6/11/11

Caso García Belsunce: Todos condenados




El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 de San Isidro, integrado por Maria Elena Márquez, Alberto Antonio Ortolani y Ariel Introzzi Truglia, condenó este viernes a cinco acusados en el juicio oral por el encubrimiento del homicidio de María Marta García Belsunce.

Así, impusieron las penas de cinco años de prisión para Guillermo Bártoli; cuatro años para Horacio García Belsunce; tres años y seis meses de prisión para Juan Carlos Hurtig y tres años de prisión para Juan Ramón Gauvry Gordon y Sergio Binello. El tribunal ordenó la inmediata detención de todos los acusados.

En tanto, fue absuelta Beatriz Michelini.


Los cinco condenados por el encubrimiento del crimen de María Marta García Belsunce pasan el fin de semana detenidos en un mismo calabozo de la DDI de San Isidro y el lunes sus abogados pedirán su excarcelación, a través de la presentación de habeas corpus.

El Tribunal Oral en lo Criminal 1 de San Isidro condenó a Guillermo Bártoli a cinco años de cárcel, a Horacio García Belsunce a cuatro años, a John Hurtig a tres años y seis meses, a Sergio Binello a tres años, y a Juan Ramón Gauvry Gordon a tres años, como autores de "encubrimiento agravado" del homicidio de María Marta.

Tras la lectura del fallo, todos fueron trasladados a la DDI de San Isidro, donde se los ubicó juntos, en un calabozo grande, separado del resto de los detenidos, relataron allegados a la familia y fuentes policiales. Antenoche, los familiares pudieron visitar a los condenados por un breve lapso y llevarles ropa, comida y remedios.

Mientras cumplen sus primeros días de detención, sus abogados tienen listo un habeas corpus que presentarán ante la Cámara de Apelaciones de San Isidro para que se les conceda la libertad. "Voy a plantear la ilegalidad de la detención por quebrantamiento de tratados internacionales que forman parte de la Constitución Nacional", dijo Adrián Murcho, abogado de García Belsunce. Murcho hizo hincapié en que esas normas prevén "que no se puede detener a alguien hasta que el fallo esté firme en todas las instancias", es decir, hasta que sea revisado por la Corte Suprema de Justicia y citó como ejemplos recientes los fallos dictados al cura Julio Grassi, los hermanos Schlenker y en el caso Cromañón.

Grassi fue condenado a 15 años de prisión por un tribunal de Morón, pero permanece en libertad pese a que el fallo ya fue confirmado por el Tribunal de Casación Penal bonaerense. Los hermanos Schlenker recibieron prisión perpetua por parte de un tribunal porteño, pero están libres a la espera de la revisión de la sentencia. En el caso de Cromañón, por ejemplo, Omar Chabán fue condenado a ocho años de prisión y también evitó por ahora la cárcel.

El Código Procesal Penal bonaerense prevé que el tribunal que haya dictado la detención debe enviar a la Cámara los antecedentes de la resolución impugnada dentro de las 12 ó 24 horas siguientes, según el caso, pero el tiempo para resolver se puede extender más de un día.

En esta misma causa hay un antecedente favorable: cuando el viudo Carlos Carrascosa fue condenado en 2007 por el TOC 6 a cinco años y medio de cárcel por el encubrimiento del crimen, la sala I de la Cámara sanisidrense le concedió la excarcelación a los 35 días al entender que no había peligro de fuga y tras fijar una caución de 100.000 pesos. Casi dos años después, el Tribunal de Casación bonaerense revocó el fallo y lo sentenció a prisión perpetua, la cual cumple hasta ahora en el penal de Campana.
VEREDICTO
VEREDICTO GARCIA BELSUNCE

SENTENCIA


Causa nº 3197/08 (2448/2008)
Registro Interno Nº:
Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio
Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini
Beatriz Magdalena, y Gauvry Gordon Juan Ramón s/
encubrimiento".-
SENTENCIA
/// Isidro, 4 de noviembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS:
Reunidos en acuerdo los Sres. Jueces del
Tribunal en lo Criminal nro. 1 de San Isidro, Dres.
Alberto Ortolani y María Elena Márquez, integrándose el
mismo con el Sr. Juez del colega Tribunal en lo Criminal
nº 5 Departamental., Dr. Ariel Introzzi Truglia, por
resolución de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías
local, y contándose con la presencia de los actuarios,
Dres. Claudia Fernández y Carlos Fiorentino, con el objeto
de deliberar a los fines de dictar sentencia (art. 375 del
C.P.P.) en la presente causa registrada bajo el n° 3197/08
(1371/2008) seguida a 1) GUILLERMO BARTOLI, 2) HORACIO
CARLOS GARCIA BELSUNCE, 3) SERGIO RAFAEL BINELLO, 4) JUAN
CARLOS HURTIG, y 5) JUAN RAMON GAUVRY GORDON, todos ellos
de las demás condiciones personales conocidas en autos, en
orden al delito de encubrimiento agravado, debiéndose
observar a tal fin el orden de votos que antecede.-
Y RESULTA:
Que habiéndose practicado reunión secreta a
tenor de lo normado por el artículo 371 y ccdtes. del
C.P.P., este Tribunal ha arribado a un veredicto
condenatorio respecto de los procesados Guillermo Bártoli,
Horacio García Belsunce, Juan Hurtig, Juan Gauvry Gordon y
Sergio Binello, por lo que a tenor de lo dispuesto por el
art. 375 del ordenamiento legal ya citado, la presente
causa se halla en condiciones de ser fallada.-
Y CONSIDERANDO:
Que el Tribunal resuelve plantear y votar las
siguientes:
CUESTIONES:
1).-¿Qué calificación legal corresponde
aplicar a los hechos en tratamiento?
