Viajar en tren en Argentina puede resultar una experiencia peligrosa. En enero de este año ocho pasajeros cayeron de un tren de la línea San Martín que se encontraba en movimiento antes de llegar a la estación Palermo. Una mujer terminó internada con heridas de gravedad. Fue debido a que en horas pico, los vagones se sobrecargan y muchas personas viajan colgadas de los estribos.
Pero en los autos “Guerriero, Esteban Lucas c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ Daños y Perjuicios”, los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares decidieron desestimar una sentencia de primera instancia en la que el actor de la causa había sido beneficiado con el pago de una indemnización de 33.000 pesos.
Según consta en el fallo, “el 10 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 17.30, Guerriero viajaba en una formación de la demandada en el ramal que une Plátanos y Constitución, y cuando se disponía a descender en la estación Ezpeleta, de pronto hizo un brusco movimiento de sobremarcha, por lo que cayó del estribo al andén, sufriendo un grave traumatismo en su pierna izquierda”.
En ese orden los magistrados recordaron la declaración de la única testigo: “Iba a descender del tren que se dirigía hacia la Capital. Cuando estaba en el segundo escalón, la formación hizo una reacción hacia atrás, miró y vio a un señor en el piso, ella se acercó, comprobando que le sangraba mucho un pie, no recordando cuál. Cuando se acercaron a levantarlo, la testigo se alejó del lugar”.
En primer lugar y como referencia clara a lo que justificó su sentencia, los camaristas alegaron que “como requisito de admisibilidad la demanda debe contener los hechos en que se funde, explicados claramente”.
“La exposición de los hechos tiene por finalidad la determinación de la causa petendi o sea la razón o fundamento en cuya virtud la pretensión se deduce. A diferencia de lo que ocurre en las legislaciones que siguen el principio de individualización, para el que es suficiente que el demandante mencione la relación jurídica de la que deriva la pretensión que hace valer; nuestro ordenamiento procesal se enrola en el principio de sustanciación, que exige la exposición circunstanciada de los hechos que definen esa relación.”
“Tiene fundamental importancia que los hechos sean expuestos con “claridad”, ya que al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente y, por lo tanto, aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas evasivas”, explicaron los magistrados.
“Además, los hechos articulados en la demanda y luego en la contestación del demandado, determinan la pertinencia y admisibilidad de la prueba a producirse en el proceso, ya que sólo puede versar sobre esos hechos. Finalmente, la sentencia sólo puede hacer mérito de los hechos alegados por las partes, con riesgo, en caso contrario, de adolecer de incongruencia.”
Por estos motivos es que los camaristas no dudaron en señalar que “en virtud del principio dispositivo que domina nuestro ordenamiento procesal, el juez se encuentra impedido de extraer las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos relatados en forma simple, incompleta y confusa. Puede por el contrario suplir el derecho, pero no las consecuencias de un relato defectuoso de los hechos”.
También recordaron la posición de la Corte Suprema al respecto: “Es deber de la parte que deduce una pretensión fundamentarla mediante una prolija y circunstanciada relación de los antecedentes fácticos a los que se imputa el efecto jurídico que se persigue y demostrar que se ha verificado la situación de hecho descripta por la norma invocada como fundamento de su petición”.
FALLO
“GUERRIERO, ESTEBAN LUCAS C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL. ROCA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
EXPTE. Nº 75.765/2000 JUZG.16
RECURSO Nº 573.826
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Noviembre de Dos Mil Once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“ GUERRIERO, ESTEBAN LUCAS C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL. ROCA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 301/306, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS CARRANZA CASARES -
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 301/306 hizo lugar a la demanda, condenando a Transportes Metropolitanos General Roca S.A. a pagar a Esteban Lucas Guerriero la suma de $ 33.400, con sus intereses y las costas del proceso. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor a fs. 308 y la demandada a fs. 313, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 309 y fs. 317.
