La Sala H de la Cámara Civil confirmó una decisión de primera instancia en la que se rechazó la demanda por violación al derecho de intimidad, contra ARTEAR S.A., por difundir información en su programa "TELENOCHE"
FALLO:
"Aguirre, Antonio María c/ Artear S.A. y otros s/ daños y perjuicios", Expte. 93.432/2003, Juzgado 101, R. 533.934En Buenos Aires, a 3 días del mes de noviembre del año 2009, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "Aguirre, Antonio María c/ Artear S.A. y otros s/ daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 739/746, en la que se rechazó la demanda incoada por Antonio María Aguirre contra ARTEAR S.A., Carlos Antonio D'elia, María Laura Santillán y Sergio Elguezabal, con costas, apeló la parte actora a fs. 743, recurso que fue concedido a fs. 744. A fs. 756/776 expresó agravios. Corrido el traslado de ley, los codemandados contestaron a fs. 782/784. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) El actor se agravia de que se haya obviado que los demandados lo han señalado como uno de los que "trabajaron muy cerca de poder, muy pesados, con total impunidad al servicio del poder" o "amparados" por este y se lo haya calificado de "corrupto". Arguye que la sentencia no dedica ni un solo párrafo a tales calificativos.
De igual modo, afirma que se han divulgado imágenes de su persona y bienes, se lo ha vinculado con la venta ilegal de armas y se lo ha sindicado como presidente de una sociedad dedicada a contaminar y violar las leyes del medio ambiente y como titular de un patrimonio generado ilícitamente. Destaca que esos juicios de valor constituyen insultos injustificados y gratuitos.
Argumenta que el programa televisivo que supuestamente exhibe un caso de corrupción con la utilización de una cámara oculta, invade la esfera privada del actor, afectando su moral, privacidad y honor.
Se queja luego de que se haya entendido que la filmación llevada a cabo estuviera precedida de una investigación. Se refiere a los dichos de las testigos Lewin y Ottaviano. Concluye que, en el caso, no se trató de verificar la verdad de los hechos de manera diligente y razonable.
Manifiesta que la afirmación acerca de que el tema investigado es de alto interés público es hueca de contenido "ya que ninguna investigación se ha demostrado que ha existido, habiéndose limitado a acompañar en su responde los supuestos papers recibidos en el marco de una denuncia anónima, jamás acreditada".
Añade que no se demostró que la cámara oculta hubiera sido imprescindible para obtener información alguna. Indica que la circunstancia de que alguno de los entrevistados en cámara oculta hubiera presumido de su intervención en diversos hechos, no justifica la violación de su intimidad. Que con ese criterio a cualquier bravucón, fanfarrón, etc., se le podría violar su intimidad y difundir tal violación en un medio masivo de comunicación, con ese solo argumento.
Recuerda que por sentencia del 14/05/2002 se resolvió sobreseerlo, lo que dio por tierra la veracidad de la información divulgada. En concreto, agrega que nada de lo señalado en la contestación se ha probado, mucho menos se ha acreditado la existencia de una investigación.
Se agravia el actor de que el Sr. Juez a quo haya traído a colación la sentencia dictada por la justicia italiana con fecha 06/05/2006, cuando los demandados nunca señalaron este fallo como fuente de la información. Dice que las afirmaciones de aquel fallo dictado en Italia fueron arbitrarias.
III) 1.El actor, en esencia, se queja por el rechazo de la demanda por el Magistrado de grado, por entender que los demandados lo han ofendido por medio de frases injuriosas vertidas en la presentación de un programa periodístico televisivo de "Telenoche investiga" bajo el título "Los tres Mosqueteros"; y que, además, su intimidad ha sido violada, al haber sido difamado y difundida su imagen sin su consentimiento a través de una cámara oculta, que filmó diversas reuniones y charlas entre el actor y terceras personas.
Planteadas de este modo las cosas, observo que en principio debe evaluarse la tensión que existe entre el derecho a la libertad de prensa (protegido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho a la imagen y a la intimidad (consagrados en los artículos 19 de la Constitución Nacional, 1071 bis del Código Civil, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 11 del Pacto de San José de Costa Rica).
Zanjado este aspecto en los párrafos siguientes, me adentraré sobre la cuestión fáctica.
III) 2. La Corte Suprema de Justicia ha señalado en numerosas oportunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos propios mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles.
Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades en su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa, sea esta escrita, oral o visual, como nuestro caso (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121(8); 269: 189; 310:508 (9); 315:362; 321:667).
Las responsabilidades ulteriores, necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos, se hacen efectivas mediante el régimen general vigente de nuestra ley común, que tienen su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito (art.114 CP; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1190 Código Civil).
Reafirmamos, que si bien la libertad de expresión por medio de la prensa goza de linaje constitucional encontrándose protegida por el art.14 de la Constitución Nacional, igual jerarquía tiene el derecho a la privacidad consagrado por el art.19 del cuerpo legal citado, sin que para ello sea necesario un obrar culposo o doloso de los responsables de la publicación desde que trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, que trasciende los factores subjetivos de imputación –vgr. la intención de dañar– (ver sobre el tema CNCivil sala F, del 9/12/1999 in re "Labi, S.J.c/Editorial Perfil S.A.;s/daños" en elDial AE1384, copyright©eldial.com editorial albremática; etc.), postura que comparto.
El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre ellos, la integridad moral y el honor de las personas (art.14 y 33 C Nacional). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional del derecho a buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos cometidos en su ejercicio (Fallos 308:789; 321:667).
Indicó nuestro máximo Tribunal que "El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas (arts. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre." (conf. "Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios sumario" CSJN 25/09/2001, elDial AAA36 , Copyright © elDial.com editorial albrematica).
Por otra parte, ello resulta de manera expresa de las convenciones internacionales mencionadas en el art.75 inc.22 de la ley suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto aluden al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o ingerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada o familiar, al reconocimiento de su dignidad cuando éstas deben confrontarse con la libertad de prensa (art. V de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre; art.12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art.11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; art.17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En punto a lo expuesto enseña Orgaz, que el ser humano requiere para su desenvolvimiento de su vida personal, en su dimensión espiritual, de un ambiente de respeto por el honor, de dignidad, que si es menoscabado hacer nacer el derecho y la acción para restituir ese respeto ("Personas individuales", pág.277; Llambias, J.J. "Tratado de Derecho Civil. Parte General", T I, pág.283; De Cupis, A. "Il diritti della personalitá", 1959, Milano, pág.93, citado por Pizarro, "Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación", pág.195). En tal orden de ideas, nadie pone en duda la importancia fundamental que la libertad de prensa posee en nuestro sistema democrático, debiendo contar con la máxima tutela jurisdiccional, pero el hecho de ocupar un lugar preferente y destacado en nuestro sistema, no implica desconocer que frente a determinadas situaciones, deba responder por los daños causados.
Se ha dicho que el derecho a la intimidad concierne a aquella parte personalísima del individuo por lo común reservada de los asuntos o negocios, designios o afecciones de él o su familia. Se identifica con el derecho a la vida privada a la que Ferreira Rubio define como "todos aquellos datos, hechos o situaciones desconocidas para la comunidad, que son verídicos, y que están reservados al conocimiento bien del sujeto mismo, bien de un grupo reducido de personas, cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño" (conf. cita de Roberto Vázquez, Ferreira, "El derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen", JA 1989 III 814). Según la cita precedente, el derecho a la intimidad (conf. art. 19CNacional) comprende el derecho a ser dejado en paz, a no ser molestado, a tener libertad de tomar decisiones relacionadas a las áreas fundamentales de la vida y a controlar toda la información referida a esos aspectos de la vida. Es definido con el concepto de "la soberanía de la vida privada"o "el derecho a la soledad", the right to be alone (conf. Ekmedjian, Derecho a la información, Depalma, Buenos Aires, 1992, pág.50/51).
Por su parte, otras cláusulas constitucionales, en particular los arts.14 y 32 mencionan la libertad de prensa, y la no censura previa, y desempeñan un papel decisivo en el marco del concepto global de libertad, como pilares de las sociedades democráticas constitucionales como la nuestra.
Dice Gregorio Badeni que "La Constitución no protege directamente a los medios de comunicación, sino a la expresión del pensamiento en forma pública y abierta que, como necesariamente debe ser canalizada a través de ellos, proyecta su tutela normativa al instrumento empleado para la transmisión del pensamiento" (conf. Libertad de prensa, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,1991, pág.41).