2).-¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?
1).-A la primera de las cuestiones a decidir,
el Dr. Alberto Ortolani, dijo:
Efectuado el análisis correspondiente, a la
luz de las probanzas colectadas en este proceso, entiendo
que los hechos que fueran materia de juzgamiento deben ser
calificados, respecto de JUAN RAMON GAUVRY GORDON, como
constitutivo del delito de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR
TRATARSE EL HECHO PRECEDENTE DE UN DELITO ESPECIALMENTE
GRAVE, en su caso, bajo la modalidad de OMISION DE
DENUNCIA, de conformidad con lo normado por los artículos
277 inciso primero d) en función del tercero a), en su
relación con el 79, todos ellos del C.P., y 287 inc. 2
del C.P.P.-
En relación a JUAN CARLOS HURTIG, y GUILLERMO
BARTOLI, como ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR TRATARSE EL HECHO
PRECEDENTE DE UN DELITO ESPECIALMENTE GRAVE, en los
términos del artículo 277 inciso primero b) en función del
tercero a) en su relación con el artículo 79, todos ellos
del digesto sustantivo.
En lo tocante a SERGIO BINELLO, como
ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR TRATARSE EL HECHO PRECEDENTE DE
UN DELITO ESPECIALMENTE GRAVE, en los términos del art.
277 inciso 1 a) en función del 3 a), en su relación con el
art. 79, todos ellos del catálogo de leyes penales.
Por último, y en lo que hace a la situación
personal de HORACIO GARCIA BELSUNCE como ENCUBRIMIENTO
AGRAVADO POR TRATARSE EL HECHO PRECEDENTE DE UN DELITO
ESPECIALMENTE GRAVE, en los términos previstos por el art.
277 inciso 1 a) y b), en función del 3 a), en su relación
con el art. 79, todos ellos del Código de Fondo.
Paso a continuación a fundamentar mi decisión
y a dar responde a algunos planteos que en punto a la
significación jurídica de los hechos materia de acusación
inteligentemente fueran introducidos por las defensas.-
Ha quedado claro para mí y no voy a extenderme
mucho al respecto, que en lo que se refiere a la situación
personal de Juan Gauvry Gordon el mismo omitió denunciar
el hecho de homicidio del que resultara víctima María
Marta García Belsunce, estando obligado a hacerlo.-
Ese deber jurídico surge expresamente de lo
normado por el art. 287 inciso 3º del digesto de forma, en
cuanto establece, bajo el título de Denuncia obligatoria,
que “Tienen obligación de denunciar los delitos
perseguibles de oficio: 1…, 2) Los médicos, parteros,
farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama
del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la
integridad física que conozcan al prestar los auxilios de
su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el
amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá…”.-
Con acierto señala Millán, que obvio resulta
destacar que debe existir relación directa entre el
conocimiento del mal que sufre el paciente y el ejercicio
profesional, ya que el que adquiere noticia de otra
manera, como cualquiera, no está obligado a denunciar
(Millán Alberto S. El Delito de Encubrimiento. Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, Año 1970, pág. 127).-
Más aquí no ha quedado duda en el sentido de
que Gauvry Gordon acudió al lugar en su condición de
médico, y que una vez en el lugar, tras tomar contacto con
el cuerpo de la víctima, adquirió por sí mismo razón de la
existencia del delito previo que omitió denunciar.-
Ya he dado razones –y no han sido pocas- de
por qué considero que ese “conocimiento” efectivamente
existió, razón por la que no habré de volver
innecesariamente sobre el punto.-
En lo que hace a los imputados Sergio Rafael
Binello y Horacio García Belsunce (en este caso respecto
al llamado telefónico que le efectuara al Comisario Mayor
Casafús pidiéndole que la policía no concurriera al
domicilio de su hermana), se ha probado en el juicio que
los mismos han prestado al autor del hecho una ayuda
idónea –traducida en una acción material positiva- para
facilitar o posibilitar que el mismo –la persona
favorecida- logre eludir las investigaciones o la acción
de las autoridades.-
En ambos casos, los acriminados han ejecutado
acciones típicas que se ven atrapadas por la manda del
art. 277 inciso 1º a) en función del 79 del C.P., debiendo
tenerse presente que la afectación al bien jurídico
tutelado por la normativa en trato se produce, en palabras
de Nuñez, cuando se procura interferir o entorpecer el
accionar policial –o judicial- en la comprobación de un
hecho delictivo y de sus responsables, o al decir de
Soler, cuando se realiza una conducta consistente en
“trabar” esa acción por entrometimiento.-
En lo que atañe a la restante conducta ilícita
atribuida a Horacio García Belsunce, esto es la de haber
