22/12/09

La Corte dejó sin efecto el Fallo Rodriguez.



S u p r e m a   C o r t e :

I
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, en lo que interesa, confirmó la sentencia de primera instancia (cf. fs. 504/514) en cuanto condenó al principal, Plataforma Cero S.A., a pagar diversos rubros laborales derivados del despido indirecto y desestimó el planteo de solidaridad del concedente, Club Atlético River Plate Asociación Civil, modificándola en lo atinente al monto, el cual fue elevado, y la condena solidaria de los exadministradores de la empleadora, señores Francisco Cabrera y Benito Jiménez, a quienes absolvió (fs. 565/570).
Para así decidir, sostuvo que se verificaban los extremos referidos en los antecedentes de Fallos: 316:713 ("Rodríguez") y 323:2552 ("Escudero"), pues del contrato de fojas 161/164 se desprendía que River Plate otorgó la explotación exclusiva del servicio de venta ambulante y en puestos fijos de varios productos, siendo a cargo del concesionario las diversas obligaciones en materia de higiene, modalidad de expendio, provisión y supervisión del personal, sin que las restantes probanzas permitieran advertir situaciones que desnaturalizaran lo pactado. Asimismo, que no se hallaban cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 30 de la LCT ya que no surgía de la prueba que, con su actividad gastronómica comercialización de ciertos productos, el concesionario hubiera contribuido a conformar una unidad técnica de explotación con el club de fútbol, más allá de brindar sí una mejor estadía a los espectadores de los eventos que tuvieran lugar en la institución.
Por último, con sustento en que el directorio de Plataforma Cero se había conformado con personas distintas a los codemandados Cabrera y Jiménez casi dos años antes de la denuncia de clandestinidad del vínculo y en los diversos testimonios recogidos, tuvo por no acreditado que aquéllos hubieran tenido intervención individual en los incumplimientos verificados y que, consecuentemente, procediera la condena solidaria en su contra. Invocó las constancias de fojas 5/8, 294, 342/343, 354, 381, 414 y 466/471, etc.
Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso federal (fs. 574/605), que fue replicado (fs. 607 y 613/639) y denegado a fojas 642/643, dando origen a esta presentación directa (fs. 110/142 del cuaderno respectivo).

II
En síntesis, el recurrente dice que el resolutorio es arbitrario porque omitió aplicar la ley vigente a la luz de la cesión del establecimiento, verificada por cesión parcial del estadio, y de la contratación o subcontratación del negocio, atendiendo a que el Club no cumplimentó con las obligaciones legales impuestas a su respecto en los términos del artículo 30 in fine de la LCT. También, que no se ajusta a las constancias del expediente al descartar la solidaridad de River Plate sobre la base de un contrato no vinculado con el caso y una concesión cuyos términos al tiempo del distracto se desconocen; y que incurre  en contradicción al mantener la condena contra otro administrador, mientras que exime de responsabilidad a Cabrera y Jiménez con un fundamento erróneo, ya que la génesis de la contratación irregular y del mantenimiento del trabajador en clandestinidad se vincula con la actuación de los mencionados. Manifiesta también que el fallo, de forma contradictoria, exonera a River Plate con sustento en un contrato que lo vincularía con aquéllos ajeno a Plataforma Cero S.A. a quienes, luego, sin embargo, absuelve sobre la base de su falta de pertenencia a la concesionaria.
Dice, finalmente, que el decisorio no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa y conculca, por ende, las garantías de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfse. fs. 574/605). 

III
Cabe recordar, en primer término, que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no autoriza al Tribunal a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinarias, por el suyo propio, en la decisión de cuestiones no federales; y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 320:1546; 322: 1690; 326:297, etc.), supuestos que no se verifican en el caso.
En ese contexto, opino que los agravios relativos a la inteligencia y aplicación del artículo 30 de la LCT deben ser desestimados porque sólo trasuntan una mera discrepancia con la practicada y con la ponderación de los hechos y las pruebas efectuada por los jueces del caso, lo que no sustenta la tacha de arbitrariedad formulada por el apelante (Fallos: 275:45; 288:211; 302:836, entre muchos), máxime, en el supuesto del artículo 30, in fine, de la LCT, dado lo genérico y colateral de la crítica esgrimida (cfse. S.C. P. n( 385, L. XLII; "Páez, A. y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros", del 18.10.06, disidencia del juez Lorenzetti; etc.).
