En los autos "Saldaño, Juana C. contra Pesquera Sebastián Gaboto S.R.L. sobre Despido", la Suprema Corte bonaerense determinó que un empleador puede finalizar un vínculo laboral sin pagar indemnización si un empleado suyo se jubilara y él no fuera notificado.
Juana Saldaño, empleada de Sebastián Pesquera, pretendió las indemnizaciones derivadas de su despido, que le fueron negadas. Un informe de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dio por probado que la mujer “había solicitado las certificaciones previsionales respectivas e iniciado los trámites tendientes a la obtención del beneficio jubilatorio, que finalmente le fuera otorgado con fecha 21.07.2003, sin que tales circunstancias fueran puestas en conocimiento de su empleador”.
La Justicia laboral, en una instancia anterior, rechazó el recurso de la mujer y le dio la razón a su empleador.
Los ministros de la Suprema Corte entendieron que la recurrente sostuvo que “la operatividad de la citada norma legal, resulta inescindible de la requisitoria del principal al dependiente para promover la obtención de su jubilación”.
El Alto Tribunal recordó que “la Ley de Contrato de Trabajo contempla en su artículo 252 la hipótesis de extinción por jubilación del dependiente. Frente al supuesto previsional comprendido: esto es, que el trabajador se encuentre en condiciones de acceder a una de las prestaciones de la ley 24.241 (o de algún otro sistema previsional) el empleador tiene la potestad de intimarlo para que inicie los trámites necesarios a tal fin, y con ello, la carga de extenderle la certificación de servicios, aportes y remuneraciones correspondientes”.
“Cumplida ésta, el principal tiene la obligación de no extinguir la relación de trabajo hasta que el dependiente obtenga el haber jubilatorio o hasta el vencimiento del plazo de un año.”
Al respecto, los magistrados entendieron que “sin perjuicio de ello, nada impide al trabajador iniciar por su propia voluntad los trámites previsionales sin que medie intimación patronal al respecto. En este caso, conforme lo previsto en el segundo párrafo de la norma en análisis, si el mismo obtiene la jubilación y el empleador no conocía dicha circunstancia, enterado de ello, puede dar por extinguido el vínculo sin derecho a indemnizaciones”.
“Esta última hipótesis es la que se verifica en el sub lite, toda vez que -como fuera señalado ut supra- de acuerdo con las probanzas producidas, el juzgador de la instancia de origen, concluyó que la señora Saldaño había promovido espontáneamente el correspondiente trámite previsional y, la demandada, no había tenido conocimiento de que aquélla había obtenido el respectivo beneficio jubilatorio, sino hasta el momento en que tuvo lugar el intercambio postal que puso fin al contrato de trabajo.”
FALLO
En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Negri, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.529, "Saldaño, Juana C. contra Pesquera Sebastián Gaboto S.R.L. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 177/180).
Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.181/185).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda deducida por Juana Carlota Saldaño contra Pesquera Sebastián Gaboto S.R.L. en la que pretendía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561. (v. fs. 177/180).
Para así resolver, con apoyo en el informe proveniente de la A.N.Se.S. (fs.100) y las respuestas brindadas por la señora Saldaño en oportunidad de absolver posiciones, declaró acreditado que esta última, espontáneamente había solicitado las certificaciones previsionales respectivas e iniciado los trámites tendientes a la obtención del beneficio jubilatorio, que finalmente le fuera otorgado con fecha 21-VII-2003, sin que tales circunstancias fueran puestas en conocimiento de su empleador.
En otro tramo de su pronunciamiento, tras examinar el intercambio postal habido entre los litigantes, el órgano jurisdiccional concluyó que mediante carta documento de fecha 29 de enero de 2004, la accionada había intimado a la actora para que le informara "si había obtenido el beneficio jubilatorio", ". a los efectos de dar por finalizada su vinculación laboral" (C.D. 18050332 0 AR; v. fs. 6 y 48).