participado de la reunión donde se decidiera arrojar por
el inodoro el plomo desnudo que fuera hallado debajo del
cuerpo sin vida de María Marta, hecho que también
comprende a quien en definitiva fuera su mano ejecutora, y
me refiero con ello a Juan Hurtig, advierto que tales
comportamientos se inscriben tal como lo adelantara en la
manda del art. 277 inc. 1 b) del catálogo de leyes
penales, en función del 79 del mismo ordenamiento
sustantivo.-
En efecto, y partiendo de que al decir de
Ricardo C. Nuñez los rastros del delito son los vestigios
dejados por él, y las pruebas todos los medios que pueden
comprobar la existencia del hecho o la responsabilidad del
autor o partícipe (Nuñez, Ricardo C. Tratado de Derecho
Penal. Lerner Editora Córdoba. Tomo V, Volumen II, Año
1992, pág. 183), al haberse descartado los antes nombrados
de uno de los proyectiles que partiera del arma matadora
(sabiendo que lo era) no hicieron más que “hacer
desaparecer” –lo que al decir de Millán consiste en
suprimir o quitar de adelante por cualquier medio (1)- un
elemento (prueba o rastro) vital para la resolución del
caso. (1) (Millán, Alberto S. Ob. Cit. Pág. 141).-
Igual consideración merece hacerse en relación
a las imputaciones dirigidas contra la persona de
Guillermo Bártoli (promoción de la idea de un accidente,
cambio de ropa de la víctima, cambio de posición del
cuerpo –lo movilizó-, gestión de un certificado de
defunción falso, y solicitud a una empleada doméstica –
Emma Benítez- para que se deshiciera de un pantalón de
Carrascosa con restos de sangre).-
Todas estas conductas tuvieron un único norte:
la ocultación dolosa del homicidio de María Marta.-
La posición del cuerpo de la víctima al
momento de recibir los disparos mortales es una prueba del
delito. Pero se alteró.-
Y también son rastros o pruebas del mismo la
existencia de prendas de vestir (dos pantalones) con
manchas hemáticas. Pero se ocultaron e hicieron
desaparecer.-
La promoción de la idea de un accidente
doméstico con la finalidad de ocultar la existencia de una
muerte violenta, es ni más ni menos que el ocultamiento
del propio cuerpo del delito, lo mismo que se pretendió
hacer al gestionar un certificado médico falso en cuanto a
las causales de la verdadera muerte.
Ha dicho el Dr. Blanco en su prolijo y no
menos esmerado alegato, que “Evitar una autopsia no queda
atrapada por ninguna de esas conductas. ¿Por qué? Porque
la prueba o los rastros son el cuerpo mismo, no la
autopsia” (textual de acta de debate).-
A ello respondo diciendo que el cuerpo, como
prueba o rastro del delito habla, y el momento en que lo
hace y grita su verdad es naturalmente el de la autopsia
judicial, con lo cual y al procurar Bártoli liberarse de
ella, no hizo más que callar su voz.-
En todas estas conductas tuvo directa
participación el imputado Guillermo Bártoli. No olvidemos
que el mismo llegó al lugar de los hechos antes de las
19:07 horas, siendo desde entonces –e incluso antes- que
cada una de estas acciones típicas comenzaron a tomar
vida, al tiempo que interfirieron con el accionar de la
Justicia en el descubrimiento de la verdad.-
Otro tema que está directamente engarzado con
la situación del imputado Binello (y también con Bártoli
en relación al episodio que el mismo protagonizara por
ante la Funeraria “Ponce de León”), es aquél que fuera
introducido por su defensa de los mismos al solicitar la
extinción de la acción penal por prescripción bajo el
argumento de que en caso de considerarse el comportamiento
asumido por su ahijado procesal como delito, el mismo no
habría alcanzado su perfeccionamiento y por tanto, debían
aplicarse a su respecto las reglas generales de la
tentativa (art. 42 del C.P.).-
Ya he dicho al respecto en aquella oportunidad
-primera de las cuestiones previas del veredicto que
antecede- y aquí lo repito, que soy del criterio siguiendo
a Dayenoff de que el delito de encubrimiento se consuma al
llevar a cabo las conductas típicas, sin que sea necesaria
la consecución de los propósitos (favorecimiento real), o
cuando se presta la ayuda si se trata de favorecer la
elusión de las investigaciones de la autoridad o de
sustraer al sujeto de la acción de ella (favorecimiento
personal) y como tal, no admite la tentativa (Dayenoff,
Elbio David, Código Penal Comentado, 7ma. Edición, A-Z
Editora, Año 2000, pág. 733), ya que tratándose de un
delito de actividad y de peligro, de carácter instantáneo
-como bien lo destaca Creus en su obra- no resulta
necesario para la consumación que la prestación de la
ayuda con las finalidades típicas haya logrado su objetivo
(Creus, Carlos. Delitos contra la Administración Pública.
Comentarios de los artículos 237 a 281 del Cód. Penal.
Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1981, pág. 531 y
siguientes).-
Por su parte, y en esta misma línea, al
referirse al favorecimiento personal D’alessio señala que
tratándose de un delito formal, es difícil imaginar la
existencia de actos ejecutivos que no sean consumativos
(D’alessio, José Andrés, Código Penal, Comentado y
Anotado, Parte Especial, Arts. 79 a 306, La Ley, Año 2004,
pág. 908), agregando –yendo en concreto a la especie del
favorecimiento real y citando en su comentario a
Buompadre- que este tipo de favorecimiento es un delito de
pura actividad, de peligro concreto e instantáneo, que se
consuma con la realización de las acciones típicas
descriptas, sin que se requiera ningún resultado, como
podría ser la frustración de la investigación (D’alessio,
pág. 912).-
Asimismo, y suscribiendo a este razonamiento,
el célebre maestro Soler sentencia, al referirse al
favorecimiento real, que como en los demás casos de
encubrimiento (con lo cual, claro está, incluye entre
ellos al personal), no es necesario que se alcance el
éxito, en el sentido de que el rastro desaparezca o de que
la justicia se frustre (Soler, Sebastián. Derecho Penal
Argentino. Tomo V. Editorial TEA, Año 1988, pág. 345).-
En igual orientación se inscribe la opinión
del maestro italiano Francesco Carrara, en cuanto refiere
que acerca de la tentativa, es evidente que el
favorecimiento es un delito formal, para cuya consumación
no es necesario que la justicia haya sido efectivamente
engañada o burlada, toda vez que al cumplirse el hecho que
constituye el favorecimiento se agota la consumación del
delito, aunque no se haya obtenido el último intento de
libertar al culpable, agregando que si se obtiene este
efecto, será en todo caso un criterio conmesurante (y
autorizará a decir que el favorecimiento consumado ya ha
quedado perfecto, o mejor dicho, que además de ser
perfecto está también agotado), pero no es un criterio
esencial (Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal
–Traducción de José J. Ortega Torres y Jorge Guerrero-,
Parte Especial, Volumen V, Tomo 7, Editorial Temis Bogotá,
Año 1998, págs. 416/417).-
También Carlos Fontán Balestra hecha luz sobre
la cuestión, al referir que es característica común a las
distintas modalidades agrupadas bajo el rubro
encubrimiento en el código argentino, el consumarse con la
acción idónea, sin que resulte necesario que se logre el
fin perseguido con ella (Fontán Balestra, Carlos. Tratado
de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo VII, Tercera
Edición Actualizada, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Año 2004,
pág. 927), subrayando que incluso, es ésta la opinión
dominante tanto en el Derecho argentino como en el
comparado (Malagarriga, Código Penal, T.III, pág. 20; y
Manzini, Trattato, Vol. V, pág. 849 y Vol. IX, pág. 852).-
Finalmente, y frente a las manifestaciones
efectuadas en punto a que tratándose el “favorecimiento
personal” de un delito que requiere que se actúe en favor
de un tercero que no fue mencionado por la Fiscalía,
señalo que es doctrina harto consagrada que como bien lo
apunta Soler, “…el encubrimiento es independiente de la
suerte corrida por la imputación principal. Es
perfectamente posible la condena por encubrimiento de un
delito cuyo autor haya sido absuelto, y la absolución
ulterior en nada influye sobre la anterior condena por
encubrimiento…” (Soler, Sebastián, Derecho Penal
Argentino, Tomo V, Págs. 330 y siguientes, Editorial TEA,
año 1988), como así también que “…la circunstancia de que
no recaiga condena sobre el favorecido con relación al
delito que se le atribuía no excluye la posibilidad del
encubrimiento…” y que “…Basta la existencia del delito
precedente sin que obste a la tipicidad del favorecimiento
la falta de individualización de su autor y, por tanto, la
imposibilidad de su juzgamiento (que, precisamente, pudo
deberse a la actividad del encubridor)…” (Creus Carlos,
“Delitos contra la Administración Pública”, Págs. 534 y
536, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981).-
Finalmente, de esta última idea comulga
también Alberto S. Millán, varias veces mencionado por
los defensores, al destacar que “…Tampoco es menester
que se haya probado definitivamente quién fue el autor…”
(Alberto S. Millán, “El Delito de Encubrimiento”, Pág.
49, Editorial Abeledo-Perrot, Año 1970), en tanto Nuñez
destaca que si bien para que haya encubrimiento “debe
estar comprobada la existencia de un hecho que aparezca
con las formas exteriores de un delito… no es necesario,
sin embargo, que el autor del delito encubierto haya
sido individualizado y juzgado” (Ricardo C. Nuñez,
Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Volumen II, Lerner
Editora Córdoba, págs. 176 y 177).-
Por todo lo expuesto, siendo ella mi libre y
sincera convicción, a tenor de lo normado por los arts.
168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires,
y 277 inciso primero a), b), y d) en función del tercero
a), en su relación con el art. 79, todos ellos del Código
Penal., y 210, 287 inc. 2º y 375 inc. 1) del C.P.P., ASI
LO VOTO.-
A la primera de las cuestiones, la Dra. María
Elena Márquez, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Ortolani, por los
mismos motivos y fundamentos, por lo que siendo ella mi
libre y sincera convicción.-
ASI LO VOTO. Arts. 168 y 171 de la
Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, y 277 inciso
primero a), b), y d) en función del tercero a), en su
relación con el art. 79, todos ellos del Código Penal., y
210, 287 inc. 2º y 375 inc. 1) del C.P.P.-
A la primera de las cuestiones, el Dr. Ariel
Introzzi Truglia, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Ortolani, por los
mismos motivos y fundamentos, por lo que siendo ella mi
libre y sincera convicción.-
ASI LO VOTO. Arts. 168 y 171 de la
Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, y 277 inciso
primero a), b), y d) en función del tercero a), en su
relación con el art. 79, todos ellos del Código Penal, y
210, 287 inc. 2º y 375 inc. 1) del C.P.P.
II) A la segunda de las cuestiones, el Dr.
Alberto Ortolani, manifestó:
En este punto, vista la calificación de los
hechos, descartadas las eximentes y causales de
justificación, y merituadas que fueron tanto agravantes
cuanto atenuantes, considero justo y razonable imponer al
acusado JUAN RAMON GAUVRY GORDON la pena de TRES AÑOS DE
PRISION Y COSTAS DEL PROCESO, por encontrarlo autor
penalmente responsable del delito de ENCUBRIMIENTO
AGRAVADO POR TRATARSE EL HECHO PRECEDENTE DE UN DELITO
ESPECIALMENTE GRAVE, en su caso, bajo la modalidad de
OMISION DE DENUNCIA, de conformidad con lo normado por los
artículos 277 inciso primero d) en función del tercero a),
en su relación con el 79, todos ellos del C.P., y 287
inc. 2 del C.P.P.; a JUAN CARLOS HURTIG la pena de TRES
AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS
DEL PROCESO, por encontrarlo autor penalmente responsable
del delito de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR TRATARSE EL
HECHO PRECEDENTE DE UN DELITO ESPECIALMENTE GRAVE, en los
términos del artículo 277 inciso primero b) en función del
tercero a) en su relación con el artículo 79, todos ellos
del digesto sustantivo; a SERGIO RAFAEL BINELLO, la pena
de TRES AÑOS DE PRISION, Y COSTAS DEL PROCESO, por
encontrarlo autor penalmente responsable del delito de
ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR TRATARSE EL HECHO PRECEDENTE DE
UN DELITO ESPECIALMENTE GRAVE, en los términos del art.
