8/11/10

Plenario Vazquez: Análisis del art. 8 ley 24013



Por RAMOS, SANTIAGO JOSE

I.- INTRODUCCION
El 30 de junio de 2010 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el plenario Nº 323 en autos "Vazquez María Laura c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ Despido" y sentó la siguiente doctrina " Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria". Dicha doctrina resulta obligatoria para todos los jueces del fuero laboral de la Capital Federal (artículo 303C.P.C.C.N.).


La cuestión culmina con una serie de fallos contradictorios acerca de la procedencia de la multa prevista en el artículo 8º de la ley 24.013 (que sanciona la falta de registración de una relación de trabajo) en los supuestos en que el trabajador es mal contratado bajo la modalidad de un contrato de trabajo de naturaleza eventual (artículo 29 y 99 de LCT) y la empresa de servicios eventuales es quién registra la relación de trabajo en vez de hacerlo la verdadera empleadora, comúnmente llamada empresa "usuaria".-

II.- FUNDAMENTOS DE LA MAYORIA.-

Por la posición afirmativa del plenario lo hicieron el Fiscal General ante la Cámara del Trabajo y los jueces Fernandez Madrid, Porta, Guibourg, Balestrini, Corach, Rodríguez Brunengo, Ferreirós, Fontana, Stortini, Zas y Catardo cuyos argumentos pueden resumirse en:

1) Las circunstancias fácticas que subyacen en la pregunta que nos reúne, aluden a una persona que, siendo "empleada directa" de una empresa que utilizaba la prestación, estaba registrada a nombre de otra, que no era su empleadora. Podría discutirse si este hecho, patológico y difundido, presenta o no algún matiz de inocencia en determinados casos concretos, pero debería existir consenso acerca de que la conducta no implica un acatamiento cabal a las normas imperativas y que está más cerca de la clandestinidad, que de lo socialmente valioso.
2) El artículo 7º de la ley 24.013 dice "Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador". Esta afirmación impone concluir que, un contrato de trabajo no ha sido registrado para nuestro Derecho Positivo, cuando la inscripción no la lleva a cabo el empleador sino una persona "ajena" a la relación laboral y que no es parte de ésta en el sentido sustancial del término.
3) La ley 24.013, con cierta sabiduría nacida de la experiencia cotidiana, considera que no se puede sostener con seriedad que la relación de empleo se ha "regularizado" cuando el registro lo realiza alguien que no es el empleador responsable, sino un sujeto periférico.
4) El argumento, que se ha vertido en algunos precedentes jurisprudenciales, referido a que la indemnización no era admisible porque, al existir -al menos- algún registro se cumpliría con la "finalidad de la ley", me parece equivocado, porque lo que la ley ha querido es que sea el "empleador" el que registra al trabajador y no, como dirían los jóvenes, "cualquiera". La finalidad de la ley es la regularización del empleo y el combate contra el trabajo "no registrado" por la persona que tiene la carga legal de hacerlo.
5) La alusión a la "falta de perjuicio", efectuada en algunas sentencias, tampoco es compatible porque, como es sabido, las sanciones tarifadas no exigen la acreditación del daño y han sido impuestas, en general, no para "resarcir", sino para "disuadir", más allá del nomen iuris. Por otra parte, ni para el trabajador, ni para el sistema, es neutro un registro que no responde a la realidad.
6) La realidad ea que el obligado a registrar el vínculo laboral, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes, entre otros, es el empleador directo, real y único de la relación; o sea, el que recibe los servicios del trabajador a su cargo y no un tercero intermediario que deviene irrelevante al no ser la misma empleadora del trabajador.-
7) El registro por parte de la empresa intermediaria, a quien la norma identifica como un tercero, refleja la realidad del vínculo habido entre las partes y la norma es clara en cuanto a que la obligación de registrar recae sobre el empleador.
8) De acuerdo a ello, se impone inferir que, toda relación laboral o contrato de trabajo que no se encuentre inscripta en los libros respectivos de su empleador no puede considerarse "debidamente registrada" en los términos de la ley 24013.-
9) El artículo 7º de la ley 24.013 establece las pautas que se deben tener en cuenta para la correcta registración de un contrato laboral, son : a) haber inscripto al trabajador en el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en el los regímenes jurídicos particulares y b) en los registros mencionados en el art. 18 inciso a). Es más la norma aclara expresamente que "las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas". El artículo 2º del decreto reglamentario 2725/91 dispone que "Se entenderá que la relación o contrato de trabajo ha sido registrada cuando el empleador haya cumplidos con los requisitos de los incisos a) y b) en forma conjunta".-
10) No parece lógico, pensar que la persona que por consecuencia de la ley se reputa como "empleadora", se vea eximida del concepto punible porque un tercero asumió el deber registral, ya que éste pesaba originariamente sobre la tomadora del trabajo, pues sino se desvirtúa el fin protectorio y tuitivo de la norma aludida.-
11) La interpretación de la ley, en el caso, debe hacerse a la luz del principio protectorio y que, por otra parte, no puede hablar, como suponen algunos, de "doble registración", habida cuenta que una registración difiere de la otra, fundamentalmente porque difiere uno de los sujetos.-
12) La irregularidad consiste en que los deberes legales fueron efectivamente cumplidos, pero por una persona que no era su verdadera empleadora, por lo tanto debemos conceptualizar tal accionar en el marco de las disposiciones normativas que regular la inscripción registral y sus efectos.-
13) La interposición fraudulenta de persona tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero. La interposición es fraudulenta -en el sentido de ílicita- porque permite a un sujeto evadir las normas laborales imperativas.-
14) Quién intermedia o se interpone en la relación laboral entre el trabajador y el empleador y se limita formalmente a contratar a aquél para proporcionarlo a este último no es empleador, sino como clara e inequívocamente lo define el propio artículo 29 de la LCT, un "tercero" o "tercero contratante".-

