31/10/11

Deben indemnizar a paciente por mala praxis médica





La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital confirmó una sentencia de primera instancia en la que se condenó a una obra social y a una clínica al pago de una condena por daños y perjuicios por mala práctica médica. Además, incorporó la incapacidad psicológica como concepto indemnizable.
Los demandados plantearon el abandono del tratamiento por parte del paciente como causa eximente de responsabilidad, tras ser sometido a tres intervenciones quirúrgicas.

El fallo, que contó con el voto del juez Alfredo Silverio Gusman, al que adhirieron los magistrados Ricardo Víctor Guarinoni y Santiago Bernardo Kiernan, señaló que “frente a la falta de respuestas favorables de las primeras intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo en la clínica del accionado y el cuadro progresivo de deterioro del paciente, sin explicaciones concretas de los demandados, no parece censurable la decisión del actor de cambiar de establecimiento”.

FALLO
CAUSA N° 2558/2006 M., C. J. C/ UNIÓN OBRERA MEJUZG.
N° 7 TALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y //
SECR. N° 13 OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de dos mil
once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
para conocer en recurso interpuesto en autos: “M., C. J. C/ UNIÓN
OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 223/227, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser
efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores
Alfredo Silverio GUSMAN, Ricardo Víctor GUARINONI y Santiago
Bernardo KIERNAN.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor
ALFREDO SILVERIO GUSMAN dijo:
I. A fs. 223/227 obra la sentencia del Juez de la anterior
instancia, en la que hizo lugar a la demanda por daños y
perjuicios promovida por el señor C. J. M. contra la UNIÓN OBRERA
METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la Clínica “F. V.”, con
costas.
Para resolver de tal modo, el “a quo” consideró, en base
al informe médico, que la técnica utilizada no había sido la
más adecuada y sólo fue una forma de demorar el verdadero tratamiento.
En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar al
actor la suma de $ 120.000, con más sus intereses conforme las
pautas establecidas en el considerando 4, y las costas del juicio.
II. Contra esa decisión se alzaron ambas partes. El actor,
en la pieza que corre agregada a fs. 246/250 se agravia por
considerar exiguos los montos fijados en la sentencia respecto
del daño sobreviniente y el daño moral, de la lesión psicológica
y del rubro gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.
Por su parte, la demandada formuló sus agravios a fs.
253/255 vta., exponiendo en síntesis: a) La imputación de responsabilidad
que le atribuyera el Juez en el pronunciamiento es
errónea. En tal sentido, critica la forma en que el “a quo”, sin
exponer razón suficiente, se apartó de las pruebas aportadas en
la causa; b) El Magistrado consideró que la voluntaria externación
del actor era “...algo que debió haber ocurrido”, siendo que
de la historia clínica surge que M. voluntariamente abandonó el
tratamiento por su cuenta. Por ello, no existen pruebas que
indiquen la responsabilidad de los profesionales y c) Finalmente,
resultan elevados los montos fijados en la sentencia en concepto
de indemnización.
III. Recordaré, de un modo sucinto, algunos principios
elementales en materia de mala praxis médica: a) La obligación
del médico, en un supuesto como el de autos, es “de medios”
y no “de resultado”, de manera que la sola existencia del daño
(en el caso el porcentaje de incapacidad que arroja el informe en
psiquiatría, ver fs. 172) no configura, sin más, factor de imputación
jurídica (conf. esta Sala, causas 4885/93 del 23.11.93 y
6898/91 del 1.6.94, entre muchas otras); b) A la actora, que invoca
la culpa de los accionados, incumbe probarla (art. 377, del
C.P.C.C.N.; esta Sala, causas 5080 del 12.6.87 y 8073 del 30.8.
91), sin perjuicio del deber moral, e inclusive jurídico, del demandado
de colaborar en el esclarecimiento de la verdad; c) Por
la naturaleza de las cuestiones, la prueba relevante en estas hipótesis
es la pericial médica, sin que esto signifique descartar
la importancia que pueden alcanzar los elementos indiciarios se-/
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rios, precisos y concordantes (arg. art. 163, inc.5°, Código
Procesal).