277 inciso 1 a) en función del 3 a), en su relación con el
art. 79, todos ellos del catálogo de leyes penales; a
HORACIO CARLOS GARCIA BELSUNCE la pena de CUATRO AÑOS DE
PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, por
encontrarlo autor penalmente responsable del delito de
ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR TRATARSE EL HECHO PRECEDENTE DE
UN DELITO ESPECIALMENTE GRAVE, en los términos previstos
por el art. 277 inciso 1 a) y b), en función del 3 a), en
su relación con el art. 79, todos ellos del Código de
Fondo; y a GUILLERMO BARTOLI la pena de CINCO AÑOS DE
PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, por
encontrarlo autor penalmente responsable del delito de
ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR TRATARSE EL HECHO PRECEDENTE DE
UN DELITO ESPECIALMENTE GRAVE, en los términos del
artículo 277 inciso primero b) en función del tercero a)
en su relación con el artículo 79, todos ellos del digesto
sustantivo.-
Asimismo, y frente al pedido de inhabilitación
especial para el ejercicio de la medicina propiciado por
la acusación pública respecto del imputado Juan Ramón
Gauvry Gordon, entiendo que la misma debe descartarse ya
que lo que aquí se le reproche al nombrado no consiste en
un accionar relacionado con su buen o mal desempeño como
profesional de la salud sino en el ocultamiento deliberado
de formular una denuncia ante una muerte violenta.-
Para esto vale recordar sencillamente que
Gauvry Gordon no toma contacto con una persona viva sino
con quien ya presentaba signos de fallecimiento, con lo
cual no tiene ninguna relación su desempeño con una
correcta o incorrecta mala praxis médica, y siendo la
inhabilitación una accesoria, es que no corresponde su
aplicación en este caso.-
En lo tocante al modo de ejecución de la pena
impuesta en los casos de los acriminados Gauvry Gordon y
Binello, cuyo monto permitiría la hipotética aplicación de
la normativa de los arts. 26 y 27 bis del catálogo de
leyes penales, lo cierto es que tal como lo anticipara no
habré de echar mano a la misma en función de la gravedad
del injusto precedente que se ha encubierto, en sintonía
con la naturaleza del hecho del que da cuenta la primera
de las normativas citadas.-
Por otra parte, habiendo entonces todos los
imputados merecido penas de efectivo cumplimiento, en
punto a la operatividad del art. 371 del digesto de forma
y más allá de haber votado de manera diferente en
anteriores ocasiones, expongo en prieta síntesis que las
particularidades de esta causa que ha llegado a juicio
nueve años después de ocurrido el hecho que motivara su
formación, tiempo durante el cual los imputados no han
vuelto a transitar por el gris camino de lo prohibido,
sino que, y por el contrario, han acatado cada uno de los
llamados que desde la Justicia y a través de diferentes
órganos se les hiciera, compareciendo incluso, ya en esta
etapa y salvo contadas excepciones, a un debate que se
prolongara en el tiempo por más de cinco meses, hacen que
considere que no existe peligro de fuga que habilite a
ordenar con este fallo la inmediata detención de los
mismos.-
Hago notar en apoyo a mi postura, que todos
ellos son gente que posee arraigo familiar (comprobado por
este sentenciante al observar que mujeres, padres e hijos
de los mismos los han acompañado durante cada jornada de
juicio, participando de las audiencias como público),
trabajo fijo y domicilio estable, y que tampoco han
registrado con anterioridad a esta causa alguna otra en su
contra que haya merecido reproche penal, razón por lo
cual, es que propongo diferir su encarcelamiento hasta el
momento de adquirir el fallo firmeza por no haber sido
recurrido, o en caso de serlo, hasta tanto sea confirmada
la resolución del Tribunal por la instancia inmediata
superior y más allá de todo recurso que contra lo decidido
por la misma pueda ser interpuesto por cualquiera de las
partes, garantizando así el doble conforme, sin perjuicio
de hacérseles saber a los imputados que hasta tanto ello
ocurra no podrán hacer abandono del país ni ausentarse del
domicilio de residencia por más de 24 horas, salvo previo
conocimiento y autorización por parte de estos jueces,
antes quienes deberán presentarse regularmente del 1 al 5
de cada mes.-
En otro orden de ideas, y atento las
consideraciones emitidas en el veredicto que antecede y en
la presente resolución, donde nos hemos pronunciado sobre
puntos esenciales a decidir en relación al procesado
Constantino Hurtig –circunstancia que refleja la pérdida
de la imparcialidad que debe regir el proceso (arts. 18 y
75 inc. 22 de la C.N.)-, es que de conformidad con lo
normado por el art. 47 inc. 1º del C.P.P., corresponderá
extraerse copias de la totalidad de este legajo y una vez
certificadas, remitirlas a la Secretarías de Sorteos de la
Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
Departamental., a fin se desinsacule un nuevo Tribunal en
lo Criminal para que intervenga respecto del nombrado.-
Asimismo, habrán de regularse los honorarios
profesionales de los Dres. Roberto Ribas (Tomo XIV, Folio
359, C.A.S.I) y Eduardo N. Ludueña (Tomo V, Folio 880,
C.A.M.), en la suma de 60 JUS, con más el aditamento de
ley; del Dr. Marcelo Riguera (Tomo VI, Folio 354, C.A.M.),
en la suma de 50 JUS, con más el aditamento de ley, y de
los Dres. Carlos Alejandro Novak (Tomo XXI, Folio 21,
C.A.S.I.), Eugenio Blanco (Tomo XLI, Folio 157, C.A.S.I.),
Adrián Murcho (Tomo XVIII, Folio 166, C.A.S.I.), Carlos E.
