22/12/09

Condenan por aplicar rígidamente la ley



La Ley de Contrato de Trabajo ofrece una suerte de protección a las mujeres ante situaciones especiales tales como el embarazo, casamiento, entre otros motivos que dan lugar al otorgamiento de licencias por estos conceptos. El objetivo es evitar que sean discriminadas al punto que existen convenios internacionales que ahora tienen jerarquía constitucional a estos fines.
Sin embargo, esto contrasta con la inseguridad jurídica y la cantidad de fallos contradictorios que redundan en que muchas empresas sean condenadas incluso intentando hacer lo que la ley les impone.

De hecho, hace pocos días la Cámara laboral condenó a una compañía y la obligó a resarcir a una mujer que no comunicó en tiempo y forma que se acogería al período de excedencia; luego de haber dado a luz a su hijo. Como la Justicia consideró que la firma fue excesivamente rígida al aplicar la ley, hizo lugar al pedido de la empleada y ahora ella recibirá una indemnización agravada.

Rigorismo
Todo comenzó cuando la mujer terminó el plazo de lactancia de 90 días previsto por ley. El día que debía presentarse a brindar sus servicios, la empleada no lo hizo ni comunicó que tomaría el período de excedencia.

En ese contexto, la empresa entendió que la trabajadora no pretendía continuar con el vínculo laboral por lo que decidió despedirla sin causa. Entonces, la empleada se presentó ante los tribunales para solicitar las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa ya que desde su punto de vista podía acogerse al beneficio de excedencia ya que tenía la antigüedad de un año prevista en la LCT. También destacó que el empleador, antes de extinguir la relación laboral, debió haberla intimado una vez vencido el plazo de licencia de tres meses para que la dependiente aclare su situación laboral.

El juez de primera instancia rechazó la demanda y le dio la razón a la firma, por lo que la decisión fue apelada por la empleada.

Los camaristas indicaron que en el intercambio telegráfico, la empresa reconoció expresamente que la actora estaba en condiciones de gozar de dicho beneficio. En base a este hecho, señalaron que si bien era cierto que la empleada no cumplió con la comunicación de que se tomaría el período de licencia, entendieron que constituye “un excesivo rigorismo formal entender que la falta de dicha comunicación en el plazo de 48 horas anterior a la fecha del reingreso, implique la intención de la dependiente de no reincorporarse al trabajo y de optar por extinguir el vínculo”.

Destacaron que, en el caso bajo análisis, se encontraba en juego una garantía de rango constitucional, como lo es la tutela de la mujer embarazada, según lo dispuesto por la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales; por lo que el artículo 186 LCT debe ser interpretado en forma armónica con las demás normas. Por este motivo, destacaron que se recepta el principio de continuidad de la relación laboral, y ante la duda, las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

Es decir, para los magistrados, por el principio de buena fe, el empleador debió haber cursado al menos una intimación previa a la entonces dependiente, a fin de que manifestara si decidía continuar o no con el contrato de trabajo. Por lo tanto, la decisión de terminar con la relación laboral por parte de la empresa resultó apresurada y, por ello, incurrió en despido injustificado.

Indemnización agravada
Los jueces del caso “Vecchio Andrea Paula c/ Directores Dime S.A. s/ despido”  estimaron que el despido se debió al embarazo, por lo que debía hacerse lugar al pedido de la empleada de percibir una indemnización agravada. Esto implica que al resarcimiento deben sumársele 12 sueldos.

Sin embargo, desestimaron la multa de tres sueldos previstos por el artículo 80 de la LCT porque, “más allá de las deficiencias en cuanto a los plazos en que se produjeron las intimaciones respectivas, lo cierto es que en la notificación del despido la demandada puso a disposición los certificados previstos”.

Por todo concepto, la trabajadora percibió 25.586,02 pesos.

Para Héctor Alejandro García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados, el pronunciamiento fue desproporcionado porque no prevaleció “el equilibrio y razonabilidad para juzgar el accionar de ambas partes del contrato de trabajo”.

