Autor: COLAZO, IVANA INES
Fuente: SAIJ
I. INTRODUCCIÓN
Puede señalarse que en cuanto a la responsabilidad profesional del médico cirujano estético, la doctrina ha escrito innumerables obras y en la jurisprudencia existen cada vez mas fallos referidos a la mala praxis médica.
A ella voy a referirme seguidamente y analizaré dos fallos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B y Sala M, dictadas el 08/04/2008 y el 25/07/2008 respectivamente. En primer lugar he decidido abordar nociones generales en cuanto a la cirugía estética y reparadora, para ingresar luego al estudio de la responsabilidad civil del cirujano estético como obligación de medio o de resultado, a la luz de la doctrina y jurisprudencia antes mencionada.
II. PARTICULARIDADES DE LA CIRUGÍA ESTÉTICA
La cirugía plástica comprende la cirugía reparadora y la estética:
La cirugía reparadora: Tiende a la corrección de defectos congénitos o adquiridos. Tiene por lo común un fin terapéutico conectado con frecuencia a una preocupación estética, aunque ésta queda absorbida por aquel fin. (1)
La cirugía estética: Posee por finalidad el embellecimiento del individuo, su perfeccionamiento físico. Conforme señala Bustamante Alsina, se realizan cuando el enfermo no padece afección alguna. Es denominada en la literatura médica de múltiples maneras: cirugía cosmética, retocadora, estructural, artística, galante, del equilibrio psíquico, etc. En consecuencia, las operaciones que tienen una finalidad estética, aun cuando estrictamente no son terapéuticas - al menos ordinariamente - no obstante el beneficio espiritual que pueden acordar al paciente, conforman conductas justificadas por el consentimiento de la víctima en consonancia con el art. 14 de la Constitución Nacional. (2)
III. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CIRUJANO ESTÉTICO COMO RESPONSABILIDAD DE MEDIO Y DE RESULTADO, CONFORME CRITERIO DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA.
Partimos de que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales, se han pronunciado categóricamente a favor de la responsabilidad contractual de los médicos por su actuar frente al paciente como principio general, aunque claro está que se admiten excepciones.
En cuanto a si la responsabilidad civil del médico en especial según estamos analizando "del cirujano", se relaciona con la obligación de medios o de resultados, cabe decir en primer lugar que en las "obligaciones de medios", el deudor está obligado tan sólo a observar diligencia, aptitud e idoneidad para llevar a cabo todo aquello que habitualmente conduce a un resultado, pero sin asegurar la obtención del mismo, y en las "obligaciones de resultado", el deudor compromete o asegura un efecto determinado, concreto. (3)
Atento lo expuesto, frente al incumplimiento de una obligación de resultado, la responsabilidad consiguiente será de naturaleza objetiva. Por el contrario el incumplimiento de una obligación de medios, acarrea siempre una responsabilidad subjetiva, por lo que será preciso constatar la culpabilidad por parte del deudor
En las obligaciones de resultado la prueba del incumplimiento engendra una presunción de culpa del deudor, la cual sólo podría ser desvirtuada con la prueba del caso fortuito. Por el contrario, en las obligaciones de medios, corresponde al acreedor probar la culpa del deudor demandado, quien a su vez para eximirse de responsabilidad le será suficiente haber obrado diligentemente, esto es, su no culpa. (4)
Conforme afirma el Dr. Bustamante Alsina, en general la obligación asumida por el facultativo especializado en cirugía estética es de resultado, ya que de no prometerse un resultado feliz el paciente no se sometería al acto quirúrgico - o tratamiento. (5)
Trigo Represas, expresa en corolario de ello, que en estos supuestos ha de juzgarse con un criterio más estricto no sólo el fracaso sino la frustración del mejoramiento buscado. Asimismo apoyándose en Acuña Anzorena, expresa que la responsabilidad del especialista estético es de igual naturaleza que la del cirujano en general, pero difiere en extensión, dado que aquella se aprecia con más severidad que la última. (6)
Alberto J. Bueres, manifiesta que las insinuaciones de que informa el último párrafo son exactas pero deben interpretarse en su verdadera dimensión. En efecto en materia de responsabilidad, la cirugía estética está regida por los mismos principios que se aplican a la cirugía en general.