Caride Fitte (Tomo X, Folio 370, C.A.S.I.), Mariano
Grondonda (Tomo XLV, Folio 86, C.A.S.I.), Nicolás Agustín
Corleto (Tomo XLV, Folio 118, C.A.S.I) y Gabriel Becker
(Tomo VII, Folio 428, C.A.S.M.), en la suma de 45 JUS, con
más el aditamento de ley (arts. 1, 9. I, 13, ítem 16,
apartado b), II; ítem 17, ap. d), 16, 54 y ccdtes. de la
ley 8904 y sus modificatorias).-
Finalmente, y en relación al testigo Santiago
Hamilton Taylor, conforme lo sugerido en el veredicto que
antecede habrá de ordenarse la extracción de fotocopias
del acta de debate como así también de la presente y su
posterior remisión a la Unidad Fiscal de Instrucción, a
efectos se investigue por parte del nombrado la posible
comisión de un delito de acción pública.-
Por ser ella mi libre y sincera convicción, a
tenor de lo normado por los Arts. 18, y 75 inc. 22 de la
C.N., 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos
Aires, 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 47 inc. 1, 277
inciso primero a), b) y d) en función del tercero a), en
su relación con el art. 79, todos ellos del C.P., 210,
287 inc. 2º y 375 y ccdtes. del C.P.P., arts. 1, 9.1, 13,
ítem 16, apartado b), II; ídem 17, aparatado d), 16, 54 y
cctes. de la ley 8904 y sus modificatorias. ASI LO VOTO.-
A la segunda de las cuestiones, la Dra. María
Elena Márquez, dijo:
Adhiero mi voto al de mi colega preopinante,
Dr. Alberto Ortolani, en honor a los mismos motivos y
fundamentos con una sola excepción que tiene que ver con
mantener o no la libertad de los imputados frente a un
fallo en el que se ha decidido la imposición de una pena
privativa de la libertad.-
Es en este sentido que guardando una línea de
coherencia y no advirtiendo en este caso concreto
situaciones particulares que me hagan variar, habiendo
sufragado en anteriores ocasiones (ver causas nº 3303/09
sentenciada el 18/08/2010; nº 3142/08 decidida el
08/06/2010; nº 3150/08 acordada el 06/05/2010; y nº
3130/08, resuelta 01/10/2010, entre muchas otras),
decretando la detención de los imputados frente a un
veredicto condenatorio, debo apartarme de la posición
adoptada por quien me precede en el orden de votación.-
A lo dicho agrego, que la operatoria del art.
371 “in fine” –según ley 13.260- del CPP, la que ha sido
expresamente requerida por la Fiscalía en sus alegatos,
“no persigue el cumplimiento anticipado de la pena sino,
por una cuestión estrictamente procesal, el aseguramiento
de uno de los fines del proceso, para aventar el riesgo
fuga de quien, eventualmente, deberá cumplir la pena
privativa de la libertad que le fuera impuesta en una
sentencia no firme” (TC0001 LP 38594 RSD-230-10 S 19-3-
2010, Juez Natiello (MA)).-
En este sentido, y más allá de las
consideraciones que realizara sobre el punto mi
distinguido colega, advierto que la pena fijada para cada
uno de los imputados habría de ser cumplida al menos en la
totalidad de los tiempos que marca la ley, hasta la
obtención de algún beneficio, toda vez que ninguno de
ellos ha cumplido prisión preventiva en esta causa, a lo
que agrego que en el caso de los imputados Juan Carlos
Hurtig, Horacio García Belsunce y Guillermo Bártoli, los
montos de pena se alejan del mínimo legal para el delito
por el que resultaran condenados, acercándose al máximo en
el caso del último de los nombrados.-
Y ha quedado acreditado por lo que surgió del
debate que los imputados cuentan con medios económicos,
relaciones sociales, vínculos en distintas partes del
país, educación y conocimientos como para poder concretar
eficientemente su sustracción al proceso.-
En este sentido, cito lo que surge de las
fojas 93/96, 110 de la causa nº 2060 del Tribunal Oral en
lo Criminal nº2 de Capital Federal, seguida a Bártoli
Guillermo y otros.