Esta última expresó agravios a fs. 415/419, los que no fueron respondidos. Se queja porque el juez de grado ha hecho lugar a la demanda y tuvo por probada la versión del hecho suministrada por el actor en base a la declaración de una testigo que, de tomársela por veraz, la contradice totalmente. No ha visto cómo se produjo la caída. Ni siquiera se ha probado descenso alguno de la formación y dicho testimonio sólo serviría para demostrar que ello ocurrió con el tren en movimiento cuando estaba frenando en la estación Ezpeleta mediante un salto desde el estribo. En todo caso, ha mediado culpa de la víctima. Cuestiona asimismo la tasa de interés que el pronunciamiento dispone.
A fs. 383 fue declarada la inapelable la sentencia respecto del actor en razón del monto comprendido en el recurso.
II. Según se relata en el escrito de demanda, el 10 de setiembre de 1999, siendo aproximadamente las 17 y 30 horas, Guerriero viajaba en una formación de la demandada en el ramal que une Plátanos y Constitución, y cuando se disponía a descender en la estación Ezpeleta, de pronto hizo un brusco movimiento de sobremarcha, por lo que cayó del estribo al andén, sufriendo un grave traumatismo en su pierna izquierda.
Exactamente un año y un día después el actor por medio de apoderado presentó la denuncia ante la Fiscalía General del Dpto. Judicial de Quilmes. Suministra los datos de dos supuestos testigos presenciales.
Así, conforme surge de la causa penal instruida en consecuencia y que tengo a la vista, a fs. 6 vta. declaró María Leonor Yebra Varela. Iba a descender del tren que se dirigía hacia la Capital, cuando estaba en el segundo escalón, la formación hizo una reacción hacia atrás, miró y vio a un señor en el piso, ella se acercó, comprobando que le sangraba mucho un pie, no recordando cuál. Cuando se acercaron a levantarlo, la testigo se alejó del lugar.
El testimonio de Matto es absolutamente desechable y en cuanto a Guerrieri, nunca pudo ser notificado para que compareciera a prestar declaración por comprobarse la inexistencia del domicilio denunciado a fs. 1 del sumario (conf. constancia de fs. 3).
A fs. 10, sin haberse producido ninguna otra medida, se desestimó la denuncia incoada por el delito de lesiones culposas por haberse cumplido el plazo de prescripción.
III. Como requisito de admisibilidad la demanda debe contener “los hechos en que se funde, explicados claramente” (art. 330, inciso 4º del CPCC).
La exposición de los hechos tiene por finalidad la determinación de la causa petendi o sea la razón o fundamento en cuya virtud la pretensión se deduce. A diferencia de lo que ocurre en las legislaciones que siguen el principio de individualización, para el que es suficiente que el demandante mencione la relación jurídica de la que deriva la pretensión que hace valer; nuestro ordenamiento procesal se enrola en el principio de sustanciación, que exige la exposición circunstanciada de los hechos que definen esa relación (Conf. Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” T. III, pág. 34).
Tiene fundamental importancia que los hechos sean expuestos con “claridad”, ya que al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (art. 356, inc. 1º) y, por lo tanto, aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas evasivas. Además, los hechos articulados en la demanda y luego en la contestación del demandado, determinan la pertinencia y admisibilidad de la prueba a producirse en el proceso, ya que sólo puede versar sobre esos hechos (art. 364). Finalmente, la sentencia sólo puede hacer mérito de los hechos alegados por las partes (art. 163, inc. 3º), con riesgo, en caso contrario, de adolecer de incongruencia (Conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, pág. 295).
En virtud del principio dispositivo que domina nuestro ordenamiento procesal, el juez se encuentra impedido de extraer las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos relatados en forma simple, incompleta y confusa. Puede por el contrario suplir el derecho, pero no las consecuencias de un relato defectuoso de los hechos.
