7/6/10

Fallo: Igual remuneración por igual tarea


Cuando la ley hace referencia a “igual remuneración por igual tarea” indudablemente apunta a proteger a los empleados, de modo de garantizar que si cumplen una determinada función perciban por ella lo mismo que sus pares, sin que existan diferencias por sexo, religión o porque realizan actividades sindicales, entre otras causas.

El número de demandas judiciales por situaciones consideradas discriminatorias en el tema salarial crece de manera constante. A partir de allí, surge un llamado de atención para los empleadores que tengan empleados ocupando -en los papeles- distintos puestos, pero en los hechos efectúan el mismo trabajo, con las mismas responsabilidades pero percibiendo distinta remuneración.

Si esto llegase a suceder, la empresa podría ser demandada por el trabajador. En caso de que los jueces fallaran en contra de los intereses de la firma, esta deberá desembolsar una fuerte suma de dinero, que no comprenderá solo la indemnización sino también posibles multas laborales.

En este escenario, en una reciente sentencia, la Justicia hizo lugar al reclamo de un empleado que cumplía funciones de un puesto superior, pero que era remunerado conforme a aquél por el cual fue contratado, de menor rango. Si bien la legislación laboral permite a las empresas aplicar diferencias salariales entre pares que tienen la misma función, esto es válido sólo si la firma puede acreditar los motivos de ello, como ser: mayor antigüedad, eficiencia, capacidad de producción, rendimiento, responsabilidad, por la realización de tareas adicionales u otras razones. Como la firma no pudo acreditar cuáles eran las razones para efectuar esa distinción, los jueces, sumando distintos rubros, indicaron que el dependiente debía cobrar $146.437.

Reclamos salariales
En esta oportunidad, el problema surgió cuando la empresa sólo contempló tres categorías dentro de su organigrama: inspector, coordinador de operaciones y gerente, estas dos últimas revestían el carácter de cargo único.

Dentro de la organización, un dependiente desempeñaba las mismas tareas que las de su coordinador. Sin embargo, el primero percibía una remuneración de $2.350 y el segundo recibía un salario de $4.550.

En un determinado momento, el empleado fue despedido. Luego de cobrar la indemnización correspondiente a la categoría en la que se encontraba registrado, decidió presentarse en los tribunales porque consideraba que le correspondía una suma mayor. Además, decidió solicitar la inclusión de otros rubros dentro del mencionado cálculo.

Sobre este punto vale aclarar que los trabajadores pueden accionar para que se le equipare el salario con las responsabilidades desempeñadas. En el reclamo, el empleado pidió considerar como base de cálculo $6.000 argumentando que ese era el salario estipulado por el convenio colectivo y señaló que existían personas que desempeñaban sus mismas tareas en otras empresas y que percibían esa cifra.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, pero ordenó calcular la indemnización por el monto del salario del coordinador de la empresa, es decir, tomando $4.500.
Tras el fallo, ambas partes se presentaron ante la Cámara.

La empresa se quejó porque se tuvo por acreditado que el empleado desempeñó tareas propias de una categoría laboral superior, idénticas a las desarrolladas por el coordinador, sin que se le valorasen las pruebas de un modo correcto.

Para sostener su postura, la firma también remarcó que no existía impedimento alguno para efectuar diferencias salariales según estimara convenientes, por razones discrecionales.

Pero, de acuerdo con los camaristas, la compañía no realizó una crítica concreta y razonable de los fundamentos de la sentencia.

Sobre ese punto, los testigos señalaron que el empleado despedido se desempeñó como "coordinador de operaciones”, tenía personal a su cargo, coordinaba y daba órdenes, y además de las propias tareas, cumplía con otras idénticas a las del coordinador –quien dentro del organigrama de la firma era su superior-.

Para los magistrados, la categoría de supervisor a la que aludió la empresa para justificar su decisión, no se condecía con lo que la propia firma expuso al responder la demanda, donde le adjudicó al reclamante el simple carácter de inspector.

