La Cámara de Apelaciones en lo Civil confirmó una medida cautelar en la que autoriza a una mujer a que le sean implantados cinco embriones congelados de su ex marido, de quien está separada desde 2006.
En el mencionado año, la pareja -oriunda de la localidad de Tres Arroyos- tuvo un hijo por fertilización in vitro luego se separó. Más tarde, inició el trámite de divorcio de común acuerdo.
Dos años después, la mujer quiso tener otro bebé y pidió que le sean implantados cinco embriones que habían quedado criopreservados del tratamiento antes iniciado en el Instituto de Ginecología y Fertilidad (IFER) de la ciudad de Buenos Aires.
Su ex esposo se negó, por lo que la mujer recurrió a la Justicia. El juez de primera instancia hizo lugar al pedido pero el hombre apeló. Ahora, la cámara ratificó esa sentencia.
El fallo, firmado por las juezas Marta del Rosario Mattera y Beatriz Alicia Verón, se basó en dos ejes argumentales: proteger los embriones al otorgarles el estatus de persona por nacer y considerar que el hombre aceptó la paternidad biológica desde el momento en que accedió al tratamiento de fertilización asistida.
Las magistradas sostuvieron que "para la ley civil argentina se es persona desde la concepción", a pesar de que en el Código Civil se habla de "concepción en el seno materno" pero hicieron extensivo ese concepto al "concebido fuera del seno materno".
En el Congreso hay varios proyectos para regular la fertilización asistida, pero aún no fueron tratados. Todavía se encuentran en una etapa previa y con discusiones a nivel de asesores, por lo que hay un vacío legal.
FALLO
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Expte n° 94282/2008 – “P., A. c/S., A. C. s/Medidas Precautorias” Juzgado Nacional
en lo Civil n° 92
Buenos Aires, Septiembre trece (trece) de 2011
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de este Tribunal con
motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 392 por el demandado contra la
resolución de fs. 381/386 y su aclaratoria de fs. 391, concedido a fs. 400. Presenta
memorial a fs. 403/416, contestado a fs. 420/424.
A fs. 431/436 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara y a fs.438/441
el de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, los que se expiden a
favor de la confirmación de la sentencia en crisis.
El decisorio apelado autoriza a la Sra. A. P. a implantarse los
embriones crioconservados mediante las técnicas de rigor expuestas por la
Academia Nacional de Medicina en el informe de fs. 349.
En la especie, el 29 de octubre de 2008, la actora inicialmente
promueve la presente como una medida cautelar de protección de persona, a tenor
del art. 234 del Código Civil y Comercial Procesal, en beneficio de los cinco
embriones crioconservados que se encuentran en el Instituto de Ginecología y
Fertilidad (IFER), de los cuales dice ser madre, motivo por el cual invoca el art. 57
inc. 1 del Código Civil para ejercer su representación.
Refiere a fs. 7/10 que se sometió con su marido A. C. S. a un
tratamiento de fertilización en virtud de que el matrimonio no podía concebir hijos. Así
es como, según manifiesta, concurrieron al centro médico mencionado, donde se les
practicó en primer término un tratamiento de inseminación artificial que no dio
resultado y luego tres intentos de fecundación “in vitro”, siendo sólo el tercero de
éstos el que logró su objetivo ya que de cuatro embriones que le fueron implantados
en esa oportunidad uno prosperó y culminó en el nacimiento de su hijo T. C., el 17 de
agosto de 2006. Continúa su relato, indicando que como es habitual en la operación
efectuada fueron fecundados varios óvulos, tres de los cuales no fueron implantados
por exceder el número científicamente aconsejable, quedando otros dos embriones
del segundo intento, con pocas posibilidades de supervivencia.
Sostiene que los cinco embriones están crioconservados, es decir a
una temperatura de alrededor de – 200 °C en el IFER , instituto que reviste el carácter
de guardador de los mismos, con miras a una futura implantación o para su donación
prenatal a terceros.
Arguye que es su intención continuar con el proceso procreador
iniciado pero su marido, de quien se encuentra separada de hecho se opuso a que
se le implantaran los embriones. Dicha decisión impide que el Instituto de
Ginecología y Fertilidad proceda al implante por considerar que debe ser
consensuado por ambos progenitores.
