9/9/10

Impiden a prepaga a aumentar cuota por edad avanzada




La sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo que había ordenado a la empresa de medicina prepaga CEMIC abstenerse de incrementar la cuota con fundamento en la edad del afiliado, esto es que a mayor edad más alta es la cuota.

En el caso, el juez de primera instancia había asegurado que “el aumento establecido con sustento en la edad del afiliado está destinado a tornar más onerosa la cuotas de quienes, por su realidad personal, pasan a integrar el sector poblacional más vulnerable, compuesto generalmente por jubilados con una importante disminución en sus ingresos, justamente en el momento que más requieren del servicio médico contratado”, informó el Centro de Información Judicial (CIJ).

En la apelación, la empresa había argumentado, entre otras cuestiones, que “de modificarse el sistema imperante en todas las entidades de medicina prepaga, el mayor costo que generen las numerosas prestaciones que deban darse a las personas que alcanzan los 65 y 70 años,debería ser trasladado al precio de las cuotas de afiliación de los restantes afiliados que no se encuentren en ese estadio de la vida y que por lo general requieren menos asistencia médica”.

Según los camaristas Alfredo Gusman, Santiago Kiernan y Ricardo Guarinoni, “el vínculo que se establece entre la empresa médica y el asociado es de larga duración; por consiguiente, en líneas generales, la curva de utilidad marginal de las partes es inversa... De allí que ‘el consumidor hace un esfuerzo económico cuando es joven, cuando tiene una cierta solvencia patrimonial o cuando está sano, a fin de ser compensado cuando llegue la vejez o cuando no tenga dinero o carezca de salud’”.

Asimismo, señalaron que “se trata de un contrato aleatorio, ya que las partes no saben si se van a ser requeridos los servicios médicos o no, lo cual depende de un acontecimiento que es la enfermedad… Así, ‘la empresa asegurativa está legitimada a difundir los riesgos en función de un cálculo probabilístico pero no a trasladarlos sin asumir ninguno … la aleatoriedad es para ambas partes y no es admitida una cláusula que neutralice el riesgo, lo excluya o lo limite; si el alea queda a cargo de una sola de las partes y la otra tiene una certeza de ganar, la cláusula es nula’”.

“Sobre esta base, forzoso es concluir en que la cláusula contractual que faculta a la empresa médica a imponer aranceles adicionales por edad resulta abusiva… De tal modo, colisiona con el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza a los consumidores el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como de trato equitativo y digno”, aseguraron.


