6/10/11

Condenan a abuelos a pagar cuota alimentaria de nieto



La Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba admitió parcialmente la demanda por alimentos de una mujer, en representación de su hijo menor, contra los abuelos paternos del niño, y fijó una cuota alimentaria de carácter complementario a la establecida a cargo del progenitor.

El Tribunal de Apelaciones, integrado por los magistrados Graciela Moreno de Ugarte, Fabián Faraoni y Roberto Rossi, destacó que “la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a la Constitución Nacional ha significado la flexibilización de ciertos preceptos legales que, con anterioridad a la reforma constitucional, parecían inmutables”.
“La mentada flexibilización permite reformular –entre otros- el alcance que cabe atribuir al carácter subsidiario del deber alimentario de los abuelos, como así también la extensión que debe acordarse a la prestación alimentaria a su cargo, con el objeto de compatibilizar las normas con el resto del ordenamiento jurídico y especialmente con los derechos y garantías plasmados en los tratados internacionales”, puntualizó la Justicia provincial.
En el caso, una mujer, en representación de su hijo menor de edad, interpuso una demanda para reclamar alimentos contra los abuelos paternos del niño. Concretamente, solicitó una cuota alimentaria a cargo de aquellos, en forma complementaria a la que pagaba el padre del pequeño, de 400 pesos mensuales por cada uno de los demandados.
Al interponer la acción, la madre del menor relató en forma pormenorizada los reiterados incumplimientos del padre y destacó el carácter exiguo de la cuota alimentaria que estaba vigente al momento de plantear la demanda.
En la instancia conciliatoria que prevé el sistema procesal provincial las partes no arribaron a un acuerdo. Los abuelos accionados adujeron que debido a diversos padecimientos de salud y a sus escasos ingresos no podían afrontar el pago de la cuota reclamado por la madre del niño.
Primero, la Cámara de Familia indicó que el niño estaba “legitimado” para realizar el reclamo de cuota alimentaria, conforme “lo prescripto por el artículo 367 inciso 1 del Código Civil que obliga a los parientes consanguíneos –en el orden legal establecido- a prestarse recíprocamente alimentos”.
“El deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar”, destacó después el Tribunal cordobés.
Luego, la Cámara de Familia señaló que para que proceda un reclamo de cuota alimentaria contra los abuelos era menester que el padre que reclama “demuestre sumariamente su propia imposibilidad de procurarle lo necesario al niño, como así también la del otro progenitor, o en su caso, que los mecanismos legales para lograr el pago por parte de éste hayan resultado infructuosos”.
“El carácter subsidiario de la obligación que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación”, precisó el Tribunal local.
Acto seguido, la Cámara de Familia afirmó que “no puede soslayarse que el estricto apego al carácter subsidiario atribuido a la prestación a cargo de los abuelos, no permite cumplir acabadamente con la finalidad reservada al deber alimentario”.
A su vez, y respecto de la actitud asumida por el padre del menor, el Tribunal provincial señaló que “denota ausencia de un genuino interés en hacer reales los derechos del niño en su reclamo alimentario, afirmación que corrobora el hecho de que fue este Tribunal quien debió investigar los ingresos del padre”.
Asimismo, y tras dejar en claro el incumplimiento por parte del padre del niño, la Cámara cordobesa indicó que “de la prueba aportada resulta la insuficiencia de recursos de la madre para hacer frente a la manutención del niño, así como la contribución que, en virtud de tal carencia, efectúa la abuela materna del pequeño, cumpliendo así –espontáneamente- con el deber familiar que la ley impone”.
Dicho esto, el Tribunal analizó las pruebas aportadas y aseveró que los abuelos paternos estaban en condiciones de afrontar la cuota solicitada, dado que no habían demostrado las carencias invocadas, y, por el contrario, se había acreditado que tenían ingresos suficientes.
“En cuanto a la cuota a fijar, siendo que los alimentos mandados a pagar al padre son notoriamente insuficientes ($200), los que deben abonar los abuelos deben complementar la prestación alimentaria”, expresó la Cámara de Familia.
Sin embargo, y debido a que se probó que los abuelos padecían los problemas de salud invocados al contestar la demanda, el Tribunal cordobés decidió fijar la cuota alimentaria en un monto inferior al reclamado: 200 pesos por cada uno de los demandados.
Por lo tanto, la Cámara de Familia admitió en forma parcial la demanda entablada por la madre del niño y fijó una cuota complementaria, a cargo de los abuelos paternos, de 200 pesos por cada uno de ellos.