Y así como existe la libertad de prensa, existe como correlato el derecho a informar: de adquirir por parte de los medios de comunicación el conocimiento de los hechos y transmitirlo, para que la sociedad pueda llegar a deducir enseñanzas de los hechos establecidos, y en su caso, de proponer remedios, de sugerir medidas (conf. doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, fallo del 21/6/1989) in re "Texas vs. Johnson" 109 Supreme Court Report 2533 (1989) que resulta apropiada a nuestro caso).
Indica Lorenzetti que hoy la información es valorada como un "bien público" donde la sociedad en sí misma tiene derecho a que la información circule en forma eficaz, porque ello es un presupuesto para el funcionamiento eficiente de un agregado de individuos como lo es la sociedad civil (conf. Las normas fundamentales de derecho privado, 1995, pág.439 citado por Ramón D. Pizarro en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, coord. Highton Bueres, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, T 4C, comentario en "Responsabilidad de los medios masivos de comunicación", pág.188; ver también Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág.61 y gstes.).
Sin embargo, la libertad de prensa, al igual que el resto de las libertades constitucionales, como ya lo expresé en los párrafos anteriores, no reviste el carácter absoluto (conf. art.28 CN). Por tanto, la libertad de prensa debe armonizarse –algunos hablan de establecer un orden jerárquico, ej. Ekmekdjian– con los restantes derechos constitucionales, entre ellos el de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas, en especial cuando exista un ejercicio abusivo del mismo (conf. CSJN, 11/12/1984 in re "Ponzetti de Balbín, I.c/Editorial Atlántida S.A.", LL 1985 B 121; ídem del 15/5/1986, "Campillay, J. c/ La Razón, Crónica y Diario Popular", ED 118 305; ídem del 12/3/1987, "Costa, H.c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros" ED 123 128; ídem del 18/4/1989 in re "Portillo, Alfredo" JA 1989 II 657).
Frente al conflicto entre la libertad de expresión y los derechos personalísimos, entiendo que ello debe dilucidarse sobre el caso concreto, sin disquisiciones dogmáticas a priori, o en abstracto, adoptando una postura doctrinaria moderada consistente en contrapesar las diferentes circunstancias susceptibles de valoración jurídica (conf. entre otros Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág.111; y jurisprudencia concordante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Ponzetti de Balbín, I c/ Editorial Atlántida S.A.", "Campillay, Julio C. c/La Razón,Crónica y Diario Popular"; "Costa, H.c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros"; "Portillo, A."; entre otros).
Por otra parte, el derecho a la imagen se ha entendido como "la facultad que tiene toda persona de impedir que se reproduzca su propia imagen por cualquier medio que sea, por personas o medios a quienes no haya otorgado autorización expresa o tácita a dicho efecto (conf. Carbonnier, Derecho Civil, t.I, N 70, pág. 313, citado por Rivera, “Derecho a la intimidad”, en LL 1980 D 916; ver "Loyola, María Cecilia c/ Telearte S.A. s/ daños y perjuicios", CNCiv, Sala E, 25/06/2004, elDial, AA30E8). Este derecho se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la intimidad.
El artículo 1071 bis, que penaliza su violación, es un supuesto específico de abuso de derecho. Desde la óptica del sujeto agente, aparece como una penalización del abuso de la libertad. Desde el ángulo del sujeto importunado, se presenta como un rotundo reconocimiento del derecho a la intimidad. Llambías puntualiza los requisitos de su configuración: el entrometimiento en la vida ajena, que la interferencia sea arbitraria, que se perturbe de cualquier modo la intimidad de otro, que el hecho no sea un delito penal. Es claro que si la interferencia está justificada, el artículo 1071 bis queda al margen de la situación. (Código Civil. Anotado, t. II b, pág. 310).
La caracterización legal del artículo 1071 bis permite identificar la conducta que afecta la intimidad, pero no anticipa si ella es ilícita. Para que ello pueda afirmarse, el acto debe ser cumplido "arbitrariamente". Pero todavía será necesario indagar si existe alguna circunstancia que lo legitime, es decir, un motivo que se muestre beneficioso para el derecho. Y si bien el artículo en tratamiento no enuncia cuáles son esas causas de justificación general, entiendo que sí encuadra dentro de ellas la libertad de prensa cuando el interés público se imprime en la noticia dada (Ver, en ese sentido, Zavala de González, Matilde, Derecho a la intimidad, Abeledo Perrot, 1982, págs. 100 a 147).