Adjunta a fs. 1 informe emitido por el IFER que da cuenta de la
existencia de tres embriones y carta documento n° 7 669069 dirigida a su marido para
obtener su conformidad.
Es entonces, en virtud de la negativa del marido, que requiere por vía
de medida cautelar, la implantación de los embriones.
Resulta relevante señalar que entre los dichos de la actora, que
invoca la existencia de cinco embriones crioconservados y lo informado por el IFER a
fs. 1 surge una diferencia de dos embriones. Tal extremo fue zanjado con la
constatación efectuada por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Primera
Instancia, obrante a fs. 21/22 en versión manuscrita y a fs. 23 en acta
mecanografiada, junto a las que agrega tres informes de procedimiento de
fertilización asistida que lucen a fs. 24; 25 y 26, todos los cuales se encuentran
certificados, incorporando a fs. 27, la carta documento remitida al IFER por el Sr. A.
C. S., en la que comunica su “absoluta oposición y disconformidad” en virtud de la
carencia de voluntad procreacional para que el “material genético crioconservado “ le
sea implantado a la Sra. A. P., la que, tal como refiere el Representante del
Ministerio Pupilar, obra en el legajo de la institución.
De modo, que, con la documentación referida, quedó acreditado en
autos que los embriones crioconservados son cinco, conforme informes del 26 de
septiembre de 2005 (fs. 25) y 19 de noviembre de 2005 (fs. 26), respectivamente.
A fs. 28/29 toma intervención el Defensor de Menores e Incapaces de
Primera Instancia y asume la representación de las cinco personas por nacer.
A fs. 30, la Sra. Jueza “a quo” desestima el planteo cautelar incoado y
a fin de asegurar que la eventual sentencia que se dicte pueda ser ejecutada, hace
saber al IFER que deberá abstenerse de tomar medida alguna que afecte el estado
de los embriones objeto de autos, sin autorización del Juzgado, bajo apercibimiento
de incurrir en delito de desobediencia. Asimismo, dispone dar al planteo en cuestión
trámite sumarísimo, en los términos del art. 321 inc. 2 del Código Procesal, por
entender que es el procedimiento que corresponde para debatir en forma urgente
derechos de raigambre constitucional, mandando a la actora adecuar la demanda
dentro del quinto día. Sin perjuicio de ello, en uso de las facultades conferidas por el
art. 36 del Código Procesal, convoca a las partes a audiencia, a celebrarse el 9 de
diciembre de 2008.
A fs. 52/55, la actora adecua su pretensión, en tanto a fs. 32
acompaña carta documento, en la que consta la oposición al implante expresada por
el Sr. S.-
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Por su parte, a fs. 71/84 el demandado, en su contestación dice que
contrajo matrimonio con la actora el 14 de noviembre de 2003, en la Ciudad de Tres
Arroyos, Pcia de Buenos Aires, donde fijaron la sede del hogar conyugal. Expresa
que en el año 2005, luego de infructuosos intentos naturales para tener un hijo,
concurrió con su esposa al Instituto de Ginecología y Fertilidad –IFER-, en donde
luego de estudios y diagnóstico, iniciaron el proceso de fertilización “in vitro” o
reproducción asistida. Agrega que el procedimiento consiste básicamente en la
fertilización extracorpórea de entre quince o veinte óvulos para su posterior implante
en el seno materno. Aclara que la razón por la que se crea más de un embrión no es
la voluntad de los padres de tener igual cantidad de hijos sino la futura utilización
para supuestos en que el implante no resulte favorable para un nacimiento, motivo
por el cual se los mantiene crioconservados.
Detalla a fs. 75 que firmó un contrato de consentimiento informado de la
pareja para realizar la crioconservación de embriones, por el cual se comprometieron
a determinar la futura disposición de los mismos en forma conjunta y en caso de no
desear su transferencia en el propio matrimonio dieran instrucciones por escrito
sobre su destino. Refiere que expresamente renunciaron a la alternativa de su
destrucción y que en caso de que no diesen las instrucciones conjuntas referidas o
dejasen de pagar su costo de almacenamiento, autorizarían a donar dicho embriones
a una pareja estéril.
