La Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy condenó a un hombre a indemnizar a su ex mujer con 30.000 pesos por daño moral, por quedar probada su infidelidad y abandono del hogar conyugal, pero sobre todo por pretender rebajar el pago de la cuota alimentaría tras el divorcio sabiendo que su mujer padecía una grave enfermedad.
La mujer había iniciado el juicio civil acusándolo de haber sido el causante, por su infidelidad y conducta, del cáncer de mama que se le detectó tras la ruptura del matrimonio.
En autos “ORDINARIO POR DAÑO MORAL: H. R. T. c/ J. R. M.”, los jueces aclararon que “no se le puede hacer recaer (al demandando) la responsabilidad por la enfermedad que padeció la señora luego del abandono por parte de su esposo. Sabemos que la situación de estrés puede potenciar muchas dolencias entre las cuales se halla el cáncer de mama pero no es posible establecer una relación de causalidad entre ambos hechos con cierta posibilidad de certeza”.
No obstante, sí los jueces Enrique Mateo, Noemí Demattei Alcoba y Jorge Alsina sí tuvieron en cuenta que sí el hombre tuvo una conducta “cuasidelictual”. En ese sentido, recordaron “los mecanismos que se usaron para no ayudar en el momento más crítico y pretender rebaja en los alimentos que por sí eran muy bajos” lo que es “contrario a los principios de la buena fe, una de cuyas derivaciones es el derecho al juego limpio”.
Siguiendo con esa línea, y teniendo en cuenta que el hombre es mecánico debería “prestar toda la colaboración si contaba con la entrada del taller por ejemplo”. “Los comportamientos incompatibles con la conducta adecuada, trasuntan deslealtad y resultan descalificables por el orden normativo. No puede admitirse excusas cuando se omite la verdad en una cuestión que puede dañar injustificadamente pues ese camino sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la facultad de abstenerse, tal cual debe desarrollarse en la vida social”, sostiene el fallo.
“No hay excusa dirimente ya que había pasado tiempo desde que se le presentó el problema económico, producto del actuar del ex esposo, sabiendo perfectamente todo lo ocurrido con la enfermedad que padecía la señora, porque había sido impuesto de ello solicitándole le colabore con el carnet del Instituto de Seguro de Jujuy”, indicaron los jueces.
Así, los jueces condenaron la actitud del hombre por su conducta en el juicio de divorcio, el cual tuvo su inicio en 2003 luego estar casados desde 1975.
“Todo ser humano, en tanto tal tiene el derecho de ser protegido en su vida, libertad, imagen, intimidad, reputación, honor, etc.. No pudiéndose privarlo sin causa legítima del goce de estos derechos, por lo tanto, si la actora ha sufrido un avasallamiento injustificado, violatorio de su propia estima subjetiva y del buen pasar objetivo, corresponde sea indemnizada”, concluye el fallo.
FALLO
///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Doctores NOEMI DEMATTEI DE ALCOBA, ENRIQUE MATEO y JORGE DANIEL ALSINA (Presidencia de la primera) vieron el Expte. Nº: B-160.966/06 “ORDINARIO POR DAÑO MORAL: H. R. T. c/ J. R. M.”; sus agregados: B- 105.174/03 “Divorcio Vincular M., R. c/ T., H. R.; B-190.511/08 “Inc. Ejec. Honorarios …”; B-124.739/06 “Sumario por Reducción de Cuota Alimentaria M., J. R. c/ T., H. R.” del Tribunal de Familia Vocalías I y IV respectivamente; se delibera de acuerdo a la ley adjetiva (Art. 362, Inc. 4 del Cód. Proc. Civil).
La Dra. Demattei de Alcoba, dijo:
1.- Viene en los presentes autos H. R. T. con el patrocinio letrado de la Dra. MARÍA EUGENIA NALLY a deducir demanda por cobro de indemnización por DAÑO MORAL en contra de JOSÉ ROBERTO MÉNDEZ. Pretende con que le repare los perjuicios causados a raíz del divorcio vincular (Art. 1.068 del Código Civil).