III) 3. En esa línea, se ha expresado que "si la libertad de expresión es fundamental para la subsistencia del sistema democrático, resulta fácil concluir que la afirmación de hechos verídicos en temas de interés público [...] no puede ser objeto de sanción por el poder estatal. Esto es así aunque la afirmación pueda afectar, de algún modo, el honor de algunos de los involucrados. En este punto entonces la tutela del honor y la reputación personal deben ceder ante la libertad de expresión" (Bianchi, Enrique T. y Gullco, Hernán V., El derecho a la libre expresión, La Plata, Platense, 1997, pág. 130). (CNCiv., Sala F, "Sala, Raúl Armando c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ daños y perjuicios", del 26/06/2007, publicado en El Derecho del 28/02/2008). Si bien esta opinión hace referencia a "hechos verídicos", enseguida se verá cómo tal extremo ha sido relativizado (cuando se dan informaciones falsas o cuya verdad no ha podido ser acreditada).
Así, yendo aún más allá, se ha dicho que la libertad de prensa "como libertad individual, está en un plano de igualdad con todas la libertades constitucionales. Pero cuando trasciende el marco individual y se proyecta sobre ámbitos institucionales, la situación varía. [...] atendiendo al carácter institucional y estratégico que presenta la libertad de prensa, corresponde distinguir entre las cuestiones de interés público institucional y las cuestiones de simple interés privado. En las primeras, el ejercicio de la libertad de prensa solamente puede constituir un abuso si la información es propagada con malicia y pleno conocimiento sobre su falsedad, o si medió una manifiesta torpeza o negligencia en el emisor que pudo ser evitada a través, no ya de un comportamiento diligente, sino del que usualmente adopta el ciudadano común". (Badeni, Gregorio, Libertad de Prensa, Abeledo Perrot, 1996, pág. 109).
En suma, cuando lo publicado se relaciona con funcionarios públicos, figuras públicas o asuntos de interés público, el derecho a la intimidad cede ante el interés de la comunidad en conocer el contenido de la noticia. Se reitera: el interés privado debe ceder cada vez que media un interés superior, especialmente si es público.
IV)1. Ahora bien, recuerda el actor que por sentencia del 14/05/2002 se resolvió sobreseerlo, lo que dio por tierra la veracidad de la información divulgada. En concreto, agrega que nada de lo señalado en la contestación se ha probado, mucho menos se ha acreditado la existencia de una investigación.
Es cierto que en la causa caratulada "Sarlenga y otros s/ contrabando de armas y de material bélico" se sobreseyó a Anotonio María Aguirre. Sin embargo en la misma resolución se decidió dar intervención al "Departamento de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Humanos de la Nación a los efectos de que compulsen los elementos de prueba glosados en autos y, dentro de su marco jurisdiccional, efectúen las denuncias que estimen convenientes".
Es decir, el asunto por el que fue sobreseído no fue el mismo sobre el que versó la investigación del programa "Telenoche". Lo trascendente aquí es que la investigación realizada en sede penal sobre contrabando de armas tuvo como inicio una presentación realizada por el titular de la Fiscalía Criminal y Correccional Federal Nº 4. Luego, las apreciaciones que realiza el juzgador en sede penal tienen relación con la vinculación que hacen los propios protagonistas con el tema del tráfico de las armas, aspecto tangencial del informe que –no puede perderse de vista– fue introducido por el actor y su socio al diálogo.
Insisto, en que el objeto de la investigación eran las irregularidades en la exportación de residuos tóxicos. El hecho de que al realizar la entrevista que fue emitida los protagonistas se jactaran de haber participado en ciertos hechos que merecieron, a criterio de un fiscal federal, realizar una presentación ante la justicia por tratarse de un delito de acción pública, no obsta al hecho de que lo nuclear en el programa televisivo hubiera sido investigar lo que sucedía con los residuos tóxicos en el país. Remarco, por lo tanto, que fueron los propios dichos de los involucrados los que provocaron la intervención de la justicia, más allá de que luego Aguirre haya sido sobreseído.