“Es deber de la parte que deduce una pretensión fundamentarla mediante una prolija y circunstanciada relación de los antecedentes fácticos a los que se imputa el efecto jurídico que se persigue y demostrar que se ha verificado la situación de hecho descripta por la norma invocada como fundamento de su petición” (Conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 30/5/1995, JA 1999-I-síntesis).
Por otro lado, el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).
De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de responsabilidad establecidas por el art. 184 del Cód. de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero, y que los mismos se han producido durante el transporte.
Ello importará inicialmente la demostración de la calidad de pasajero. La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.
A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder.
Ha dicho la Sala que: “El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Cód. de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (Conf. CNCiv., Sala G, 21/05/1996, elDial - AE8EC).
Está en juego una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa por los daños sufridos por la persona transportada y, en su caso, por los damnificados indirectos si del accidente se hubiera producido el fallecimiento de aquélla.
Se trata entonces de una responsabilidad objetiva, que existe independientemente de la culpa del empresario transportador. Pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que resultan de la misma. Como el fundamento de esta responsabilidad es el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena: la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder o el caso fortuito.
Ahora bien, aunque el accionante se vea favorecido en un accidente por la existencia de una presunción de responsabilidad como la consagrada por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, lo que hace que los hechos presumidos queden al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben probarse si no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo IV, pág. 343).
Análoga es la conclusión cuando, como en el caso, están en juego las presunciones emanadas del art. 184 del Código de Comercio, por haberse producido el hecho con motivo de la ejecución de un contrato de transporte.
Las presunciones de responsabilidad creadas por la ley tienden a favorecer a las víctimas, relevándolas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.
Por otra parte, desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Esta idea que surge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (Conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., Tomo 2, págs. 322 y sigs).
La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el "non liquet". Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, "Carga de la prueba en los procesos de daños", LL 1991-A-998).
Por ello, el citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido.
Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, "El acceso a la justicia y el derecho de daños", en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192).
Pues bien, anticipo que en el caso, el actor no probó los hechos tal como los relató en la demanda.
Además, aun suponiendo por vía de hipótesis que haya existido un contacto entre su cuerpo y algún sector o cosa de propiedad de la empresa demandada, es necesario establecer sobre bases fehacientes y no sobre meras conjeturas, la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
En virtud del principio "iura curia novit", el juez está facultado para calificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, independientemente de las alegaciones de las partes y del derecho por ellas invocado (Conf. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", Tomo 1, pág. 794).
Es decir que el juez puede suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado, pero no puede modificar el alcance de los hechos alegados, ya que de hacerlo terminaría por violar el principio de congruencia.
Destacaba Orgaz las dificultades con las que tropieza el intérprete a la hora de establecer algo aparentemente tan simple como la relación de causalidad. Decía este ilustre jurista que "cuando se sale de la superficie y se va al fondo de la cuestión, se advierte -como ocurre casi siempre con las cosas simples- una enorme dificultad para precisar lo que debe entenderse por causa de un daño. ¿Cuándo debe considerarse que la acción o la omisión de una persona han causado realmente un perjuicio? ¿Con qué criterio se puede determinar esta circunstancia, necesaria para que el perjuicio le pueda ser imputado jurídicamente a su autor? La respuesta a estas preguntas constituye uno de los problemas más debatidos en derecho, desde hace casi cien años" (Conf. Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, pág. 56).
Ello supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si ha sido suficiente o idóneo para producirlas, en otras palabras, si ocurrido aquél, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por lo tanto, la relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si es idóneo o no para producir determinadas consecuencias que el actor invoca. La causalidad adecuada no requiere la fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de probabilidad que supere el nivel de lo conjetural (Conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. El proceso de daños", Tomo 3, pág. 204)).
Ocurre que en este proceso no hay más prueba que las endebles manifestaciones de una testigo, que de inmediato pasaré a valorar, a pesar que esa orfandad probatoria situaba el “onus probandi” exclusivamente del lado del actor.