III.- FUNDAMENTOS DE LA MINORIA.-

La posición minoritaria estuvo compuesta por los jueces Pirolo, González, Maza, García Margalejo, Vázquez, Guisado, Morando, Fera y Vilela cuyos argumentos pueden resumirse en:

1) La ley 24.013 creó un sistema específico para multar el trabajo, total o parcialmente carente de registración, en razón que la clandestinidad priva al trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y provoca perjuicios a múltiples sujetos (trabajador, obra social, sindicato, régimen tributario, etc...). Ello por cuanto al no ser registrado ( o siendo falsa, incompleta o incorrecta la registración) el trabajador puede verse afectado de perjuicios tales como no a acceder a los servicios de una obra social, no estar cubierto por el régimen de la ley 24.557, no recibir asignaciones familiares, cuando correspondieren o eventualmente verse privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo o de no poder gozar en el futuro de la cobertura por vejez, invalidez o muerte que tutela la ley 24.241.
2) En el caso, la irregularidad consiste en que los deberes legales fueron efectivamente cumplidos, pero por una persona que no era su verdadera empleadora, por lo tanto debemos conceptualizar tal accionar en el marco de las disposiciones normativas que regulan la inscripción registral y su efectos.
3) No puede dejar de considerarse que, más allá de la calificación legal, durante el transcurso de la relación el intercambio pudo haber ejercido facultades y deberes propios del principal. En tal caso las medidas adoptadas -por ejemplo el pago de salarios, los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la seguridad social , etc- a mi juicio no pueden ser desconocidos ni fulminados con la nulidad. Si se cumplieron, cabe reconocerles virtualidad, sin perjuicio de las rectificaciones o reformulaciones a las que queden sujetas.
4) Más allá de la calificación legal, el intermediario no es un tercero totalmente ajeno a la relación habida entre las partes sino precisamente es aquel que asumió frente a los organismos de control la responsabilidad por la titularidad que, en las formas, correspondían al vínculo contractual. No se trata de "cualquier" sujeto, sino de aquél al que la ley le atribuyó el carácter de co-deudor solidario, por lo que los actos -formales por cierto- llevados a cabo por dicho sujeto, deben reputarse eficaces a los efectos de impedir la calificación de la relación laboral como clandestina.
5) La ley 24.013 alude a los supuestos de irregularidad susceptibles de sanción, se refiere a tópicos como la fecha de ingreso y la remuneración, pero no a la identidad del sujeto que satisfizo el registro que, cabe enfatizarlo, se vincula a un solo y único vínculo prestacional.
6) En los supuestos bajo examen y englobados en la convocatoria no media esa situación de clandestinidad puesto que los trabajadores de tales casos se encuentran efectivamente registrados, con los que gozan de los beneficios antedichos y ninguno de los sujetos, organismos, fondos o subsistemas antes aludidos se ve perjudicado por tal situación.
7) La ley 24.013 no previó como comportamiento indebido a sus fines la irregularidad en la inscripción del nombre del empleador y en tanto estamos en materia sancionatoria, ámbito en el que deben regir las pautas interpretativas más restrictivas, y no cabe aplicar la analogía en perjuicio del eventual infractor.
8) Parece claro que la finalidad de la ley 24.013 apunta a aquellos dependientes no registrados (total o parcialmente) respecto de los cuales no se han efectuado los correspondientes aportes jubilatorios y de obra social, con el consiguiente perjuicio no solamente para aquellos sino para los organismos recaudadores y el sistema en general, que se ve perjudicado ante la omisión. No es el supuesto en que el dependiente esta registrado con lo datos reales de fecha de ingreso y remuneración en los libros de la empresa de servicios eventuales y ésta efectuó los pertinentes aportes en tal relación.-
9) La verdadera naturaleza de la "indemnización" -según la terminología que la ley 24.013 ordena pagar al trabajador cuando se concreta la hipótesis fáctica descripta en su artículo 8º. En efecto, esa partida constituye en esencia una versión particular del Derecho del Trabajo de lo que la doctrina civilista se denomina "daño punitivo", traducción literal del inglés "punitived damages". El derecho positivo argentino, a tráves de la reciente reforma que recibió la ley 24.240 de Defensa al Consumidor (artículo 52 bis, texto de la ley 26.361) bautiza con ese nombre a esta herramienta legal de significativa difusión en el Common Law y muy expandida en Estados Unidos de Norteamerica. Los daños punitivos , en palabras de Ramón Pizarro: "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares" ("Derecho de Daños", 2º parte, Ed. La Rocca, Bs. As., 1993, pág. 291). El daño punitivo procura, por un lado, sancionar al autor de una conducta reprochable y especialmente grave y, por el otro, disuadir para que en el futuro no se cometan hechos semejantes. Se castiga y se previene, porque la finalidad última es el desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos (Cfr. Pizarro, Ramón D. y Vaspellinos, Carlos G. "Instituciones de Derechos Privado - Obligaciones" Tomo 3, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 248).-
10) La indemnización del artículo 8º, 9º y 10 de la ley 24.013 es una multa punitiva, más precisamente, una multa laboral. Es que, si bien con ella se pretende sancionar determinada ilicitud, de gravedad calificado; el legislador no pretende por su intermedio reparar directamente el daño efectivamente sufrido por el trabajador, ya que éste se satisface a través de otras herramientas jurídicas propias del derecho del trabajo. Es ésta una de las características de los daños punitivos, acaso denominado así de manera incorrecta, porque el quantum de la partida no se relaciona necesariamente con el daño, daño que incluso pudo haber sido reparado por las correspondientes vías legales.
11) A partir de tal premisa el artículo 8º de la ley 24.013 es una multa laboral que leída en el contexto normativo, presupone la absoluta clandestinidad; una ausencia completa de registro del vínculo que implicó una práctica evasora (art. 2º inciso j) que sustrajo al trabajador, a su núcleo familiar y en algunos casos y a la postre, a sus derecho habientes, de la protección que brindan los sistemas de la seguridad social. Es decir, la punición del artículo 8º de la ley 24.013 se relaciona con aquellos vínculos que están completamente a la sombra, circunstancia que se puede apreciar (o no) al dependiente ( si se enferma, se accidenta o si el órgano recaudador no constata la irregularidad e insta al pago de aportes) y tiene la aptitud para desfinanciar los sistemas de la seguridad social en desmedro del colectivo. Esto no ocurre cuando el trabajador está registrado como trabajador del sujeto que lo contrató para que preste servicios a favor de otro, actuando como un mero intermediario o como interpósita persona en la relación, según el artículo 29 primer párrafo de la ley 20.744.-