El agravio del apelante, entonces, debe ser desestimado, ya que no puede responsabilizarse a un programa de televisión por una circunstancia generada en sus propios actos (conf. adagio latino nemo potest propriam turpitudinem allegare: nadie puede alegar su propia torpeza). Sobre este aspecto, me explayaré en los párrafos siguientes.
En efecto, el programa fue solo un vehículo para que la información llegara al ámbito judicial pero, a no olvidarse, fue la decisión de un fiscal la que provocó que el Sr. Aguirre fuera procesado, aun cuando luego de la tramitación de todo un expediente judicial penal fuera sobreseído. Más aún, el sobreseimiento, conforme fue dictado, no tiene el efecto de desvirtuar la veracidad del tema principal del informe de Telenoche. Tal como se observa, sobre el tema de los residuos tóxicos, el juez decidió remitir los antecedentes a la Secretaría de Medio Ambiente para que efectúen las denuncias que consideraran convenientes.
Se reitera que, sobre el aspecto principal sobre el que versó el informe, el juez decidió remitir los antecedentes al órgano que consideró competente para entender en tales asuntos y Aguirre estaba directamente involucrado en un asunto de interés público, como es la salud pública de la población que podía verse vulnerada por la disposición inadecuada, más bien ilegal, de residuos peligrosos, como son los dispositivos de electricidad con PCB, altamente cancerígenos.
IV).2. En otro punto, argumenta el actor que el programa televisivo que supuestamente exhibe un caso de corrupción con la utilización de una cámara oculta, invade la esfera privada del actor, afectándolo en su moral, intimidad y honor.
Es evidente que estamos en presencia de un supuesto donde el interés público justifica la invasión de la esfera de intimidad del actor. Las conversaciones filmadas en las que participaron el actor y quienes reconoce como sus "socios", en presencia de un tercero, como es el "infiltrado" de la productora televisiva, a quien le hicieron infidencias en forma desprejuiciada, resaltando sus vínculos (ciertos o falsos) con el poder político de turno, como su condición de socio de Al Kassar –delincuente, traficante de armas internacional, con condena penal en el exterior–, además amigo de Yabrán –personaje enigmático argentino a quien se le achacaban muchas maniobras espurias–, como su interés en perpetrar actos ilegales que le produjeran un rédito económico considerable medido en millones de dólares, hacen que las pretendidas ofensas de las que dijo ser víctima, resulten ridículas y hasta grotescas.
La prueba informativa que obra en la causa a fs.395 emanada del Municipio de Morón, da cuenta de que uno de los crematorios que pertenecían al actor fue cerrado por irregularidades, como ser la explotación de rubro no autorizado (informe contable fs.428/30), mientras que el otro en San Isidro, también sufrió una clausura preventiva en 1999 (ver fs.228, copia del Registro Provincial de Unidades y Centros de Tratamiento).
Asimismo, se encuentra acreditado que la empresa a través de la cual Aguirre pretendía realizar la maniobra de presunta exportación de material peligroso nunca estuvo autorizada para funcionar en la Argentina (informe de la Secretaría de Salud y Ambiente de fs.322 que confirma la falta de certificado ambiental de la empresa International Waste Group Argentina S.A), al estar inhabilitada para la manipulación, el transporte, el tratamiento y la disposición final de Residuos Peligrosos –ver también documental aportada por la accionada fs.201/218, reconocida tácitamente por la actora, al no realizar un negativa pormenorizada, conf. art.356 CPCC–.
A su vez, los testimonios de Cuervo, Lewin y Ottaviano (fs. 312, fs. 313 y fs.340), como de Sebri (personaje italiano, ligado en algún momento con la empresa del actor, Internacional Waste Group, con sede en África, Mozanbique), corroboran de algún modo los hechos investigados, sobre los que inclusive se habría anticipado en delatarlos un diario del interior un año antes, en noviembre de 2000 (ver abundantes copias de diarios, en especial el recorte de El Diario de Morón, fs.124; y también fs.62/150, de Clarín, La Nación, Página 12, La Razón; etc.).
Recuérdese que el artículo 1071 bis sostiene que para que la perturbación a la intimidad sea sancionada debe ser ejercida "arbitrariamente", lo que no se constata en el caso en análisis ya que, reitero, la trascendencia del tema denunciado justificaba tal intromisión, más allá, insisto de que las informaciones hayan o no sido veraces.