En tanto, el especialista criticó la sentencia porque “cuestionó el accionar empresario por excesivamente riguroso, pero no tuvo en cuenta que las obligaciones y deberes comprometidos son "recíprocos"; es decir, para ser observados por ambas partes y no sólo por la empresa”.

Finalmente reflexionó sobre si la trabajadora tuvo vocación por la subsistencia del el contrato de trabajo "ya que no se presentó a laborar, vencida la excedencia por ella solicitada" y si era posible sostener que ella actuó de buena fe "cuando ni siquiera se presentó a trabajar dos días después haber culminado la excedencia".

Licencias
“La Ley de Contrato de Trabajo impone que la empleada informe en forma fehaciente dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de la licencia normal por embarazo si va a volver a trabajar o a tomarse el período de excedencia. Caso contrario se entenderá que rescinde el contrato y que solicita la indemnización especial para la mujer que no retoma tareas”, explicaron Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, miembros de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social e integrantes del Estudio Andino & Dorato.

“El empleador se ajustó a lo que dice la normativa y no debería de haber sido condenado en la forma que llamativamente establece el fallo que va más allá de lo que la ley protege a la mujer”, señalaron los especialistas.

Cerutti y Unamuno dijeron que “el fallo es un tanto discutible ya que el empleador cumplió a rajatabla lo que dice la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que no se tiene en claro el por qué de la condena" e indicaron que "la defensa de la compañía podría plantear un recurso ante la Corte Suprema por ser arbitraria la sentencia y otro porque hay contradicción entre salas de la misma Cámara que han resuelto en sentido opuesto”.

Luego explicaron que la Ley de Contrato de Trabajo contiene una serie de normas que protegen a la mujer de ser discriminada tanto en el embarazo como luego del alumbramiento y en el casamiento, y que los convenios internacionales ahora tienen jerarquía constitucional para evitar este tipo de discriminación.

Para evitar ser sancionados, como la empresa del caso bajo análisis, los empleadores “deben comportarse de acuerdo a lo que establece la ley y defenderse hasta llegar al máximo tribunal cuando se ven avasallados los derechos de las mismas, ya que en el contrato de trabajo existen dos partes y más allá de la diferencia de poder que tienen, también las normas son claras y protectoras del empleado, por lo que la firma no incurrió, en principio, en ningún avasallamiento de derechos y no debió ser condenada”, concluyeron los integrantes del Estudio Andino & Dorato.
 FALLO
EXPTE. 20.047/08 - “Vecchio Andrea Paula c/ Directores Dime S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 28/10/2009
“La antigüedad de un año computable conforme los términos del art. 185, L.C.T., debe calcularse desde la fecha de ingreso, hasta la finalización de la licencia prevista en el art. 177, L.C.T., esto es, el momento en que la trabajadora se encontraba en condiciones de acogerse a dicho beneficio.”

“Aun cuando es cierto que la actora no cumplió con la comunicación dispuesta en el art. 186 del citado cuerpo legal, entiendo que constituye un excesivo rigorismo formal entender que la falta de dicha comunicación en el plazo de 48 hs. anterior a la fecha del reingreso, implique la intención de la trabajadora de no reincorporarse al trabajo y de optar por extinguir el vínculo en los términos del art. 183, inc. b).”

“Lo establecido en el art. 186 LCT debe ser necesariamente interpretado en forma armónica con las demás normas de ese ordenamiento jurídico y atendiendo a los principios del derecho del trabajo.”

“Es aplicable al presente caso el art. 10 LCT que recepta el principio de continuidad de la relación laboral, estableciendo que en caso de duda las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato. También es de plena aplicación al caso lo establecido en el art. 63 LCT, que dispone que las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo. Por otra parte, el art. 62 LCT expresamente establece que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, o que puedan derivarse de las leyes o de los convenios colectivos de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.”