Relata que el 21 de diciembre de 2.005 en Expte. Nº: B-105.174/03 se resolvió no hacer lugar a la demanda de Divorcio Vincular por la causal del Art. 214, Inc. 2 deducida por M. y se declaró procedente la reconvención de T. por las del Art. 214 Inc. 1º y 202 Incs. 1º y 5º de la Ley 23.515. Quedó acreditado que la ruptura se produjo por abandono voluntario y malicioso y adulterio del esposo atentando gravemente contra la fidelidad y la cohabitación que se deben los cónyuges en el matrimonio. Se está ante un daño inmediato de conformidad a lo dispuesto en el Art. 901 primera parte del Código Civil y lo que debe ser reparado por su causante.
Al fundamentar lo que se reclama cita el Art. 1.109 del C. Civil sosteniendo que todas las causales de divorcio revisten hechos ilícitos que importan violación de deberes emergentes del vínculo y dan lugar a la sanción civil que en este caso es el daño moral del inocente. Cita el Art. 1.078 Ibídem e invoca las causales por las cuales está legitimada la actora para pretender el resarcimiento. Además expone que el abandono voluntario y malicioso por parte del demandado originó que la señora contrajera cáncer de mamas lo que hizo necesaria una intervención quirúrgica en el Instituto Médico Integral San Salvador S.A. (IMISS S.A.) en 2.003 de la que se adjuntan certificados pertinentes. Padeció tratamiento oncológico con quimioterapia. Ha quedado gravemente perjudicada la esposa tanto física como psíquicamente.
Ofrece prueba en abono de su posición y solicita que al momento de fallar se haga lugar a la demanda en toda sus partes, con costas.
Corrido el traslado, comparece a contestar la acción (fs. 32/38 vta.) el Dr. PABLO SAYAGO en nombre y representación de J. R. M., conforme Poder General para juicios que debidamente juramentado acompaña a fs. 23/24. Luego de una negativa general y particular de los hechos relata los que estima verdaderos. Contrajo matrimonio con la actora el 17/10/75 haciéndose cargo de dos hijas de ella: N. I. y G. del R. T.. Nació A y L. ambos mayores de edad de la relación que fue armoniosa; después hubo altibajos especialmente por dedicación de su esposa a las hijas mayores y a su madre enferma, hasta que falleció. Siempre él se hizo cargo de alimentos y vivienda para todos pero las desavenencias y discusiones interminables deterioraron el vínculo. Desde el año 2.000 interrumpen la cohabitación (sin voluntad de unirse) dejándole todos los muebles y la casa adquirida en común. Niega que la enfermedad contraída sea consecuencia directa e inmediata del divorcio. Alega que la fotocopia simple agregada no tiene valor. Los factores de riesgo que pueden influir son vastos pero no siempre necesariamente producen cáncer. Se reserva acciones legales por las falacias dichas en libelo inicial que demuestran intención de perjudicar a su mandante. Hace consideraciones acerca del reclamo con citas de doctrina y jurisprudencia. Destaca que hay formulaciones imprecisas y ambiguas sin determinar con precisión la suma requerida. Falta de seriedad y violación de los principios de buena fe teniendo en cuenta lo desproporcionado e infundado del reclamo. Cuestiona la documental y respecto a la testimonial dice que todos son familiares directos de la cónyuge lo que acredita con las constancias del proceso de divorcio. Relata la especial situación de su representado referida a que se desprendió del Dto. de Barrio Cuyaya y de todos los muebles del hogar. En forma voluntaria pasó los alimentos hasta que le entablaron la acción y le embargaron el sueldo, que sólo generó costas a su cargo. Todo con un magro sueldo municipal. Ahora vive en un galpón de propiedad del hermano Juan Méndez sin servicios esenciales, sin baño ni agua caliente, ni cocina; visita a su actual pareja Berta Chauque para comer y bañarse conforme se acredita con encuesta ambiental y declaración de Miguel Ángel Martínez (Agente de la policía pcial.). Está con tratamiento psiquiátrico por estrés de litigios que su ex le entabla tal como lo acredita con certificado médico. Tiene problemas de piel y se hacen estudios para determinar si son por problemas nerviosos o bien por otra causa (cáncer de piel). Menciona el Art. 1.069 Ibídem; es un simple empleado con embargo de su sueldo por alimentos y no tiene otros ingresos. Deja ofrecidas pruebas y peticiona el rechazo de la pretensión de la actora, con costas. A fs. 45/46 se contesta el traslado conferido a los efectos del artículo 301 del ordenamiento procesal. Ofrece contraprueba médica H. R. T. con el patrocinio letrado de la Dra. Nally.