En efecto, no se demuestra que la Sala IX haya valorado en forma arbitraria el contrato de fojas 164/166, porque a la luz de la prueba confesional (v. fs. 420),  pericial contable (cfr. fs. 430/440) y testimonial (v. fs. 342/343), resulta que Pérez Canosa, Cabrera y Plataforma Cero S.A. fueron concesionarios de River Plate. Tampoco, que los términos de la concesión fueran desconocidos o diversos a los indicados por los jueces según la prueba rendida, dado que el mismo apelante al demandar (fs. 14/32) no sólo hizo alusión al otorgamiento, sino también al objeto y sucesivos concesionarios para los que se desempeñó como vendedor ambulante, aspectos éstos coincidentes con los valorados, la prueba documental (cf. fs. 130/166) y la restante precedentemente aludida. Por otra parte, al aplicar la norma en cuestión, la Cámara efectuó el análisis de la plataforma fáctica en concordancia con la doctrina sentada por V.E. (Fallos: 316:713; 325:3038; entre otros), de modo que el resolutorio cuenta con argumentos no federales razonables y suficientes que impiden su descalificación con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 322:792; 323:4028; 326:1731, etc.).
Igual opinión cabe formular en relación a los agravios por la falta de condena de los exadministradores con sustento en los términos de los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (n( 19.550) pues no rebaten, como es menester, lo expuesto por la Cámara, con sustento en numerosas probanzas, en cuanto a la ausencia de intervención individual al tiempo de la denuncia de la clandestinidad.

IV
Por lo dicho, considero que corresponde desestimar la presentación directa de la actora.
         Buenos Aires,  17 de octubre de 2007.
Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1() Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, rechazó la apelación de la parte actora y, por ende, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había desestimado la extensión de responsabilidad al Club River Plate Asociación Civil, pretendida por la primera con base en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para ello, se atuvo a la inteligencia que esta Corte dio a dicha norma en “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”, del 15 de abril de 1993 (Fallos: 316:713), así como a las circunstancias que en este último fueron requeridas para la aplicación de ese precepto. Contra ello, la vencida interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2() Que en atención a que los presentes agravios se vinculan estrechamente con el fundamento del que se sirvió el a quo para resolver como lo hizo, cabe recordar que en el mencionado precedente, por mayoría, el Tribunal, no obstante considerar descalificable el fallo entonces apelado por recurso extraordinario con motivo de haber omitido el examen de determinadas cuestiones (cit., p. 718), también estimó procedente resolver el fondo del asunto y asentar una interpretación del citado artículo 30, con el propósito "de afianzar la seguridad jurídica", "contribuir al desarrollo del derecho en la materia" y "poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral" (ídem).
3() Que en tales condiciones, esta Corte juzga conveniente y oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (Fallos: 316:713) por los jueces Fayt, Petracchi y Nazareno (cit., p. 723; asimismo, la disidencia de estos jueces y del juez Belluscio en "Encinas, Marcelino c/ Francisco Ballester y otro" Fallos: 321:2294, 2297), es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee.
Esta conclusión, por cierto, surge con entera necesidad y nitidez, en primer lugar, de la puntual reforma, de "carácter federalista", introducida en 1860 a los originarios artículos 67.11 y 100 de la Constitución Nacional (actuales artículos 75.12 y 116), y, en segundo término, del consecuente artículo 15 de la ley 48, de septiembre de 1863, aplicable tanto a las apelaciones extraordinarias contra pronunciamientos del orden provincial (Fallos: 184:516; 193:138; 276:248; 284:195, entre muchos otros), cuanto del nacional o federal (artículo 6( de la ley 4055; Fallos: 100:382; 102:414; 120:359; 127:36; 184:674; 193:138). Se trata de un punto que esta Corte, para 1899, había entendido que "ya no [era] discutible" (Fallos: 77:403), al paso que, cinco años antes, había calificado, para ese propósito, que los artículos 14 y 15 de la ley 48 establecían una prescripción "terminante" (Fallos: 55:167, 170).