“Un análisis armónico de las normas constitucionales e infraconstitucionales mencionadas en los párrafos precedentes, me lleva a concluir que la decisión de la demandada que dispuso lisa y llanamente el despido de la actora con fundamento en el art. 183 inc. b) LCT cuando había transcurrido un plazo exiguo desde la finalización de la licencia post parto, no resulta ajustado al principio de continuidad de la relación laboral, ni a los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 LCT que deben observarse incluso al momento de extinguir la relación laboral.”

“El mínimo respeto por las normas mencionadas imponía que la demandada en su carácter de empleadora, cursara al menos una intimación previa a la entonces dependiente, a fin de que manifestara si decidía continuar o no con el contrato de trabajo.”

Buenos Aires, 28 de octubre de 2009

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora según el escrito de fs.115/122, que mereciera réplica de la contraria a fs.129/130vta. En relación con los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, apela la letrada de la parte actora, por derecho propio, a fs.123.//-

La parte actora se agravia porque la sentencia de grado rechazó la demanda entablada en tanto entendió justificada la extinción del vínculo en los términos del art.183 inc. b)) de la L.C.T.-

Señala la recurrente que podía acogerse al beneficio de excedencia ya que tenía la antigüedad de un año prevista en el art.185, L.C.T., y que, el empleador antes de extinguir la relación en los términos del art.183 inc. b) debió haberla intimado, luego de vencido el plazo del art.177, L.C.T. para que aclare su situación laboral.-

Estimo que la queja tendrá favorable acogida. En lo que respecta al derecho a la actora de acogerse al beneficio de estado de excedencia, entiendo que le asiste razón, ya que la antigüedad de un año computable conforme los términos del art.185, L.C.T., debe calcularse desde la fecha de ingreso (22/08/06), hasta la finalización de la licencia prevista en el art.177, L.C.T., esto es, el momento en que Vecchio se encontraba en condiciones de acogerse a dicho beneficio (24/08/07).-

A lo expuesto, cabe señalar que en el intercambio telegráfico el empleador reconoció expresamente que la actora estaba en condiciones de gozar de dicho beneficio, sin perjuicio de que en el primer despacho haya manifestado lo contrario (telegrama de fs.33).-

En este contexto, corresponde establecer seguidamente si la decisión de despedir a la actora en los términos del art.183, inc. b) se ajustó a derecho.-

El empleador extinguió el vínculo el 5 de septiembre de 2007 por haberse cumplido el plazo previsto en el art.177, L.C.T. sin que Vecchio se haya reintegrado al trabajo, aclarando en el siguiente despacho, que tampoco había comunicado su decisión de acogerse al plazo de excedencia (cfr. fs.31 y fs.33).-

Sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando es cierto que la actora no cumplió con la comunicación dispuesta en el art.186 del citado cuerpo legal, entiendo que constituye un excesivo rigorismo formal entender que la falta de dicha comunicación en el plazo de 48hs. anterior a la fecha del reingreso, implique la intención de la trabajadora de no () reincorporarse al trabajo y de optar por extinguir el vínculo en los términos del art.183, inc.b).-

Creo necesario señalar que en el caso en examen se encuentra en juego una garantía de rango constitucional, como lo es la tutela de la mujer embarazada según lo dispuesto por el art.75 inc.22 y 23 de la Constitución Nacional, y lo que surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.VII), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.10), y fundamentalmente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.-

En ese marco de referencia, no es posible soslayar que lo establecido en el art. 186 LCT debe ser necesariamente interpretado en forma armónica con las demás normas de ese ordenamiento jurídico y atendiendo a los principios del derecho del trabajo.-

En ese orden de ideas, es aplicable al presente caso el art. 10 LCT que recepta el principio de continuidad de la relación laboral, estableciendo que en caso de duda las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato.-

También es de plena aplicación al caso lo establecido en el art. 63 LCT, que dispone que las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.-