En la audiencia para avenir a las partes, se solicita un cuarto intermedio para presentar un acuerdo integral pero fracasada la instancia conciliatoria se abre la causa a prueba (fs. 53/53 vta.) y se produce la pericial de la médica clínica Sandra Fabiana Gaspar (fs. 84/88) la que fue observada por la parte demandada (fs. 92/92 vta.). El Lic. Sergio Ariel Pérez hace su informe pericial (fs. 113/114) la que no fue motivo de cuestionamiento por las partes. El Expte. de divorcio B-105.174/03 se encuentra agregado. El Expte. Nº: B-94.684/02 no pudo ser encontrado de acuerdo al informe que se agrega por secretaría. Se integró el Tribunal (fs. 162/163). En la audiencia de vista de la causa, escuchamos la absolución de posiciones de J. R. M. y las testimoniales de la hija de la actora y de su yerno por lo tanto fueron tachados por el letrado del demandado. Se escucharon los alegatos de la Dra. María Eugenia Nally (patrocinante de la actora) y del Dr. Pablo Sayago (apoderado del demandado). Quedan los autos así, en estado de resolver.
2.- De manera liminar es dable señalar que la responsabilidad en las relaciones de familia para abrir el campo en caso de perjuicios que un miembro causa a otro por culpa, riesgo o peligro ha sido discutido. Reconocemos que el tema ha dividido a la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional (Cf. Mosset. Iturraspe, Responsabilidad por daños, T. II-B, parte especial, pág. 239).
Este Tribunal no ha tenido oportunidad de fijar su posición. Nos alineamos en la corriente que extiende la responsabilidad civil a los casos de conducta dolosa (Art. 1.072) o culposa (1.109) apreciable con los principios contenidos en el artículo 512 del Código Civil.
Resulta atinado destacar además, que este órgano jurisdiccional no adscribe a la exigencia de culpa grave en el acusador para atribuirle responsabilidad en la modalidad culposa. Ello, pues aún cuando en nuestro derecho subsisten disposiciones que remiten a las nociones de culpa grave, leve y levísima, el distingo o gradación de la culpa no ha sido consagrado con criterio general. A título de ejemplo recordemos que a la noción de culpa lata remite el legislador para apreciar la responsabilidad del curador (Art. 461 y 475 del C. Civil) la del empleador en el ámbito del contrato de trabajo (Art.2º, ley 20.744 - Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175) así como la virtualidad de la conducta del asegurado en la exclusión de cobertura (Art. 70 de la ley 17.418 -Adla, XXVII-B-1677). Pero por principio, y no mediando disposición en contrario, la apreciación de la culpa debe efectuarse de conformidad con la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (Art. 512 del Código Civil). La vida en comunidad, donde tiene vigencia plena el “naeminem laedere” o deber de no dañar y, como contrapartida, la responsabilidad por los perjuicios ocasionados, en relación adecuada de causalidad con el hecho antijurídico, no puede fraccionarse; no es posible sostener que el matrimonio es una comunidad con su propio plexo normativo “autónomo y cerrado”. Tal vez nuestros juristas de las primeras décadas del siglo padecieron esta limitación o parcelamiento. Juzgamos que la comunidad doméstica integra la social con sus reglas propias, a la vez que está sometida a las normativas generales. Dañar fuera o dentro del matrimonio, hacerlo a un extraño o al propio cónyuge, lejos de merecer una solución privilegiada o eximente debe computarse como agravante, al menos en la medida en que son mayores los deberes de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas de acuerdo al artículo 902 y concs. del Código Civil.