La alusión de una apreciación más severa del deber no importa en modo alguno que la culpa del cirujano en la hipótesis difiera de la culpa ordinaria de los médicos - gobernada por la noción unitaria que emana del art. 512 del Cód. Civil - El matiz distintivo, pues, sólo se palpa en el contenido de la prestación del facultativo, el que permite concluir que en la cirugía estética la obligación médica es por regla de resultado - más o menos extenso - , mientras que los deberes jurídicos calificados de los galenos comúnmente son de medios. (7)
Manuel García Blázquez y Juan J. Molinos Cobo (8), afirman que la especialidad de Cirugía Plástica o Estética y Reparadora se sitúa en una línea divisoria entre la obligación de medios -que el médico tiene- o de resultados. Efectivamente, el médico no se obliga a lograr la curación, del enfermo, ni siquiera la mejoría y, en algunos casos, ni tan siquiera puede garantizar la eficacia terapéutica, sino a poner los medios para que el paciente se beneficie, de acuerdo con la lex artis, con los conocimientos actuales, con los medios adecuados de que disponga, así como con la cualificación que le otorga su formación.
Sin embargo, en muchos casos de la Cirugía Estética, en especial la actual y en aquellos sujetos en los que solamente se pretende cambiar de imagen, es posible que pueda presuponerse que el Cirujano Estético ha de garantizar unos resultados, porque, de lo contrario, sería difícil que una persona sana se pusiera en sus manos. Es por ello, que en muchos casos se rompe, esa relación obligatoria de medios-obligación de resultados. Una acabada delimitación del resultado es fundamental.
Claro está que de no poderse probar el mismo con ajuste, habida cuenta de las dificultades demostrativas creadas por la personalísima vinculación de los sujetos, el juez tratará de establecerlo valiéndose primordialmente del auxilio pericial técnico, en base a las pautas objetivas - referidas al ideal - pero en conexión con las circunstancias del caso- que no deben perderse de vista - y teniendo en cuenta esta exigencia primaria del mejoramiento estético del paciente. (9)
Según LORENZETTI (10), la explicación de por qué no se ha calificado la obligación médica como de resultado encuentra su fundamento en la idea de sobreproteger al profesional de las demandas de sus pacientes, surgiendo así la concepción aquiliana de la responsabilidad con el onus probandi al demandante. Como particularidad de esta especialidad (cirugía estética), se ha señalado que en estos casos la intervención del especialista nunca es urgente, al punto de que quien no se somete a este tipo de cirugía por lo general no arriesga su vida ni su integridad física. Este razonamiento predispone a los juristas a ser más exigentes en el juzgamiento de la responsabilidad de los cirujanos plásticos. Así sostiene Ataz López que "cuando la vida del paciente corre peligro, el médico tiene un gran margen de actuación; por el contrario, cuando el paciente no corre peligro alguno, el margen médico de actuación queda seriamente disminuido. Por esto muchos autores sostienen que el cirujano plástico asume una obligación de resultado. (11)
Luego de lo precedentemente expuesto, analizaré los fallos mencionados en la introducción, por orden cronológico: -
Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Civil, Sala B, dictadas el 08 04/2008, en autos "B. de M. M. B. c/ Medicus S.A y otro s/ daños y perjuicios.
La jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por M.B.B de M. contra Medicus S.A y el médico interviniente, que tuvo su origen en la demanda impetrada por mala praxis, a raíz de la mastoplastia reductora secundaria, practicada por el galeno a la actora, empleando la técnica "Pitanguy". Ello por presentar la paciente una mastomegalia y ptosis de las mamas, con cicatrices viciosas emergentes de una anterior intervención quirúrgica.