Asimismo, el art. 456 del Cód. Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica... las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.
Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con, el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Lexis Nº 2507/004573).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial ...", T.III, pág.365 y sus citas).
Por otra parte, en la actualidad, como consecuencia de la adopción del sistema de la sana crítica a los fines de la valoración de la prueba, carecería de toda justificación excluir el valor del testimonio único. La ley deja librada su apreciación al juez, ya que la máxima testis unus testis nullus, que consagraron las Partidas por influencia del Derecho Canónico, resulta inaplicable como criterio regulador de la valoración del testimonio. Por lo tanto, la declaración de un testigo singular es susceptible de fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia o inexistencia de uno o más hechos controvertidos siempre que merezca fe y apreciándola más estrictamente que cuando media una pluralidad de testigos (Conf. Palacio, Lino E., LexisNexis - Abeledo-Perrot, “Derecho Procesal Civil”, 1999, Lexis Nº 2507/004573).
Si bien es cierto que en tal hipótesis no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, la de uno sólo puede ser suficiente cuando resulta creíble a la luz de las reglas de la sana crítica. Si sus dichos aparecen como verosímiles y se encuentran ratificados por otras constancias probatorias, nada autoriza al juzgador a hacerse cargo de la máxima "testis unus testis nullus", obligándole por el contrario, a apreciar la declaración del testigo singular y admitir su testimonio en la medida exacta de su contenido si tal testimonio le merece fe, aun cuando sea razonable analizarlo con mayor rigor.
La declaración de un único testigo es atendible cuando resulta idónea para crear en el juez la convicción sobre la verdad de los hechos que aquél refiere, debiendo tenerse en cuenta, a los fines de apreciar la eficacia de los dichos en cuestión, las circunstancias que corroboran o disminuyen su fuerza, ya que ni el juramento de decir verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley impiden el ejercicio por el juez de la potestad legal para apreciarlos según las reglas de la sana crítica (Conf. CNCiv., sala H, 04/02/2004 La Ley Online, sum. 104, id. Id. 30/10/2003, DJ 31/03/2004, 789).
Tiene dicho la Sala que: “Corresponde prescindir de la declaración brindada por el testigo único que afirma la versión del demandado si existen contradicciones entre su declaración y el sentido unívoco que revela el conjunto de medios de prueba considerado en su integridad” (Conf. esta Sala G, 28/06/2000, RCyS 2001, 696; id. Sala I, 23/09/2010, DJ 15/12/2010, 75). Y que resulta improcedente apoyarse en los dichos del testigo único para admitir el reclamo incoado por los daños derivados de un accidente de tránsito, toda vez que el actor al radicar la denuncia penal no consignó el nombre de ese testigo, que éste último compareció a la audiencia sin haber sido citado por cédula y que existe una notoria diferencia entre su declaración y la exposición del hecho efectuada por el propio interesado al realizar la denuncia (Conf. esta Sala G, 21/08/2009, La Ley Online; AR/JUR/30695/2009).
Como ya dije más arriba, en la diminuta causa penal instruida en la Fiscalía de Quilmes por denuncia tardía efectuada por una apoderada de Guerriero y sin que éste nunca ratificara, declaró María Leonor Yebra Varela que cuando ella estaba en el segundo escalón, la formación hizo una reacción hacia atrás, miró y vio a un señor en el piso.
A fs. 135/136 de estos autos volvió a deponer dicha testigo Yebra Varela. Dijo en esta oportunidad dos años después del hecho y luego de reconocer que conoce al actor por ser vecino, que el 10 de setiembre de 1999 a las 5 de la tarde aproximadamente pudo ver al actor que estaba caído en el andén en la estación Ezpeleta. La dicente estaba bajando del tren, el que hizo una reacción brusca hacia atrás. El accidente se produjo a dos o tres vagones más delante de aquel en que ella se hallaba. Aclara que esa reacción del tren se produce siempre al momento de frenar, tuvo que levantar el pie y correrse para atrás. Cuando bajó del vagón vio algo tirado y ya se encontraba gente en el lugar, se acercó y enseguida fueron los cuidadores de la estación a socorrerlo. Esperó cinco minutos y se fue.