En tanto, el empleado logró acreditar que desempeñó las funciones correspondientes a la categoría superior y que, por el transcurso del tiempo, se transformaron en definitivas, generándose de tal modo un derecho a percibir el salario pertinente, por lo que fue objeto de un trato remuneratorio desigual.
En ese aspecto, los jueces afirmaron: “No puede desconocerse que a nivel empresarial, resulta improcedente adjudicar idéntica categoría al personal subordinado y al superior que los controla”.
En la actualidad, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que si un dependiente alega un trato discriminatorio arbitrario, éste debe acreditar la identidad de las tareas desempeñadas -por él- con relación a los restantes empleados que revistan la categoría en cuestión y la diferencia salarial existente entre su remuneración y la de aquéllos.

Si esto se llegase a probar, el empleador debería demostrar que existían causas objetivas que justificaban su proceder. Para este caso en particular, “la empleadora no aportó ninguna prueba que muestre la existencia de una causa objetiva que avalara su proceder discriminatorio”, consignaron los magistrados.

Base de cálculo
El empleado se quejó ante la Cámara por la base de cálculo utilizada para practicar la liquidación de las diferencias salariales adeudadas.

En este punto, centró sus críticas en la valoración de la prueba contable, y en el incumplimiento de la firma de exhibir la documentación laboral requerida.

Al respecto, los magistrados remarcaron que no existía obligación “para la empleadora de aplicar la escala salarial utilizada por otras empresas para idénticas tareas”.

Sin embargo, los jueces hicieron lugar al reclamo para que se calcule la indemnización con el monto de $6.000, solicitado por el trabajador, porque “la lectura del peritaje contable demostró la ausencia de elementos objetivos” que permitieran considerar como real el importe salarial hipotéticamente percibido por el coordinador “pues ello fue informado por personal de la compañía”.

Adicionalmente, consideraron que el salario pretendido de $ 6.000 “fue invocado con relación a idénticos puestos de trabajo en otras empresas de la misma actividad” que desarrollaba la compañía demandada. Por ese motivo, fijaron la remuneración en esta última cifra.

Como el dependiente debió efectuar un reclamo judicial para cobrar las diferencias salariales, los jueces hicieron lugar a la duplicación del rubro por antigüedad previsto en el artículo 2 de la Ley 25.323. Luego de calcular todos los rubros, la indemnización arrojó un monto total de $146.437.
Es interesante señalar que si la empresa le hubiese pagado de acuerdo a la categoría que desempeñó, el resarcimiento hubiese sido considerablemente menor.

Repercusiones
María Paula Nuñez, abogada del estudio Grispo & Asociados, señaló que la sentencia bajo análisis “reafirma la prolijidad que debe mantener el empleador, quien debe dejar asentadas las causas objetivas que lo llevan a otorgar un mayor beneficio económico entre trabajadores de igual clase”.

“Hacer esto es posible”, aseguró, pero recomendó “formalizar por escrito dicha situación para permitirle en un futuro -frente a un reclamo- poder acreditar las razones a las cuales se debe la diferencia”.

La legislación laboral le permite a las empresas efectuar diferencias salariales por igual tarea siempre y cuando se pueda acreditar que esto se debe a diferentes condiciones, como la antigüedad, eficiencia, capacidad de producción, rendimiento o responsabilidad, tareas adicionales u otros.

“Una mayor remuneración, un plus u otro adicional no se permiten cuando se cumplen iguales tareas, sino esa acción no se puede justificar”, explicó Nuñez.

En tanto, Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios de Cerutti, Andino & Asociados, indicaron que “algunas empresas cometen el error de asignar tareas, de a poco, a personal de menor categoría cuando esas actividades debería desempeñarlas un superior”.

“El problema es que ese trabajador continúa con una categoría inferior, pero con todas las responsabilidades de un superior”, agregaron los especialistas.

Los expertos le recomendaron a las compañías “tomar precauciones, asignar tareas y abonarlas de acuerdo a lo que valen y no abusar de determinados puestos de menor rango cargándoles responsabilidades que luego no son remuneradas”.

Finalmente, Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, remarcó que “el fallo omite que todo empleador que pague por encima de los salarios básicos de convenio, cuenta con un espacio de discrecionalidad y/o diferenciación, tal como lo habilita la parte final del artículo 81 de la LCT”.

