La Sala X de la Cámara del Trabajo condenó a la Policía Federal Argentina (PFA) a indemnizar en 160 mil pesos a un hombre por un accidente laboral. Con esa decisión, los jueces Daniel Stortini y Gregorio Corach redujeron el monto que había impuesto la jueza de primera instancia y además resolvieron diferir para la etapa de ejecución el planteo relativo a la ley 23.982 (Régimen de Consolidación de Deudas).
En los agravios presentados ante la Cámara, la Policía Federal Argentina sostuvo que su personal no se encuentra comprendido en las disposiciones de la ley de Riesgos del Trabajo (24.557) sino que “las relaciones con la institución se encuentran regidas por las leyes 21.965 y 16.973”.
En su voto, el juez Stortini señaló que “no se reclamó –y por ende tampoco se otorgó- ninguna prestación de las contempladas en el régimen de la ley 24.557” sino que la jueza de primera instancia “admitió la reparación integral contemplada en el derecho civil”.
Asimismo, la PFA consideró que la magistrada resolvió ‘ultra petita’: dijo que el actor reclamó 60 mil pesos en concepto de daño material y que, en cambio, la condena fue por 160 mil pesos, suma que calificó de “excesiva”. La demandada también refirió que “el daño moral no fue reclamado en autos no obstante lo cual la magistrada admitió la suma de 32 mil pesos por dicho concepto”.
Sobre el monto concedido por el daño material, Stortini dijo que “cuando se acciona por la ley civil debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral y plena, consagrado por los arts.1077, 1082 y 1113 del Código Civil y, por ello, cabe considerar como parámetros en este específico caso la edad del actor al momento del accidente (25 años), el tiempo de vida útil hasta su edad jubilatoria, su categoría laboral (cabo), la antigüedad en el empleo, el nivel remunerativo del que gozaba, el tipo de dolencia y la incapacidad resultante (30% de la t.o.)”.
Sin embargo, en cuanto al concepto de daño moral, reconoció que no había sido reclamado por el actor. “Si bien es cierto que se trata de una clase de afección que no requiere demostración a través de los elementos probatorios arrimados a la causa, lo cierto es que resulta indispensable su reclamo concreto por el principio procesal de congruencia”, dijo.
En ese sentido, el camarista consideró a la “solución adoptada” por la jueza de primera instancia como una “decisión ‘extra petita’ que, como es sabido, se encuentra vedada a los magistrados en tanto implica una vulneración al principio de congruencia y al constitucional de defensa en juicio de las partes”.
FALLO
SENT.DEF.Nº: 17689 EXPTE. Nº: 19.313/ 04 (25.675)
JUZGADO Nº: 40 SALA X
AUTOS: “LASANTA CRISTIAN ALEJANDRO C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires,11/08/2010
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 247/254 interpusiera la demandada a mérito del memorial obrante a fs. 262/266, con réplica de la contraria a fs. 268/269. Asimismo la representación letrada del actor cuestiona a fs. 255 los honorarios que le fueran regulados.
2º) Sostiene la accionada que el personal de la Policía Federal Argentina no se encuentra comprendido en las disposiciones de la ley 24.557 por cuanto las relaciones con la institución se encuentran regidas por las leyes 21.965 y 16.973 que resultan ser la normativa específica en la materia.
Más allá de señalar que la recurrente no rebate eficazmente los argumentos brindados por la magistrada de grado ya que únicamente se limita a transcribir las apreciaciones efectuadas en el responde, extremo que en modo alguno satisface el requisito del art. 116 de la LO, debo remarcar que no hay necesidad de extenderse en relación a esta cuestión a poco que se tenga presente que en el caso la indemnización admitida en el fallo de grado tiene fundamento en el derecho común. Es decir que no se reclamó –y por ende tampoco se otorgó- ninguna prestación de las contempladas en el régimen de la ley 24.557, sino que la juez ‘a quo’ admitió la reparación integral contemplada en el derecho civil.
3º) Se agravia la accionada porque considera que la juez que precede resolvió ‘ultra petita’ “…tanto respecto de las normas sobre las que se encuadra la pretensión como respecto de lo peticionado por el actor,…” porque se reclamó $60.000 por daño material y se condenó por la suma de $ 160.000 que estima excesiva. También refiere que el daño moral no fue reclamado en autos no obstante lo cual la magistrada admitió la suma de $ 32.000 por dicho concepto.