FALLO

SENTENCIA NÚMERO: 631- folio 2173-2185
En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil once, siendo día y hora de audiencia fijada a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: "G, M A C/ S, C R Y OTRO - JUICIO DE ALIMENTOS - CONTENCIOSO" (Expte. 183816) , se constituye el Tribunal de la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación integrada por los Doctores Graciela Melania Moreno de Ugarte, Fabian Eduardo Faraoni, y Roberto Julio Rossi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, en presencia de la actuaria. De los mencionados autos resulta que a fs. 2/10 comparece la señora M A G, D.N.I.: , con el patrocinio del abogado R A Q, e interpone formal demanda solicitando la fijación de una cuota alimentaria a favor de su hijo M J S - G, D.N.I.: , en contra de los señores C R S, D.N.I. y L R B de S, D.N.I. , abuelos paternos del citado niño, en forma complementaria a la cuota alimentaria que abona el progenitor del alimentado, señor M D S - B, D.N.I. , hasta cubrir  la suma de Pesos Cuatrocientos ($ 400) mensuales, cada uno de los demandados. Manifiesta que en los autos "G, M A y otro  -  HOMOLOGACIÓN" que se tramitan ante el Juzgado de Familia de Tercera  Nominación, en el año 2002 acordaron que el padre del niño abonaría una cuota alimentaria mínima de Pesos Cuarenta ($ 40), lo que fue homologado  mediante Auto Interlocutorio Número 432, con fecha 5 de julio de 2002. Expresa que se fijó esa reducida suma por la circunstancia que el señor S se encontraba sin trabajo, y que a pesar de su valor, el demandado la abonaba casi siempre fuera de término aduciendo que no tenía trabajo.  Refiere que en el año 2005 se vio obligada a demandar judicialmente el pago de lo atrasado y su actualización, mediante incidente en dichos autos. En dicha oportunidad había denunciado un trabajo del señor S como operador en una central de remises de la zona, lo que fue negado por el demandado, negación que fue desmentida por el testigo que el propio S propuso.   Agrega que el progenitor no ha abonado el importe retroactivo con más sus intereses que debe desde año el 2005. Señala que posteriormente inició la ejecución de cuota alimentaria establecida en Pesos Doscientos ($ 200), lo que concluyó con una resolución condenatoria a pagar lo adeudado con intereses más costas. Finalmente expresa  que todos los esfuerzos e intentos realizados para que el padre se responsabilice por los costos de la crianza y alimentos de su hijo fueron muchos y hasta hoy en vano. A continuación detalla las actividades y gastos del niño. Funda su petición en lo prescripto por los arts. 367 inc. 1 del Código Civil y conc. Acompaña la siguiente prueba DOCUMENTAL:  1) Certificado prejurisdiccional del art. 51 de la Ley 7676 (fs. 12); 2) Copias concordadas de: a) Recibos de pago de cuota escolar del Instituto Nuestra  Señora de Lourdes (14/17); b) Comprobantes de pago de clases de tenis (fs. 18); c) Factura de negocio comercial de niños "TRAPITOS" (fs. 19); d) Recibo de honorarios profesionales de la Licenciada en Psicología A B L (fs. 20); e) Partida de nacimiento del niño M J S - G (fs. 21); f) Partida de nacimiento del señor M D S - B (fs. 22); g) Constancias de los autos "G, M A y otro - HOMOLOGACIÓN"  tramitados ante el Juzgado de Familia de Tercera Nominación, de esta ciudad (fs. 23/42); 3) Copia simple del Documento Nacional de Identidad del niño M J S - G (fs. 13); 4) Comprobante de clases de tenis en Lomas Tenis Club (fs. 50).-----------
Admitida la demanda por el Juzgado de Familia de Tercera Nominación (fs. 46), se fija día y hora de audiencia del art. 60 de la Ley Nº 7676 a los fines de tratar alimentos definitivos, dándosele la debida intervención a la señora Asesora de Familia del Sexto Turno, en su calidad de representante promiscua del niño de autos (fs. 47). Designado día y hora de audiencia fijado a los fines del art. 60 de la Ley N° 7676, la misma se lleva a cabo según constancias de fs. 68. Comparecen la señora M A G, acompañada de su letrado patrocinante, R A Q y los señores C R S y L R B DE S, con su letrado patrocinante, Dr. M G L, quien pide participación y constituye domicilio a los efectos legales, y la señora Asesora de Familia de Sexto Turno. Lo  que oído por el Tribunal dijo: "Por parte y con el domicilio constituido...". Previa  espera de ley, abierto el acto por el tribunal y escuchadas las partes personalmente, estas manifiestan no haber llegado a conciliación alguna, por lo que se le concede la palabra a la parte actora, quien a través de letrado patrocinante dijo que se ratifica de la demanda de fs. 2 a 10 y 45 en todos sus términos y solicita se haga lugar a la misma, con las actualizaciones correspondientes y retroactivos y expresas imposición de costas. Concedida la palabra a los demandados, manifiestan que comparecen en  los presentes y contestan la demanda por medio del memorial que acompañan y la documental respectiva, como parte integrante de la audiencia, remitiéndose al mismo en todos los términos expresados. Concedida la palabra a la señora Asesora de Familia del Sexto Turno manifiesta que espera la producción de la prueba para expedirse. Lo que oído por el Tribunal dijo: "Por ratificada, entablada y contestada la demanda, en merito al memorial acompañado. Agréguese la documental acompañada. De la misma, córrase vista a la contraria por el plazo y bajo apercibimiento de ley. A prueba por el término de treinta días...". En el memorial acompañado a fs. 64/67 los demandados niegan los hechos invocados por la actora. Resumidamente expresan que ninguno de los dos comparecientes tiene la posibilidad económica para afrontar pago alguno o contribución suplementaria a la cuota alimentaria que abona mensualmente su hijo. Refieren que el señor C R S se encuentra gravemente enfermo, padece Leucemia mioloide crónica refractaria, que no tiene bienes de ninguna naturaleza y que vive en forma absolutamente precaria. Manifiestan que la señora L R B, se encuentra enferma con diabetes, que trabaja en un kiosco de la localidad de Unquillo y que por el inmueble en que habita con sus hijos abona a su hermano un alquiler y además esta a su cargo el pago de  impuestos y servicios.  Señala que tiene a su nombre una propiedad pero con usufructo vitalicio a favor de su madre, señora R R R, por lo que no percibe  suma alguna por la renta de dicho inmueble. Expresan que en definitiva ni siquiera sus ingresos son suficientes para sus gastos cotidianos. Agregan que el niño convive la mitad del tiempo con los comparecientes, con la atención debida, no solamente respecto a su alimentación los días que esta con ellos sino también los gastos que ocasionan las salidas a  lugares de esparcimiento a los que concurre el menor acompañado por su padre, tíos y por ellos mismos. Con respecto a la situación económica de la actora, manifiestan que la misma no tiene intención real de trabajar, de ocuparse y procurarse un trabajo. Finalmente proponen invertir la situación, otorgándole la tenencia del menor a su hijo M D S- B, quien vive con ellos. Acompañan la siguiente prueba documental: Copias concordadas de: a) Recibos suscriptos por la actora (fs. 58); b) Certificados médicos de la señora L R B  (fs. 59); c) Certificados médicos del señor  C R S (fs. 60); d) Recibo de haberes del señor C R S (fs. 62); y d) Folleto de Jardín Maternal y Pre - Jardina"Rayitos de Sol" (fs. 63).----------------------
A fs. 69 los señores C R S y L R B DE S otorgan poder apud acta al Dr. M G L.--------------------------------------
Abierta la causa a prueba, la accionante ofrece la que hace a su derecho (fs. 70 y 72), consistente en: DOCUMENTAL: Las constancias de autos; INFORMATIVA: 1) Oficio al Registro General de la Provincia (fs. 133/134), 2) Oficio al Registro de la Propiedad del Automotor de la ciudad de Río Ceballos y 3) Oficio a la Municipalidad de Unquilllo (fs. 82/85); TESTIMONIAL: de las señoras M I S, A G N,  M J V y K M E, y CONFESIONAL: de los señores C R S y L B de S, la que es proveída  a fs. 73. --------------------------------------------------
A fs. 76 se provee la prueba ofrecida por la parte demandada a fs. 66vta. y 67 consistente en: DOCUMENTAL: la acompañada con la contestación de la demanda (fs. 58/63); TESTIMONIAL: de los señores M J F y L G y PRESUNCIONAL: Las presunciones legal y judiciales.---------------------------------------------
A fs. 93 se clausura el período de prueba. A  fs. 101 se elevan las presentes actuaciones a la Exma. Cámara de Familia en turno, y a fs. 102 se avocan a su conocimiento los Dres. Fabian Eduardo Faraoni, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Roberto Julio Rossi.