“La mayor laboriosidad, contracción o eficiencia habilita distinguir entre empleados que, por cubrir la misma función y categoría, cuentan con el mismo salario básico, pero no necesariamente deben ser igualados, pues la igualación entre pares opera ante idénticas circunstancias y ello es lo que se debe discernir”, concluyó.

 FALLO

Causa 32.846/2008 - “Ceramella Adriano Ezequiel c/ S.G.S. Argentina S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA IV - 17/03/2010
DISCRIMINACION SALARIAL. Coordinadores. Prestación de idénticos servicios. Trato remuneratorio desigual

“Coincido plenamente con el criterio expuesto por el magistrado de grado anterior, en cuanto a que el actor logró acreditar en autos el presupuesto fáctico esgrimido en sustento de su pretensión, consistente en haber desempeñado las funciones correspondientes a la categoría superior (coordinador de operaciones), las que por el transcurso del tiempo se transformaron en definitivas, generándose de tal modo el derecho a percibir el salario pertinente (conf. art. 78 LCT), por lo que fue objeto de un trato remuneratorio desigual por parte de la empleadora, con relación al restante coordinador de la empresa."

“La existencia de un salario mínimo de convenio no constituye impedimento para que las partes contratantes acuerden un nivel salarial superior en beneficio del trabajador. El hecho de que la empleadora haya abonado un salario superior al de convenio, según esgrime, no obsta a la conclusión vertida en la sentencia apelada, en orden a la existencia de una discriminación salarial arbitraria en perjuicio del demandante con relación a otro trabajador en la empresa en igualdad de condiciones (prestación de idénticos servicios).”

 Causa 32.846/2008 - "Ceramella Adriano Ezequiel c/ S.G.S. Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 17/03/2010

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 DE MARZO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 380/386, se alzan la parte demandada a fs. 391/395 y la parte actora a fs. 393/395, ambas con réplica de su contraria a fs. 399/400 y 402/vta., respectivamente.//-

II. La accionada se agravia en primer término porque el magistrado de grado anterior tuvo por acreditado que el accionante desempeñó tareas propias de una categoría laboral superior, idénticas a las desarrolladas por el coordinador Campos, quien percibía una remuneración de $ 4.550.-, en tanto el salario de aquél ascendía a la suma de $ 2.350.- En orden a ello, critica la valoración de la prueba testifical en que se sustentó la decisión, a la vez que esgrime que el fundamento jurídico vertido en el decisorio de grado no constituye impedimento para que el empleador efectúe las diferencias salariales que estime conveniente por razones discrecionales "sobre las que no () se le puede pedir prueba".-

Ante todo, debo señalar que el escrito de la demandada en torno a la cuestión en estudio no cumple acabadamente los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O., por no consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. De tal modo, la queja sólo consiste en una mera discrepancia con lo resuelto al respecto, que no justifica su modificación.-

En efecto, la recurrente se limita a esgrimir escuetamente que "las descripciones de las tareas que formulan los testigos, que son todos de la parte actora, no pueden tener la virtualidad que les atribuye la sentencia", porque, no obstante haber indicado que Campos realizaba idénticas tareas que el actor, omitieron describir éstas. Sin perjuicio de destacar que la lectura del fallo recurrido revela sin hesitación alguna que el judicante ponderó toda la prueba testifical, aquélla no rebate puntualmente la conclusión de éste respecto a que las declaraciones de Giachero (fs. 267/vta.)), Loza (fs. 34/35), Arpe (fs. 366/367), e Ivanovic (fs. 368/369) acreditaron no sólo la función de supervisor cumplida por el demandante, sino también que éste se desempeñó como "coordinador de operaciones del sector petróleo, tenía personal a su cargo, coordinaba y daba órdenes, distribuía tareas, tenía poder de decisión en las tareas asignadas…", y en tal inteligencia, prestaba idénticos servicios que Campos. Ello permite colegir claramente cuáles eran las tareas cumplidas por éste a las que aludieron los testigos citados, en tanto observo que, no obstante hallarse presente en las respectivas audiencias en las que se recibió el testimonio de aquéllos, la demandada no formuló las preguntas que estimaba necesarias para exponer en su caso, las divergencias que -a su entender-, podían apreciarse entre las tareas desarrolladas por Campos y el actor, en virtud de las cuales atribuyó distinta categoría a cada uno de ellos, con la consecuente diferencia en el pago de sus remuneraciones. A ello cabe agregar que la recurrente no indica motivo alguno que desvirtúe la eficacia probatoria que le otorgó el judicante a dichas declaraciones. Tampoco se hace cargo del análisis de la prueba informativa que efectuó el Dr. Candal a partir de fs. 383 (Shell Capsa a fs. 263, y Argocean S.A. fs. 307), que corrobora la prestación de servicios del accionante como coordinador de operaciones con el grado de responsabilidad que ello implica, acorde a la descripción efectuada en cada informe transcripta en el fallo apelado, por lo que dicho extremo permanece firme en esta alzada.-