IV.- CONCLUSIONES.-
La principal finalidad de la ley 24.013 es combatir la falta de registración, total o parcial, de los contratos de trabajo. Para ello diseñó un sistema donde el trabajador colaborando con la finalidad perseguida por la ley, mediante el cursado de una intimación, obtiene un enriquecimiento patrimonial a través de la percepción de las multas previstas en los artículos 8º, 9º, 10 y 15 de la ley. Esta finalidad también fue seguida con la sanción de las leyes 25.323 y 25345 (que multan la falta de registración -total o parcial- de la relación de trabajo, la falta de pago del empleador de las indemnizaciones por despido, la falta de entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT y la retención indebida de aportes y contribuciones destinados a los organismos de la seguridad social). Es bastante frecuente que las empresas de servicios eventuales contraten a los trabajadores bajo la modalidad, por cierto excepcional, del contrato de naturaleza eventual y que, luego de un proceso judicial, se decida que la "empresa usuaria", donde el trabajador fue destinado a prestar servicios, sea la verdadera empleadora y caiga toda la registración laboral que realizó la empresa intermediaria de servicios eventuales por cuanto no es la verdadera empleadora ni quién debió registrar como dependiente al trabajador contratado (cfr. art. 29 de la LCT). Esto, que sucede habitualmente, ocurre porque existe una abuso de la figura del contrato de naturaleza eventual (art. 99 de la LCT) y en la mayoría de los casos se olvida que esta contratación es excepcional y que requiere para su procedencia una serie de requisitos que, en la práctica, habitualmente no concurren. A partir de este contexto, y debido a la litigiosidad existente que hay en la materia, sería mucho más práctico y razonable que las contrataciones de las empresas de servicios eventuales sean registradas directamente por la empresa a fin de evitar el devengamiento de las multas de la ley 24.013 ya que el objetivo principal de esta ley, como se dijo, fue el correcto registramiento de las relaciones laborales y no el enriquecimiento del trabajador como consecuencia de las deficiencias registrales antedichas.-



FALLO
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PLENARIO LABORAL VAZQUEZ




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