16/5/12

Prepaga deberá afiliar a mujer de 84 años.



La jueza Martina Isabel Forns, titular del Juzgado Federal Nº 2 Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín, ordenó como medida cautelar al Hospital Italiano y/o Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires que proceda en forma inmediata a afiliar a una mujer de 84 años de edad en el Plan Familiar que integran su esposo, una de sus hijas y tres nietas, debiendo la parte actora abonar el pago de las cuotas que correspondan.


La medida fue dictada en el marco de una acción de amparo iniciada por la mujer, en donde había señalado que desde el año 1953 es afiliada al Centro Gallego de Buenos Aires y que a raíz de los problemas que esta institución atraviesa se encuentra sin cobertura médica, por lo que, de acuerdo a lo establecido por la ley 26.682, decidió afiliarse al Hospital Italiano de San Justo.

En la resolución, la magistrada dijo que a la mujer se le ha rechazado la afiliación “sin haberse expuesto los motivos del mismo, habiendo guardado silencio la demandada ante la intimación formulada por la Sra. G. por medio de carta documento (v. fs.10/1), contestando recién el pedido de explicaciones formulado extrajudicialmente por la Defensora Pública Oficial ‘Ad-hoc’ (v. fs. 3/6), aduciendo que el rechazo debe encuadrarse en las disposiciones del art.9 de la ley 26.682, debido a la ocultación maliciosa en la declaración de la Sra. G. de enfermedades preexistentes”.

“Al respecto –agregó- es dable señalar que el mencionado art.9, al que alude la empresa de medicina privada demandada, refiere a la recisión de los contratos celebrados, estableciéndose una previa notificación con 30 días de anticipación. En el caso de autos estamos frente a un rechazo de la afiliación no encontrándose aún perfeccionado el contrato, por lo que los fundamentos expuestos como sustento del rechazo aparecen prima facie como irrazonables.”

Por esas razones, añadió, “considero que la situación en la que se encuentra inmersa A. M. G., de 84 años de edad, implica una urgencia que no admite demoras en su respuesta, pues se conjugan compromisos internacionales asumidos por la República en materia de derechos humanos”.

“Los argumentos invocados por la actora cumplen prima facie con los requisitos mencionados, máxime atendiendo a la edad avanzada de A. M. G., que da cuenta de la urgente necesidad de contar con una cobertura médica, circunstancia ésta que habilita a disponer en el sentido pretendido”, concluyó.