A fs. 114 se libra Mandamiento al Juzgado de Familia de Tercera Nominación a los fines de que se sirva remitir "ad effectum videndi" los autos caratulados "G, M A y otro - HOMOLOGACIÓN",  los que fueron reservados en Secretaria a dichos fines según certificado de fs. 184.------------------------------------------------------------------------------
 A fs. 138/143 la parte actora incorpora nueva prueba documental, de la cual se ordena correr vista a la contraria y a la señora Asesora de Familia, quienes la evacuan a fs. 189/190 y 195, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------
A fs. 154 y 156 la señora L R B  de S y el señor C R S, respectivamente, solicitan se deje sin efecto la recepción de la prueba confesional y acompañan certificados médicos respectivos (fs. 153 y 155). De lo peticionado se corre vista a la contraria, quien la evacua a fs. 165/167. A fs. 169 el Tribunal ordena librar oficio al Departamento de Medicina Forense dependiente del Poder Judicial, el que es diligenciado a fs. 191, aconsejando el experto evitar situación de estrés emocional a los demandados.
A fs. 157/158 la parte demandada incorpora recibos de pagos suscriptos por la señora M A S.  A fs. 162  los  señores C R S y L R B de S, otorgan carta poder al Dr. M A D A  y constituyen nuevo domicilio legal. ----------------------------------------------------------------------------------------------
A fs. 205 se fija audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo según constancias de fs. 223. Comparecen la señora M A G, D.N.I.: , en su carácter de representante legal del menor M J S G, D.N.I. , acompañada por su apoderado, Dr. R Q; el Dr. M A D A, en su carácter de apoderado de los demandados, C R S, D.N.I. y L R B de S, DN.I. ; la señora Asesora de Familia del Sexto Turno como representante promiscua del menor. Abierto el acto por la señora Presidente se omite la lectura de la demanda, contestación de demanda, pruebas ofrecidas y diligenciadas, atento a la conformidad prestada por las partes y participantes quedando las mismas incorporadas al debate. Seguidamente, previo juramento de ley, se procede a recepcionar la testimonial de las señoras K M E, D.N.I. , M J V, D.N.I. y M I S, D.N.I. .  En este estado la señora Asesora de Familia, en atención a los dichos de los testigos,  solicita se libre oficio a la empleadora del progenitor del niño señor M D S B,  C S.A. A, con domicilio en Av. Congreso Nº ..., Piso ..., Depto. “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CP. 5428,  Tel. ...,  para que informe: fecha desde la cual se encuentra trabajando en relación de dependencia, si tiene hijos a su cargo por los cuales percibe asignación,  si el progenitor le brinda obra social a los hijos a cargo, el monto de la remuneración mensual detallado (ingresos previo descuentos de ley), y se remita copia del último recibo de sueldo percibido. Corrida vista a  la parte actora y demandada, ambas prestan conformidad con la petición del Ministerio Público Pupilar. Lo que he oído por el Tribunal dijo: "Atento lo solicitado por la Señora Asesora de Familia interviniente, y la conformidad prestada por las partes,  líbrese oficio a los fines y con el alcance peticionado".  A fs. 224 el Tribunal amplía el proveído que antecede y concede quince días a los fines del diligenciamiento del oficio ordenado. ------------------------------------
A fs. 226/230 la parte demandada acompaña copia concordada de  recibos de pago de cuota alimentaria; copias simples de recibos de haberes del señor M D S - B y de constancias de A,  de dicha documental se corre vista a la señora Asesora de Familia interviniente (fs. 234), la que es contestada a fs. 235. A fs. 240/242 se incorpora oficio diligenciado al Representante legal de C S.A. -------------------------------------------
Según constancias de fs. 254, tiene lugar la continuación de la vista de causa, a la que comparecen la señora Asesora de Familia del Sexto Turno, en su carácter de Representante Promiscua, en ausencia de la parte demandada pese a estar debidamente notificada (fs. 252). Abierto el acto por la señora Presidente, se procede a recepcionar los alegatos sobre el mérito de las pruebas rendidas. Seguidamente, el apoderado de la actora Dr. R A  Q, resumidamente expresa que a mérito de la prueba rendida en la causa corresponde hacer lugar a la demanda entablada, y fijar la cuota alimentaria peticionada ($ 800)  a cargo de los demandados. Asimismo, solicita que por la vía de ejecución de sentencia se actualice la cuota que se fije con más los intereses retroactivos  a la fecha de notificación de la demanda conforme jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en autos “Hernández c/ Matricería Austral”, y se fije un modo de actualización diverso al INDEC para evitar judicializar la cuota, dejando librado el procedimiento de corrección automática a utilizar al criterio del Tribunal. Pide  costas y gastos de apertura de carpeta. Concedida la palabra a la señora Asesora de Familia del Sexto Turno expresa que los primeros obligados al  pago de la cuota alimentaria derivada de la patria potestad son los progenitores, quedando relegada la obligación del los abuelos para  cuando se demuestre que ninguno de los padres puede atender las necesidades del hijo. Señala que en autos se ha incorporado un recibo de sueldo perteneciente al progenitor del niño, que da cuenta de que trabaja en relación de dependencia,  y que la actora tampoco esta imposibilitada de trabajar para proveer a su hijo lo necesario para su desarrollo. Pide se rechace la demanda. En este estado la parte actora solicita hacer uso de su derecho de réplica, manifestando que el progenitor siempre fue remiso al cumplimiento de sus obligaciones parentales, y que el sueldo en blanco lo tiene a partir de noviembre de 2009, un año después de iniciarse este juicio, y en consecuencia, dicho sueldo no tiene correlación con la cuota determinada tres años antes. Concedida la palabra a la señora Asesora de Familia interviniente manifiesta que nada tiene que expresar. Lo que oído por la señora Presidente dijo: "Téngase presente lo manifestado". Clausurado el debate, queda la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal y se fija audiencia para el dictado de sentencia para el día de la fecha. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal fija como cuestiones a resolver las siguientes:---------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda de fijación de alimentos en forma complementaria, entablada por la señora M A G, en nombre y en representación de su hijo menor de edad, M J S G, en contra de los abuelos paternos,  señores C R S y L R B de S?.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-------------
