonios brindados por un lado dieron cuenta de "comentarios" y "rumores" acerca del robo de mercaderías sin que, en concreto, ningún testigo haya tenido conocimiento directo de la situación. Pero además, ningún testimonio da cuenta de que los directivos de la empresa hayan sido quienes comunicaron al personal la sospecha ni mucho menos que hayan sido quienes la esparcieron en el pueblo.Ciertamente, coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que no se demostró en autos que directivos o jerárquicos de la empresa hayan concretamente efectuado una imputación de esa naturaleza hacia el demandante, sin perjuicio de que el cambio de turno de trabajo conlleve jurídicamente las consecuencias que he propuesto supra. 
Reiteradamente he resuelto que, como principio general, las indemnizaciones tarifadas reparan todos los perjuicios materiales y morales emergentes del despido sin justa causa, se prueben o no aquellos, y aun cuando se acreditase que la cesantía no produjo ninguno; y, para que resulten procedentes reparaciones más allá de dichos parámetros, debe acreditarse un daño tal que se encuentre fuera del standard nocivo previsto por la normativa que reglamenta el despido sin justa causa. En el caso de autos no se demostró la producción de un daño que resulte indemnizable más allá de lo establecido por el art. 245 L.C.T. 

Como principio general, el resarcimiento tarifado cubre todos los daños derivados del despido arbitrario (incluídos los padecimientos producidos por la invocación de una falsa causa), resultando procedente la reparación civil solamente en aquellos casos excepcionales que ubiquen a la cesantía claramente más allá de las consecuencias de la mera denuncia contractual, y se configure así un daño civilmente resarcible aun en ausencia de vínculo laboral, lo que no ha sido demostrado en el caso de autos. 
No se ha producido ninguna pr obanza que acredite que haya existido de parte de los directivos de la demandada una difamación hacia el accionante. En virtud de ello, no encuentro elementos que permitan apartarme de la solución adoptada en primera instancia, por lo que soy de la opinión de que la misma debe ser confirmada. 

VII. En consecuencia, de acuerdo a lo antedicho en el punto V en caso de seguirse mi moción, el monto de condena alcanzaría a $ 21.957,26 ($ 28.471,70 - $ 6.514,44); aclaro que hay un error aritmético a fs.145 in fine/146 pues la sumatoria de los rubros de condena allí indicados asciende a $ 28.471,70 y no a $ 26.300,22. Aquella suma devengará los intereses establecidos a fs. 146 párrafo segundo desde que cada suma es debida. 

VIII. De acuerdo a lo precedentemente sugerido, deben reformularse las costas y los honorarios (art. 279 C.P.C.C.N.). 
En lo que atañe a las costas, teniendo en cuenta por un lado el progreso solo parcial de la acción (menos del 30% de lo pretendido) y monto del reclamo (fs. 10), por otro la solución dada a las cuestiones principales debatidas (indemnizaciones por despido), rubros desestimados y admitidos, y la forma de resolverse el litigio integralmente considerado, y por último que conforme criterio predominante en esta Cámara al que me he plegado por razones de economía procesal, no es forzoso atenerse a un parámetro exclusivamente aritmético sobre el tema costas, considero que acudiendo al art. 71 C.P.C.C.N. deberían imponerse las costas de primera instancia en un 75% a cargo de la demandada y en un 25% a cargo del actor (art. 71 del C.P.C.C.N.). 
Por las labores de 1ª instancia, en atención a su mérito e importancia, etapas procesales (hubo alegato de la parte actora) y arts. 38 L.O. y 1 , 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 de la ley 21.839 propongo regular a la representación y patrocinio letrado del accionante, de la accionada y a la perito contadora las sumas de $ 10.500, $ 9.500 y $ 4.000 respectivamente. 

IX. En lo que atañe a las costas de alzada, dado que un recurso prospera solo parcialmente (y no en lo sustancial) y el otro sería desestimado de seguirse mi moción, ambas partes resultan vencidas y vencedoras mutuamente en la instancia, por lo que las costas deberían ser impuestas en el orden causado (arts.68 y 71 C.P.C.C.N.). 
Por las labores de 2ª instancia propicio fijar los honorarios de las Dras. María Paula Nievas Ibáñez y Alcira Paula Pasini -en conjunto- en ($.) y los de los Dres. Alberto Carlos Luque y Glauco C. Marques -en conjunto- en ($.) (art. 14 L.A.).
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: 
I) Si bien considero razonable que la inti­mación fehaciente a que alude tanto el art. 80, L.C.T. (texto según ley 25.345) como el art. 3º, dec. 146/2001, sólo puede surtir efectos (el inicio del cómpu­to de dos días y el posterior derecho a una indemni­za­ción) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa, y que, por ende, la interpelación efectuada por el actor al momento de comunicar su decisión de considerarse despedido resultó ajustada a esa pauta (conf. criterio sustentado al votar en la causa: "Pantano, Carlos Gustavo c/First Club S.A.", sent. def. nº 68.030, dictada el 15/12/2005, del registro de la Sala V), el tribunal con su actual composición ha adoptado por el voto mayoritario de la Dra. García Margalejo y del Dr. Arias Gibert (ver sent. def. nº 72.984 dictada el 16/03/2011 en la causa "Moglia, Emanuel c/ Mirazones S.A.") un criterio contrario. 
En este contexto, por razones de economía procesal y sin abdicar de mi posición, adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega preopinante en este punto. 
II) Respecto de las demás cuestiones que motivan la intervención de esta Alzada, por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. García Margalejo, inclusive en materia de costas y honorarios. 
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:1º) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de PESOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($ 21.957,26) con más los intereses indicados en el punto VII del primer voto de este acuerdo. 2º) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 3º) Imponer las costas de primera instancia en un 75% a cargo de la demandada y en un 25% a cargo del actor. 4º) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 5º) Fijar los honorarios por las labores de ambas instancias, como se sugiere en los puntos VIII y IX del citado primer voto. 6º) Reg., not. y dev.Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Dr. Enrique Nestor Arias Gibert, no vota por encontrarse en uso de licencia.
María C. García Margalejo 
Juez de Cámara 
Oscar Zas 
Juez de Cámara



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