FALLO


CAUSA 2.124/07 R., S. M. c/ CEMIC s/ SUJUZGADO
11 MARISIMO
SECRETARIA 21
Buenos Aires, 31 de agosto 2010.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 271 y fundado a fs.
284/290, contra la sentencia de fs. 263/266;
Y CONSIDERANDO:
1. Que el juez admitió la presente acción y, por tanto, condenó al
accionado a “abstenerse de incrementar la cuota con fundamento en la edad de la
afiliada” (primer párrafo de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 263/266).
Para así resolver, entendió que “el aumento establecido con sustento
en la edad del afiliado está destinado a tornar más onerosa la cuotas de quienes,
por su realidad personal, pasan a integrar el sector poblacional más vulnerable,
compuesto generalmente por jubilados con una importante disminución en sus
ingresos, justamente en el momento que más requieren del servicio médico
contratado” (punto 3, último párrafo, de los ‘considerandos’ de la sentencia de fs.
263/266).
Se agravia el condenado por cuanto sostiene -en esencia- (ver punto
II del escrito recursivo) que:
a) no se encuentran desnaturalizadas las obligaciones asumidas por su parte,
“ya que no existe ninguna modificación de aspectos sustanciales del
contrato, no se altera la causa del negocio, el objeto o finalidad del
contrato, no se afecta la calidad comprometida y se mantiene la relación
de equivalencia que debe existir entre las partes que celebran un contrato”
(ap. ‘d’);
b) la cláusula en cuestión “se aplica a todos los afiliados al CEMIC que
alcanzan la edad señalada, es decir que tiene un alcance general y no se ha
aplicado exclusivamente a la señora R.” (ap. ‘e’, primer párrafo);
c) “la de afiliados mayores de 65 y de 70 años no es la única categoría de
asociados a planes de medicina prepaga del CEMIC; existía al momento
de contratar por ejemplo la categoría de menores de 36 años, que
abonaban una cuota mucho menor y todas las cuotas de todas las categoría
sumadas equivalen al costo de atención de la salud de la masa de afiliados
al CEMIC … si la Justicia determina que no pueden establecerse
categorías de afiliados por edad con cuotas diferenciadas, debería fijarse
una única cuota prorrateada entre la totalidad de los afilados, elevándose
sensiblemente la de aquellos que por su menor edad, carecen de tantos
recursos y utilizan servicios muchísimo menos …” (ap. ‘e’, segundo y
tercer párrafos); y
d) “de modificarse el sistema imperante en todas las entidades de medicina
prepaga, el mayor costo que generen las numerosas prestaciones que
deban darse a las personas que alcanzan los 65 y 70 años, debería ser
trasladado al precio de las cuotas de afiliación de los restantes afiliados
que no se encuentren en ese estadio de la vida y que por lo general
requieren menos asistencia médica” (ap. ‘f’, segundo párrafo).
2. Que, ante todo, es apropiado señalar que el vínculo que se
establece entre la empresa médica y el asociado es de larga duración; por
consiguiente, en líneas generales, la curva de utilidad marginal de las partes es
inversa. En otras palabras: “la empresa gana más dinero al principio de la
relación porque el paciente paga con un bajo nivel de consumo de prestaciones,
lo que se garantiza con la exclusión de las enfermedades previas y los períodos
de carencia, y con el transcurso de los años el paciente comienza a gastar cada
vez más por su envejecimiento natural y las enfermedades; de manera que el
paciente ‘disfruta’ más del vínculo luego de varios años mientras que a la
empresa le sucede exactamente lo contrario” (Lorenzetti, Ricardo L., “La
empresa médica”, ps. 125/126).
De allí que “el consumidor hace un esfuerzo económico cuando es
joven, cuando tiene una cierta solvencia patrimonial o cuando está sano, a fin de
SER COMPENSADO cuando llegue la vejez o cuando no tenga dinero o carezca
de salud (autor y obra citados, p. 133 -la mayúscula no está en el original-).
3. Que, asimismo, cabe indicar que se trata de un contrato aleatorio,
ya que las partes no saben si se van a ser requeridos los servicios médicos o no,
lo cual depende de un acontecimiento que es la enfermedad: “las partes no saben
las ventajas y desventajas, ya que habrá casos en el que el paciente paga diez
años y no se enferma, pero habrá otros en los que se enferma al primer año y
gastará mucho más de lo que pago”. Así, “la empresa asegurativa está legitimada
a difundir los riesgos en función de un cálculo probabilístico pero no a
trasladarlos sin asumir ninguno … la aleatoriedad es para ambas partes y no es
admitida una cláusula que neutralice el riesgo, lo excluya o lo limite; si el alea
queda a cargo de una sola de las partes y la otra tiene una certeza de ganar, la
cláusula es nula” (autor y obra citados, ps. 130/132).
Sobre esta base, forzoso es concluir en que la cláusula contractual