Por lo demás, nos parece incorrecto que en una materia que pone en juego el tema de la salud, honor, prestigio, deba apreciarse la culpa del dañador con un parámetro que permite excluir la responsabilidad de quien ha omitido dirigirse en tan delicado cometido (como es la persona en su integralidad) con la diligencia de un buen padre de familia, para limitarse a imputar sólo a quien ha obviado las más elementales precauciones, incurriendo en una negligencia o imprudencia extremas (tal es el standard de la culpa lata). Ello implica la concesión de una franquicia para el protagonista que no se admite en otros sectores de la actividad humana en la que se ponen en juego bienes jurídicos de relevancia suma.
La especialidad del derecho de familia no basta para sustraerlo de la aplicación de los principios generales puesto que sin perjuicio de la regulación particular de los institutos que la integran, esta rama no es autosuficiente y hace parte del derecho civil.
No es contraria a la regla moral el resarcimiento de los daños derivados del divorcio, como no lo es el de otros perjuicios de índole espiritual (Spota, Tratado…, t.12 pp.149 y ss.; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, T. II-B, p.225, Bs. As. 1.973). Antes bien, resultaría inmoral y hasta contrario a un principio elemental del derecho con base constitucional, que se prescinda del resarcimiento del daño probado, allí donde mayor es el deber de obrar con cuidado y pleno conocimiento de las cosas (Art. 902 C.Civil citado).
3.- En este caso particular que nos toca resolver es innecesario tratar la cuestión inherente a la procedencia de los daños materiales ya que aparece “ab inicio” por la propia interesada omitida. Es decir todo lo relacionado con alimentos, disolución anticipada de la sociedad conyugal, vivienda, etc. que tienen relación desde el ángulo económico de la referida relación.
En cuanto al daño moral en mérito a los antecedentes reunidos analizaremos sus distintos aspectos circunstanciales. Creemos que su demostración es más sencilla porque media la más grave de las injurias: el adulterio del cónyuge. Como afirman los juristas del “common law” el agravio moral se desprende “res ipsa loquitur” de los mismos hechos, que hablan por sí solos.
4.- Conforme a tales principios pasaré a estudiar la conducta desplegada por el demandado. Tal como surge de la causa civil agregada como prueba a los presentes.
Se demuestra que el día 7 de agosto de 2.003 R. M. formuló demanda por divorcio vincular con invocación de la causal prevista en el Art. 214 del Código Civil en contra de H. R. T. con quien se había casado el 17 de octubre de 1.975. Responde y reconviene la cónyuge para que el divorcio se decrete por las causales de abandono voluntario y malicioso y adulterio. Se allana R. M. Se provee a las pruebas ofrecidas y luego de alegar la parte actora se dicta sentencia que se agrega a fs. 95/97 en 21 de diciembre de 2.005. En ella los Vocales argumentan que “las causales invocadas importan una falta al deber de fidelidad matrimonial y cohabitación, es un daño injustificado al honor y la dignidad del otro esposo. En cuanto a la causal objetiva, señalada por la actora, existen en autos hechos y circunstancias probatorias que la tendrían por acreditada, quedando subordinada, en su análisis y consideración, por las causales subjetivas alegadas. Que tratándose de causales, que conllevan la imputación de culpa, se hace necesaria además del allanamiento liso y llano del esposo, una prueba contundente, o al menos, debe darse la comprobación de antecedentes y de hechos, que lógica y humanamente interpretados, conforme las reglas de la sana crítica, configuren indicios o presunciones graves, precisas y concordantes, que conduzcan en forma inexorable y forzosa, a la conclusión de la existencia de tales causales invocadas. Tal situación