Añade que con posterioridad al nacimiento de Tomás ocurrido en agosto
de 2006, la pareja tiene dificultades que tornan moralmente imposible la convivencia,
separándose de hecho en octubre de 2006. Dice que ha iniciado el juicio de
separación personal y disolución de la sociedad conyugal contra la Sra. A. P. que
tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1
Secretaría n° 2, de Tres Arroyos, por ser ésta la jurisdicción correspondiente al
último domicilio conyugal, en la que también se encuentran tramitando los autos
caratulados: “P., A. c/ S. A. C. s/alimentos”, expte n° 27.350. Por lo dicho, considera
sorpresiva y contraria a las posiciones originarias de las partes que la actora
pretenda la implantación de los embriones sin su consentimiento y mediando
expresa oposición, generando en su persona la paternidad biológica de los hijos por
nacer, no teniendo a la fecha voluntad parental.
Para fundamentar su derecho, arguye que corresponde dilucidar en
autos dos cuestiones: la del comienzo de la vida y la de la naturaleza jurídica de los
embriones, acerca de las cuales brinda argumentos a fs. 75 vta./82, concluyendo que
”… ninguna de las posturas concibe al embrión como persona. En consecuencia, no
hay condiciones suficientes que justifiquen la lesión al derecho de libertad de
procreación de raigambre constitucional que poseen los padres (art. 17; 17; 19 y
preámbulo de la Constitución Nacional). Prescindir del consentimiento del padre,
resulta, por ende, jurídicamente reprochable e inadmisible” ( ver fs. 79 párrafo 3ro.).-
Con posterioridad, a fs. 298/299, se adjuntó documentación que acredita
la transformación del proceso de separación personal en divorcio por presentación
conjunta.
A fs. 308 se convocó a audiencia en los términos del art. 360 del Código
Procesal, la que se celebró a fs. 331, ocasión en la que se abrió la causa a prueba,
se tuvo presente la prueba documental ofrecida por la actora a fs. 55 y se proveyeron
las medidas oportunamente ofrecidas por el demandado.
En el memorial de fs. 403/416 el apelante peticiona la revocación de la
sentencia y propone como solución alternativa frente a su oposición al implante, el
instituto de la adopción embrionaria. Centra sus críticas en que la sentencia de grado
no se ha expedido concreta y claramente acerca de la naturaleza jurídica de los
embriones; que no se respetó “su derecho a no ser padre” por lo que existen
intereses en pugna y que, por el contrario, se omitió considerar que la actora había
dado su consentimiento para la adopción prenatal.
Acerca de la primera de las quejas, es oportuno puntualizar que el objeto
del presente proceso no es declarar cuál es la naturaleza jurídica de los embriones
crioconservados sino que es determinar si se accede o no a la medida peticionada
por la actora y se suple, en su caso, por la vía judicial, la autorización paterna para
proceder al implante de los mismos.
Respecto de la línea argumental del apelante, se advierte que debió haber
iniciado la acción declarativa pertinente, extremo que no verifica. Por ello, mal puede
agraviarse en tal sentido, cuándo su queja se centra en una cuestión ajena a los
fines de las presentes actuaciones.
No obstante, de la lectura de la sentencia en crisis, surge cuál es el criterio
sustentado por la Sra. Jueza “a quo” respecto de la naturaleza jurídica de los
embriones, claramente expuesto en la resolución de la excepción de competencia de
fs.123/124, que se encuentra firme, postura jurídica que conllevó la solución
finalmente adoptada para el conflicto suscitado, ahora en análisis.
Por lo tanto, no es cierto que la “a quo”, no se haya expedido al respecto.
De la lectura de autos se advierte que las partes firmaron un “contrato” con
el IFER, que implica su consentimiento informado, instrumento que según informa el
propio Instituto a fs. 343 no pudo ser adjuntado por haberse extraviado en una
mudanza interna de consultorio, razón por la cual agrega a fs. 339/342 un formulario
modelo en blanco y la mención del Dr. Edgardo Young expresando que ambos
esposos lo firmaron en su presencia.