La jurisprudencia se ha inclinado por exigir del médico
la observancia de los principios y técnicas de su disciplina y el
mayor celo profesional en la atención del enfermo, teniendo presente
que la ciencia médica tiene sus limitaciones y que en el
tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa
al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes (esta
Sala, “O. de B., E c/ Policlínica Privada de Medicina y Cirugía
S.A.” del 17/4/97). De allí que la obligación del facultativo
finque en poner al servicio del paciente el caudal de conocimientos
científicos que el título acredita y prestarle la diligente
asistencia profesional que su estado requiera. No deviene
ocioso recordar, la ya clásica afirmación de la Sala A de la
Cámara Civil de la Capital: “el recto ejercicio de la medicina es
incompatible con actitudes superficiales” (ver fallo del 29.7.77
en E.D., t. 74, pág. 561), aseveración que armoniza con los principios
fundamentales que establecen los arts. 512 y 902 del
Código Civil.
IV. A la luz de los principios expuestos, y antes de
comenzar a analizar una por una las quejas expuestas, resulta
oportuno puntualizar la secuencia de los principales hechos que
originan el litigio
4.1. En febrero del año 2004, el señor M. concurrió a
la Clínica “F. V.” como consecuencia de padecer dolo-res
abdominales, oportunidad en la que se le diagnosticó una gastritis.
Al continuar los dolores de manera intensa, en el mes de
noviembre, ingresa y le diagnostican “colecistitis aguda litiásica”,
realizándose tratamiento médico con antibiótico (ver historia
clínica a fs. 47/62). El 30 de octubre de ese mismo año ///
fue internado con suero y dieta para efectuar una operación
mediante una laparoscopía (ver “antecedentes de los hechos” del
informe médico a fs. 195).
4.2. Pues bien, la operación, se llevó a cabo el 9 de
diciembre de 2004 (ver historia clínica de fs. 46), siendo operado
por el Dr. GIMÉNEZ, quien efectúa una laparoscopía según
técnica habitual. Al presentar como complicación un sangrado que
atribuyen a una arteria cística posterior, deciden la conversión
de la vía laparoscópica por una vía convencional logrando –siempre
según la historia clínica- la hemostasia satisfactoria.
4.3. El señor M. fue dado de alta el 13 de diciem-bre
de 2004 (conf. historia clínica citada). La evolución postoperatoria
según los dichos del actor no fue la habitual para
este tipo de cirugías, aunque lo plasmado en la historia clínica
muestra un postoperatorio normal. En este sentido el perito médico
a fs. 198 concluye en que “...más allá de lo consignado, con
el resultado de lo posteriormente visto, seguramente el postoperatorio
está más cerca de lo relatado por el actor que de lo consignado
en la historia clínica” (conf. “comentarios del perito”
de fs. 198). El actor alega haber realizado consultas por sus
continuos dolores, que si bien no surgen de la historia clínica,
lucen dos prescripciones médicas de fecha 15.12.04 en las que se
recetan analgésicos (conf. documentación que obra en sobre n°
3529, fs. 14).
4.4. El 28 de diciembre ingresó nuevamente al nosocomio
porque continuaban los dolores y además le supuraba un líquido de
la herida. Ante ese cuadro se le realizó una ecografía y estudios
de laboratorio que determinaron que padecía “biloma infectado” de
bilis purulenta.
4.5. A fin de revertir la patología, el día 29 de diciembre
se realizó una nueva intervención quirúrgica en la que se
le efectuó un lavado de cavidad, drenaje y cierre por planos
(conf. pericia a fs. 197 vta. e historia clínica de fs. 12/19 ///
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vta.). Toda vez que el paciente no mejoraba, decide voluntariamente
trasladarse al Sanatorio Urquiza, donde ingresa con diagnóstico
de síndrome febril (conf. historia clínica a fs. 2 y
pericia médica a fs. 198 vta.). Allí se realiza una laparotomía
exploradora y se drena colección en fondo de saco de Douglas,
biliopurulenta. Asimismo, se constata fuga de bilis en conducto
hepático y se efectúa un lavado abundante de cavidad y cierre de
planos (ver fs. 197). No es un dato menor el señalado por el perito
médico cuando informa que en esa oportunidad, como consecuencia
de una cirugía de laparotomía exploradora, “...se constató
la lesión puntiforme que generó este cuadro sobre el conducto
hepático común, lo que se constituye en una LQVB (lesión quirúrgica
de la vía biliar), producida durante la primera cirugía
del 9 de diciembre de 2004...” (según surge del informe mencionado
a fs. 198 vta.).