Además, mi distinguido colega de Sala, Dr. Kiper, con quien coincido ampliamente, dijo ante un hecho de similares características que "frente a los delitos genéricamente denominados de corrupción de funcionarios públicos y la demanda social que existe en pos de su esclarecimiento, las filmaciones y/o grabaciones adquieren especial trascendencia, pues resultan idóneas para compensar el déficit probatorio generado por la modalidad criminal. Es que, frente al interés individual en la invalidación de la prueba, aparece un interés trascendente del Estado, en tanto esos delitos afectan gravemente sus raíces" (esta Sala, en autos "Bassino, Jorge Alberto, c/ GCBA s/ nulidad de acto jurídico" del 18/02/02). En el caso, si bien no se trata de un funcionario público, los ribetes públicos que presenta el caso propiamente investigado imponen igual tesitura.
IV).3. El apelante se agravia de que el sentenciante no haya dedicado ni un solo párrafo a ciertas afirmaciones que se realizaron en el programa de televisión y a las que considera injuriosas: "trabajaron muy cerca de poder, muy pesados, con total impunidad al servicio del poder" y "corrupto".
Considero que estas apreciaciones que hicieron los periodistas son conclusiones que tienen su basamento en la investigación proyectada. En el programa de investigación periodístico rotulado "Los tres mosqueteros", Aguirre dijo ser socio de Al Kassar, presentando una foto suya para la observación del "infiltrado", y manifestó haber estado en su casa de Marbella, España, además de estar vinculado con Rossi arquitecto del Poder Ejecutivo, que remodeló entre otros inmuebles, la Casa Rosada, la Quinta de Olivos, y construyó la residencia privada del ex presidente Menen, "La Rosadita y con Ramini "alias televisivo: Papito", quien reconoció que podía mover sus "hilos" para hacer negocios "non sanctus", con la protección (aseveración cierta o no), de las autoridades pertinentes.
No puede, como intenta Aguirre, tratar tales calificativos independientemente del contexto en que fueron expresados. Resulta de toda evidencia que ellos fueron dichos como un consecuente lógico de las imágenes que se propalaron. El hecho de que se hubiera expresado que los actores del video "trabajaban muy cerca del poder" no es más que una derivación coherente de lo que ellos manifestaron al hacer alarde de sus contactos con el poder político, pues tanto Aguirre, como sus "socios de empresa", Rossi y Ramini, corroboraron sus dichos en forma mutua; aspecto sobre el cual el actor no esbozó siquiera comentario alguno en contrario durante el proceso (conf. art.163 inc.5 CPCC).
Finalmente, el hecho de que se dijera que actuaron con impunidad o que eran corruptos tiene su fundamento no solo en el significado estricto de las palabras que realizaron ante la cámara, sino también y, principalmente, en los ribetes expresivos de los enunciados, aspectos estos últimos, tan o más importantes a la hora de analizar la comunicación como un todo integral dotado de sentido. Obsérvese que la palabra "corrupción" proviene del latín: corruptio, onis, y se refiere en una de sus acepciones, la cuarta citada por la Real Academia Española en su Vigésima segunda edición, que es: "Der. En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores". Este epígrafe le resulta aplicable en toda su extensión al accionante, por lo que el rechazo de su pretensión se impone.
Igual resultado se observa respecto de la afirmación del actor que se han divulgado imágenes de su persona y bienes, se lo ha vinculado con la venta ilegal de armas y se lo ha sindicado como presidente de una sociedad dedicada a contaminar y violar las leyes del medio ambiente y titular de un patrimonio generado ilícitamente, al sostener que esos juicios de valor constituyen insultos injustificados y gratuitos.
Al respecto, opino que la gran pesquisa montada por la productora televisiva, con muchas horas y días de filmación, con participación de todo un grupo abocado a ese fin, mas el aporte de testimonios (ver los dichos de M.Lewin y de C.Ottaviano, como la de Sebri, en Italia), y la documentación avalatoria de ellos aportada a la causa, no puede rotulársela de apresurada, negligente o desentendida de sus consecuencias jurídicas, sino por el contrario, como una investigación seria que enaltece la profesión de los periodistas con "mayúsculas".
Debo recordar que el análisis de este aspecto es el único relevante a la hora de verificar si existió o no responsabilidad por parte de los demandados ya que, si bien no existe prueba acabada en el expediente de la inexactitud de las informaciones prueba que pesaba en cabeza del actor , ante la duda y aun suponiendo que ese extremo estuviera plenamente acreditado, no se ha probado que los demandados actuaran con negligencia, o impericia.