se encuentra acreditada con el informe policial de fs. 42/44 que da cuenta que el esposo convive con otra mujer, la absolución de posiciones de fs. 55 (respuestas 2º, 3º, 4º) en las que reconoce ambas causales. Por su parte las testimoniales rendidas a fs. 57 (respuestas 2º, 3º, 4º, 5º, 9º) a fs. 58 (respuestas 2º, 3º, 4º y 5º) a fs. 59 (respuestas 2º, 3º, 4º) demuestran sin lugar a dudas el abandono voluntario y malicioso del esposo y su unión concubinaria con una nueva pareja. Que por su parte las constancias obrantes en los autos arrimados por cuerda acreditan fehacientemente los dichos de la esposa cuando señala que su esposo se desinteresó totalmente al punto tal de tener que promover acción alimentaria para proveerse subsistencia. La prueba, como hemos dicho con insistencia, debe revestir gravedad y surgir con carácter nítido en forma manifiesta y evidente a los fines de crear certeza en el ánimo del juzgador, no obstante también corresponde valorar la conducta procesal de las partes y en tal sentido el esposo ha robustecido la posición de la contraria al allanarse lisa y llanamente a los dichos de su esposa. Corresponde en consecuencia tener por acreditados los actos señalados y las causales de adulterio y abandono voluntario y malicioso invocados por la reconviniente encuadrando los hechos en las normas legales previstas en los Arts. 214 Inc. 1º y 202 Inc. 1º y 5º del Código Civil conforme Ley 23.515” (sic). Por todo ello el Tribunal de Familia (Dres. Miguel Ángel Puch, Jorge Eduardo Meyer y María del Carmen Gómez Cardozo de Puch) resolvió en consecuencia a los considerandos que hemos transcripto para su mejor comprensión en la presente sentencia hacer lugar a la reconvención deducida por Haydee Ramona Tarcaya.
Con posterioridad pretendió el demandado la reducción de cuota alimentaria lo que fue denegado tal como consta en el Expte. 124.739/06 (fs. 76/77 vta.) en donde se valora la situación de la señora que presentó a fs. 11/12 certificado de diagnóstico de carcinoma de mama derecha con indicación de intervención quirúrgica fechados en el año 2.003; a fs. 13 intimaciones de pago de tasa de servicio urbano y de la absolución de posiciones de fs. 60 rendida por el alimentante reconocimiento de la quinta pregunta, que no han variado las circunstancias que han dado motivo a la fijación de la cuota. Esta sentencia fue aceptada plenamente ya que no mereció recurso alguno.
En la absolución de posiciones que hace R. J. M. ante esta Sala en la audiencia de vista de causa declaró que su profesión es la de mecánico. Los testigos que si bien fueron tachados por su relación familiar nos convencieron de su veracidad y sobre todo que hicieron honor al juramento que prestaron. La inmediación propia del juicio oral permitió juzgar que en el caso particular que nos cupo presenciar ellos dieron muestras de objetividad en su relato. Dijeron que el demandado trabaja en la Municipalidad como encargado de la playa del parque automotor; además tiene un taller propio de mecánica general. Cuenta con una rastrojera aunque la misma es viejita. Vive en el barrio Santa Rita en un departamento. No saben si tiene servicios, ni si está enfermo ya que no permite que lo visiten. Le pasó alimentos a la actora, pero por ser tan escasos debieron ayudarle con los tratamientos pos quirúrgicos. En forma clara y coherente expusieron que ella sufrió mucho porque no le quería dar el carnet del Instituto para la internación quirúrgica, motivada por su enfermedad (cáncer) y por la situación vivida con el divorcio. La hija cuenta que su mamá lo quería mucho a M. pero él le hizo mucho daño tanto por su carácter como por el abandono e infidelidad. Ella -dice- le ayudó a levantar la casa del barrio Santa Rita y era muy activa colaborando permanentemente en la iglesia lo que después no puede ya hacer con la solvencia de antes.