Por otra parte, el art. 62 LCT expresamente establece que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, o que puedan derivarse de las leyes o de los convenios colectivos de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.-

Pues bien, un análisis armónico de las normas constitucionales e infraconstitucionales mencionadas en los párrafos precedentes, me lleva a concluir que la decisión de la demandada que dispuso lisa y llanamente el despido de la actora con fundamento en el art. 183 inc. b) LCT cuando había transcurrrido un plazo exiguo desde la finalización de la licencia post parto, no resulta ajustado al principio de continuidad de la relación laboral, ni a los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 LCT que deben observarse incluso al momento de extinguir la relación laboral.-

En efecto, el mínimo respeto por las normas mencionadas imponía que la demandada en su carácter de empleadora, cursara al menos una intimación previa a la entonces dependiente, a fin de que manifestara si decidía continuar o no con el contrato de trabajo.-

En ese sentido, creo importante destacar que frente a la respuesta de la accionante a la notificación del despido, la demandada hubiera podido incluso ofrecer retractar el mismo a fin de reconducir la relación laboral, lo que tampoco tuvo lugar en este caso.-

Por todo ello, en mi opinión la decisión rupturista de la demandada resultó apresurada y por ello incurrió en despido injustificado, por lo que propongo hacer lugar a la demanda en tanto persigue las indemnizaciones derivadas del mismo.-

A fin de ponderar los montos que corresponde derivar a condena, tendré en cuenta la fecha de ingreso denunciada (22 de agosto de 2006) y la remuneración mensual de $1.323,29, que llegan firmes a esta alzada.-

En tanto la extinción del contrato se produjo dentro de los plazos del art. 178 LCT, corresponde asimismo hacer lugar al reclamo fundado en el art. 182 de dicho cuerpo normativo.-

Por el contrario, teniendo en cuenta que según lo manifestado por la actora en el punto X de fs. 9 vta. la demandada abonó los montos que entendió que adeudaba, y atendiendo al tenor de las cuestiones debatidas que pudieron razonablemente conducir a aquélla a considerar que obraba conforme a derecho, propongo no hacer lugar al reclamo fundado en el art. 2° Ley 25.323.-

La actora reclama la multa establecida por el art. 80 LCT, pero en mi opinión la misma no ha de proceder en este caso. En efecto, más allá de las deficiencias que advierto en cuanto a los plazos en que se produjeron las intimaciones respectivas, lo cierto es que en la notificación del despido la demandada puso a disposición los certificados del art. 80 LCT. Por otra parte, el despido se produjo el 5 de septiembre de 2007, y las certificaciones acompañadas a fs. 38/39 cuentan con fecha cierta del 25 de septiembre de 2007, sin que la actora haya acreditado que instó la entrega de las mismas y que le fueron negadas.-

Sin perjuicio de ello, advierto que asiste razón a la recurrente en lo que atañe a errores y deficiencias de la documental agregada a fs. 38/39, pero los mismos deben ser subsanados en mi opinión condenando a la demandada a hacer entrega a la actora dentro de los cinco días de notificada en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O., de una nueva certificación de servicios debidamente corregida y con los datos completos, bajo apercibimiento en caso de retraso injustificado, de imponer sanciones conminatorias por la suma de $50 diarios durante un plazo de sesenta días corridos, vencidos los cuáles, si no se hubiera cumplido con la obligación de hacer, la certificación será extendida por el Juzgado sin perjuicio del derecho al cobro de las sanciones conminatorias devengadas (conf. art. 666 bis C.Civ.).-

Por lo expuesto, propongo derivar a condena los siguientes conceptos y montos, a saber: 1) indemnización por antigüedad, $2.646,58;; 2) indemnización sustitutiva de preaviso con incidencia del SAC, $1.433,56; 3) integración de salarios del mes de despido, $1.323,29; 4) indemnización art.182, LCT, $17.202,77; 5) art.16 de la ley 25.561, $1.323,29;; a los que deben adicionarse los rubros de la sentencia de primera instancia que llegan firmes, con excepción de la compensación art. 183 inc. b) LCT (conf. Considerando IX fs. 111). Todo ello entonces configura un monto nominal total de $ 25.586,02, del que corresponde descontar la suma ya percibida por la actora de $ 2.069,33, conforme fs. 9vta.-