4.6. En la actualidad, el actor se presenta con buen
estado nutricional, hepatograma normal, buena contención de pared
abdominal y colangioresonancia que demuestra alteración secular
de reparación quirúrgica que debe y amerita control (conf. pericia
médica, “conclusiones médico-legales de fs. 200/203).
V. El demandado se agravia, de un modo un tanto genérico,
por considerar que la sentencia no hizo mérito de las constancias
probatorias colectadas en la causa. Como lo puse de manifiesto
al deslizar algunas reglas esenciales en materia de responsabilidad
médica en el Considerando III, debe tenerse presente
que la prueba relevante en estas causas en las que se pretende
esclarecer si hubo mala praxis es la pericial de la especialidad,
por supuesto sin descartar otras. Con relación a la trascendencia
de los informes periciales médicos, no puede dudarse que tienen
una dimensión mayúscula, en tanto nos asesoran en temas que es-//
capan a la formación profesional de quienes ejercemos la judicatura
(conf. Sala “G” de la Cámara Civil, 15/8/07, “H.E.M. c/ Clínica
Brandsen”, pub. en LexisNexis 2008-I-582). Por cierto que el
Magistrado conserva la herramienta que le proporciona el art. 477
del ritual, que establece que la fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia
del perito, los principios o técnicas en que se funda, la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y
los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Mas ello
no autoriza a fundar una condena desentendiéndose de las conclusiones
periciales; salvo que, claro está, medien razones de entidad
suficiente para apartarse de las mismas y, sobre todo, soporte
probatorio.
VI. De la reseña efectuada surge que el actor fue operado
en tres oportunidades: 1) Colecistectomía convencional por
colecistitis aguda litiásica el 09.10.04; 2) Biloma infeccioso el
29.12.04 y 3) Drenaje por múltiples focos de bilis infectada, con
lesión puntiforme en conducto hepático común.
Respecto de la primera intervención quirúrgica, el
perito informa que “...Es destacable remarcar que durante este
procedimiento no se efectúo colangiografía intraoperatoria, la
que según algunas escuelas es mandatario para verificar lesiones,
variantes anatómicas y la posibilidad de detectar litiasis residuales,
etc.”. Agrega el profesional que “...si se hubiese realizado
la misma, es posible que se hubiera podido detectar lo que a
la postre fue motivo de la complicación que llevó al biloma infectado
(lesión de conducto hepático común)”.
El doctor Adolfo Oscar HARRACA, en su informe de fs.
195/203, dictaminó, en cuanto aquí interesa, que “la evolución
postoperatoria según relato del actor no fue la habitual para este
tipo de cirugía, no así de acuerdo a lo plasmado en la historia
clínica que muestra un postoperatorio de características ///
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normales.”. A lo que añade que “más allá de lo consignado, con el
resultado de lo posteriormente visto, seguramente el postoperatorio
está más cerca de lo relatado por el actor que de lo consignado
en la historia clínica.” (conf. fs. 198, el subrayado me
pertenece).
Agrega que el 28 de diciembre de 2004, ya mostraba un
cuadro importante de deterioro y ante el resultado de laboratorio
ya daba indicio de un cuadro séptico. Pero aclara que lo
importante más allá de la cirugía de drenaje del biloma infectado
que le proponen, “es que no se exploró según la historia clínica
el posible origen de la fuga de bilis, tanto es así que nuevamente
la evolución del postoperatorio no fue buena, continúo la
fuga de bilis por los drenajes” (el subrayado me pertenece).
A lo que añade el experto, en forma contundente, que
“no se resolvió adecuadamente el drenaje de colecciones y como no
fue resuelta la pérdida o bilirragia, se formaron nuevas colecciones
que se sugirió drenar percutáneamente, el deterioro continuaba...”