En lo atinente al monto del daño material memoro que cuando se acciona por la ley civil debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral y plena, consagrado por los arts.1077, 1082 y 1113 del Código Civil y, por ello, cabe considerar como parámetros en este específico caso la edad del actor al momento del accidente (25 años), el tiempo de vida útil hasta su edad jubilatoria, su categoría laboral (cabo), la antigüedad en el empleo, el nivel remunerativo del que gozaba, el tipo de dolencia y la incapacidad resultante (30% de la t.o.). También cabe tomar en consideración –en este caso- la incidencia de esa incapacidad en su vida de relación al no limitarse sólo a los daños laborales y sin atenerse exclusivamente a fórmulas matemáticas que atienden exclusivamente a la persona en su faceta laboral como prestadora de servicios.
Sobre la base de las pautas mencionadas, estimo que la indemnización determinada en primera instancia por daño material no resulta excesiva en función de las circunstancias del caso. Por otra parte la cuantificación del daño que se formula en el escrito de inicio no es más que una mera estimación condicionada a “…lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos…” (ver 4to. párrafo a fs. 5), todo lo cual me lleva a propiciar mantener lo decidido en la instancia de grado al respecto.
Distinta solución adoptaré, en cambio, en relación con el daño moral ya que de los términos de la demanda de fs. 5/11 se advierte que aquél no ha sido reclamado. Si bien es cierto que se trata de una clase de afección que no requiere demostración a través de los elementos probatorios arrimados a la causa, lo cierto es que resulta indispensable su reclamo concreto por el principio procesal de congruencia. Sin embargo, no surge del escrito inicial las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del aludido concepto, por lo que la solución adoptada constituye una decisión ‘extra petita’ que, como es sabido, se encuentra vedada a los magistrados en tanto implica una vulneración al principio de congruencia y al constitucional de defensa en juicio de las partes (art. 34 inc. 4to. y 163 inc. 6to. del CPCCN, art. 18 C.N.).
4º) En cuanto al planteo fundado en la ley 23.982 señalo que en lo referente al plazo y modo para el cumplimiento de la condena el agravio es prematuro. Es en la etapa de ejecución y ante la eventualidad de que no se cumpliere con la sentencia las partes podrán articular los planteos a que se consideren con derecho con relación a la aplicación de dicha norma y sin que lo expuesto implique abrir juicio sobre su pertinencia al caso concreto.
5º) Atento la solución propiciada en el presente a la condena corresponderá deducirle la suma de $ 32.000 por daño moral, por lo que el monto definitivo ascenderá a $ 160.000 que llevará los intereses fijados en el decisorio de grado.
Corresponde dejar sin efecto lo decidido en la anterior instancia en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN) lo que torna inoficioso el tratamiento de los agravios vertidos al respecto.
Costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, facultades del art. 38 de la LO y normativa arancelaria vigente, regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (alegó a fs. 241), demandada y peritos médico y contador en el 17%, 12% 8% y 7% -respectivamente- que se calcularán sobre el monto de condena incluidos los intereses.
Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado y reducir el monto de condena a la suma de $ 160.000 que llevará los intereses fijados en aquél; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) Costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes como luce en el apartado 5to. del presente; 5) Diferir para la etapa de ejecución el planteo relativo a la ley 23.982; 6) Confirmar en todo lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios el decisorio de grado; 7) Costas de alzada por su orden atento la forma de resolver; 8) Regular los honorarios de alzada por la representación y patrocinio letrado del actor y demandada en el 25%, para cada uno, de lo que le corresponda percibir por las tareas efectuadas en la anterior instancia (art. 14, ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado y reducir el monto de condena a la suma de $ 160.000 (PESOS CIENTO SESENTA MIL) que llevará los intereses fijados en aquél; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) Costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes como luce en el apartado 5to. del presente; 5) Diferir para la etapa de ejecución el planteo relativo a la ley 23.982; 6) Confirmar en todo lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios el decisorio de grado; 7) Costas de alzada por su orden atento la forma de resolver; 8) Regular los honorarios de alzada por la representación y patrocinio letrado del actor y demandada en el 25%, para cada uno, de lo que le corresponda percibir por las tareas efectuadas en la anterior instancia (art. 14, ley arancelaria).
Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ANTE MI:
L.A.
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