Pese a la ausencia material del contrato, no existe controversia acerca de
los términos y alcances del mismo. En efecto, las partes son contestes en que
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acordaron, a fs. 341/342 “Programa de Criopreservación de Ovocitos
Pronucleados/Embriones Autorización de Congelación”, pto 5, que ambos
determinarían el futuro para cualquiera de los ovocitos pronucleados/embriones que
se encuentran congelados y almacenados salvaguardando siempre la preservación
de los mismos. Convinieron en que si el matrimonio se terminara por fallecimiento de
ambos cónyuges o ante la imposibilidad física de recibir los ovocitos
pronucleados/embriones congelados, los ovocitos pronucleados/embriones
congelados fueran destinados a la donación del/de los mismo/s a una pareja infértil la
que será determinada por el IFER (pto 6 de fs- 342). Pactaron que en caso de
disolución del vínculo matrimonial, se requeriría del consentimiento de ambos
cónyuges para tratarlo con autoridad competente, tal como surge del ap. 7 de fs. 442.
De modo que resulta llamativa la tesitura ahora adoptada por el apelante,
en la que se pone de manifiesto la contradicción en la que incurre respecto de la que
sostuvo al firmar el contrato mencionado.
Es que no sólo pretende negar la naturaleza de los embriones sino que
reniega de lo expresamente pactado en el pto 7 de la Autorización de
Criopreservación en cuanto a que para el supuesto de disolución del vínculo, el
consentimiento de exigido por el IFER sería tramitado ante autoridad competente.
Este es precisamente el trámite del presente.
La derivación directa de este principio procesal es la doctrina de los
propios actos, que consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el
proceso judicial en contradicción son su conducta anterior jurídicamente relevante
(Conf. López Mesa, Marcelo J., “Doctrina de los actos propios en la Jurisprudencia”,
pág. 45 y sus cita; Ed. De Palma).
Las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores,
deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, son inadmisibles las
pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con sus propios
comportamientos anteriores, jurídicamente relevantes.-
La doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la
pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza
suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento
probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas
que suscitan expectativas y luego se contradigan al efectuar un reclamo judicial
(Conf. esta Sala, in re: “Repetto José M. D. c/Club Náutica Hacoaj”, del 30/4/1996,
entre otros)
El sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico
obsta a su ulterior impugnación, toda vez que no puede ejercerse una pretensión
judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta
deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos: 290:216; 310:
1623; 311:1695; 317: 524, entre muchos otros), ya que ello vulneraría la teoría de los
actos propios.
La jurisprudencia ha señalado que “nadie puede ponerse en
contradicción con sus propios actos, y toda pretensión formulada dentro de una
situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta
incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada” (CS, marzo 17-998; La Ley,
1998-E,425; CS, nov. 25-997, DJ, 1998-2-232; esta Sala, 2000-02-09, La Ley 2000-
E, 716; CNCiv. Sala B 1999-09-21, en ED, 185-845; CNCiv. Sala F, Junio 22-1983;
La Ley,1983-D,146; CNCiv. Sala E, Junio 6-1980, La Ley, 1983-D,523; CNCiv. Sala
A, marzo 8-1983, La Ley, 1983-C; CNCiv. Sala H, 1999-03-08, JA, 2000-I-454;
CNCiv. Sala I, agosto 26-997; La Ley, 1998-B-56, sin pretender agotar las citas).
Conforme a lo expresado, el agravio vertido habrá de ser rechazado.
En forma subsidiaria a su oposición al implante, el demandado plantea
la adopción prenatal, lo cual constituye una “suerte de reconvención” no permitida en
este tipo de proceso que tramita en los términos del art. 321 del Código Procesal.
Adviértese que los interesados tuvieron oportunidad de acordar tal posibilidad, ya sea
en el momento de la correspondencia vía carta documento acreditada en autos como
en la audiencia convocada por la Sra. Jueza de la anterior instancia a los fines del
art. 360 del Código Procesal, sin que hubieran llegado a arreglo alguno.
Es que, el “thema decidendum”, como se dijo, se circunscribe a autorizar
o denegar el implante embrionario. Para una posible adopción prenatal, más allá de
las consideraciones precedentes, se debería contar con la conformidad de la madre,
cuestión que en virtud de las constancias de autos, no es la que la actora vino a
plantear a la jurisdicción.