Por lo demás, también el indicio de fuga que
extraigo de las palabras finales de Juan Carlos Hurtig –
que quedaran registradas en el audio que llevara este
Tribunal- cuando decidió contestar las manifestaciones de
la fiscalía en cuanto a que los imputados en este debate
habían intentado “alargar” los tiempos –en el sentido de
demorar procesalmente la causa- y transformándose en una
especie de vocero dijo “es verdad”, “yo intenté alargar
este momento porque soy inocente”, agregando después
“tengo que demostrarle a mis hijos que estos nueve años no
fueron en vano, que hay justicia en la Argentina, porque
si no me tengo que ir a vivir a otro país”.-
Por lo expuesto, considero corresponde hacer
operativo el art. 371 “in fine” del ritual, y ordenar la
detención de los imputados. Arts. 18, y 75 inc. 22 de la
C.N., 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos
Aires, 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 47 inc. 1, 277
inciso primero a), b) y d) en función del tercero a), en
su relación con el art. 79, todos ellos del C.P., 210,
287 inc. 2º y 375 y ccdtes. del C.P.P., arts. 1, 9.1, 13,
ítem 16, apartado b), II; ídem 17, aparatado d), 16, 54 y
cctes. de la ley 8904 y sus modificatorias. ASI LO VOTO.-
A la segunda de las cuestiones, el Dr. Ariel
Introzzi Truglia, dijo:
Adhiero mi voto al de la colega preopinante,
Dra. María Elena Márquez, por ser esta mi libre y sincera
convicción.-
En mi humilde criterio, lo que la Constitución
Nacional prohíbe en su art. 18 es la imposición de una
pena sin juicio.-
Aquí se ha celebrado un extenso juicio oral y
público, por más de cinco meses. Se ha garantizado
plenamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio
de todos y cada uno de los imputados, haciendo que este
Tribunal audite todas las pruebas que, en lo esencial, las
partes han entendido de utilidad para apoyar sus
pretensiones en el debate.-
En consecuencia, y en sintonía con el art. 18
de la Constitución Nacional, entiendo encontrarme
plenamente habilitado para la imposición de las penas
pronunciadas, luego de celebrado el debate, requerimiento
que ha sido expresamente peticionado por la Fiscalía en
sus alegatos.-
En cuanto a los peligros procesales que
habilitan echar mano a la herramienta del art. 371 del
ritual, me remito a lo expuesto al respecto por la Dra.
Márquez.-
Sólo deseo destacar que han sido recreadas en
este juicio, un sinnúmero de conductas elusivas tendientes
a obturar el descubrimiento de la verdad y la actuación de
la justicia.-
Entonces, arribados a este estadio, no puedo
más que inferir que, de posponer el cumplimiento de las
penas impuestas en este fallo, aquella peligrosidad
procesal que ha sido demostrada, se concrete ahora en la
fuga de los condenados.-
ASI LO VOTO. Arts. 18, y 75 inc. 22 de la
C.N., 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos
Aires, 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 47 inc. 1, 277
inciso primero a), b) y d) en función del tercero a), en
su relación con el art. 79, todos ellos del C.P., 210,
287 inc. 2º y 375 y ccdtes. del C.P.P., arts. 1, 9.1, 13,
ítem 16, apartado b), II; ídem 17, aparatado d), 16, 54 y
cctes. de la ley 8904 y sus modificatorias.
SENTENCIA:
Por ello, este Tribunal atento al veredicto
que antecede;
FALLA:
Por Unanimidad:
I).-CONDENANDO A JUAN RAMON GAUVRY GORDON, de
nacionalidad argentina, con D.N.I. nº 20.518.205, de
estado civil casado, de ocupación médico, nacido el día 31
de agosto de 1968 en la Ciudad de Posadas, Pcia. de
Misiones, con domicilio en la calle Garibaldi nº 3329 de
la localidad de San Fernando, Partido del mismo nombre,
hijo de Luis Eduardo y de Sofía Lila Gordon, e
identificado bajo Prontuario nº 1.108.629 de la División
Antecedentes de la Policía de Seguridad de la Pcia. de
Buenos Aires, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y COSTAS
DEL PROCESO, por encontrarlo autor penalmente responsable
del delito de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR TRATARSE EL
HECHO PRECEDENTE DE UN DELITO ESPECIALMENTE GRAVE, en su
caso, bajo la modalidad de OMISION DE DENUNCIA, de
conformidad con lo normado por los artículos 277 inciso
primero d) en función del tercero a), en su relación con
el 79, todos ellos del C.P., y 287 inc. 2 del C.P.P.-
II).-CONDENANDO A JUAN CARLOS HURTIG, de
nacionalidad estadounidense, con D.N.I. nº 93.656.696,
apodado “John” o “Iguana”, de estado civil casado, de
ocupación asesor de seguros de vida, nacido el día 13 de
febrero de 1965 en la Ciudad de Iowa, Estados Unidos, con
domicilio en la calle Nicaragua nº 3811 de Palermo, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, hijo de Constantino y de Luz
María Blanca Luisa Gallup Lanus, e identificado bajo
Expte. nº O-989690 del Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal, y Prontuario nº 1.106.567 de la
División Antecedentes de la Policía de Seguridad de la
Pcia. de Buenos Aires, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES
DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, por
encontrarlo autor penalmente responsable del delito de
ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR TRATARSE EL HECHO PRECEDENTE DE
UN DELITO ESPECIALMENTE GRAVE, en los términos del
artículo 277 inciso primero b) en función del tercero a)
en su relación con el artículo 79, todos ellos del digesto
sustantivo.
III).-CONDENANDO A SERGIO RAFAEL BINELLO, de
nacionalidad argentina, apodado "Cabezón", con D.N.I. nº
10.924.761, casado, empresario, nacido el día 13 de enero
de 1953 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
domicilio en Carmel Country Club, calle Monseñor D'andrea
1891 de la localidad de Pilar, Partido del mismo nombre,
hijo de Aldo y de Delfina Coppa Oliver, e identificado
bajo Expte. nº O-989687 del Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal, y Prontuario nº
1.106.570 de la División Antecedentes de la Policía de
Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires, a la pena de TRES
AÑOS DE PRISION, Y COSTAS DEL PROCESO, por encontrarlo
autor penalmente responsable del delito de ENCUBRIMIENTO
AGRAVADO POR TRATARSE EL HECHO PRECEDENTE DE UN DELITO
ESPECIALMENTE GRAVE, en los términos del art. 277 inciso
1 a) en función del 3 a), en su relación con el art. 79,
todos ellos del catálogo de leyes penales.