El objetivo perseguido con la operación fue reducir el tamaño de las mamas y lograr su acomodamiento y elevación. Tal decisión fue objeto de ataque apelatorio por parte de la actora, la que en sus agravios afirma que como consecuencia de la intervención quirúrgica le han quedado las dos mamas distintas y asimétricas, una caída y la otra levantada, una más grande y la otra más chica y lo pezones orientados en distinta dirección y ovalados en lugar de redondos.
Aduce que jamás podía haber asumido el riesgo de "queda peor" y que de la causa surgen claramente los defectos de la praxis.
En definitiva postula la apelante que los encartados deben responder porque "la obligación de los cirujanos especializados en cirugía estética es de resultado, y no de medios.
La Excma. Cámara desestimó el agravio deducido por la actora y la confirmación en lo principal que decide- de la sentencia de primera instancia. -En el mencionado fallo se realiza un encuadre jurídico y se determina cuando se configura la responsabilidad médica en las cirugías estéticas: A pesar de las críticas de que fue objeto en nuestra doctrina la clasificación entre obligaciones de medios y de resultado, si bien ya no se discute que en la responsabilidad médica en general lo que interviene es una obligación de medios pues el deber de responder se asienta en la culpa (responsabilidad subjetiva), se han planteado algunas discrepancias en las cirugías estéticas no terapéuticas, o sea cuando ellas apuntan al mero embellecimiento y tienen, por ende, una finalidad puramente cosmética. Se sostuvo de este modo que se tratarían de obligaciones de resultado, pues la ausencia en el paciente de un estado patológico implicaría que, de no habérsele prometido un resultado feliz, no se hubiera sometido al acto quirúrgico.
El fallo citado se fundamenta para resolver, siguiendo otros precedentes, en que aún en las cirugías de puro embellecimiento existe un álea, que por lo regular no desconoce el paciente, conforme al cual es posible que no se logre el resultado esperado, no obstante que el médico haya empleado en la intervención la mayor de las diligencias. Asimismo, también destaca que la ley 17.132 (art. 20, incs. 1 y 2) no establece distinción alguna según el tipo de operación; de manera que en todos los casos el profesional asume una obligación de medios. De ahí que, en uno u otro supuesto, no se descarta "la existencia de riesgos y por ende no se alterará la naturaleza de la obligación asumida por el profesional".
Los médicos que practican una cirugía meramente embellecedora asumen una obligación de medios; conclusión fundamental en lo que hace al factor de atribución aplicable. Ello hace que han de jugar las reglas generales que apuntan a la responsabilidad subjetiva; lo que significa decir que será la idea de culpa la que intervendrá, conforme a los parámetros de los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil.
Sin embargo, la diligencia y pericia que se exigirá cuando se practiquen actos médicos -se traten o no de cirugías estéticas- presentará ribetes especiales.
En las cirugías puramente cosméticas, la jurisprudencia y doctrina exige todavía apreciar con mayor severidad la conducta del profesional dada la naturaleza y finalidad que dan origen estas intervenciones, no están motivadas por una patología y, además, teniendo en cuenta la ausencia en general de grandes riesgos.
La sola existencia del daño no es suficiente para provocar la responsabilidad de los profesionales que se ocupan de la salud, para ello habrá que analizar si un resultado determinado, el perjuicio padecido por el paciente, se imputará subjetivamente a su autor.
Luego de expuestos los fundamentos jurídicos del fallo analizado, como así también la determinación de cuando se configura responsabilidad médica del cirujano estético, cabe decir que comparto ampliamente el criterio adoptado por la Excma. Cámara, atento a que cuando el profesional de la salud presta sus servicios, no se compromete a obtener un resultado sino a poner los medios apropiados para alcanzar esa finalidad, para hacer posible la obtención del resultado deseado, de allí que la obligación del médico es de medios y no de resultado.
Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Civil, Sala M, dictadas el 25 07/2008, en autos "A., G. N. c/ G., P. M s/ daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por G..A por mala praxis, acaecida al ser sometida a un implante mamario. Ambas partes apelaron el fallo, la actora expresó agravios quejándose por la atribución de responsabilidad en un 35% por su propia conducta.
El demandado apeló criticando el fallo por su erróneo encuadre jurídico que calificó de culposa la conducta por los resultados sobrevenidos, cuando ha quedado demostrado la culpa de la víctima en su producción, sosteniendo que es aceptado que aún en casos de cirugía estética trata de una obligación de medios. Expresa el demandado que la prótesis no se retiró antes, porque la actora no lo aceptaba, la que incumplió las prescripciones médicas, no guardó reposo, hizo esfuerzos contraindicados, no concurría a las consultas establecidas y por dormir con su gata se encontraron pelos del animal en la herida. La Excma Cámara resuelve modificar la sentencia de la anterior instancia, haciendo parcialmente lugar a la demanda atribuyéndole responsabilidad en un 70% a la actora y en un 30% a la demandada. -
El encuadre jurídico del citado fallo es el siguiente: En materia de responsabilidad médica a consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común "de actividad", incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico. El concepto clásico es quien alega la culpa de otro para demandarlo por daños y perjuicios, tiene la carga de probarla pero, por aplicación del sistema de las cargas probatorias dinámicas, ello recae no sólo en el que alega el hecho sino también en aquél que se encuentra en mejor situación para desvirtuarlo.
En los juicios de responsabilidad médica, la opinión de la doctrina mayoritaria nacional, propicia el desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada en función de las normas procesales exige al profesional médico o al personal paramédico una amplia colaboración en la dilucidación de los hechos relativos a la controversia demostrando su no culpa.
Una conducta pasiva en materia probatoria constituiría una violación a elementales principios de buena fe, que el juez no podrá dejar de valorar al momento de dictar sentencia. El actuar de los médicos se justifica por cuanto su misión tiende naturalmente a preservar la integridad física y la vida de las personas, obligándose entonces a los máximos cuidados y a poner la suficiente aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional, a tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, peculiar gravedad.
La conducta esperable y exigible de quien posee el título de médico, es la de poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su detentación supone, prestándole la diligente asistencia profesional que el estado del paciente requiera en cada caso.
Se le exige al profesional es que posea el caudal de preparación que comúnmente tienen los de su clase; que emplee los cuidados ordinarios, la pericia y la diligencia que guardan los demás médicos en casos iguales. Hay casos en que la enfermedad del paciente no es presupuesto de la intervención quirúrgica, sino que ésta tiene lugar por razones estéticas o de embellecimiento.
En estos supuestos, algunos autores se pronuncian por la asunción de una obligación de resultado por parte del médico, al haber pronosticado un final favorable en el se funda el consentimiento prestado por el paciente. Así, sólo se lo eximiría de responsabilidad mediante la prueba del caso fortuito o fuerza mayor.
Otros sostienen que no toda operación de cirugía estética hace surgir fatalmente una obligación de resultado o la responsabilidad objetiva del médico. En estos casos deberá juzgarse con mayor rigor las obligaciones asumidas, pero sin perder de vista que cualquier intervención produce riesgos y hasta la más sencilla puede tener consecuencias inesperadas.
El médico debe informar sobre riesgos previsibles de común ocurrencia, según las estadísticas, experiencia médica habitual en la especialidad e investigaciones existentes sobre el tema, condiciones de salud del paciente que lo hagan propenso a determinado riesgo. Pero por otra parte se debe tener en cuenta que siempre existe peligro frente a una intervención y no es posible sobrecargar al paciente, ya de por sí asustado o ansioso por la situación, con mayores preocupaciones que pueden llegar a incidir en las condiciones físicas y espirituales con la que enfrentará el acto quirúrgico.