Asimismo, tuvo por demostrado que la trabajadora, con el telegrama del 2 de febrero de 2004 contestó dicho emplazamiento admitiendo que se encontraba percibiendo haberes previsionales desde el mes de octubre del 2003 (T.C.L. 01979533, v. fs. 7 y 49).
Finalmente estableció que, ante dicha circunstancia, la empleadora dio por finalizado el vínculo laboral mediante carta documento fechada el 9 de febrero de 2004 (C.D. 18067866 6 AR; v. fs. 8 y 50).
Sobre este específico contexto fáctico, ya en sentencia, hubo de entender que la relación laboral se había extinguido en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultando inoficioso a tal fin que la accionada cumpliera con la carga de intimar a la trabajadora, toda vez que ésta ya había obtenido el beneficio jubilatorio correspondiente (v. fs. 178/178 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y errónea aplicación del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita (fs. 181/185 vta.).
En primer lugar denuncia absurdo en la valoración de la prueba por entender que el juzgador se apartó de las circunstancias reales del caso. Bajo la misma línea argumental, insinúa que la demandada tenía conocimiento de que -la actora- había obtenido el beneficio previsional, y no obstante ello, había consentido la continuidad de la relación laboral.
Afirma que no resulta aplicable en la especie la citada norma legal, atento a que la hipótesis extintiva allí contemplada requiere como presupuesto para su configuración, la previa intimación al trabajador a los efectos de que inicie el trámite tendiente a obtener el haber previsional correspondiente. Desde esta perspectiva, señala que atento a que la empleadora en ningún momento hubo de intimarla bajo los términos y condiciones establecidas en dicho precepto, mal pudo el sentenciante juzgar extinguido el vínculo de aquel modo, eximiendo a esta última del pago de la indemnización por despido.
III. El recurso no puede prosperar.
1. Es dable recordar que determinar, conforme las pruebas arrimadas y los escritos constitutivos de la litis, la forma en que se produjo la rescisión contractual, constituye una facultad privativa de los tribunales de trabajo, quedando su decisión, en principio, marginada de la casación, salvo la eficaz y acabada demostración de absurdo (conf. causa L. 91.970, "Reyes Tobar", sent. del 26-VIII-2009).
2. El juzgador de la instancia de origen, luego de analizar las diferentes constancias de la causa -en ejercicio de las mencionadas facultades (art. 44 inc. "d" , ley 11.653)- arribó a la determinación de que la relación laboral que vinculó a las partes se había extinguido en los términos del segundo párrafo del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que fuera obstáculo para ello la ausencia de la intimación prevista en dicho precepto, toda vez que la trabajadora ya se encontraba gozando del beneficio jubilatorio sin conocimiento del principal (fs. 178/178 vta.).
3.Ante ello, corresponde efectuar una primera consideración en torno a aquella parcela del embate por la que, partiendo de la denuncia de absurdo -en la inteligencia de que el fallo no se compadece con las circunstancias reales del caso-, pretende abonar la tesis de que la demandada conocía su situación previsional; y que -en consecuencia- habría consentido la prosecución del vinculo en tales condiciones, por ser normal que en su establecimiento trabajaran personas jubiladas.
La crítica ensayada carece de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del aludido vicio invalidante. En su formulación, intenta la recurrente reeditar ante esta instancia extraordinaria, argumentos esgrimidos en sustento de su pretensión en el escrito de inicio (v. fs. 30 vta.) que -vinculados a típicas cuestiones de índole fáctica- a la postre no fueron verificados (v. fs. 176 y 178). En definitiva, la agraviada se limita a exteriorizar, de este modo, nada más que su discrepante opinión personal en orden a la valoración de los medios probatorios y a las conclusiones arribadas, evidenciando así la insuficiencia de la impugnación en este tramo del recurso (conf. causa L. 90.224, "Amprimo", sent. del 16-IX-2009).