Más aún; si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que, como el indicado, le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales. Si así no fuera, advirtió este Tribunal en "Rey Celestino c/ Rocha, Alfredo Eduardo", en 1909, "podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los artículos 100 y 101 de la constitución nacional, y 3 y 6 de la ley núm. 4055" (Fallos: 112:384, 386/387). De ahí, que la aludida intervención se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421, entre muchos otros).
4() Que, a modo de corolario de lo antedicho, el Tribunal en repetidas oportunidades ha juzgado "ineficaz" para la apertura de la presente instancia, el argumento fundado en la diversa inteligencia que los tribunales de la causa hubiesen dado a una disposición de índole no federal: la letra y el espíritu de la Constitución Nacional y de las leyes orgánicas rechazan la pretensión de que el Tribunal expida "un pronunciamiento de casación extraño a sus funciones" (Fallos: 189:234, 242/243; asimismo, Fallos: 187:330; 193:138 y 276:254, entre muchos otros). La alegación de haberse dictado sentencias que se dicen contradictorias en materia de derecho común, no plantea problema constitucional ni autoriza la intervención de la Corte a fin de unificar pronunciamientos en temas no federales (Fallos: 274:450; asimismo, Fallos: 287:130; 307:752). Las cuestiones atinentes al derecho del trabajo, naturalmente, no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema "entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario [(]" (Fallos: 246:300, 302 y su cita).      
La reseñada doctrina, incluso, se impone desde hace tiempo con mayor razón que cuando fue inicialmente establecida, a poco que se advierta el marcado desarrollo que han tenido en los ordenamientos procesales de las provincias los medios o recursos tendientes a uniformar la jurisprudencia en esos ámbitos. Tampoco ha sido ajeno a ello el régimen federal y nacional, lo cual ha llevado a que el Tribunal sostuviera que la vía para obtener la unificación de la jurisprudencia entre las salas de una cámara nacional es "la del recurso de inaplicabilidad de ley (artículos 288 y sigtes. del Código Procesal)...y no la extraordinaria (Fallos: 267:11; 268:135 y otros)" (Fallos: 294:53, 56).
5() Que, en suma, cabe entender configurada la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi de “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (doctrina de Fallos: 183:409, 413).
6() Que, por ende, la decisión del a quo, en tanto no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del antedicho precepto, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (Fallos: 316:713), debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa. Este resultado, por cierto, no abre juicio sobre la decisión definitiva que amerite el tema sub discussio (artículo 16, primera parte, de la ley 48).
7() Que, en cuanto a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden, de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
                                     DISI-//-
-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY
Considerando:
1() Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —al rechazar la apelación de la parte actora— confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había desestimado la extensión de responsabilidad al Club River Plate Asociación Civil, pretendida por la apelante con base en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Para ello, se atuvo a la inteligencia que esta Corte dio a dicho precepto en la causa “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”, fallada el 15 de abril de 1993 (Fallos: 316:713). Contra el pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2() Que, en atención a que los agravios de la recurrente se vinculan estrechamente con el fundamento del que se sirvió la a quo para resolver la contienda, cabe recordar que en el mencionado precedente el Tribunal, por mayoría, no obstante considerar descalificable el fallo apelado por recurso extraordinario con motivo de haber omitido el examen de determinadas cuestiones (cit., p. 718), también estimó procedente resolver el fondo del asunto y asentar una interpretación del citado artículo 30, con el propósito de "afianzar la seguridad jurídica", "contribuir al desarrollo del derecho en la materia" y "poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral" (ídem).
3() Que, en tales condiciones, resulta conveniente expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas por los jueces Fayt, Petracchi y Nazareno en el precedente antes citado “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (cit., p. 723); como asimismo, de la disidencia de los nombrados y la del juez Belluscio en la causa "Encinas, Marcelino c/ Francisco Ballester y otros" (Fallos: 321:2294, 2297), es impropio del cometido jurisdiccional de esta Corte, en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter de derecho común que ésta posee.
