18/8/11

Prohiben a padres a exponer a sus hijos en Facebook


La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que había ordenado la restitución de dos menores a su padre que vive en Francia y exhortó a los progenitores a que "se abstengan de exponer públicamente hechos o circunstancias de la vida de G.V. y E.L.V., a fin de resguardar el referido derecho a la intimidad de los niños".


Así lo decidieron los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay, informó el portal www.cij.gov.ar.

Según el fallo, se encuentra corroborado que "la progenitora y su actual pareja han expuesto públicamente el conflicto parental en diferentes redes sociales de Internet, publicando toda clase de fotografías, notas y opiniones -a las que se puede acceder con sólo escribir los nombres de las partes en cualquier buscador de la red- en las que se ven involucrados los menores en cuestión".

La Corte sostuvo que "el derecho a la intimidad y a la vida privada -contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución Nacional-, encuentra un ámbito de protección inequívoco en los artículos 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en términos amplios, en los artículos 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."

Asimismo, "la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, además de reconocer el derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar, contempla el derecho de los menores a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen, y prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, cuando lesionan su dignidad o la reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar (arts. 10 y 22)", cita el fallo.

Por otra parte, el Máximo Tribunal sostuvo, por mayoría, que no corresponde dar curso a lo solicitado por la Asociación Dr. Miguel Ragone por la Verdad, la Memoria y la Justicia, que invocó la calidad de amicus curiae ya que no cumple con el artículo 2 del reglamento sobre Intervención de Amigos del Tribunal (acordada 28/2004), ni satisface el requisito del artículo 1, último párrafo, del citado reglamento.