Por otra parte, no escapa a mi análisis que la categoría de "supervisor" a la que alude la recurrente en esta instancia, en la que pretende justificar la envergadura de las tareas que cumplía el demandante, no se condice con lo expuesto en el responde, presentación en la que le adjudicó el simple carácter de "inspector" (v. fs. 1 vta., capítulo III). Así, acorde al organigrama allí expuesto, la empleadora sólo contempla escasamente tres categorías: inspector, coordinador de operaciones, y gerente, siendo que estas últimas revisten el carácter de cargo único. Sin embargo, no puede válidamente desconocerse que a nivel empresarial, resulta improcedente adjudicar idéntica categoría al personal subordinado y al superior que los controla, tal como pareciera acontecía en el caso particular, pues la demandada atribuyó al actor el carácter de "inspector" (categoría base del organigrama citado), idéntica a la que otorgada a los dependientes que respondían a sus órdenes (como Giachero, Loza, Arpe, e Ivanic), no obstante el diferente grado de responsabilidad que aquél revestía en función de las tares cumplidas, tal como da cuenta la prueba testifical e informativa previamente aludida. Así, coincido plenamente con el criterio expuesto por el magistrado de grado anterior, en cuanto a que el actor logró acreditar en autos el presupuesto fáctico esgrimido en sustento de su pretensión, consistente en haber desempeñado las funciones correspondientes a la categoría superior (coordinador de operaciones), las que por el transcurso del tiempo se transformaron en definitivas, generándose de tal modo el derecho a percibir el salario pertinente (conf. art. 78 LCT), por lo que fue objeto de un trato remuneratorio desigual por parte de la empleadora, con relación al restante coordinador de la empresa (el Sr. Campos).-

En cuanto al restante argumento que aduce la recurrente sobre su derecho a efectuar la discriminación salarial que estime conveniente sobre la cual no debe rendir pruebas, de acuerdo a la doctrina de la CSJN asentada en el precedente "Ratto, Sixto c/ Productos Stani S.A." (D.T. 1966-pág 449), cabe puntualizar que, a la luz del juego armónico que emana de los arts. 14 y 16 de la CN y de los arts. 17 y 81 de la LCT, el empleador debe dispensar igualdad de trato a los trabajadores en identidad de situaciones. Asimismo, en el precedente "Fernández Estrella c/ Sanatorio Guemes SA" (23-8-1988), el voto concurrente de los jueces Petracchi y Bacqué hizo hincapié en la prueba de causas objetivas determinantes del nivel salarial, dado que: "puesto que se advierte hoy la posibilidad cierta y concreta de que la empresa utilice métodos objetivos de evaluación de tareas con criterios comunes a todos los puestos, el empleador que pretende que la desigualdad de trato que otorga entre sus dependientes obedece a lo previsto en el art. 81 de la LCT debe acreditarlo". En la actualidad, la jurisprudencia y la doctrina en la materia resultan pacíficas en cuanto a que si un trabajador alega un trato discriminatorio arbitrario debe acreditar la identidad de las tareas desempeñadas por él con relación a los restantes trabajadores que revisten la categoría en cuestión y la diferencia salarial existente entre su haber remuneratorio y el de aquéllos;; luego de lo cual, el empleador deberá acreditar la existencia de las causas objetivas que justifiquen su proceder en la disquisición que efectúa sobre el nivel salarial de aquéllos. En este sentido, observo que la empleadora no aportó ninguna prueba a fin de acreditar la existencia de una causa objetiva que avalara su proceder discriminatorio en orden a la categoría y consecuente remuneración otorgada al Sr. Campos a diferencia del actor, no obstante que este último efectuara idénticas tareas con igual grado de responsabilidad.-