FALLO
e irrazonada del demandado, HOSPITAL
ITALIANO y/o SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES, lesiona uno
de sus derechos constitucionales, cual es el derecho a la vida garantizado en el Art.
14 bis de la Constitución Nacional.
Relata que desde el 1/12/1953 es afiliada del Centro Gallego de Buenos
Aires y que a raíz de los problemas que esta institución atraviesa se encuentra sin
cobertura médica, por lo que, de acuerdo a lo establecido por la ley 26.682, decidió
afiliarse al Hospital Italiano de San Justo junto con su esposo, una de sus hijas y tres
nietas.-
Expone que el 20/1/2012 se presentó junto a su esposo y su hija y
fueron atendidos por el Sr. R.R., quien los asesoro y confeccionó los trámites de
afiliación, haciéndoles firmar ciertos formularios, y luego los acompañó al
laboratorio donde se les extrajo sangre y tuvieron una entrevista con el Dr. J.C..-
Dice que en la reunión previa a la consulta con el médico mencionado
se les aconsejó que no brinden mayores detalles de sus afecciones físicas, no
obstante lo cual, ella y su esposo pusieron en conocimiento del médico sus
antecedentes de salud, habiéndosele indicado incluso un régimen de comidas ante
su denuncia de padecer de presión alta, afirmando que también comunicó el
problema de artrosis/artritis que padece en las rodillas.
Manifiesta que luego de unos días recibió una comunicación del
Hospital Italiano donde la citaban junto a su esposo a una entrevista con un
traumatólogo, la que se llevó a cabo el 2/2/12, habiendo concurrido con las últimas
radiografías que tenían en su poder. Luego de esta consulta y transcurridos unos
pocos días la llamaron por teléfono y le comunicaron que habían rechazado su
afiliación.-
Agrega, que al no tener constancia alguna del rechazo ni de los motivos
del mismo, en fecha 13 de febrero de este año envió una carta documento, la cual
nunca fue contestada. Expresa que a los fines de asesorarse legalmente concurrió a
la Defensoría Oficial, donde la Dra. L.M. –Defensora “ad-hoc”- redacto un oficio a la
demandada pidiéndole explicaciones por la negativa, la que fue respondida por la
accionada quien alegó que el motivo del rechazo se debió al ocultamiento doloso en
su declaración jurada de padecer artrosis de manos y rodillas, haber sido operada
de vesícula y encontrarse en tratamiento para la artrosis y la hipertensión arterial.-
Niega terminantemente la imputación realizada en cuanto al
ocultamiento doloso de la enfermedad que padece, habiendo sido ella quien lo puso
en conocimiento del médico y porque además es imposible de ocultar ya que la
artrosis tiene marcas visibles en sus manos y que además necesita de la ayuda de
dos personas para levantarse debido al problema en sus rodillas.-
Por último, cita jurisprudencia, y en razón a lo expuesto, solicita como
medida cautelar innovativa se ordene a la demandada que en forma inmediata
proceda a su afiliación, formando parte del plan familiar que integran su marido, su
hija y sus tres nietas, hasta tanto se resuelva la presente acción. Presta caución
juratoria.-
II) Cabe señalar que la medida cautelar innovativa –como la que se
peticiona- constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o
de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en
la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 319:1069;
326:3729, entre muchos otros).-
Sin perjuicio de ello, es dable recordar que también se ha sostenido, en
especial, que en materia de medidas cautelares debe primar un “espíritu amplio”,
máxime cuando -como en el presente caso- se trata de una “prestación esencial
para la atención de la salud” (Fallos 327:5556).-
En lo que respecta, corresponde estar a la abundante jurisprudencia de
los Tribunales Federales que, en principio, justifica su procedencia ante la
necesidad de evitar que se convierta en ilusoria la sentencia en un proceso
determinado.
Asimismo, y por otra parte, la cuestión habrá de subordinarse a la
configuración de dos extremos insoslayables; la verosimilitud del derecho invocado
"fumus bonis iuris" y el peligro en la demora "periculum in mora" a la que debe
agregarse la prestación de la contracautela pertinente.
Y si bien el primero de los requisitos debe entenderse como la
posibilidad de que este exista y no como una incontestable realidad que sólo se
logrará al agotarse el trámite, ello no implica que el peticionante de la medida
Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L
quede relevado en forma absoluta, del deber de comprobación del principio de
bondad del derecho que invoca, para lo cual deberá arrimar los elementos idóneos a
fin de producir la convicción en el ánimo del Tribunal sobre la apariencia de certeza
o credibilidad, máximo cuando la sustancia coincide con el objeto del pleito,
excediendo los límites fijados a medidas de esta naturaleza para producir los
efectos propios de una sentencia definitiva en el proceso principal (Fallos 326:1400,
entre muchos otros).
Hallándose en juego en el presente, la subsistencia de un derecho
personalísimo como el derecho a la salud e integridad física de las personas, de
principal rango en el texto de la Constitución Nacional –art.75 inc.22- y en los
tratados internacionales de jerarquía constitucional (art.25 inc.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y art.12 inc.2 ap. b) del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), ante la interposición de la acción con
el fin de garantizar su plena vigencia y protección, cabe adoptar una interpretación
extensiva y no restrictiva sobre la procedencia de la medida cautelar incoada, a fin
de evitar un eventual daño, si en el momento de ejecutar la sentencia dicha
ejecución se convierte en ineficaz o imposible.
A los fines de resolver la medida cautelar solicitada, debe tenerse
presente las disposiciones de la ley 26.682 que regula las empresas de medicina
prepaga –como la demandada-, las cuales incluyen diversas limitaciones a la amplia
libertad de contratación de dichas empresas, particularmente en cuanto a la
facultad de rechazar solicitudes de afiliación por la edad del solicitante o la
presencia de enfermedades prexistentes (arts.10 y 11 ley 26.682).-
En el sub examine se le ha rechazado la afiliación a la amparista sin
haberse expuesto los motivos del mismo, habiendo guardado silencio la demandada
ante la intimación formulada por la Sra. G. por medio de carta documento (v.
fs.10/1), contestando recién el pedido de explicaciones formulado
extrajudicialmente por la Defensora Pública Oficial “Ad-hoc” (v. fs. 3/6), aduciendo
que el rechazo debe encuadrarse en las disposiciones del art.9 de la ley 26.682,
debido a la ocultación maliciosa en la declaración de la Sra. G. de enfermedades
preexistentes.-
Al respecto es dable señalar que el mencionado art.9, al que alude la
empresa de medicina privada demandada, refiere a la recisión de los contratos
celebrados, estableciéndose una previa notificación con 30 días de anticipación. En
el caso de autos estamos frente a un rechazo de la afiliación no encontrándose aún
perfeccionado el contrato, por lo que los fundamentos expuestos como sustento del
rechazo aparecen prima facie como irrazonables.-
Por las razones expuestas, considero que la situación en la que se
encuentra inmersa A. M. G., de 84 años de edad, implica una urgencia que no
admite demoras en su respuesta, pues se conjugan compromisos internacionales
asumidos por la República en materia de derechos humanos.-
Sentado ello, quien suscribe considera que los argumentos invocados
por la actora cumplen prima facie con los requisitos mencionados, máxime
atendiendo a la edad avanzada de A. M. G., que da cuenta de la urgente necesidad
de contar con una cobertura médica, circunstancia ésta que habilita a disponer en
el sentido pretendido. Tal decisión está sustentada en las manifestaciones de la
actora y basándome en las resoluciones de este Tribunal y del Superior in re "Lago,
José c/Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo", causa
1656, Sala II, del 10/12/98, entre muchos otros.
III) Sin costas por no haber mediado sustanciación.
En atención a lo expuesto y jurisprudencia citada,
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia
ordenar al HOSPITAL ITALIANO y/o SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS
AIRES que proceda en forma inmediata a afiliar a la Sra. A. M. G. (DNI X.XXX.XXX)
en el Plan Familiar que integran J.E.R., A.R. y las tres hijas de esta última,
debiendo abonar la actora el pago de las cuotas que correspondan.
2.- Téngase por suficiente la caución juratoria prestada por la actora
en su escrito de demanda.
3.- Sin costas por no haber mediado sustanciación (art. 68 del CPCCN).
Regístrese y notifíquese por oficio a la demandada.-
FIRMADO: MARTINA ISABEL FORNS (JUEZ FEDERAL)





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