(conf. pericia de fs. 198 vta.).
También destaca el profesional que en la internación en
el Sanatorio Urquiza se le indicó al paciente una C.P.R.E.
(colangiopancreatografía retrógrada endoscópica), que le permitió
detectar la pérdida de bilis. Con la cirugía de laparotomía exploradora
se constató la lesión puntiforme que generó este cuadro
sobre el conducto hepático común, lo que se constituye en una
lesión quirúrgica de la vía biliar, producida durante la primera
cirugía del 9 de diciembre de 2004 (ver fs. 198 vta.).
Es importante señalar que la experticia no fue motivo
de observaciones por la accionada en las oportunidades procesales
pertinentes (art. 473 del Código Procesal). Es decir que no se
ejerció en el tiempo oportuno –hasta el momento de alegar- las
facultades que confieren el ordenamiento adjetivo a fin de efec-/
tuar una impugnación válida del informe pericial producido en la
causa.
Todo lo expuesto me convence de que, como lo dictaminara
el perito, el cuadro febril y el deterioro que presentaba el
paciente debieron alertar al médico acerca de la presencia de una
infección. Y tales circunstancias obligaban a efectuar los análisis
necesarios para realizar un diagnóstico seguro y no dejar
avanzar el cuadro infeccioso que agravaba la salud del muchacho.
VII. Frente a las expresiones del perito médico, el hecho
de que la historia clínica consigne que el paciente decide
retirarse voluntariamente no tiene a mi modo de ver relevancia
para torcer el resultado del pleito. En primer lugar, frente a la
falta de respuestas favorables de las primeras intervenciones
quirúrgicas llevadas a cabo en la clínica del accionado y el cuadro
progresivo de deterioro del paciente, sin explicaciones concretas
de los demandados, no parece censurable la decisión del
actor de cambiar de establecimiento. Por otra parte, ante las
respuestas del informe pericial médico, que corroboran la concreción
de una mala práctica médica, la actitud adoptada por el
paciente no me parece inmotivada o caprichosa.
Al margen de ello, valorando la historia clínica de
conformidad con el art. 477 del Código Procesal, encuentro que su
credibilidad se ve resentida pues el propio perito pone en duda
algunas de las apreciaciones insertas en el historial médico.
Por ello, estimo que la decisión del colega de la anterior
instancia no debe ser modificada en cuanto a la responsabilidad
de las demandadas. En consecuencia, se desestima el agravio
al respecto.
VIII. Dada la confirmación de la sentencia en cuanto a
la procedencia de la responsabilidad, y antes de referirme puntualmente
a los agravios relativos a los montos, se hace necesa-
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rio señalar respecto a la parte demandada, que para cuestionar la
cuantía de lo reconocido en la sentencia, no basta con calificarla
como “excesiva”. Es evidente que dichas quejas no llegan a ser
una crítica concreta del modo que lo exige el art. 265 del Código
Procesal. Por ello, se propone declarar desierto el recurso de la
parte demandada respecto a las sumas reconocidas en la sentencia
apelada.
Analizaré entonces el agravio de la actora vinculado a
la cuantía del resarcimiento por daño moral. Para intentar
mensurar su detrimento, teniendo en cuenta las dificultades propias
de traducir en dinero la lesión espiritual (lo cual, en
rigor, es imposible) deben apreciarse diversos factores. Entre
ellos, las condiciones personales del reclamante, como así también
la circunstancia de que la indemnización en esta materia
tiene –a criterio de la Sala- naturaleza resarcitoria (conf.
causa n° 4412 del 1.4.77 y posteriores), sin que exista relación
lógica o jurídica que justifique proporcionar su entidad a la
magnitud de los daños económicos, en tanto se trata de rubros de
naturaleza distinta que descansan sobre presupuestos también
diferentes.
Sobre tales bases, la suma fijada por el sentenciador,
resulta dentro de lo opinable, mensurada y razonable. Por lo que
no encuentro razones que justifiquen, de modo concreto y preciso,
modificar dicha cifra. Además advierto que se le reconoció a C.
