La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una sanción que le impuso el Tribunal de Disciplina a un abogado, quien representó simultáneamente intereses contrapuestos. Para los jueces, se afectó el “deber de fidelidad”. La sanción será efectiva por el término de seis meses.
FALLO
autos "L. L. A. c/ CPACF (Expte 22884/08)", y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 131/142 la Sala II del Tribunal de Disciplina
del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal
impuso al Dr. L. A. L. (T° 32 F° 352), la sanción de
"Suspensión en el Ejercicio de la Profesión" por el termino
de seis (6) meses prevista en el art 45 inc. d) de la ley
23.187, en violación de lo dispuesto en el art. 19 inc. g)
del Código de ética, por entender que el letrad o
represento simultáneamente intereses contrapuestos.
Para así decidir, el Tribunal tuvo en cuenta a) la denuncia
formulada por el titular del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial en cuanto a que en el juicio
caratulado "Acindar SA c/ Epelbaum Bernardo Cesar y otros
s/ Ejecutivo" el denunciado actuó como letrado apoderado de
la sociedad Teiperito SA" donde hizo saber la existencia de
la cesión de crédito de la acreedora Acindar SA a favor de
su representada y, asimismo, en el expediente de quiebra
del Sr. Lucio Epelbaum, que tramitó por el Juzgado
denunciante, el Dr. L. actuó como letrado patrocinante del
fallido - luego concursado-; b) que la sede social de "El
Taiperito SA" fue fijada en la calle Bulnes 1845, PB "B",
la que coincide exactamente con el lugar donde el
denunciado tiene su estudio jurídico; c) que en el concurso
preventivo de su mandante -Lucio Epelbaum-, constituyó
domicilio legal en la calle Teniente General Eustaquio
Frías 490, 1° "A" que, curiosamente era el domicilio real
del concursado para luego constituir domicilio legal en su
estudio jurídico de la calle Bulnes1845, PB HBD domicilio
social inscripto de la sociedad "El Taiperito SA"; d) que
la propuesta de acuerdo preventivo presentada por el
concursado Epelbaum -representado por el Dr.L.- fue
acompañada por la conformidad de algunos acreedores entre
los cuales se encontraba "El TaiperitoSA" también
representada por el letrado denunciado; e) que en el
expediente concursal la representante del Ministerio Fiscal
ante la Cámara, aconsejo la revocación del auto
homologatorio, alegando que se trataba de una propuesta
abusiva, criterio que fue compartido por la Sala B de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la cual
revoco la homologación del acuerdo preventivo propuesto,
rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra dicha
sentencia y, en consecuencia, decreto la quiebra del Sr.
Lucio Epelbaum.
2°) Que a fs. 148/164 el Dr. L. apeló y fundó su recurso.
En primer termino, planteó la prescripción prevista por el
art. 48 de la ley 23.187.
Destacó que nunca actuó simultáneamente por "El Taiperito
SA" y por el Sr. Epelbaum en el mismo expediente por lo que
no existió actuación promiscua en representación de
intereses contrapuestos.
Explicó que usó argumentos similares para ejercer su
mandato en oportunidades distintas, tanto en nombre de "El
Taiperito SA" y luego en nombre de Lucio Epelbaum, siendo
tales argumentos beneficiosos para ambos representados y no
los perjudicaba.
Alegó que no puede sostenerse la existencia de alguna clase
de connivencia entre Epelbaum y El Taiperito SA derivada de
la cirscunstancia de que el precio de la cesión fue muy
inferior al valor del crédito reconocido ni que estuviera
dirigido a perjudicar a algún acreedor.
Manifestó que aceptó que la sociedad "El Taiperito SA"
constituyera domicilio en su estudio jurídico porque
resulta una practica habitual que hacen los abogados y que
cuando terminó en buenos términos su relación profesional
les solicito que lo modificaran no considerando necesario
pedir un informe a la I.G.J. para verificar dicha
situación.
Destacó que constituyó como domicilio procesal de su
representado Sr.Epelbaum en su domicilio real para que se
viera "forzado" a mantener un contacto regular con el y que
si luego lo constituyó en el domicilio de su estudio
jurídico fue porque cambiaron las circunstancias de la
relación con su cliente.
Consideró que se violó su derecho de defensa en juicio
contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional porque
que el Tribunal incorporo un aspecto que no fue objeto ni
de la imputación ni de la defensa ni de la prueba como es
el informe del Vocal Nissen obrante a fs. 117/118 ya que su
defensa se baso estrictamente en las imputaciones que
resultaban de la denuncia de autos.