Por otra parte, la existencia de un salario mínimo de convenio no constituye impedimento para que las partes contratantes acuerden un nivel salarial superior en beneficio del trabajador. El hecho de que la empleadora haya abonado un salario superior al de convenio, según esgrime, no obsta a la conclusión vertida en la sentencia apelada, en orden a la existencia de una discriminación salarial arbitraria en perjuicio del demandante con relación a otro trabajador en la empresa en igualdad de condiciones (prestación de idénticos servicios).-
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, sugiero confirmar la sentencia apelada en el segmento en debate.-

III. En cuanto a la procedencia del incremento indemnizatorio contemplado por el art. 16 de la ley 25.561, cabe señalar que la cuestión atinente al momento a partir del cual se debe considerar cumplida la condición prevista en el art. 4 de la ley 25.972, se encuentra alcanzada por la convocatoria a plenario conforme Resolución nro. 21 del 26.8.2009, en autos "Lawson Pedro José c/ Swiss Médical SA s/ despido" (Expte. 31963/2007, Sala III). Por ello, el tratamiento de este tema debe diferirse hasta el dictado del fallo plenario respectivo (art. 124 L.O.).-

IV. La demandada también se queja porque el magistrado de grado anterior acogió la acción en procura del pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323. Al respecto, sostiene que era imprevisible para su parte considerar que "el margen de discrecionalidad en la fijación de salarios y de estimación de tareas que es parte de su derecho de poder de dirección en este caso iba a ser juzgado como ejercido indebidamente".-

Sin embargo, no puede válidamente soslayarse que el debate judicial se retrotrae al momento en que acontecieron los hechos objeto de controversia. De esta manera, acreditados los presupuestos fácticos invocados al inicio, y, consecuentemente, el derecho del actor a percibir una remuneración superior al importe abonado conforme la categoría que la empleadora debió atribuirle en virtud de las funciones efectivamente cumplidas; deviene palmario que el pago de las indemnizaciones no se ajustó a derecho, en orden a las diferencias salariales que resultaron posteriormente probadas en la presente litis.-

Por ello, ante la intimación formulada por el demandante a fin de que la empleadora le abonara la diferencia adeudada (v. fs. 8, reconocida a fs. 1 vta. punto 6), y encontrándose cumplidos los restantes requisitos a los que la norma en estudio sujeta la viabilidad del incremento allí establecido, aquél resulta acreedor al recargo del art. 2º de la ley 25.323, calculado sobre el saldo impago (conf. criterio CNAT: Sala II, 13.8.2003, S.D. 91.885, "Izarnotegui, María c/ Bebidas de Calidad Para la Argentina SA s/ despido"; íd., Sala VIII, 12.5.2004, S.D. 31.857, "Goncevate, Gustavo c/ Establecimientos Gamar SA s/ despido" [Fallo en extenso: elDial -AA2151]; íd., Sala IX, 25.4.2003, S.D. 10.441, "Efron, Ernesto c/ Amsa SA s/ despido"; entre otros), extremo que advierto cumplido en el cálculo que formuló al respecto el Sr. Juez a quo.-
En consecuencia, propongo en este aspecto mantener lo resuelto en el decisorio de grado.-

V. Por su parte, el actor se agravia en torno a la base de cálculo utilizada por el judicante para practicar la liquidación de las diferencias salariales adeudadas. En orden a ello, centra sus críticas en la valoración de la prueba pericial contable, y en la omisión que le atribuye a aquél, de aplicar al caso la presunción consagrada en el art. 55 de la LCT, ante el incumplimiento de la demandada de exhibir la documentación laboral requerida.-
El magistrado de grado anterior en uso de las facultades previstas por los arts. 56 y 114 de la LCT, y ponderando "las funciones ejercidas por el trabajador, el esfuerzo realizado, los resultados obtenidos, y tomando como pauta objetiva el salario del otro trabajador que cumplía sus mismas funciones (Campos)", fijó la remuneración del actor en la suma de $ 4.550.- (v. fs. 279/298 y 355/360); a la vez que desestimó el importe de $ 6.000.- pretendido por éste, ante la ausencia de sustento jurídico y fáctico, toda vez que no existe obligación para la empleadora de aplicar la escala salarial utilizada por otras empresas para idénticas tareas.-