La opción de la adopción prenatal, por otra parte, implica reconocer el
carácter de persona humana del embrión.-
Respecto de la voluntad parental, es oportuno recordar que el apelante
conocía el contrato suscripto y la trascendencia del acto llevado a cabo. También
conocía, las posibles consecuencias del mismo: el implante de los embriones o la
donación prenatal a terceros, con el consiguiente riesgo de que no hubiese acuerdo
entre ambos progenitores sobre el destino de los embriones criopreservados.
Así pues, la paternidad biológica es aceptada desde el momento en que
el Sr. S. accedió a hacerse el tratamiento de fertilización asistida, conociendo las
implicancias y posibles consecuencias asumidas en el contrato de referencia, en el
que específicamente se acordó qué procedimiento se debía seguir en caso de
disolución del vínculo matrimonial
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La voluntad procreacional explícita queda pues manifiesta en ocasión
de suministrar su material genético conociendo que lo hacía con la finalidad
específica de que fuera utilizado en el proceso de inseminación.
El tema traído a conocimiento de este Tribunal, por su importancia y
trascendencia, exige referir que por lo general, los avances científicos y el dinamismo
de la tecnología no siempre están acompañados de soluciones legislativas y
jurídicas. Es así que en relación a temas como el que nos ocupa existen vacíos
legales que no obstante deben resolverse. A pesar de no ser tarea sencilla y de las
aristas que la reproducción humana asistida presenta, el derecho no puede ignorar
la realidad.
En este caso el apotegma jurídico, elaborado por Ihering,“el derecho
debe seguir a los hechos” cobra plena virtualidad (CSJN, Fallos 172:21 y 241:291,
entre otros), y significa aceptar que la vida social es más amplia que el contenido del
derecho y que, por lo tanto, éste debe estar atento a los cambios sociales para
cumplir con los fines que tiene asignado en toda organización social; de lo contrario
sólo será una expresión de deseos o de mandatos que no logra ejercer el control ni
la paz social.
En nuestro país no existe a la fecha una legislación específica sobre la
fecundación “in vitro” ni sobre el status jurídico del embrión ni sobre el número de
embriones a implantar, su conservación o el destino de los mismos.
Sí se encuentra a estudio de la Cámara de Diputados de la Nación un
proyecto de ley que cuenta con un dictamen de mayoría y tres de minoría. Se trata
de un proyecto nacido en las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de
Familia, de Mujer, Niñez y Adolescencia, de Legislación General, y de Presupuesto y
Hacienda que acumula varios proyectos iniciados bajo diferentes números de
expedientes (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lamm, Eleonora,
“La reproducción médicamente asistida. Mérito, oportunidad y conveniencia de su
regulación” ; LA LEY 08/08/2011,1)
Sin embargo, como dijésemos, la ausencia de legislación concreta y
específica no puede constituir un obstáculo para alcanzar soluciones, las que se
encuentran consagradas en los principios generales del Derecho, en nuestra
Constitución Nacional y en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Para la ley civil argentina se es persona desde la concepción. Ello
surge del artículo 70 del Código Civil que establece que " Desde la concepción en
el seno materno comienza la existencia de las personas ...". Por su parte, el art. 63
establece que: “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están
concebidas en el seno materno”.
Si bien en la fecundación extrauterina no hay concepción en el seno
materno, lo cierto es que el Código Civil es del siglo XIX ( ley 340 sancionada el 25/
09/1869; promulgada el 29/09/1869 y publicada: R.N. 1863/69, pág. 513) cuando
evidentemente era impensada la fecundación “in vitro”. El texto se corresponde con
la realidad imperante al tiempo de la sanción del Código; el desarrollo de las
modernas técnicas biomédicas de fecundación ectogénica (in vitro) — desconocidas
en aquel entonces— tornan indudable la afirmación que también el concebido fuera
del seno materno debe ser considerado persona para el derecho.
Es que el hecho de que no haya concepción en el seno materno no es
óbice para aplicar el art. 70 por analogía en mérito de lo dispuesto por el artículo 16
del mismo cuerpo legal. (Conf. Rivera, Julio César , “Instituciones de Derecho Cvil.