que faculta a la empresa médica a imponer aranceles adicionales por edad resulta
abusiva (arts. 37 y 38 de la ley 24.240 y anexo I de la resolución 9/04 de la
Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de
la Nación; en esta línea, Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del
usuario”, p. 406). De tal modo, colisiona con el art. 42 de la Constitución
Nacional, en cuanto garantiza a los consumidores el derecho a la protección de
su salud, seguridad e intereses económicos, así como de trato equitativo y digno.
Se trataría, en definitiva, de una cláusula indirecta de extinción,
pues importa tanto como forzar al asociado -cuya situación vital lo pone en una
condición de particular vulnerabilidad- a pagar el aumento impuesto por la
empresa o aceptar la extinción del vínculo -frustrando, de este modo, la
cobertura esperada por el consumidor justamente para la vejez-; evidentemente,
una cláusula semejante contraría la finalidad del contrato, que “tiene elementos
de previsión, de asegurarse contra las contingencias propias de la decadencia
humana” (Lorenzetti, Ricardo L., obra citada, p. 189 -y su cita de nota 75-).
4. Que, por otra parte, si alguna duda pudiera caber sobre el tema -al
margen de que este Tribunal entiende clara la solución-, se debe optar por la
interpretación más favorable para el consumidor o usuario (art. 3 de la ley
24.240); pauta que alcanza tanto a la interpretación de la ley como del contrato
(conf. Alterini, Atilio A. y López Cabana, Roberto M., “Regulación aplicable a
los contratos atípicos”, punto 7, primer párrafo, DJ 1996-2-685), ya que a esta
altura de la evolución legislativa, doctrinal y jurisprudencial, no cabe hesitación
acerca de que en materia de interpretación contractual y de acuerdo con lo
prescripto por el art. 1198 del Cód. Civil, en caso de duda debe optarse por
privilegiar a la parte más débil (conf. Galdós, Jorge Mario, “El principio favor
debilis en materia contractual. Algunas aproximaciones”, punto III -y sus citas-,
LL 1997-D-1112; asimismo, art. 37 de la ley 24.240). Para ello, la protección
comprende la duda en la apreciación de los hechos como del derecho, puesto que
ante la ausencia de certeza debe formularse el encuadre normativo que favorece
al más vulnerable (esta Sala, causas 1.079/99 del 12.10.99 y 8.125/07 del
3.12.09, entre otras).
Este principio también fue recibido en el Proyecto de Código Civil
de la República Argentina unificado con el Código de Comercio -1998- (ver
Fundamentos, n° 160, segundo párrafo in fine, p. 56/57).
Por los motivos expuestos, el primer agravio no puede prosperar.
5. Que, por cierto, es obvio que la circunstancia de que la cláusula
en cuestión tenga “alcance general” no enerva su invalidez, razón por la cual el
segundo agravio tampoco es procedente.
6. Que el argumento relativo a las categorías de asociados (ver
punto II, ap. ‘e’, segundo y tercer párrafos, del memorial) no fue debidamente
sometido a conocimiento del magistrado de la anterior instancia (ver punto III,
ap. 1, de la contestación de demanda, obrante a fs. 88/94 vta.); por consiguiente,
su tratamiento se halla vedado en la Alzada, de conformidad con la limitación
impuesta a los tribunales de revisión en el art. 277 del Código Procesal (esta
Sala, causas 8.963/99 del 18.12.01 -y sus citas-, 2.880/93 del 30.9.04 y
10.130/05 del 21.7.06, entre muchas otras).
Corresponde, pues, desestimar el tercer agravio.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo que está en tela de juicio es analizar
la razonabilidad de estas categorías, aspecto sobre el que la apelante no se
explaya.
7. Que, para finalizar, importa agregar que “cuando con el
transcurso de los años el paciente comienza a gastar más, la empresa no puede
modificarle las condiciones; puede solucionar el problema contratando nuevos
adherentes jóvenes que establezcan las compensaciones necesarias dentro del
sistema. Si frente a estas situaciones previsibles no puede reaccionar es porque
hizo mal sus cálculos y debe afrontar ese riesgo empresario. La empresa no
puede obrar de modo que contradiga esta circularidad de efectos basados en el
cálculo probabilística” (Lorenzetti, Ricardo L, obra citada, p. 140).
Con esto va dicho que el último agravio es inatendible.

8. Que, en función del análisis precedentemente realizado, el
tratamiento del tema relativo al conocimiento previo de la cláusula por la
accionante (ver punto I del escrito recursivo) resulta insustancial.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada;
distribúyese las costas de alzada por su orden, atento las particularidades de la
cuestión (arts. 68 y 69 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Alfredo Silverio Gusman Santiago Bernardo Kiernan Ricardo
Victor Guarinoni



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