En efecto, la testigo Lewin contestó con solvencia las preguntas que le formularon en relación al chequeo y las fuentes de información que le dieron sustento al programa. No encuentro en los agravios mayor objeción que la de mera enfática negación de que no se ha hecho investigación alguna. Si bien la periodista se reservó el derecho de revelar la fuente, adosó algunos elementos acerca del lugar de dónde provenían, al señalar que las fuentes eran de Morón personas allegadas a Aguirre y de la Cancillería. Se refirió, aunque sin dar el nombre, al especialista que fue el encargado de realizar la cámara oculta. También habló de Sebri, un mafioso italiano arrepentido que colaboraba con la fiscalía anti mafia de Milán y que relacionaba a Aguirre y al sirio Al Kassar con la exportación de residuos peligrosos en forma anómala.
Con respecto a Ottaviano, si bien es cierto que dio menos precisiones que la testigo Lewin, también lo es que ella misma reconoció que se sumó al equipo como productora cuando ya estaba comenzada la investigación y que no tuvo una dedicación exclusiva sino que trabajaba en varios informes a la vez. No obstante ello, relató que se había consultado a especialistas por el tema de las irregularidades en el tratamiento de los residuos patológicos, específicamente por el PCB, que se hicieron entrevistas, que se leyó bibliografía sobre el tema. Se refirió a la entrevista al Sr. Sebri.
V). No creo que pueda afirmarse seriamente, tal como postula el accionante, que el tema que se investigó no fuera de interés público, y que esa afirmación fuera hueca de contenido.
El tema de los residuos tóxicos tiene consecuencias directas en la salud pública y no parece que se pueda desvirtuar este importante hecho con tan ligera afirmación.
Hoy en día la normativa atinente a los residuos peligrosos, y su cuidado, para evitar dañar a la población, como el derecho a un ambiente sano, tiene raigambre constitucional. La norma del art.41 establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo(".
La Argentina recoge en su Reforma de 1994, los criterios más modernos en materia de protección constitucional del ambiente (ver Gregorio Badeni, Instituciones de Derecho Constitucional, Ad Hoc, Buenos Aires, 1997, pág.305; Germán Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T VI, Ediar, Buenos Aires, 1995, pág.298; Guido Santiago Tawil, La claúsula ambiental en la Constitución Nacional, LL 1995 B 1291).
Así, incorpora la doctrina del desarrollo sustentable, y muestra el "daño ambiental en su dimensión específica, más allá de la existencia de perjuicios personales, en la salud o en los bienes, y se pone el acento en la "preservación" del ambiente (ver sobre el tema, Jorge Mosset Iturraspe, Tomás Hutchinson, Edgardo Alberto Donna, Daño ambiental, T1, Editoral Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999, pág.40; caso "Shroeder, J.c/ Estado Nacional, Secretaría de Recursos Naturales" Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal sala 3ª., del 6/12/1994, en LL 1994 E 449; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece el derecho a toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, debiendo los Estados tomar las medidas necesarias para mejorar el ambiente en todos sus aspectos, art.12; ver también en el mismo sentido las "Observaciones y Recomendaciones Generales de los Comités de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos. Observación general n(14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud" publicada en la Revista de Investigación de Derecho Comparado de la CSJN 2/3 (2002)pág.581 y ss; entre otros).
Sobre la misma línea de protección, se encuentra la ley 24051 sobre Residuos Peligrosos, con sanción y promulgación el 27/3/1991, y publicación en el B.O. 28/III/991; y la Ley 25675 de Política Ambiental Nacional, que si bien fue dictada un mes después a los hechos de marras (B.O. 27/11/2002), lo cierto es que ellas enmarcan y realzan el tema que justamente dio lugar a la investigación periodística.