Practicado el sorteo de ley, resulta que los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Doctores Graciela Melania Moreno de Ugarte, Fabian Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi .-----------------------------------------------------------------------------------------
A LA PRIMER CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DE CÁMARA DOCTORA  GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO:---------
I) La actora, señora M A G, interpone demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de su hijo M J S - G, en contra de los señores C R S y L R B de S, abuelos paternos del niño, en forma “complementaria” a la cuota alimentaria que se fijara a cargo del  progenitor del alimentado, señor M D S  - B, hasta cubrir  la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) mensuales, cada uno de los demandados. Manifiesta que en los autos "G, M A y otro  - HOMOLOGACIÓN" que se tramitan ante el Juzgado de Familia de Tercera  Nominación, en el año 2002 se acordó que el progenitor abonaría una cuota alimentaria de pesos cuarenta ($ 40), lo que fue homologado (Auto Interlocutorio N° 432, de fecha 5 de julio de 2002). Refiere que en el año 2005 se vio obligada a demandar judicialmente el pago de lo atrasado y la actualización de la cuota alimentaria, la que se fijó en la suma de pesos doscientos ($ 200) (Auto Interlocutorio N° 674 del 10 de agosto de 2006). Que ante el incumplimiento del alimentante debió iniciar ejecución de cuotas alimentarias adeudadas. Finalmente destaca  que todos los esfuerzos e intentos realizados para que el padre se responsabilice por los costos de la crianza y alimentos de su hijo fueron muchos y hasta hoy, en vano. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, los abuelos demandados piden el rechazo de la demanda, argumentando que ninguno de los dos tienen la posibilidad económica para afrontar el pago de alimentos  o de una contribución suplementaria a la cuota alimentaria que abona mensualmente su hijo.  Expresan que tanto C R S cuanto L R B de S se encuentran gravemente enfermos y que sus ingresos ni siquiera son suficientes para sus gastos cotidianos. Que la actora no tiene intención real de trabajar, de ocuparse y procurarse un trabajo. ----------
II) La acción es entablada por M A G, en nombre y  representación de su hijo (art. 57 inc. 2 del Cód. Civil), M J S – G, vínculo que se acredita con la copia concordada de la partida de nacimiento obrante a fs. 21 de autos. El niño se encuentra legitimado a promover la pretensión de fijación de cuota alimentaria a su favor a mérito de lo prescripto por el art. 367 inc. 1° del Cód. Civil que obliga a los parientes consanguíneos –en el orden legal establecido- a prestarse recíprocamente alimentos. Desde el punto de vista pasivo la acción se dirige en contra de C R S y L R B de S, abuelos paternos del niño, vínculo familiar  que surge de la referida partida (fs. 21), y de la copia concordada del acta de nacimiento del padre del niño, M D S - B, que se incorpora a fs. 22. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III) 1- Ingresando al examen de la cuestión, cabe señalar en primer término que el deber alimentario de los  abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar. ----------------------------------------------
Por aplicación del art. 367 inc. 1º del Código Civil, la obligación de los abuelos es subsidiaria respecto de la que pesa en cabeza de los progenitores. Aún cuando pueda presumirse la necesidad de los menores de edad, de conformidad a lo normado por el art. 370 del Código Civil, para la procedencia de tal pretensión alimentaria se exige el cumplimiento de determinados requisitos por parte del solicitante, estos son: que el progenitor que reclama, por ser el ascendiente más próximo, demuestre sumariamente su propia imposibilidad de procurarle lo necesario, como así también la del otro progenitor, o en su caso, que los mecanismos legales para lograr el pago por parte de éste hayan resultado infructuosos.----------
Ahora bien, es indudable que la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) ha significado la flexibilización de ciertos preceptos legales que, con anterioridad a la reforma constitucional, parecían inmutables (Conf. Cám. Primera de Apel. Civ y Com Bahía Blanca, Sala II, 12/10/06, “T. E. C/ A.A.J. y otros s/ alimentos”, A.J. Cba. “Familia y Minoridad”, Vol. 33, pág. 3526). ---------------------------------
Directamente referido a la materia que nos ocupa, la citada Convención impone el deber a “los padres u otras personas encargadas del niño” de proporcionar –dentro de sus posibilidades económicas- “las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del niño” (art. 27 inc. 2º). Por su parte el art. 7, primer párrafo de la Ley 26.061, dispone que “la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías”; mientras que el decreto reglamentario de la citada Ley, Nº 415/2006, aclara que “se entenderá por familia o núcleo familiar..., además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada” (art. 7). ------------------------------------
Tales preceptos -en lo que aquí interesa- implican el reconocimiento del rol que actualmente desempeñan los abuelos en la dinámica familiar, marcado por su mayor presencia y una relación más intensa y continua con los nietos, y a la vez les impone el deber de propender a su desarrollo integral, debiendo velar por el interés superior del niño (art. 3 de la C.D.N. y art. 3, Ley 26.061), eje rector en materia de infancia y adolescencia. --------------------
En el mismo sentido, la doctrina en la especie tiene dicho que las circunstancias han cambiado, tanto desde la perspectiva que se registra en los derechos del menor por la incorporación desde el nivel constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño, como así también por la relevancia contextual desde el horizonte de los abuelos mediante su función protagónica en el panorama familiar a través de la solidaridad (Conf. Morello, Augusto M.-Morello de Ramírez María S., "El moderno derecho de familia", Ed. Librería Editoria Platense Bs.As., abril de 2002, pág. 138/139). -----------------------------------------------
En este marco legal, la mentada flexibilización permite reformular–entre otros- el alcance que cabe atribuir al carácter “subsidiario” del deber alimentario de los abuelos, como así también la “extensión” que debe acordarse a la prestación alimentaria a su cargo, con el objeto de compatibilizar las normas con el resto del ordenamiento jurídico y especialmente con los derechos y garantías plasmados en los tratados internacionales. ----------------------------