En consecuencia, el capital nominal total de condena ascenderá a la suma de $23.498,69, y sobre dicha suma deberán adicionarse los intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357).-

Atento el nuevo resultado al que arribo, propongo dejar sin efecto lo decidido respecto de costas y honorarios, siendo necesario un pronunciamiento originario (conf. art.279, C.P.C.C.N.).-

A tal efecto y teniendo en cuenta el principio general en materia de costas, propongo que las mismas sean impuestas a la parte demandada vencida en lo sustancial del reclamo (art.68, C.P.C.C.N.).-

En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y demás pautas arancelarias de aplicación, propongo que se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada en el 17% y 13%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. art. 38 L.O.).-

Atento las cuestiones debatidas y resultados alcanzados, propongo que las costas de alzada sean soportadas por la parte demandada vencida (art.68, C.P.C.C.N.). A ese efecto, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora y los de la parte demandada en el 30% y 25%, respectivamente, de los que deben percibir por la labor cumplida en la etapa anterior (conf. art. 14 Ley 21.839).-

Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo:
1) Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda incoada, condenando a Directorios Dime S.A. a abonar a la actora dentro del quinto día de notificada de liquidación a realizar en la oportunidad del art.132 L.O., y mediante depósito judicial en autos, la suma de $23.498 (Pesos veintitrés mil cuatrocientos noventa y ocho), por los conceptos y montos establecidos en el considerando respectivo, sobre la cual se adicionarán los intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357).

2) Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora dentro del mismo plazo de una nueva certificación de servicios debidamente corregida y con los datos completos, bajo apercibimiento en caso de retraso injustificado, de imponer sanciones conminatorias por la suma de $50 diarios durante un plazo de sesenta días corridos, vencidos los cuáles, si no se hubiera cumplido con la obligación de hacer, la certificación será extendida por el Juzgado sin perjuicio del derecho al cobro de las sanciones conminatorias devengadas (conf. art. 666 bis C.Civ.).

3) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de igual carácter de la parte demandada en el 17% y 13%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. art. 38 L.O.). 4) Imponer las costas alzada a cargo de la parte demandada, y a ese efecto, regular los honorarios de la representación letrada de la actora y los de la parte demandada en el 30% y 25%, respectivamente, de los que deben percibir por la labor cumplida en la anterior etapa.-

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.-
En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL

RESUELVE:
I) Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda incoada, condenando a Directorios Dime S.A. a abonar a la actora dentro del quinto día de notificada de liquidación a realizar en la oportunidad del art.132 L.O., y mediante depósito judicial en autos, la suma de $23.498 (Pesos veintitrés mil cuatrocientos noventa y ocho), por los conceptos y montos establecidos en el considerando respectivo, sobre la cual se adicionarán los intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357).

II) Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora dentro del mismo plazo de una nueva certificación de servicios debidamente corregida y con los datos completos, bajo apercibimiento en caso de retraso injustificado, de imponer sanciones conminatorias por la suma de $50 diarios durante un plazo de sesenta días corridos, vencidos los cuáles, si no se hubiera cumplido con la obligación de hacer, la certificación será extendida por el Juzgado sin perjuicio del derecho al cobro de las sanciones conminatorias devengadas.
III) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de igual carácter de la parte demandada en el 17% y 13%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena.
IV) Imponer las costas alzada a cargo de la parte demandada, y a ese efecto, regular los honorarios de la representación letrada de la actora y los de la parte demandada en el 30% y 25%, respectivamente, de los que deben percibir por la labor cumplida en la anterior etapa.//-
Regístrese, notifíquese y vuelvan
Compartir

0 comentarios :

Publicar un comentario