VI). En último lugar, debo expresar que la utilización de la cámara oculta, fue un modo, que si bien en principio resulta atentatorio contra la intimidad y el derecho a la privacidad, lo cierto es que permitió poner al desnudo graves hechos de interés público. Basta recordar que inclusive uno de los involucrados en forma directa, Ramini alias "Papito", socio de Aguirre, dijo que su accionar en las sombras justamente es lo que le garantizaba la impunidad. La cámara oculta, permitió ver ese enjambre de relaciones dudosas, subterráneas, unidas para hacer negocios "ilegales", como era disponer de residuos peligrosos en forma anómala, con probable daño a la salud de la población, ya sea que se los incinerara en los hornos de cremación de San Isidro y Morón de Aguirre, se los dejara en depósitos fiscales, o se los enterrara en alguna parte, para que no fuera conocido por la sociedad (actos prohibidos legalmente).
Así, el objeto de la investigación eran las irregularidades en torno a desechos tóxicos, especialmente de PCB, y la circunstancia que durante la entrevista el actor o los otros entrevistados hayan hecho alarde de conexiones con el poder o hasta la colaboración en la comisión de hechos ilícitos, en nada puede perjudicar a la parte demandada.
Debe tenerse en cuenta que no se trata de "permitir violar su intimidad" por ser un "fanfarrón" sino que la intromisión en la intimidad estuvo justificada por el hecho de investigarse un asunto de interés público, y que de antemano se sabía, por documentos, testimonios, y diarios acompañados con la demanda de fecha anterior a la emisión del programa, que ellos podrían estar vinculados con actos ilegales de consecuencias graves para la salud de la población, al no respetar las normativas sobre residuos peligrosos.
De lo expuesto, se colige que se ha intentado verificar la verdad de los hechos de un tema de interés público de manera diligente y razonable, no resultando del accionar de los demandados negligencia, y menos malicia, que derive en su responsabilidad consecuente, ya sea que ubiquemos el thema decidendum dentro de la esfera de la responsabilidad subjetiva (conf.art.1109 C.Civil) o la objetiva (conf.art.1113 C.Civil); por cuanto en el primer supuesto no advierto culpa de los accionados, y en el segundo caso, entiendo probada la culpa de la víctima, como eximente que fractura el nexo causal, liberándolos de responsabilidad emergente de los hechos aquí debatidos.
VII Colofón.
Con fundamento en los argumentos precedentes, propicio al Acuerdo de mis colegas, la confirmación de la sentencia de grado, con costas (art.68 CPCC).
Los Dres. Mayo y Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.-
///nos Aires, de noviembre de 2009.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la parte actora vencidas (art.68 CPCC).
II) Se agravia la parte demandada de los honorarios regulados a favor de la perito psicóloga por las razones que expone en su memorial de fs. 737/739.
Cabe señalar que los interesados han consentido la base regulatoria establecida por el Sr. Juez de primera instancia ante el rechazo de demanda efectuado, ya que si bien en el memorial se habla de una base errónea de la lectura de los fundamentos no se lo logra demostrar, por el contrario los argumentos allí expuestos se sostiene el criterio de establecerla por el monto que razonablemente hubiere prosperado la demanda.
En cuanto a la tarea de la experta, la misma luego de ser designada fs. 292 vta. , aceptó el cargo fs. 299 presentó su pericia fs. 415/420 y contestó el pedido de aclaraciones fs. 425 .
Además, debe considerarse la naturaleza del asunto, mérito de la labor, eficacia y extensión del trabajo y ante la inexistencia de arancel especifico en la especie de peritos psicólogos , cabe merituar la proporción que deben guardar los honorarios de los expertos, con el de los letrados que actúan en el juicio (CCiv., Sala E, 22 2 93, "Rey, Dora c/Fatsa" LL 1994 E, 692), proporción que también es extensible a todos los profesionales intervinientes.
En virtud de lo expuesto, es necesario recordar que existe una base regulatoria que se encuentra establecida en el Arancel de profesionales ley 21.839 t.o. ley 24.432 y de la cual el Tribunal no puede apartarse sin razones suficientes. Es en base a ella que debe efectuarse dicha regulación respondiendo a un porcentaje razonable.
En virtud de ello, y atendiendo a la labor efectivamente desarrollada por la experta, por resultar elevados se reducen a la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 36.800) los honorarios de la perito psicóloga Gabriela N. Rico.
Por su actuación en la alzada, regúlase el honorario de la letrada apoderada de la parte actora, doctora Andrea Carina Fassano en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000) y los del letrado apoderado de la parte demandada, doctora Jorge Jaime José de la María Martínez de Hoz en la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL ($ 68.000) ( art. 14 del Arancel).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
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