Expresó que en base a una errónea valoración de la prueba
la condena resultó arbitraria y solicitó se deje sin efecto
y se rechace íntegramente la denuncia formulada en su
contra.
3°) A fs. 173/184vta. el representante del CPACF contestó e
l recurso.
Alegó que la excepción de prescripción planteada por e l
denunciado no puede prosperar toda vez que al no haber sido
alegada oportunamente resulta extemporánea en virtud de lo
dispuesto por el art. 2 inc. c) del Reglamento de
Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio
Publico.
Explicó que, en punto a la actuación simultanea del
recurrente, la expresión "misma causa" no significa sólo en
el mismo expediente, sino comprende también a otras causas
que se encuentren esencialmente ligadas a aquella en la
cual se ha representado, patrocinado o asesorado a un
cliente.
Destacó que no se violó el derecho de defensa en juicio
habiéndose profundizado la investigación del Tribunal a fin
de cumplir con el deber asumido.
Finalmente, manifestó que la sanción impuesta resultó
adecuada al orden del agravio impetrado, los antecedentes
del matriculado y los intereses en cuya defensa se nutre la
normativa que hace algo gobierno de la matrícula -Ley 23187
-.
4°)Que a fs- 186vta. quedaron los autos en estado de
resolver Previo dictamen del Sr.Fiscal General, quien no
encontró impedimentos para declarar la admisibilidad formal
del recurso intentado.
5°) Que por regla, la apreciación de los hechos, la
gravedad de la falta y la graduación de las sanciones
pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del
tribunal jurisdiccional administrativo, en cuyo ejercicio
este no debe ser sustituido por los jueces (conf. Sala III
in re: "Gorrini" del 17-10-96). La actividad jurisdiccional
resulta limitada al control de ilegalidad o arbitrariedad
(conf. esta Sala in re: "Cattelani" del 8-6-89 y "Mazzini"
del 13-2-92).
6°) Que corresponde en primer termino examinar el agravio
referido al rechazo de la excepción de prescripcón
planteada.
Que asiste razón al Representante del Colegio Público
cuando expresa que el acuse de la prescripción de la acción
disciplinaria es totalmente improcedente en este estado de
las actuaciones ya que el art. 2°) inc. c) del Reglamento
establece que la prescripción podrá ser declarada de oficio
por el Tribunal de Disciplina u oponerse en cualquier
estado del proceso. En el caso de autos esa defensa recién
se articuló con el recurso de apelación, por lo que su
formulación es tardía y, en consecuencia, no habilita a ser
examinada por este Tribunal.
Por ello, corresponde su rechazo "in limine". ASÍ SE
DECIDE.
7°) Que en efecto, el art. 19 inc. g) del Código de Ética,
vedan a los letrados representar, patrocinar y/o asesorar,
simultanea o sucesivamente, , intereses opuestos. Deber que
se enmarca tanto en el de fidelidad del abogado para con su
cliente como en el más amplio de fundamentar su actuación
en los principios de lealtad, probidad y buena fe en el
desempeño profesional (conf. Arts 6 inc. e) de ley 23.187
y el art 10 inc. a) del Código de Ética) (causa
n°41.525/99 "T.R.A.Y otro c/CPACF del 08/08/99).
En el sub examen, no aparece arbitrario el encuadre de la
conducta del matriculado como merecedor del reproche ético,
puesto que el denunciado representó simultáneamente a "El
Taiperito SA" y al Sr. Epelbaum. Esta conducta infringe el
deber específico de los abogados de comportarse con
lealtad, probidad y buena fe (art. 6 inc. e) de la ley
citada) y traduce la existencia de intereses contrapuestos,
situación que el letrado debió evitar a fin de no
comprometer su independencia profesional.
Cuando se habla de la defensa de intereses contrapuestos,
corresponde también tener en cuenta que se encuentra
afectado el deber de fidelidad que recae sobre el letrado
en la defensa de los intereses de su cliente.
No resulta procedente sostener la defensa en cuanto a la
inexistencia de oposición de intereses entre las partes por
el hecho de que no se trataba de la misma causa. Cabe al
respecto aclarar que la actuación del letrado se encontraba
vinculada, toda vez que en la causa "Acindar SA c/ Epelbaum
Bernardo y Otro s/ Ejecutivo" la parte acreedora-Acindarcedió
su crédito a favor de "El Taiperito SA" su cliente y
por el otro lado, en la causa "Epelbaum Lucio s/ Concurso
Preventivo (Conversión) s/ Incidente de Revisión por la
Concursada al crédito de Estancias Serguel SA" acompañó al
concursado -Epelbaum- en su presentación donde convirtió su
quiebra en concurso preventivo.