La culpa del demandado queda evidenciada cuando se advierte que la ruptura del vínculo se debió pura y exclusivamente a su conducta antijurídica. Tal trasgresión se pone de manifiesto ante lo que hemos recordado y estimamos que la demanda se ha formulado sobre bases consistentes y reales. No se ha revelado como un mero instrumento para menoscabar al causante de toda la crisis vivida en la relación conyugal que ha puesto en juego los más caros afectos de la persona tanto en la esfera subjetiva como objetiva. Los mecanismos que se usaron para no ayudar en el momento más crítico y pretender rebaja en los alimentos que por sí eran muy bajos, aparecen contrarios a los principios de la buena fe, una de cuyas derivaciones es el derecho al juego limpio. Por ejemplo prestar toda la colaboración si contaba con la entrada del taller mecánico por ejemplo. De ahí que no resulte admisible aceptar una justificación que contraviene la propia conducta anterior cuando ésta ha sido, como en el caso, adoptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente eficaz, sin llevar consigo la responsabilidad de tal obrar. Los comportamientos incompatibles con la conducta adecuada, trasuntan deslealtad y resultan descalificables por el orden normativo (conf. art. 1198 y concs. del Código Civil). No puede admitirse excusas cuando se omite la verdad en una cuestión que puede dañar injustificadamente pues ese camino sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la facultad de abstenerse, tal cual debe desarrollarse en la vida social. No hay excusa dirimente ya que había pasado tiempo desde que se le presentó el problema económico, producto del actuar del ex esposo, sabiendo perfectamente todo lo ocurrido con la enfermedad que padecía la señora, porque había sido impuesto de ello solicitándole le colabore con el carnet del Instituto de Seguro de Jujuy.
Por eso soy de criterio que su responsabilidad no puede sino quedar comprometida, puesto que ha puesto en movimiento la actora la acción civil en contra de una persona que sabía se encontraba en muy difícil situación.
De todo lo expuesto surge clara la existencia de culpa que condiciona la responsabilidad del demandado por su conducta cuasidelictual; de modo que en autos se han reunido los requisitos para dinamizar la acción civil por indemnización de daños y perjuicios, por lo tanto la demanda articulada en su contra por reparación del daño moral debe prosperar.
Es verdad que no se le puede hacer recaer la responsabilidad por la enfermedad que padeció la señora luego del abandono por parte de su esposo. Sabemos que la situación de estrés puede potenciar muchas dolencias entre las cuales se halla el cáncer de mama (Dra. Gaspar, fs. 87/88) pero no es posible establecer una relación de causalidad entre ambos hechos con cierta posibilidad de certeza (Lic. Pérez, fs. 114). Si bien ello es así como en realidad lo es, la reparación del perjuicio está legitimada en virtud de todos los fundamentos que hemos recordado en estos considerandos.
Todo ser humano, en tanto tal tiene el derecho de ser protegido en su vida, libertad, imagen, intimidad, reputación, honor, etc.. No pudiéndose privarlo sin causa legítima del goce de estos derechos, por lo tanto, si la actora ha sufrido un avasallamiento injustificado, violatorio de su propia estima subjetiva y del buen pasar objetivo, ninguna duda cabe que conforme a lo prescrito por los Arts. 512 y 1.109 del C. Civil, corresponde sea indemnizada.
5.- Establecida la responsabilidad del demandado, corresponde ahora analizar la extensión del daño moral invocado por la actora. En cuanto al resarcimiento, el mismo es procedente a tenor de lo normado por el Art. 1.078 del Código Civil ya que debe entenderse este perjuicio como una lesión o disminución de aquellos bienes que tienen un valor en la vida del ser y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad, individual y lo más sagrados afectos. Esta Sala ha seguido el criterio según el cual "la suma que se fije tendrá el carácter de reparación pecuniaria, lo cual surge del espíritu y de la letra del artículo 1.078 del Código Civil, desde que reparar no importa crear o producir utilidad o ganancia, sino corregir, enmendar, satisfacer y desagraviar" (Cf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, pág. 178).
Sabido es que el moral es un daño jurídico, en tanto lesiona los bienes más precipuos de la persona humana, al alterar el equilibrio espiritual en el que vive una mujer en este caso y en el que tiene derecho a permanecer. Esa mortificación disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque puede suceder, como resultas de la interferencia antijurídica otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado hieren razonablemente el equilibrio referido.
