4/10/10

Proyecto de Servicio Cívico Voluntario




Artículo 1°.- Créase el Servicio Cívico Voluntario como estructura institucional a través de la cual el Estado nacional ofrecerá a los ciudadanos que cumplan con los requisitos de admisibilidad establecidos en la presente ley, la posibilidad de completar su educación formal y capacitarse en oficios. 
El plazo de duración del mismo no podrá ser inferior a un (1) año.


Artículo 2°.- Son objetivos del Servicio Cívico Voluntario:
1) Otorgar espacios de contención a jóvenes en situación de riesgo;
2) Alentar, a través de políticas activas, la terminación del ciclo educativo básico y capacitación en oficios de los ciudadanos ingresados al Servicio Cívico Voluntario, aumentando de ese modo las posibilidades de acceso al mercado laboral;
3) Promover el desarrollo de actividades y talleres culturales, artísticas, recreativas y de toda otra temática que fomente la cohesión social.
4) Alentar conductas y programas solidarios y productivos como herramientas de crecimiento personal y social;

Artículo 3º.- Para acceder al Servicio Cívico Voluntario son requisitos: 
1) Ser argentino nativo o por opción, cuya edad estuviera comprendida entre los catorce (14) y veinticuatro (24) años. Con carácter de excepción se podrán incorporar al Servicio Cívico Voluntario las personas no comprendidas en la franja etaria antes mencionada y aquellos extranjeros con residencia permanente en el país, si las circunstancias del caso lo justificaren. 
2) Someterse a un control médico psicofísico.
3) Prestar conformidad con las condiciones a cumplir para el ingreso y permanencia en el Servicio Cívico Voluntario, establecidas en esta ley y su reglamentación.

Artículo 4°- El Servicio Cívico Voluntario proporcionará a los ciudadanos ingresados cursos de formación teórico-práctica en temas de defensa civil y capacitación técnica de oficios, a cuyo término, la Autoridad de Aplicación expedirá los certificados que acrediten idoneidad, para su presentación en el mercado laboral.

Artículo 5º.- El contenido de los cursos y de las capacitaciones mencionados en la presente ley será elaborado por el Ministerio de Educación de la Nación, y podrá diferenciarse atendiendo a las prioridades que cada jurisdicción provincial defina.

Artículo 6º.- El Servicio Cívico Voluntario se desarrollará en instalaciones de las Fuerzas Armadas que se encuentren disponibles y resulten apropiadas para tal fin. En el caso de que las mismas no fueren suficientes o apropiadas, se deberá articular a través de los mecanismos pertinentes el uso de la infraestructura ociosa de otras entidades estatales dentro de cada jurisdicción. El dictado de los cursos correspondientes estará a cargo del personal idóneo de dichas Fuerzas y del que designe cada jurisdicción provincial y el Ministerio de Educación de la Nación, en su caso.

Articulo 7°.- Los Ministerios de Educación de la Nación y de las provincias podrán, mediante la suscripción de los correspondientes convenios, asignar personal docente al Servicio Cívico Voluntario que revistará bajo su exclusiva dependencia.

Artículo 8º.- En el ámbito de las dependencias de las Fuerzas Armadas afectadas al cumplimiento del Servicio Cívico Voluntario, los ciudadanos ingresados al mismo no recibirán, bajo ninguna circunstancia, otros cursos o contenidos que los definidos por el Ministerio de Educación de la Nación.

Artículo 9º- Los ciudadanos aspirantes a ingresar al Servicio Cívico Voluntario podrán optar por incorporarse al mismo en condición de alumnos permanentes o concurrentes teniendo derecho, en ambos casos, a recibir alimentación y vestimenta en el lugar donde desarrollen su formación, por el período en que estén afectados al Servicio. Los ciudadanos ingresados en condición de alumnos permanentes recibirán, además, alojamiento en la unidad que se afecte al Servicio. Cuando se tratare de instalaciones de las Fuerzas Armadas, deberán respetar los reglamentos de éstas, referidos a normas de convivencia. 

Artículo 10.- Los ciudadanos que ingresen al Servicio Cívico Voluntario con el ciclo educativo básico incompleto, deberán incorporarse al establecimiento educativo más próximo a la dependencia afectada al mismo mientras dure su capacitación técnica.
Para permanecer en el Servicio será requisito inexcusable acreditar la condición de alumno regular en el ciclo educativo que esté completando. 

Artículo 11.- El Ministerio de Educación de la Nación podrá:
1) Suscribir convenios con universidades públicas y privadas, a fin de posibilitar que los estudiantes, graduados y docentes de las mismas presten servicios de apoyo o tutoría a los ciudadanos ingresados al Servicio Cívico Voluntario.

2) Suscribir convenios con personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, con el objeto de acordar posibilidades de salida laboral para los ciudadanos que hayan completado el Servicio Cívico Voluntario. 

Artículo 12.- Durante su permanencia en el Servicio Cívico Voluntario, los alumnos percibirán mensualmente, en carácter de beca de estudio, una suma que no podrá ser inferior al monto de tres asignaciones familiares por hijo. La percepción de dicha beca no obstará a la percepción simultánea de cualquier otro beneficio, nacional o provincial, al que tenga derecho el alumno o su grupo familiar.
El Poder Ejecutivo nacional proveerá los fondos necesarios para el pago de la beca de estudio señalada en el párrafo precedente.

Artículo 13.- El Ministerio de Educación de la Nación y el Ministerio de Defensa serán, en el ámbito de sus competencias específicas, autoridades de aplicación de la presente ley. Ambos Ministerios acordarán con las jurisdicciones provinciales que adhieran a la presente ley el cupo anual de plazas para el Servicio Cívico Voluntario.

Artículo 14.- Invítase a las jurisdicciones provinciales y a la ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente. Las provincias adherentes deberán celebrar acuerdos con las Fuerzas Armadas para definir los términos específicos de su implementación, dentro de los parámetros de la presente ley.

Artículo 15.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 (NOVENTA) días posteriores a su promulgación.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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