Así, hoy se considera que el carácter subsidiario de la obligación que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación. Ello ocurre si, con fundamento en tal carácter, se deja de aplicar el principio rector en la materia: la protección del desarrollo integral del niño. Así se ha sostenido que: “...sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor” (Conf. Solari, Néstor E.: “Obligación alimentaria de los abuelos, en Derecho de Familia”. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Nº 14, 1998, pág. 244, citado en Belluscio, Claudio, “Prestación alimentaria”, Ed. Universidad, Bs. As., 2006, pág. 453). -----------------------------------------------------------------------------------
De tal manera, y según luego se examinará, en supuestos como el que nos ocupa, no puede soslayarse que el estricto apego al carácter subsidiario atribuido a la prestación a cargo de los abuelos,  no permite cumplir acabadamente con la finalidad reservada al deber alimentario. --------------------------------------------------------------------------------------------------
 Por otro lado, ya no se discute que cuando se trata de alimentos prestados por los abuelos a los nietos, debe tenerse en cuenta la mayor proximidad del vínculo familiar, así como que las necesidades a cubrir a fin de proveer a su desarrollo integral, no son las estrictamente vitales o meramente indispensables para su subsistencia. ----------------------------
2) Sobre la base de estas pautas legales y conceptuales, es que ha de analizarse si la situación de hecho configurada en la especie deja ver que concurren los requisitos que tornan procedente la fijación de alimentos a cargo de los abuelos. ------------------------------------------
a) Ha quedado demostrada la imposibilidad cierta de obtener los alimentos del obligado principal. ------------------------------------------------------------------------------------------
El padre del niño,  M D S B, ha demostrado ser  un acérrimo incumplidor de su deber alimentario, por lo que solo la fijación de una cuota alimentaria a cargo de los abuelos es lo que asegurará que el niño goce integralmente de sus derechos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, pese a lo exiguo de la cuota alimentaria fijada originariamente ($ 40), el padre no cumplió con su obligación, menos aún cuando cuatro años después se actualizó el monto a $ 200, que es la cuota alimentaria todavía vigente pese a que hoy son sin duda mayores los requerimientos del pequeño que ya cuenta con 11 años de edad. Repárese además que se encuentra aún en trámite la ejecución de cuotas alimentarias adeudadas iniciada en el mes de junio de 2007, sin que a la fecha se haya visto satisfecha la acreencia. --------------------
Lo expuesto resulta de los autos caratulados "G, M A y otro – Homologación”(Exp. N° 234540), tramitados ante el Juzgado de Familia de Tercera Nominación, traídos ad effectum videndi y de cuyas constancias surge que en el mes de julio de 2002, cuando el niño ya contaba con dos años de edad, se acordó una cuota alimentaria de apenas $ 40 (Auto Interlocutorio N° 432 del 5 de julio de 2002, fs. 11). ---------------------------
Casi tres años después (el 18 de febrero de 2005), la madre solicita actualización de la cuota alimentaria pactada (fs. 14/15), a lo que se hace lugar por  Auto Interlocutorio N° 674 de fecha 10 de agosto de 2006 (fs. 77/80), estableciéndose la prestación  en la suma de pesos doscientos ($ 200) retroactivos al mes de abril de 2005. En dicho incidente, S se resiste al aumento de cuota argumentando que carecía de un trabajo fijo, afirmación que es desmentida por el testigo que el mismo ofreciera (fs. 36), según da cuenta el acta de fs. 58 y el citado auto interlocutorio que admite el incidente (fs. 79 vta.).  La referida resolución es apelada por el progenitor, recurso que fue rechazado por este Tribunal (Auto Interlocutorio N° 21 de fecha 2 de mayo de 2007, fs. 105/109). ----------------------------------------------------------------------------
En el mes de Junio del año 2007 la actora inicia la ejecución de lo adeudado en concepto de cuota alimentaria, formulando la planilla de liquidación que abarca el período de  abril de 2005 a abril de 2007, la que arroja la suma de $ 2.963,13 (fs.115/117). Según se extrae de esta liquidación, S pagó la suma de  $ 40 en abril y mayo de 2005,  $ 80 de junio de 2005  a marzo de 2006, y  $160 de abril de 2006 a abril de 2007. Si bien reconoció adeudar cuotas alimentarias por un monto de sólo $ 2.040, comprometiéndose a abonarlo con un dinero proveniente de un préstamo que gestionaría, (fs. 123), ni dicha suma ni el saldo de pesos 2963,13  por el que luego fue finalmente aprobada la planilla ( Auto Interlocutorio N° 500, de fecha 9 de mayo de 2008, fs. 149/151) fueron abonados.------------------------------------
            Tal contumacia se mantiene pese a que un año después, ya habiéndose reclamado alimentos a los abuelos (noviembre de 2008, fs. 10vta. de estos autos), el alimentante cobró una indemnización en sede laboral (agosto de 2009, fs. 176), la que recién pudo ser retenida para el pago de lo adeudado en octubre de 2010 (fs. 197), debido a que S había acordado con el empleador el pago de las cuotas convenidas mediante cheques de pago diferido (véase fs. 174 y 176). Incluso, luego de libradas dos órdenes de pago, en octubre de 2010 ($ 2963,13, fs. 197) y marzo de 2011 ($2277,41 fs. 217), imputadas a la planilla aprobada de $ 6.082,23 (fs. 192), persiste todavía una deuda que ascendería a $ 1610,66 (fs. 220).------------------------
Por otro lado, de las constancias obrantes en este proceso, se desprende que S luego de abonar  la cuota del mes de Noviembre de 2008 (fs. 58), durante todo el año 2009, no acompañó ninguna constancia de pago (recibo o depósito judicial) de cuota alimentaria ni en estos ni en los autos relacionados (Exp. N° 234540). Sólo adjuntó recibos emanados de la madre por la  mitad de la cuota de inscripción en el colegio (fs. 157) , una mochila y mitad del costo del uniforme escolar (fs. 58), para recién acreditar el abono de los meses de enero a julio de 2010 (157/158), y finalmente enero a marzo de 2011, estos últimos por importes  superiores a los $ 200,  pero sin especificar si los montos incluyen la cuota fijada más un plus por los alimentos adeudados o a qué responde ese monto (fs. 226).----------------------------------