Esta conclusión surge con entera nitidez, en primer lugar, de la puntual reforma, de carácter federalista, introducida en el año 1860 a los originarios artículos 67.11 y 100 de la Constitución Nacional (actuales artículos 75.12 y 116), y en segundo término, del consecuente artículo 15 de la ley 48, aplicable tanto a las apelaciones extraordinarias contra pronunciamientos del orden provincial (Fallos: 184:516; 193:138; 276:248; 284:195, entre muchos otros), cuanto a las del nacional o federal (art. 6( de la ley 4055; Fallos: 100:382; 102:414; 120:359; 127:36; 184:674; 193:138).
4() Que, además, cabe agregar que la intervención de este Tribunal no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en temas como el de autos que les son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen como tales. Si así no fuera, se advirtió en el precedente "Rey, Celestino c/ Rocha, Alfredo Eduardo" (Fallos: 112:384), en 1909, la Corte "podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, y 3 y 6 de la ley num. 4055" (Fallos: 112:384; 386:387).
De ahí, que su intervención, en el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421).
5() Que, a modo de corolario de lo antedicho, este Tribunal en repetidas oportunidades ha juzgado "ineficaz" para la apertura de la presente instancia el argumento fundado en la diversa inteligencia que los tribunales de la causa hubiesen dado a una disposición de índole no federal. La letra y el espíritu de la Constitución Nacional y de las leyes orgánicas rechazan la pretensión de que la Corte expida "un pronunciamiento de casación extraño a sus funciones (Fallos: 189:234; 242:243; en igual sentido Fallos: 187:330; 193:138; 276:254, entre muchos otros).
La alegación de haberse dictado sentencias que se dicen contradictorias en materia de derecho común, no plantea problema constitucional ni autoriza la intervención de la Corte a fin de unificar pronunciamientos en temas no federales (Fallos: 274:450, asimismo Fallos: 287:130; 307:752).
Las cuestiones atinentes al derecho del trabajo no flexibilizan esta regla: si la Corte "entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario [...]" (Fallos: 246:300, 302 y su cita).
La reseñada doctrina, incluso, se impone desde hace tiempo con mayor razón que cuando fue inicialmente establecida, a poco que se advierta el marcado desarrollo que han tenido en los ordenamientos procesales de las provincias los medios o recursos tendientes a uniformar la jurisprudencia en esos ámbitos. Tampoco ha sido ajeno a ello el régimen federal y nacional, lo cual ha llevado a que el Tribunal sostuviera que la vía para obtener la unificación de la jurisprudencia entre las salas de una cámara nacional es "la del recurso de inaplicabilidad de ley (artículos 288 y sigtes. del Código Procesal) y no la extraordinaria (Fallos: 267:11; 268:135 y otros)".
6() Que los fallos de esta Corte Suprema, cabe agregar, tienen la fuerza normativa propia de los precedentes jurisprudenciales (Fallos: 183:409, 413 y 192:414) en los aspectos concernientes a la interpretación de la Constitución Nacional y de las leyes nacionales, puesto que es éste su cometido específico, según se halla establecido por la primera en su artículo 116.
Entre esas leyes nacionales no está incluida la legislación común, es decir, la mencionada en el artículo 75.12 de la Constitución Nacional, pues así lo dispone la misma Constitución, en aquellas causas que caen bajo la jurisdicción provincial (artículos 75.12 y 116) y la reglamentación legal del recurso extraordinario de apelación, cuando se trata de sentencias dictadas por los tribunales nacionales (artículo 6( de la ley 4055 que, al remitir sin más al artículo 14 de la ley 48, equipara, a estos fines, las sentencias dictadas por las cámaras nacionales de apelaciones con las sentencias definitivas de los tribunales superiores de provincia).
Lo anterior no implica desconocer que el Tribunal se vea en la necesidad de interpretar y aplicar el llamado derecho común (artículo 75.12 Constitución Nacional) en causas que, de todas maneras, corresponden a la jurisdicción federal. Esto sucede, especialmente, en los "asuntos civiles" que forman parte de su competencia originaria (artículo 24.1 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467) o, también al resolver recursos ordinarios de apelación en causas que tienen al Estado Nacional como parte (artículo 24.6 del decreto-ley citado). Sin embargo, tales supuestos excepcionales no alteran la ya mencionada distribución básica de competencia en cuanto a la aplicación e interpretación del derecho común.