De todo cuanto llevo dicho, resulta fácil advertir la indudable existencia del daño moral invocado, pues se encuentra acreditado el ataque a la persona de la Sra. T., mediante una actitud de abandono y adulterio por parte del cónyuge con quién había formado una relación de muchos años y con quién había tenido dos hijos. La puso en la consideración de sus familiares, amistades, vecinos y de la sociedad en general, como protagonista de hechos en los cuales -en realidad- no tuvo ninguna participación. Se invocó la atención que brindaba la esposa a hijas mayores y también a su madre enferma que luego murió. Eso en realidad es una muestra de la diligencia y optimización por parte de la madre e hija en una protección a la cual estaba obligada por sus deberes familiares.
Al llegar a la madurez es cuando se hace necesario reforzar los lazos de contención que brinda el matrimonio; cuando más se necesita del afecto cariñoso y atento del compañero de largos años de convivencia. Saber que se cuenta con él sobre todo en la precariedad física y psicológica que se da con la situación de enfermedad.
Además que estas situaciones de ruptura en el vínculo inciden en el desenvolvimiento cotidiano con indicadores emocionales según el Lic. Pérez (fs. 113/114) que identifica en culpa, vergüenza, angustia, baja estima. Recomendando un tratamiento terapéutico. Al no haberlo pedido no es posible otorgar un monto por tal concepto ya que se vulneraría el principio de contradicción y continencia de la causa.
Pocos bienes espirituales tienen tanta trascendencia y significación para el ser humano como el honor, buena parte de lo que es y puede llegar a ser depende de su autoestima y la fama que goce o merezca dentro de la comunidad. “No hay duda de que es uno de los principales bienes espirituales que el hombre y la mujer sienten, valoran y subliman colocándolo dentro de sus más preciadas dotes. Es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte” (Santos Cifuentes, Derechos Personalísimos, pág. 454). “La personalidad -dice Santos Cifuentes- está sostenida en la reputación; crece, se agranda para consolidarla con la fama y el esfuerzo para afianzarla ante los demás; depende de la opinión ajena, pero también de la estima personal”.
Sebastián Soler dice: El concepto objetivo del honor, también denominado honra, es “el aprecio de la propia dignidad, o sea la autovaloración que cada uno tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales”. Así concebido el honor es un estado de conciencia individual, un sentimiento de autoestima, razonablemente justificado en el hombre, como ser hecho a imagen y semejanza de su Creador. El concepto objetivo del honor, en cambio, se refiere a la “valoración que otros hacen de la personalidad ético social del sujeto...”.
El daño moral al que nos estamos refiriendo, y su entidad, no requiere prueba alguna -aunque en el caso se ha comprobado- siendo facultad judicial su determinación, pues debe tenérselo por acreditado con la sola comisión del hecho que dio motivo a la demanda, tratándose entonces de una prueba “in re ipsa” esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido. Así se sostiene que “El daño moral a que se refiere el Art. 1.078 del Código Civil no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica: prueba in re ipsa” (CNCiv., Sala F, Agosto 30 1983). ED, 116-360.
Así se han aceptado tres variantes del perjuicio o si se prefiere tres rostros: a) la desazón que afecta a la víctima del comportamiento adúltero, en el caso la esposa. Dolor, angustia, soledad, intranquilidad; b) El agravio a la vida de relación, para la cual, por lo que acostumbra a suceder, la engañada es subestimada, como si hubiera padecido una “capitis diminutio” un achicamiento de su personalidad, cuando no objeto de mortificantes comentario y c) la destrucción de la vida en pareja, de la vida en compañía, que conlleva la destrucción de la vida sexual normal (L.L. T. 1.983-C, pág. 354). Puede en verdad formarse una nueva pareja pero es muy difícil cuando se trata de personas adultas y además cuando se tienen convicciones religiosas como aparece ser el caso de la actora que compartía los principios de la Iglesia Católica y otorgaba su tiempo en los ritos cotidianos de la religión que profesaba.