Parte General”; tomo I, cuarta edición actualizada; ed. LexisNexis Abeledo – Perrot;
pág. 408)
Se impone, una interpretación del elemento gramatical —humanista y
finalista— acorde con la evolución de los avances científicos y congruente con el
pensamiento del codificador de tutela de la vida humana (arg. arts. 63, 70, 72, 75
Cód. Civil), superadora de una antinomia manifiestamente discriminatoria que
diferenciara la situación del concebido según el diverso lugar en que se produce el
contacto fertilizante de las células germinales ( Banchio, E. en "Código Civil y leyes
complementarias", Dir. A. Bueres, Hammurabi, t. 1; p. 454.)
La solución del codificador —inspirada en el Esbozo de Freitas y el
Código Civil Prusiano— explica satisfactoriamente la tipificación penal del aborto
premeditado (art. 85 Cód. Penal) y la razón del porqué en los países en que existe la
pena de muerte se suspende la ejecución de las mujeres encintas hasta después del
parto. ( (Conf. LLambías, J., "Tratado de Derecho Civil. Parte general", Ed. Abeledo
Perrot, t. 1, p. 225. En la nota al art. 21 del Esboço afirma Freitas: "Si los que deben
nacer no son personas? Porqué razón existen leyes penales y policiales que
protegen su vida preparatoria? Porqué motivo se pena el aborto? Porqué motivo no
se ejecuta la pena de muerte en la mujer embarazada y tampoco se la juzga en el
caso que merezca dicha pena sino sesenta días después del parto?". La nota al art.
63 sigue ese desarrollo argumental.)
Es dable poner de manifiesto que la doctrina argentina —de manera
casi unánime— ha aprobado el pensamiento de Vélez Sarsfield (LLambías, J., cit, t.
1. p. 225; Spota, A., "Tratado de Derecho Civil", Ed. Depalma, vol. 3.2., p. 48; López
Olaciregui, sus adiciones a Salvat, "Tratado de Derecho Civil argentino", Ed. del
cincuentenario, Ed. TEA, t. 1, n° 386c, p. 382; Bus so, E., Código Civil anotado, Ediar,
t. 1, p. 459; Rivera, Julio., "Instituciones de Derecho Civil, Parte General", 2ª ed.,
Abeledo Perrot, t. 1, p. 348 y siguientes.)
Sólo cabe citar la excepción de la opinión de Orgaz, para quien el
equívoco de la solución del Código consistiría en asimilar "vida humana" con
"persona humana", siendo que mientras la primera comenzaría con la concepción, la
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segunda requeriría de una vida "individual y autónoma", que recién se produciría con
el nacimiento (Orgaz, A., "Personas individuales", 2ª ed., Ed. Assandri, p. 37 y
siguientes.)
La opinión del autor citado puede contestarse con la elemental
consideración que el concepto de "persona humana" equivale a la de "ser humano",
cuyo proceso existencial abierto comienza, no con el nacimiento sino con la
concepción, terminando con la muerte.
Independientemente de ello, es posible considerar, que es persona de
existencia visible todo ente que presenta signos característicos de humanidad (art.
51 Cód. Civil), sin distinción de cualidades y accidentes. Ello involucra al concebido
"in vitro" en virtud de su sustantividad humana que la biología le reconoce desde el
momento en que se produce la concepción, idéntica a la del concebido en el seno
materno.
“Una interpretación humanizante y finalista, acorde con la evolución de los
avances científicos de nuestro tiempo, desvanecería cualquier hipótesis de antinomia
legal o discriminatoria en torno a la situación jurídica de los concebidos, según fuere
el diverso lugar en que acaece el contacto fertilizante de las células germinales”
(Conf. Zannoni, E. “Inseminación artificial y fecundación extrauterina”, Astrea, Bs.
As., pág. 90).
Normas posteriores al Código Civil reafirman esta interpretación de
considerar sujeto de derecho al concebido extracorporalmente.
La ley 23.264 de filiación y patria potestad, sancionada en el año 1985
cuando en Argentina ya se conocían y practicaban las técnicas de fecundación
asistida, ha mantenido el mismo criterio. Así el art. 264 del Código Civil establece
que la patria potestad existe desde la concepción, sin requerir que ella suceda o
acaezca en el seno materno.
En el Derecho Público Provincial encontramos antecedentes sobre la
materia: la Constitución de Córdoba, reformada en 1987, establece en su art 4, bajo
el título inviolabilidad de la persona: “La vida desde su concepción, la dignidad y la
integridad física y moral de la persona son inviolables. Su respeto y protección es
deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos”.
La ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635) de protección integral de los
menores sostiene en el art 1 que es objeto de esta ley la “protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes…para garantizar el ejercicio y disfrute
pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico
nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte”, mientras
que en el art. 8 que da comienzo al título sobre principios, derechos y garantías
establece el derecho a la vida, a su disfrute, protección y obtención de una buena
calidad de vida.
En cuanto a la Constitución Nacional el denominado derecho a la vida
no estaba expresamente enunciado en la misma ante de la reforma del año 1994
pero sí constituía un derecho no enumerado o implícito comprendido en el art. 33. Al
respecto, es dable referir que la vida, “más que un derecho, constituye una cualidad
inseparable de la condición humana y presupuesto indispensable para su existencia”
(Conf. Badeni, Gregorio, “El derecho constitucional a la vida, en la obra: “El derecho
a nacer“ de Badeni Gregorio y otros, Abeledo-Perrot, 1993, pág. 29.) Por lo tanto “sin
el amplio reconocimiento del derecho natural de vivir no existe una Constitución
personalista” (Conf. Badeni, Gregorio, ob. cit. pág. 31),
Sin embargo, a partir de la reforma del 94, el derecho a la vida es un
derecho explícito. Ello, por la incorporación de los Tratados Internacionales
enumerados en el art. 75 inc. 22, los que en las condiciones de su vigencia, tienen
jerarquía constitucional (art. 31) , no derogan artículo alguno de la Primera Parte de
la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos.
En tal sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos,
conocida como Pacto de San José de Costa Rica, incorporada a la Constitución
Nacional en el art. 75 inc. 22, protege la vida desde la concepción, tal como surge del
art. 4 inc. 1, sin distingo alguno acerca del lugar en que ésta se produzca.
La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas,
establece en el art. 1 que “el niño, por su falta de madurez física y mental necesita
protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, habiendo nuestro país
formulado reserva al ratificar dicho tratado (ley 23.849) señalando que “se entiende
por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años
de edad”.
Deviene oportuno indicar que el Código Civil Peruano (año 1984), en su
art. 1 establece que la vida humana comienza con la concepción, criterio establecido
también en el Código Civil de Paraguay (1986) que reconoce capacidad de derecho
a las personas físicas desde el momento de su concepción.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “…El
comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de dos gametos, es decir con la
fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario” (Fallos:
325-1-303).
En el ámbito de la Cámara Nacional en lo Civil se ha establecido que “en
el ordenamiento legal y constitucional argentino, la existencia de la persona
comienza desde el momento de la concepción, sea en el seno materno o fuera de él,
a partir del cual la persona es titular de derechos y obligaciones, entre ellos el
derecho a la vida y a la integridad física y psíquica” (CNCiv., Sala I, 1999/12/03; La
Ley, 2001-C, 824; J.A., 2000-III-630; ED, 185-412, con nota de Benavente, M. I. El
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
comienzo de la vida. La protección jurisdiccional a la luz del derecho argentino
vigente).-
En tal orden de ideas, “La concepción se produce al momento de la
fertilización, y desde ese instante hay vida humana, conforme lo determinado por los
art 63 y 70 del Código Civil y al art. 4 apartado primero de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos”(J.Fed.Córdoba n° 3, 1999/08 /26; LLC, 2000-263, con
nota de Castellanos, S. F.-DJ, 2000-I-526).
Lo expuesto, lleva a coincidir con la solución adoptada por la anterior
sentenciante, la que consideramos ajustada a derecho y al rechazo de los agravios
expresados.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por los Ministerios
Públicos Fiscal y Pupilar, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs.
381/386 y su aclaratoria de fs. 391 en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva.
Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en virtud de las
particularidades de la materia decidida, lo novedoso de la cuestión y de la ausencia
de jurisprudencia al respecto. (conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal).-
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y a la Sra. Defensora
de Menores e Incapaces de Cámara y devuélvase al Juzgado de trámite, sirviendo la
presente de atenta nota de envío. Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).- Fdo: Dra.
Marta del Rosario Mattera - Dra. Beatriz Alicia Verón. Es copia fiel de su original que
luce a fs. 442/447.-
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