Al absolver posiciones el actor a fs. 85 reconoció expresamente que el convoy detuvo la marcha lentamente, todos los trenes lo hacen así, agregando que también paran y se vuelven a mover.
A fs. 120 declaró Albino Peralta que los trenes en los que cumple sus funciones como guarda se componen de una locomotora diésel y cinco vagones con seis puertas laterales, las dos intermedias tienen doble hoja, la apertura es manual, las escaleras tienen tres escalones para ascender al vagón, la plataforma está a unos 25 a 35 cm. Para la detención de una formación diésel en la estación el conductor aplica el freno paulatinamente para acceder a la plataforma con la detención normal, no hay tirones ni frenos bruscos.
Como puede comprobarse, la testigo Yebra Varela, con sus propios dichos reiterados en las dos oportunidades en que fue llamada a testificar, aclara perfectamente que no vio en qué momento ni cómo ni en qué circunstancias se habría caído Guerriero del tren y ni siquiera que se haya caído desde la formación, ascendiendo o descendiendo de ella.
Más aún, si cuando la testigo estaba bajando del tren, aquél ya estaba en el piso dos o tres vagones más adelante y el convoy describió una brusca maniobra hacia atrás, fácil es deducir que el actor nunca pudo dar con su humanidad sobre el andén a raíz de tal maniobra, por ser ésta cronológicamente posterior.
Y si como sostuvo la deponente esa reacción del tren se produce siempre al momento de frenar, elemental es concluir que el accionante intentó descender de la formación bastante antes de que se detuviera.
Todavía cabe agregar que la testigo Yebra Varela recién visualizó la presencia de Guerriero sobre la plataforma después de haber ella descendido, ya que nadie que está bajando los escalones de un tren y tiene que cuidarse de no caer como consecuencia de un sacudón, está en condiciones de observar que un hombre está caído a dos o tres vagones de distancia, lo que debe representar alrededor de treinta metros.
Avala esta conclusión el hecho de haber admitido que cuando bajó del vagón vio algo tirado, se acercó y ya se encontraba gente en el lugar para socorrerlo.
Ese “algo tirado” no podía ser otro que el cuerpo de Guerriero.
Como puede verse, no se habría tratado en el caso de la clásica infracción de las empresas ferroviarias que no han dado cumplimiento a su obligación de controlar que las puertas de acceso al vagón estén cerradas antes de iniciarse la marcha, conforme a lo establecido por el art. 11 de la ley 2873 y por el art. 508 del Reglamento Interno Técnico Operativo.
El tren estaba detenido y en la estación, por lo que si el actor cayó sobre el andén, ninguna responsabilidad puede atribuirse a la demandada, máxime que no se ha invocado y, menos aún probado, que hubiera alguna deficiencia en los escalones o en el solado.
Tampoco es aplicable al caso la doctrina de la causa “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22 de abril, porque no guarda ninguna relación con el presente.
Sostuvo el más alto tribunal que la empresa “debió adoptar las medidas necesarias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los pasajeros de los vagones; ya sea, por ejemplo, mejorando la frecuencia de las formaciones para evitar las aglomeraciones en los andenes o instruyendo a su personal para que el servicio se desarrolle —principalmente en las "horas pico"—sin tropiezos ni peligros; originados usualmente en empujones, golpes y pisotones —por regla involuntarios— entre los usuarios No se puede soslayar, por otra parte, que dicho servicio es también utilizado por menores y personas de edad avanzada o con ciertas disminuciones físicas que, como consecuencia de los "tumultos" de pasajeros en determinadas horas del día, pueden ver seriamente comprometida su integridad física. Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes…El trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece. Ello incluye la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo”.