IV).-CONDENANDO A HORACIO CARLOS GARCIA
BELSUNCE, de nacionalidad argentina, con D.N.I. nº
7.704.829, casado, de ocupación coach ontológico y
remisero, nacido el día 30 de abril de 1949 en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en el Complejo
Rincón de Morra II, sito en la calle 9 de Julio nº 520,
Depto. 22, de la localidad de Pilar, Partido del mismo
nombre, hijo de Horacio Adolfo y de Luz María Gallup
Lanus, e identificado bajo Expte. nº O-989686 del Registro
Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
Prontuario nº 1.106.566 de la División Antecedentes de la
Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires, a la
pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS DEL PROCESO, por encontrarlo autor penalmente
responsable del delito de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR
TRATARSE EL HECHO PRECEDENTE DE UN DELITO ESPECIALMENTE
GRAVE, en los términos previstos por el art. 277 inciso 1
a) y b), en función del 3 a), en su relación con el art.
79, todos ellos del Código de Fondo.
V).-CONDENANDO A GUILLERMO BARTOLI, de
nacionalidad argentina, con D.N.I. nº 16.119.303, casado,
empresario, nacido el día 15 de abril de 1962 en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en Carmel Country
Club, calle Monseñor D'andrea 1891 de la localidad de
Pilar, Partido del mismo nombre, hijo de Juan Carlos y de
Susana Jurado, e identificado bajo Expte. nº O-989688 del
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal,
y Prontuario nº 1.106.568 de la División Antecedentes de
la Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires, a la
pena de CINCO AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS
DEL PROCESO, por encontrarlo autor penalmente responsable
del delito de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR TRATARSE EL HECHO
PRECEDENTE DE UN DELITO ESPECIALMENTE GRAVE, en los
términos del artículo 277 inciso primero b) en función del
tercero a) en su relación con el artículo 79, todos ellos
del digesto sustantivo.
VI).-EXCUSANDONOS de seguir interviniendo en
relación al coimputado CONSTANTINO HURTIG, por haber
emitido opinión sobre puntos esenciales a decidir y que
atañen al mismo, debiendo en consecuencia remitir copias
certificadas de la totalidad de este legajo a la
Secretaría de Sorteos de la Excma. Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal Departamental, a fin se desinsacule
el Tribunal en lo Criminal que deba continuar entendiendo
a su respecto (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional, y 47 inciso 1º del C.P.P.).-
VII).-REGULANDO LOS HONORARIOS PROFESIONALES
de los Dres. Roberto Ribas (Tomo XIV, Folio 359, C.A.S.I)
y Eduardo N. Ludueña (Tomo V, Folio 880, C.A.M.), en la
suma de 60 JUS, con más el aditamento de ley; del Dr.
Marcelo Riguera (Tomo VI, Folio 354, C.A.M.), en la suma
de 50 JUS, con más el aditamento de ley, y de los Dres.
Carlos Alejandro Novak (Tomo XXI, Folio 21, C.A.S.I.),
Eugenio Blanco (Tomo XLI, Folio 157, C.A.S.I.), Adrián
Murcho (Tomo XVIII, Folio 166, C.A.S.I.), Carlos E. Caride
Fitte (Tomo X, Folio 370, C.A.S.I.), Mariano Grondonda
(Tomo XLV, Folio 86, C.A.S.I.), Nicolás Agustín Corleto
(Tomo XLV, Folio 118, C.A.S.I) y Gabriel Becker (Tomo VII,
Folio 428, C.A.S.M.), en la suma de 45 JUS, con más el
aditamento de ley (arts. 1, 9. I, 13, ítem 16, apartado
b), II; ítem 17, ap. d), 16, 54 y ccdtes. de la ley 8904 y
sus modificatorias).-
VIII).-REMITIENDO a la Mesa General de
Fiscalías Departamental, fotocopias certificadas de las
piezas pertinentes de la presente a los fines se
investigue respecto de Miguel Hamilton Taylor la posible
comisión de un delito o delitos de acción pública.-
IX).-COLOCANDO LOS AUTOS A DISPOSICIÓN DE LAS
PARTES A FIN DE QUE OPEREN LO QUE CORRESPONDA, EN RELACION
A LAS MANIFESTACIONES QUE HICIERAN DURANTE EL DEBATE.
Y Por Mayoría, conformada por los Dres. María
Elena Márquez y Ariel Introzzi Truglia:
X).-ORDENANDO LA INMEDIATA DETENCION de JUAN
RAMON GAUVRY GORDON, JUAN CARLOS HURTIG, SERGIO RAFAEL
BINELLO, HORACIO CARLOS GARCIA BELSUNCE Y GUILLERMO
BARTOLI, gestionándose el traslado de los mismos a una
Unidad dependiente del Servicio Penitenciario Provincial
(art. 371 “in fine” del C.P.P.).-
Regístrese, notifíquese y firme o consentida
que sea, comuníquese a los organismos de rigor y remítase
al Juzgado de Ejecución (arts. 25 y ccdts. del C.P.P. y
Resoluciones de la SCJBA nros. 195/05 y 567/05).-


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