6.- Para la determinación del monto del resarcimiento en casos como el presente, las facultades de los jueces son amplias, se ha de actuar no obstante, de manera razonable y valorando la magnitud y repercusión del daño como así en este caso la propia pretensión del demandado para que se considere que está en situación de precariedad, lo que no fue negado por la parte contraria a fs. 45/46 cuando se responde por los hechos nuevos. Aplicando las reglas de la sana crítica, que no son otras que las del correcto entendimiento humano, y a la luz de lo autorizado por el art. 46 del Código de Procedimientos Civiles, debe tenerse en cuenta todos los elementos del caso como el comportamiento del autor del perjuicio, la gravedad de la culpa, la consideración de la persona de la damnificada, la índole y extensión del daño y la repercusión que el hecho produjo en la sensibilidad y honor de la víctima. Su vida había transcurrido hasta ese momento del Abandono ocurrido aproximadamente en el año 2.000, sin rupturas de la salud, autoestima y el daño moral que se manifiesta aún con la persistencia de ansiedad, desvalorización que si bien se agravó luego por su enfermedad, no pueden ser excusa para no establecer la indemnización por el daño producido por el demandado en forma injustificada. La edad, su condición social, el nivel de educación, la circunstancia de la gravedad de la situación, permiten estimar con criterio de equidad prudente establecer la indemnización en tal concepto en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) que el demandado deberá abonar en el plazo de diez días a la actora.
Ahora bien, como la suma expresada se encuentra a valores de la promoción del presente juicio es criterio reiterado de esta Sala, que el monto debe producir, desde esa fecha (01-09-06) hasta el efectivo pago el interés a la tasa pasiva que liquida el Banco Central de la República Argentina por su Comunicado Nº 14.290.
7.- Con relación a las costas, estimo de aplicación el principio general del Art. 102 del ordenamiento procesal que manda imponerlas a la parte vencida. En cuanto a los honorarios profesionales, propongo que estos se regulen en $ 4.000 para la Dra. María Eugenia Nally en su carácter de patrocinante de la actora; $ 4.200 para el Dr. Pablo Sayago; $ 750 para la Dra. Sandra Fabiana Pérez y $ 450 para el Lic. Sergio Ariel Pérez; ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2º, 4º, 6º, 10º, concs. y s.s. de la Ley Nº 1.687/46 t.o.; importes a los que se les incluirá los intereses fijados para el capital por igual tasa y período ya que no fueron calculados para estimar las retribuciones de los letrados y peritos. Todo con más IVA si correspondiere según la situación de los auxiliares de la justicia en el organismo impositivo respectivo.
Tal es mi criterio.
El Dr. ENRIQUE MATEO, dijo:
Que habiendo sido motivo de deliberación y análisis todos y cada uno de los diferentes aspectos que presentaba la litis comparto los fundamentos vertidos por la ponente adhiriendo en un todo a la solución que propicia.
El Dr. JORGE DANIEL ALSINA, dijo:
Por idénticos fundamentos que los expresados por el preopinante me adhiero al voto efectuado por Presidencia de trámite.
Por todo ello la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy
R E S U E L V E
I) Hacer lugar a la demanda ordinaria por daños y perjuicios, promovida por H. R. T. en contra de J. R. M.. En consecuencia condenar a este último a abonar a la primera la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en concepto de indemnización por daño moral, con más el interés de la tasa pasiva que liquida el Banco Central de la República Argentina por su Comunicado Nº 14.290, el que será calculado desde el día 01/09/06 hasta el efectivo pago.
II) Imponer las costas al demandado. Regular los honorarios profesionales en $ 4.000 para la Dra. María Eugenia Nally; $ 4.200 para el Dr. Pablo Sayago; $ 750 para la Dra. Sandra Fabiana Pérez y $ 450 para el Lic. Sergio Ariel Pérez; importes a los que se les incluirá los intereses fijados para el capital por igual tasa y período con más IVA si correspondiere.
III) Notificar a las partes y a C.A.P.S.A.P. a sus efectos, hacer saber que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución General Nº 443/89 de la Dirección General de Rentas de la Provincia; protocolizar, informatizar y oportunamente archivar.
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