Ahora bien, el fallo dictado por esta Corte en "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713) y citado por el tribunal a quo, según ya se ha reseñado, consistió en la anulación de la sentencia apelada por haber sido tomada de manera arbitraria. De acuerdo con el considerando 5( del fallo, dicha arbitrariedad consistió en omitir toda consideración de un argumento propuesto por la parte demandada y que resultaba esencial para la adecuada resolución del conflicto. La doctrina de la arbitrariedad de sentencias, en lo que aquí importa, se apoya en una clasificación de defectos en que suelen incurrir los fallos judiciales, cuya presencia permite tratarlos como resoluciones arbitrarias y, por ende, declararlas inválidas. Uno de esos tipos de falencias consiste en soslayar la consideración de un punto central para la resolución del pleito, es decir, con aptitud para modificar el sentido del pronunciamiento dictado. Pero, debe señalarse que la arbitrariedad no está en el modo en que ha sido examinada la cuestión, sino en la ausencia de todo examen. Por lo tanto, una vez anulado el fallo ya se ha removido el obstáculo para remediar esa omisión y, por ende, cumplida la finalidad de la doctrina de la arbitrariedad, que no es la de sentar líneas jurisprudenciales ni, mucho menos, sustituir a los tribunales en sus competencias específicas para interpretar el derecho común. Por lo tanto, la ratio decidendi de lo resuelto por esta Corte en "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713) se encuentra expuesta en el considerando 5( del fallo y se refiere a los defectos específicos de la sentencia que había dictado en esa causa la cámara de apelaciones.
De tal modo, la interpretación del derecho del trabajo que se hace en el fallo citado (Fallos: 316:713) (considerandos 8( a 11), así como la finalidad de establecer un quietus en la práctica de los tribunales correspondientes (considerando 7(), carecen de toda fuerza normativa, por un doble orden de razones: porque no versan específicamente sobre derecho federal, para cuya aplicación tiene competencia apelada esta Corte (artículo 116 de la Constitución Nacional 14 de la ley 48 y 6( de la ley 4055) y porque no forman parte del fundamento central o ratio decidendi del pronunciamiento emitido en el caso "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713).
Debe recordarse que "las espresiones [sic] generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes". ("La Municipalidad de la Capital c/ doña Isabel A. de Elortondo", [1888], Fallos: 33:162, págs. 196/197). Dicho de otro modo, no son las intenciones que abrigan los jueces que suscriben el fallo de la Corte lo que vale como precedente, sino la regla que sirvió de base a la decisión que efectivamente se tomó.
Por lo expuesto, el alcance del deber que tienen los demás tribunales de seguir los precedentes de esta Corte, no sirve como apoyo, en este caso, al argumento sobre la posible presión moral que la decisión tomada en "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713) pueda haber ejercido sobre los miembros del tribunal a quo, al punto tal de forzarlos a resolver el caso como lo hicieron.
Pero no solo es así desde un punto de vista normativo, puesto que, de hecho, tales magistrados nada expresaron al respecto y tampoco tenían obstáculo alguno para dejar a salvo su opinión personal ante una situación semejante. Por otra parte, la sentencia de alzada fue confirmatoria de la dictada por la jueza de primera instancia, quien, a su vez, había resuelto en el mismo sentido sin siquiera mencionar el caso "Rodríguez" y sobre la base de los elementos de juicio que proporcionaba la prueba rendida.
7() Que, en consecuencia, al haberse fallado la presente contienda según la interpretación que los jueces de la causa hicieron de una norma de derecho no federal, en la que concluyeron que se encontraban verificadas las circunstancias excluyentes de la responsabilidad de la codemandada Club River Plate, en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, los agravios de la apelante no habilitan la competencia apelada de esta Corte en los términos del artículo 14 de la ley 48.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso de hecho. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Recurso de hecho deducido por Benítez, Horacio Osvaldo, representado por el Dr. Guillermo Alejandro Palombo.

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