 Es que S no efectuó  ningún ofrecimiento concreto en el expediente que trata los alimentos a su cargo, para así garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno de una cuota  alimentaria acorde con las reales necesidades que debe cubrir,  –se reitera, las de un niño de once años en plena etapa escolar-, ni tampoco propuso abonar lo adeudado en concepto de cuota alimentaria. Cabe destacar en este punto, que la cuota alimentaria no sólo debe satisfacer los requerimientos estrictamente vitales o indispensables para la subsistencia, sino también las necesidades de esparcimiento, educación del menor, etc., es decir, todo lo necesario para su formación integral según las posibilidades de los obligados. Se trata de los alimentos que la doctrina califica de "civiles" o "congruos” (conf. entre otros, Fanzolato Eduardo, “Alimentos a cargo del abuelo”, en L.L. Cba. Tomo 1989, pág. 109 y sgtes.). --------
En este marco, puede sostenerse sin hesitación que la actitud de S, denota la ausencia de un genuino interés en hacer reales los derechos del niño en su reclamo alimentario, afirmación que corrobora el hecho de que fue este Tribunal quien debió investigar los ingresos del padre -provenientes de un trabajo en relación de dependencia en "A", Sanatorio Privado C S.A.-,  pues en ningún momento S transparentó tal situación pese a que su incorporación a tal empresa se produjo en el mes de noviembre de 2009, según da cuenta el informe de fs. 240.------------------------------------------------------------
En otras palabras, no basta que el principal obligado pase una pequeña cantidad ($ 200 fijados en el año 2006), y luego aparezca abonando algunas sumas algo superiores a la fijada, para concluir que cumple con su obligación alimentaria y evitar que se actualice el reclamo en contra de los abuelos. Tal conducta –interpretada en un contexto general- lejos de evidenciar la firme voluntad de cumplir con el deber alimentario, demuestra que en realidad los pagos practicados en estos autos constituyen una maniobra o defensa preconstituida con el propósito de impedir  el andamiento de la acción deducida en contra de abuelos paternos.------
              En definitiva, el pago irregular de una magra cuota alimentaria, y la tenaz resistencia al pago de los alimentos adeudados a su hijo, que aún permanecen parcialmente impagos en el marco de la ejecución forzada intentada,  permiten concluir que pese a los reclamos efectuados, el padre incumple con su deber alimentario, teniendo por configurado el recaudo legal que torna procedente la acción en contra de los abuelos. Rechazar el  reclamo, como lo propicia la señora Asesora de Familia, por el sólo hecho de haber el padre acompañado algunos recibos de pago en el período durante el cual se sustanció este proceso, no sólo significaría cohonestar su prolongado incumplimiento, sino que además  obligaría a la madre a practicar nuevos actos procesales, de resultado incierto, según puede inferirse de las constancias de esta causa y de la traída a effectum videndi. Tal solución dilataría además la concreción del primordial derecho del niño a gozar de una suficiente prestación alimentaria, con severa restricción del ejercicio de derechos  elementales reconocidos al niño. Por el contrario, la conclusión a la que se arriba se ajusta a normas contenidas en la C.D.N. (art. 27, inc. 2) y en la ley 26.061 (art. 7), que estipulan expresamente la responsabilidad de toda la familia, y no sólo de los padres, de proporcionarle al niño lo necesario para su desarrollo integral, como así  también el deber del Estado de tomar las medidas apropiadas para asegurar el pago de la prestación alimentaria "por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad  financiera por el niño" (art. 24 ap. 4° C.D.N.).------------------------------------
              En este mismo lineamiento, el Máximo Tribunal Nacional, frente a la ineficacia de la  ejecución de alimentos en contra del padre, consideró inadecuado que se exija a la madre el cumplimiento de otros pasos procesales, a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos a los abuelos paternos ( conf. C.S.J. de la Nación, 15/11/2002, L.L. 2005-F-479, E.D. 216-192, J.A. 2005-IV-62). --------------------------------------------------------------------
              b) En cuanto al restante requisito, referido a la insuficiencia de los recursos del otro obligado preferente, en este caso, la madre que convive con el niño, cabe efectuar las siguientes precisiones. --------------------------------------------------------------------------------------
              La madre al tener la guarda del niño, cumple con su deber alimentario en especie al prestar atención personal y cuidados a su hijo – aporte que indudablemente se encuentra dotado de significación económica-, y que en el caso, se complementa con ingresos que obtiene de actividades extradomésticas, lo que exime de exigir  más probanzas a la madre en orden a su imposibilidad de procurarle lo necesario a su  hijo.----------------------------------------
              En efecto, según adelantó los "alimentos" que deben prestar los abuelos a sus nietos no son los estrictamente necesarios, sino los que la doctrina califica de "civiles" o "congruos". Por ello, no es menester acreditar que el otro obligado inmediato -la madre en este caso- carezca en absoluto de bienes e ingresos sino que basta con demostrar que estos no son suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades de la persona de los alimentados, como ocurre en la especie. En este sentido se ha dicho que: "...si bien la obligación de alimentos es, en principio, subsidiaria y no simultánea (art. 367 del Cód. Civil), procede reconocer la procedencia de la  acción contra el pariente de grado más lejano, aunque no se pruebe que el obligado en primer término carece absolutamente de bienes o ingresos, si la cuota que está en condiciones de pagar es notoriamente insuficiente para cubrir las necesidades del alimentario" (conf. Cám. Nac. Civil, Sala F, 14/4/70, E.D. 35-381, sum. 25)
              En el caso de autos, de la prueba aportada resulta la insuficiencia de recursos de la madre para hacer frente a la manutención del niño, así como la contribución que, en virtud de tal carencia , efectúa la abuela materna del pequeño, cumpliendo así -espontáneamente- con el deber familiar que la ley le impone.-----------------------------------------------------------------------