M. bastante más de lo solicitado en la demanda (ver fs. 50/50
vta.), reflexión que formulo al margen de que la con-traparte no
haya articulado agravio fundado sobre el punto, extremo que
impide al Tribunal reducir la suma reconocida por este rubro en
la sentencia apelada.
IX. El actor también se agravia de que no se le haya //
admitido una indemnización en concepto de daño psicológico de
manera diferenciada del gravamen moral. Asimismo, se queja del
monto otorgado en concepto de gastos de tratamiento médico, farmacia
y asistencia médica.
Considero superfluo en este caso detenerse en el debate
acerca de si el daño psíquico es un rubro autónomo respecto del
daño moral. Esta Sala ha sostenido que bajo la denominación genérica
de daño psicológico cabe distinguir dos aspectos diferenciables:
a) El deterioro psíquico en sí, que puede tener consecuencias
dañosas en el campo económico o repercusión en la órbita
espiritual (o en ambas al mismo tiempo) y b) Los gastos de tratamiento
especializado para disminuir los trastornos psicológicos,
a fin de procurar su superación o para evitar el agravamiento
(ver “Della Salla c/ Estado Nacional”, del 3/02/04, pub. en J.A.
del 18/08/04). Por lo tanto, para evaluar la procedencia del rubro
habré de analizar si el deterioro psíquico que aqueja al
actor tiene repercusiones en la órbita económica, daño de esencia
diferente al moral o a los gastos de atención psicológica.
De las constancias de autos surge que el Sr. M.
presenta una lesión psíquica, desarrollando un trastorno por “Estrés
Post-Traumático moderado” de carácter crónico, cursado junto
a un trastorno depresivo mayor grave.
En breve síntesis, queda claro que como consecuencia
del hecho C. M. sufrió cierta alteración en su estabili-dad
psíquica. Ahora bien, si bien el perito estima una incapaci-dad
psíquica del 50%, discriminando las afecciones en un 35% respecto
al trastorno depresivo y de un 15% por el estrés pos-traumático,
nada dice de que esa incapacidad sea permanente o que ésta se
relacione con la actividad laboral del actor. La auxiliar no
utiliza baremos de incapacidad laboral. La única referencia a
algún tipo de repercusión en la órbita económica es su problema
de colon irritable, lo cual no impide que pueda trabajar (conf.
fs. 170). Como se ve, no se trata de un desmedro que por sí apa-/
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reja perjuicio en el desempeño laboral de C. J. M., aunque por
cierto tampoco puede descartarse que el día de mañana le traiga
alguna complicación.
Valorando ese cúmulo de circunstancias, estimo apropiado
fijar la indemnización por incapacidad psíquica en la cantidad
de $ 6.000.
Con relación a los gastos de atención psicológica considero
adecuada la suma establecida en la anterior instancia.
Ello así, en atención a la duración y el costo del tratamiento
recomendado por el experto (ver fs. 172), informe que no fue impugnado
por las partes.
Por lo tanto, propongo confirmar la suma otorgada al
actor M. por el rubro gastos de atención psicológica.
X. Finalmente, el actor sostiene que resulta exigua la
suma fijada en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica
y traslados, toda vez que por las graves lesiones sufridas se encontraba
imposibilitado de usar transportes colectivos de pasajeros.
Es evidente que la disconformidad del actor no alcanza a ser
un agravio fundado en los términos del art. 265 del Código Procesal.
Se impone entonces la deserción parcial del recurso de Carlos
J. M.. Por lo demás la suma de $ 15.000 reconocida en la
sentencia dista de lucir insuficiente a los fines expuestos.
XI. En mérito a lo expuesto, voto por:
11.1. Confirmar la sentencia apelada, en lo sustancial,
desestimando el recurso de apelación de la demandada.
11.2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por el actor, advirtiendo como rubro indemnizable la
incapacidad psicológica, se fija en la suma de $ 6.000.
11.3. Imponer las costas de la Alzada a la demandada //
vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) ya que el hecho de que no hayan
prosperado todos y cada uno de los rubros pretendidos en la
demanda, no empece a que, de acuerdo con el criterio objetivo de
la derrota, sea



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