Luego de lo precedentemente expuesto, cabe decir que el mencionado fallo ubica la responsabilidad del médico cirujano estético, dentro de las obligaciones de medio, pero haciendo principalmente hincapié en la obligación del médico de actuar con diligencia, atento a que en el caso planteado el mismo dio muestras de un proceder poco diligente, anómalo y que han puesto en duda la escrupulosidad que debe imperar en todo acto médico, en cuanto a los deberes de conducta que están destinados a evitar que los pacientes sufran daños.
IV. CONCLUSION
Analizada la doctrina y jurisprudencia vinculadas a la responsabilidad del médico cirujano estético como objeto de una obligación de medio o de resultado, desde mi humilde punto de vista, entiendo que no puede exigirse al médico cirujano estético, siempre y en todos los casos una obligación de resultado, atento a que no en todos las situaciones que se le planteen va a poder garantizar al paciente un resultado favorable o el que el cliente pretenda.
Hay muchos factores que pueden influir en el resultado, como por ejemplo la reacción que el organismo del individuo puede provocar, y que no sea previsible con los estudios previos a la intervención, que se le deben realizar. Sobre si nos encontramos ante una obligación de medio o de resultado, la cuestión es polémica, y hay posturas encontradas al respecto. A diferencia de lo que ocurre con el cirujano común al que no se le exige una obligación de resultado, sino que la obligación que le compete es de medios, sin lugar a dudas.
Comparto el criterio doctrinario y jurisprudencias que rezan, que la obligación del médico cirujano estético es de medios, atento a que él pone todos lo medios y conocimiento que tiene a su alcance a fin de lograr la finalidad deseada. Como todo médico tiene una obligación de hacer, pero la diferencia es que en el cirujano estético esa obligación está condicionada a las exigencias del paciente que le expresa como quiere que sea el resultado. Aquí entraría a jugar un papel muy importante el deber de información y prevención que puede aplicar el médico, para hacerle saber al cliente los riesgos que puede correr con la cirugía.
Notas al pie:
(*) Trabajo presentado en el Ciclo de Responsabilidad Civil, "Responsabilidad de los profesionales médicos, abogados, ingenieros y arquitectos", Río Cuarto, 2008.
1) Cfr. Barsky, Cirugía Plástica, p. 1. Comp. en igual sentido: Bastamente Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 407, nº 1432.
2) Cfr. Zafaroni, consentimiento y lesión quirúrgica, J.A, Doctrina, 1973-389 y 390.
3) Dfr. Marcelo J. López Mesa y Félix A. Trigo Represas. Tratado de la Responsabilidad Civil, la ley, pag. 472.
4) Cfr.Roberto A. Vázquez Ferreyra; LL, T 1995 B, 1238)
5) Cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 407 nº 1436.
6) Cfr. Trigo Represas, Responsabilidad Civil de los profesionales, ps. 117 118.
7) Cfr. Alberto J. Bueres - Responsabilidad civil de los médicos - Derecho de daños en la actividad médica - Lineamientos doctrinales y jurisprudenciales, Edición José Luis Desalma, Pág. 381.
8) Cfr. García Blázquez, Manuel y Molinas cobo, Juan J. Manuel. Manual Práctico de responsabilidad y defensa de la profesión médica (Aspectos Jurídicos y médicos forenses), Granada, 1995.
9) Cfr. Alberto J. Bueres - Responsabilidad civil de los médicos - Derecho de daños en la actividad médica - Lineamientos doctrinales y jurisprudenciales, Edición José Luis Desalma, pag. 384.
10) Cfr. Lorenzetti, R.L Responsabilidad civil de los médicos, 1986.
11) Cfr. Roberto A. Vázquez Ferreyra; LL, T 1995 B, 1238).
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