              M I S, madre de la actora, manifiesta que conviven con sus dos hijos y su nieto. Relata que tiene un taxi con chofer y que gana la suma de pesos cuatro mil ($ 4000) cuando se trabaja bien, aclarando que todo depende de si se rompe o no el taxi. Dice que la actora no tiene trabajo continuo y que ha cuidado niños, hace alisados y demás trabajos de peluquería en este momento. Expresa que la manutención del niño cuesta no menos de pesos dos mil quinientos ($ 2500), que el mayor aporte lo realiza la testigo y también la madre del niño.  Agrega que su hija continuamente ha buscado trabajo y que ha encontrado trabajos de poco tiempo. Destaca que ahora ha hecho lo posible por entrar a la policía, y que no pudo hacerlo por no dar con el perfil. Sus dichos se encuentran corroborados por el testimonio de  K M E y M J V. La primera, vecina de la parte actora,  expresa que  G estudia y trabaja de peluquera por cuenta propia, que trabaja a domicilio, trasladándose a Jesús María, y La Calera. Dice que la abuela materna, M I S, tiene un remis y que con esos ingresos vive el grupo familiar integrado por G, su hijito, su hermano y la propia S. Agrega que actualmente el remis es conducido por un chofer porque S no puede conducir por un problema de caderas.  Por su parte V, quien dijo conocer a G del pueblo, expuso que la nombrada hace cursos de peluquería y estética y que la ha visto entregando curriculums. Que en su momento tuvo una fábrica de pastas, después trabajo en un supermercado y que tuvo un quiosco. Refiere que S, tiene un taxi, que ahora no maneja por  problemas de salud. Dice que las condiciones de vida de la familia de la actora son "del día a día, "ingresos medios", que lo sabe porque el marido de la testigo tiene también un taxi. Que se trata de gente trabajadora. Adita  que el niño va a un colegio privado -Nuestra Señora de Lourdes-, que supo hacer tenis, asistir a escuela de verano e inglés  hasta el año pasado, suponiendo que  estas actividades fueron dejadas por razones de economía. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
              Y bien, los testigos coinciden en afirmar que la capacidad económica de la madre es limitada, que sus ingresos provenientes de la actividad que despliega a domicilio como peluquera, son insuficientes para satisfacer integralmente los requerimientos del niño, y que recibe ayuda de la abuela materna para poder cubrir las necesidades del alimentado, puesto que carece de trabajo estable y permanente. ------------------------------------------------------------
               c) Por último, en relación a la capacidad económica de los abuelos demandados para atender a la prestación alimentaria requerida, de las constancias de autos resulta que tanto C R S, cuanto L R B de S, disponen de recursos tales que les permiten contribuir en la satisfacción de las necesidades de su nieto sin  poner en riesgo su patrimonio. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
                        El abuelo, C R. S trabaja en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social  con un ingreso mensual que ascendía en el mes de marzo de 2009 (fs. 62)  a la suma de pesos dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco con diez centavos ($ 2.455,10).  Por su parte,  B de S cuenta con tres inmuebles de su propiedad,  Matrículas N° ....y en Folio N° ..., según se desprende del informe dominial expedido por el  Registro General de la  Provincia (fs. 133/134).  Si bien en la contestación de la demanda, los accionados manifiestan que la señora B de S debe abonar un alquiler por el inmueble en el que habita con sus hijos y que el inmueble que tiene a su nombre tiene un usufructo vitalicio a  favor de su madre, ninguna de estas afirmaciones han sido debidamente acreditadas en autos. Por otra parte  manifiestan que la abuela paterna  trabaja en un Kiosco de la localidad de Uniquillo, lo que permite concluir que la señora B de S se encuentra inserta en el Mercado Laboral (fs. 65/66). Esto último fue además corroborado por el testimonio de  K M E, quien aseveró que los demandados trabajan. Que tienen casa propia, y que sabe por lo que se comenta en el pueblo que tienen una casa en Córdoba. Dijo: “por lo que se son de clase media”. -------------------------------------------------------------
                En tal contexto, a mérito de las consideraciones efectuadas y del análisis global de las probanzas relacionadas, se colige que en el caso que nos ocupa se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia del reclamo asistencial entablado en contra de los abuelos paternos del menor de autos.  -----------------------------------------------------------------------------
            d) En cuanto a la cuota a fijar, siendo que los alimentos mandados a pagar al padre son notoriamente insuficientes ($ 200), los que deben abonar  los abuelos deben complementar la prestación  alimentaria. -------------------------------------------------------------------------------------
                 En este punto, es de destacar que los problemas de salud que afectarían a los abuelos paternos, extremo no controvertido en autos, no impide en modo alguno que estos contribuyan al sostenimiento del niño, más debe ser merituado a la hora de determinar el monto de la cuota.    En este lineamento, y siendo que  por otro lado  no se han acreditado los ingresos actuales de los demandados, pero sí al menos que ambos se encuentran en igual condición económica para afrontar el pago de la cuota, se estima prudente fijarla en la suma de pesos doscientos ($ 200) a cargo de cada uno de ellos, esto es, en forma simplemente mancomunada (art. 691 y concordantes del Código Civil). Dichas sumas deberán ser abonadas del 1 al 10 de cada mes, a partir del día 17 de diciembre de 2008 en el caso de  C R S (véase cédula de fs. 53)  y a partir del día 5 de marzo del 2009 para L R  B de Sa (véase cédula de fs. 55/56),  fecha de constitución en mora de los demandados,  y  así para lo sucesivo, mediante depósito en una cuenta de caja de ahorro común que a tal fin deberá abrirse en el Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal Río Ceballos, a nombre del menor de autos y a la orden de su madre. ----------------------------------------------------------------
      Si bien no corresponde la actualización monetaria de las cuotas alimentarias adeudadas como lo peticiona la parte actora a tenor de lo normado por la ley 23.928 (conf. Kielmanovich, Jorge, Mancomunidad, actualización y desindexación de la cuota, en Lexis Nexis, n° 2002/000838), y sin perjuicio del aumento que podrá exigirse vía incidental, sí en cambio deben devengarse intereses desde la fecha de la mora (art. 509 del Cód. Civil), esto es, desde que cada obligación es debida, hasta su efectivo pago. A tal fin se instrumentará la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A, con más el 2% mensual (T.S.J., Sala Civil, in re: “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral-Dda. Recurso de Casación”, Sentencia 13/02, y Sala Electoral: “Gavier Tagle, Carlos c/ Roberto Loustau Bidaut y otros-Ordinario”, Sent. del 14/8/06). ------------------------------------------------------------------------------------------