FALLO

V. 24. XLVII.
V., D. L. s/ restitución de menores - ejecución
de sentencia.
-1-
Buenos Aires, 16 de agosto de 2011
Vistos los autos: “V., D. L. s/ restitución de menores - ejecución
de sentencia”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal
de Apelaciones de Salta que, al confirmar lo resuelto en la instancia
anterior, ordenó la restitución de los menores de nacionalidad
francesa G.V. y E.L.V., solicitada por su padre, el señor
D.L.V., el señor Defensor Público Oficial (fs. 370/387) y la progenitora
(fs. 408/425) dedujeron sendos recursos extraordinarios,
los que fueron concedidos (fs. 566/567 vta.).
2º) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente
examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos
fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde
remitirse por razones de brevedad.
3º) Que según da cuenta el Tribunal de Gran Instancia de
Montpellier, Francia (fs. 307 vta.), lo que se encuentra corroborado
por las constancias obrantes a fs. 59/65 y 446, la progenitora
y su actual pareja han expuesto públicamente el conflicto parental
en diferentes redes sociales de internet, publicando toda
clase de fotografías, notas y opiniones —a las que se puede acceder
con sólo escribir los nombres de las partes en cualquier buscador
de la red— en las que se ven involucrados los menores en
cuestión.
4º) Que, al respecto, el derecho a la intimidad y a la
vida privada —contemplado en términos generales en el art. 19 de
la Constitución Nacional—, encuentra un ámbito de protección inequívoco
en los arts. 16 de la Convención sobre los Derechos del
Niño y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y en términos amplios, en los arts. 5 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
-2-
Asimismo, la ley 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, además de reconocer
el derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar,
contempla el derecho de los menores a ser respetados en su dignidad,
reputación y propia imagen, y prohíbe exponer, difundir o divulgar
datos, informaciones o imágenes que permitan identificar,
directa o indirectamente a los niños, a través de cualquier medio
de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus
padres, cuando lesionen su dignidad o la reputación o que constituyan
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad
familiar (arts. 10 y 22).
En ese orden de ideas, la reglamentación del citado
artículo, aprobada por el decreto 415/2006, agrega que en aquellos
casos en que la exposición, difusión y/o divulgación a la que se
refiere la norma, resulte manifiestamente contraria al interés superior
del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento
de los sujetos de la ley (es decir, los niños, niñas y adolescentes)
y sus representantes legales.
5º) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de los arts. 8
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos efectuó
consideraciones destinadas a asignar contenido sustantivo al concepto
de “interés superior del niño”, al afirmar que “Este principio
regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en
la dignidad misma del ser humano, en las características propias
de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de
éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como
en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos
del Niño” (conf. Opinión Consultiva OC-17/2002. Condición Jurídica
y Derechos Humanos del Niño. Cap. VII, punto 56).
6º) Que esta Corte ha señalado que los tribunales están
obligados a atender primordialmente al citado interés superior,
sobre todo cuando es doctrina del Tribunal que garantizar implica
el deber de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos
que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar
de los derechos reconocidos en la Convención, debiendo los jueces,
V. 24. XLVII.
V., D. L. s/ restitución de menores - ejecución
de sentencia.
-3-
en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son
titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción
(conf. “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa n°
7537”, Fallos: 331:2691).
En ese sentido, además de la citada obligación, la Convención
sobre los Derechos del Niño compromete a los Estados Partes
a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, su
nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley, "sin
injerencias ilícitas" (art. 8); y lo protege contra "injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada y en su familia", estableciendo
que "tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques" (art. 16).
7º) Que atento a lo expresado, corresponde señalar que
los informes psicológicos producidos en la causa dan cuenta del
temor que los niños tienen de expresar sus deseos y sentimientos
profundos influenciados por el progenitor con el que conviven en
ese momento o por el miedo a desagradarlo y perder su cariño si
manifiestan una elección y, particularmente respecto de la menor
E.L.V., del daño psicológico que está sufriendo por la disputa de
ambos padres que le generan sentimientos de indefensión, inseguridad,
mostrando ciertas tendencias regresivas y represión de
las emociones negativas. En cuanto a G.V. señala la psicóloga que
presenta serios problemas de adaptación con una marcada dependencia
materna a la que se halla fuertemente ligado y con fuertes
tendencias regresivas que le imposibilitan lograr un desarrollo
paulatino de su autonomía (conf. fs. 114/115 y 160/161).
8º) Que frente a dichas conclusiones, la conducta de la
progenitora destacada precedentemente, al margen de no coincidir
con la actitud “colaboradora” que invocó al presentarse en la causa,
dista de favorecer al pleno desarrollo psíquico, físico y espiritual
de los menores, y por ende, de la preocupación fundamental
que para los padres debe constituir el “interés superior del
niño” (art. 18, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del
Niño).
-4-
9º) Que corresponde a esta Corte, como cabeza de uno de
los poderes del Gobierno Federal, en la medida de su jurisdicción,
aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado,
a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República
quede comprometida por su incumplimiento (Fallos: 318:1269
y 333:604).
10) Que, en virtud de lo expresado y dado que la consideración
primordial del interés superior del niño orienta y condiciona
toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados
al juzgamiento de los casos, incluyendo a la Corte Suprema
(Fallos: 328:2870), a los efectos de evitar agravar el conflicto
generado y los perjuicios que éste ocasiona a los menores, corresponde
exhortar a los progenitores a que se abstengan de exponer
públicamente hechos o circunstancias de las vidas de G.V. y E.L.V.
a fin de resguardar el referido derecho a la intimidad de los niños,
y a prestar colaboración en los términos de la sentencia apelada.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se declaran formalmente admisibles los recursos
extraordinarios deducidos y, con el alcance indicado, se confirma
la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal
-//-
V. 24. XLVII.
V., D. L. s/ restitución de menores - ejecución
de sentencia.
-5-
-//-Civil y Comercial de la Nación y art. 14, ley 24.946). Esta
Corte exhorta a los progenitores de los menores en los términos
del considerando 10. Notifíquese, devuélvase y comuníquese con copia
a la Autoridad Central Argentina. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN
M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el señor Defensor Público Oficial y por la
señora V. C., representada por el Dr. Francisco Durand Casali y patrocinada por
el Dr. Alberto Javier Alderete.
Traslados contestados por D. L. V. patrocinado por el Dr. Pedro Oscar García Castiella.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Salta n° 2




Compartir

0 comentarios :

Publicar un comentario