Que en punto a la alegada violación del derecho de defensa
cabe sostener que el Tribunal de Disciplina es quien,
acorde a los hecho s controvertidos determina la
procedencia de la prueba necesaria para dilucidar e l caso.
Al respecto, esta Sala no observa que se haya vulnerado la
defensa y el debido proceso, en la medida que el informe
del Vocal Nissen se ajustó a lo deberes contenidos en el
art. 3° del Reglamento del que se dio oportuna vista y fu é
contestado a fs.126/130 por el matriculado denunciado.
8°) A mayor abundamiento, vale recordar que el abogado deb
ió tener presente que es un servidor de la justicia y un
colaborador de su administración por lo que la ley 23.187
por su art. 6° inc. e) establece, como regla general de
conducta, su deber de comportarse con lealtad, probidad y
buena fe en el desempeño profesional. Consecuentemente el
Código de Ética prevé tal conducta como deber inherente al
ejercicio de la abogacía, sustentado en el principio de
solución de todo conflicto conforme a las reglas del
derecho (conf. Art. 10 i nc. a) el sentido concordante
sentencia de la causa n° 37569/98 "R.RVD" Sala I Cont. Adm.
Federal)
9°) Que a la luz de los hechos ocurridos, sus argumentos en
apelación no logran conmover la conclusión sobre la falta
ética imputada (abstenerse de representar, patrocinar y/o
asesorar intereses contrapuestos). Conductas como descripta
en autos, comprometen el respeto y la dignidad profesional,
afectando también la lealtad, probidad y la buena fe que el
abogado le merece a su client e porque es deber de
trascendental importancia la transparencia en la relación
profesional-cliente, basado en un marco de confianza entre
ellos, considerando que cualquier elemento que afecte dicho
entorno entorpece la labor encomendada perjudica la defensa
de los intereses y derechos en pugna.
10°) Que en lo relativo al quantum de la sanción, en el
examen no se advierte que se haya ejecutado ilegal o
arbitrariamente la potestad disciplinaria por cuanto la
actitud negligente del abogado respecto de si obligaciones
profesionales, resulta una falta ética en el desempeño
profesional, por lo que la sanción impuesta al Dr. L.
aparece justificada a juicio de este Tribunal Por las
razones expuestas, se confirma la sanción impuesta, con
costas (art. 68 del CPCCN). ASÍ SE RESUELVE.
11 °) A fin de fijar los honorarios por las tareas
desarrolladas ante esta alzada, cabe considerar la
naturaleza de la sanción impugnada, el merito, calidad
eficacia de la labor y el resultado obtenido.En tales
condiciones y de conformidad con las pautas que en forma
reiterada aplica este Tribunal en cuestiones similares a
las planteadas en autos, toda vez que la labor cumplida se
limitó a la presentación de fs. 173/184vta. Se regulan en
la suma de pesos SETECIENTOS ($700) los emolumentos a favor
del Dr. Darío Ángel Busso, por el patrocinio y
representación de la accionada (arts. 6,7,8 ,9 ,37 y
ccdtes. De la ley 21839 modificada por la 24432 ) El
importe del impuesto al valor agregado integra las costas
del juicio y deberá adicionarse a los honorarios,, cuando
el profesional acreedor revista la calidad de responsable
inscripto en dicho tributo (conf. Sala II in re: "Beccar
Varela Emilio - Lobos Rafael Marcelo - c/Colegio Públ. De
Abog" del 16 de julio de 1996).
Para el caso de que el profesional no hay denunciado la
calidad que inviste frente al IVA, el Plazo para el pago
del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir
de la fecha en que lo haga.
La Dra. Marta Herrera no suscribe la presente por hallarse
den uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Luis M Márquez.
José Luis Lopez Castiñeira.
Fallo provisto por microjuris.com.ar
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buen dato, los abogados deben ser profesionales al servicio de la comunidad, hay diferentes áreas en las que se desempeñan, las mas solicitadas son las asesorías de accidentes de tránsito, lo leí en este artículo https://dinerea.com/de-que-manera-me-pueden-ayudar-los-abogados-de-accidentes-de-auto/
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