            Al resolver del  modo indicado se protege el derecho a los alimentos y se atiende al interés superior del niño  (art. 3°, ap. 1° C.D.N.), cuya consideración primordial debe orientar y condicionar toda decisión en casos como el que nos ocupa. Si el padre cumple debidamente con la prestación alimentaria que le incumbe (que en la especie abarca cuotas futuras y las por él adeudadas), y la magnitud de la que abone fuera apta para satisfacer las necesidades esenciales del hijo, es lógico que los abuelos se vean desobligados al respecto para el futuro, previo planteamiento de la cuestión por la vía pertinente.---------------------------------------------
            3) En relación a las costas, cabe señalar que aún cuando en juicios de esta naturaleza rige el principio de que son a cargo del alimentante, las particularidades del caso supra relacionadas y la circunstancia de existir distintas posturas  doctrinarias y jurisprudenciales en orden al tema que aquí se debatió, aconsejan que se impongan por el orden causado. ------------
                A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DOCTOR FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO: ---------------------------------
Que coincide con las manifestaciones esgrimidas por la Señora Vocal preopinante, por lo que emite su voto en la misma forma. ASI VOTO.- -------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DOCTOR ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: -----------------------------------------
Que adhiere a lo dicho por la Señora Vocal del Primer Voto, votando en igual sentido. ASI VOTO.----------------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DE CÁMARA DOCTORA GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE, DIJO: --------
Por lo dicho precedentemente, corresponde: -------------------------------------------------
I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora M A G, D.N.I.: , en nombre y representación de su hijo menor de edad M J S - G, D.N.I.: , en contra de los señores C R S, D.N.I. y L R B de S, D.N.I. .-----------------------------------------------------------------------------------------------------
II) Fijar de manera complementaria a la cuota alimentaria que abona el progenitor M D S  - B, D.N.I. , una cuota alimentaria a favor de M J S - G, y a cargo de cada uno de los abuelos paternos, C R S y L R B de S, en la suma de pesos doscientos ($ 200) para cada uno,  en forma simplemente mancomunada, con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, esto es, al día 17 de diciembre de 2008 en el caso de  C R S (fs. 53)  y al día 5 de marzo del 2009 para L R B de S (fs. 55/56), con más los intereses fijados en el considerando respectivo, la que deberá ser depositada por cada uno de los ellos del uno al diez de cada mes, en una cuenta que oportunamente se abrirá a tal fin, a nombre del niño y a la orden de la madre, en el Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Río Ceballos. La suma adeudada hasta el presente será objeto de determinación en la etapa de ejecución de sentencia de conformidad a las pautas suministradas supra.-----------------------------------------------------------------------------------------
III) Imponer las costas por el orden causado de conformidad a lo expuesto en el Punto 3) de la Primera Cuestión. No regular honorarios profesionales a los Dres. R A Q, M G L y M A D A, en atención a lo normado por el art. 26 (a contrario sensu) de la ley 9459. ASI VOTO--------------------------------------------
                A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DOCTOR FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO: ---------------------------------
Que coincide con las manifestaciones esgrimidas por la Señora Vocal preopinante, por lo que emite su voto en la misma forma. ASI VOTO.- -------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DOCTOR ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: -----------------------------------------
Que adhiere a lo dicho por la Señora Vocal del Primer Voto, votando en igual sentido. ASI VOTO.----------------------------------------------------------------------------------------
Por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE:
I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora M A G, D.N.I.: , en nombre y representación de su hijo menor de edad M J S - G, D.N.I.: , en contra de los señores C R S, D.N.I. y L R B de S, D.N.I. .------------------------------------------------------------
II) Fijar de manera complementaria a la cuota alimentaria que abona el progenitor M D S  - B, D.N.I. , una cuota alimentaria a favor de M J S - G, y a cargo de cada uno de los abuelos paternos, C R S y L R B de S, en la suma de pesos doscientos ($ 200) para cada uno,  en forma simplemente mancomunada, con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, esto es, al día 17 de diciembre de 2008 en el caso de  C R S (fs. 53)  y al día 5 de marzo del 2009 para L R B de S (fs. 55/56), con más los intereses fijados en el considerando respectivo, la que deberá ser depositada por cada uno de los ellos del uno al diez de cada mes, en una cuenta que oportunamente se abrirá a tal fin, a nombre del niño y a la orden de la madre, en el Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Río Ceballos. La suma adeudada hasta el presente será objeto de determinación en la etapa de ejecución de sentencia de conformidad a las pautas suministradas supra.-----------------------------------------------------------------------------
III) Imponer las costas por el orden causado de conformidad a lo expuesto en el Punto 3) de la Primera Cuestión. No regular honorarios profesionales a los Dres. R A Q, M G L y M A D A, en atención a lo normado por el art. 26 (a contrario sensu) de la ley 9459. Protocolícese, hágase saber y dése copia. Con lo que terminó el acto que previa lectura, firman los señores Vocales, por ante mí de lo que doy fe.

GRACIELA M. MORENO DE UGARTE
PRESIDENTE

FABIAN E. FARAONI                                        ROBERTO JULIO ROSSI
VOCAL                                                                            VOCAL


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