4. Firme entonces el andamiaje fáctico sobre el que se estructuró la decisión atacada, adelanto que no se advierte que el tribunal de origen hubiere incurrido en una errónea aplicación del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.
a. Sostiene la recurrente que la operatividad de la citada norma legal, resulta inescindible de la requisitoria del principal al dependiente para promover la obtención de su jubilación.
b. La Ley de Contrato de Trabajo (B.O., 5-IX-1974; t.o. dec. 390/1976) contempla en su art. 252 la hipótesis de extinción por jubilación del dependiente. Frente al supuesto previsional comprendido:esto es, que el trabajador se encuentre en condiciones de acceder a una de las prestaciones de la ley 24.241 (o de algún otro sistema previsional) el empleador tiene la potestad de intimarlo para que inicie los trámites necesarios a tal fin, y con ello, la carga de extenderle la certificación de servicios, aportes y remuneraciones correspondientes (art. 80 , L.C.T.). Cumplida ésta, el principal tiene la obligación de no extinguir la relación de trabajo hasta que el dependiente obtenga el haber jubilatorio o hasta el vencimiento del plazo de un año.
Sin perjuicio de ello, nada impide al trabajador iniciar por su propia voluntad los trámites previsionales sin que medie intimación patronal al respecto. En este caso, conforme lo previsto en el segundo párrafo de la norma en análisis, si el mismo obtiene la jubilación y el empleador no conocía dicha circunstancia, enterado de ello, puede dar por extinguido el vínculo sin derecho a indemnizaciones (conf. "Ley de Contrato de Trabajo", T. III, dirigida por Antonio Vázquez Vialard, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2005, pág. 533 y sgtes.).
c. Esta última hipótesis es la que se verifica en el sub lite, toda vez que -como fuera señalado ut supra- de acuerdo con las probanzas producidas, el juzgador de la instancia de origen, concluyó que la señora Saldaño había promovido espontáneamente el correspondiente trámite previsional y, la demandada, no había tenido conocimiento de que aquélla había obtenido el respectivo beneficio jubilatorio, sino hasta el momento en que tuvo lugar el intercambio postal que puso fin al contrato de trabajo (vered., fs. 176/176 vta.; sent., fs. 178).
IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la propuesta impugnativa traída y confirmar lo resuelto por el a quo en cuanto -a partir de las particulares circunstancias de la causa que arriban firmes a esta instancia- declaró extinguida la relación laboral que vinculó a las partes en los términos del segundo párrafo del art.252 de la Ley de Contrato de Trabajo. Costas a la recurrente (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Hitters en los puntos 1, 2 y 3 del apartado III de su voto.
Luego, no evidenciado el absurdo denunciado y con ello, incólume la valoración efectuada por el a quo en orden a los hechos y las pruebas de la causa, no aporta el recurrente ningún argumento apto para desvirtuar la solución que contiene el fallo de grado.
En efecto, pretendiendo sortear las particulares y relevantes circunstancias consideradas por el tribunal a la hora de resolver la contienda, aquél se circunscribe a citar ciertos sumarios emanados de precedentes de esta Corte sin siquiera intentar arrimar explica ción alguna tendiente a justificar de qué modo las directrices allí plasmadas podrían resultar de aplicación al caso en sostén de su tesitura. A la par, se limita a postular, sin rebatir eficazmente las razones esgrimidas al respecto por el juzgador de la instancia, que al no haber efectuado el empleador la intimación prevista en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, dicha norma no resultaría aplicable.
Encuentro entonces, que el medio extraordinario de impugnación traído no abastece idóneamente las cargas procesales exigibles en el ámbito de la casación (art. 279 del C.P.C.C.).
II. Bajo tales consideraciones, a partir de la insuficiencia que porta el recurso, suscribo la solución que propone el colega ponente en el presente acuerdo.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C .P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
HILDA KOGAN
GUILLERMO LUIS COMADIRA - Secretario
Compartir
0 comentarios :
Publicar un comentario