Pues bien, en el caso, no se trata de un tren subterráneo que a las 8 de la mañana se detiene en la estación Facultad de Medina de la línea D, en el que una mujer cae en medio de un tumulto de pasajeros, circunstancias todas que habían sido objeto de prueba, según se desprende del fallo.
Aquí está en juego un accidente que habría ocurrido en una ignota estación ferroviaria y a una hora que no puede calificarse como “pico”, apenas de advierta que pertenece al Ramal Constitución-La Plata (vía Quilmes), y que según los dichos del actor, se dirigía a la Capital Federal, o sea que transitaba en el horario en que la gente viaja hacia la provincia y no a la inversa.
Además, no ha acreditado que existiera ninguna aglomeración de personas intentando descender del convoy ni que una muchedumbre rodeara a Guerriero ni que nadie lo empujara, en realidad, ni siquiera ha demostrado que estuviera viajando en el convoy.
En síntesis, no hay un solo elemento probatorio que permita afirmar con certeza que Guerriero era transportado en el tren, nadie lo vio subir ni bajar ni viajar.
Por todo lo expresado, propongo a mis colegas revocar la sentencia en todas sus partes y, consiguientemente, rechazar la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
A las lúcidas y bien fundadas razones que expuso mi estimada par, al llevar la voz en este acuerdo (a las que ya nos tiene acostumbrados) me permito yo agregar que si la testigo mencionada pudo descender sin contratiempos, no obstante la contramarcha que refiere, infiero (según regla elemental de lógica) que Guerriero también habría podido bajar sin infortunio alguno (art. 163, 456, 386 y cc. del rito).
Si como aconteció, se lo vio caído, no otra razón puedo colegir que su propia actitud de intentar el descenso cuando aún la formación no se había detenido, largándose, de manera no próvida, al andén (arts. 906, 1111 y cc. del cód.civil, arts 184 y cc. de la ley mercantil).
Ergo, adhiero complacido y convencido a la solución propiciada por mi estimada colega titular de la vocalía 20 de este colegiado.
El Señor Juez Doctor Carranza Casares votó en igual sentido. Con lo que terminó el acto.
20 19 21
Buenos Aires, de Noviembre de 2011.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: Revocar la sentencia apelada en todas sus partes. Costas en ambas instancias a cargo del actor vencido. Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de grado al nuevo resultado del proceso; en consecuencia, en atención a la suma reclamada en la demanda -conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos “Multiflex S. A. c/ Consorcio”(L.L. 1975-D, pág. 297)-; a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se regulan los honorarios del letrado apoderado del actor, DR. JUAN CARLOS AZPIAZU IBARGUREN en PESOS CUATRO MIL CIEN ($ 4.100) y los del letrado apoderado de la demandada -que no alegó-, DR. CAYETANO POVOLO, en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500). Por los trabajos de alzada se fija la remuneración del letrado apoderado de la demandada, DR. PABLO MARTÍN FARIAS en PESOS DOS MIL ($ 2.000). En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (E.D., 6-614; E.D. 88-423; E.D. 94-632; entre otros) se establecen los honorarios del médico OSCAR H. FIORENTINI en PESOS NOVECIENTOS ($ 900) y los de la psicóloga LILIANA LUCÍA ABDALA en PESOS SETECIENTOS ($ 700) y los de la consultora técnica GLORIA FASOLI en PESOS TRESCIENTOS ($ 300). En atención a la fecha de la mediación, conforme lo disponía el inc. 3° del art. 21 del decreto 91/98 que reglamenta la ley 24573 -vigente en ese momento-, se establecen los honorarios de la DRA. JORGELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ en SEISCIENTOS PESOS ($ 600). Se fija el plazo de diez días para el pago de los honorarios. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase. BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – CARLOS CARRANZA CASARES – ES COPIA
Fuente: Diario Judicial
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