Sin embargo, encuentro atendible el argumento vertido por el apelante en orden a que la lectura del peritaje contable demuestra la ausencia de elementos objetivos que permitan considerar el importe salarial hipotéticamente percibido por el Sr. Campos, pues ello fue "informado" por personal de la demandada (v. fs. 359 punto 5), en tanto no advierto que la experta haya podido cotejar dicha información con el registro pertinente del Libro Especial art. 52 de la LCT, o en su caso, con los recibos de aquél. Téngase en cuenta al respecto, lo expuesto por la perito contadora en cuanto a las reiteradas oportunidades en que debió solicitar la documentación necesaria para evacuar los puntos de pericia requeridos por las partes (v. fs. 358, capítulo II), no obstante lo cual, la demandada no dio acabado cumplimiento a lo requerido.-

Pero además, no escapa a mi análisis que el salario pretendido de $ 6.000.- no sólo fue invocado con relación a idénticos puestos de trabajo en otras empresas de la actividad que desarrolla la accionada, sino también con relación a ésta, tal como surge del texto del colacionado emitido por el trabajador el 5.9.2007 (v. fs. 8, reconocido a fs. 61 vta. punto 6). Allí, el demandante claramente expuso "en puestos similares de otras empresas y en la vuestra según ha llegado recientemente a mi conocimiento, la remuneración mensual es del orden de los $6.000.-", ante lo cual la empleadora se limitó a rechazarlo por improcedente, y señalar que "todas las imputaciones descriptas por ud. son falsas".-

De esta manera, ponderando los parámetros consignados por el judicante en la sentencia de instancia anterior reseñados previamente; a lo que cabe agregar la disposición full time del trabajador a órdenes de la empleadora, tal como surge de la prueba testifical rendida en autos, sin perjuicio del horario admitido por la demandada de 9 a 18 hs.; como así también, el grado de responsabilidad que puede apreciarse en las tareas que aquél cumplía en virtud de la descripción que emana de la prueba informativa aludida en el considerando II de la presente (v. fs. 293 y 307); y en uso de las facultades previstas por los arts. 56 y 114 de la LCT, sugiero admitir la queja en cuestión y fijar la remuneración del demandante en la suma de $ 6.000.- mensuales por todo concepto.-

Ello impone adecuar la liquidación practicada en el fallo recurrido de la siguiente manera, de acuerdo a las pautas allí establecidas que permanecen firmes en esta alzada: 1) Diferencias indemnizatorias: $29.808,33.- (indemnización por antigüedad: $36.000 + preaviso c/ SAC: $13.000 = $49.000 - $19.191,67 -abonado en total por dichos rubros-); 2) integración mes de despido (3 días) c/ SAC: $650.-; 3) art. 2 ley 25.323: $15.229,16.- (50% de los rubros 1 y 2 de la presente liquidación); 4) Diferencias salariales por el periodo no prescripto: $94.900.- ($6.000 - $2.350= $3.650 x 24 meses más SAC: $87.600 + $7.300); 5) 27 días trabajados en abril/07 + SAC: $5.850.- ($5.400 + $450). Ello arroja el total de $146.437,49.-, sin perjuicio del eventual ajuste que pudiera llegar a corresponder a resultas del fallo plenario "Lawson Pedro José c/ Swiss Médical SA s/ despido" (conf. considerando III de la presente, art. 124 LO); que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos establecidos en el fallo apelado, que permanecen firmes en esta instancia.-

VI. Sin perjuicio del nuevo resultado del pleito que se propone en este voto, la demandada conserva la calidad de vencida en lo sustancial, por lo que propongo mantener a su cargo las costas de primera instancia (art. 68 CPCCN), con la aclaración de que los porcentajes de honorarios se calcularán sobre el nuevo monto de condena –capital e intereses- (art. 279 del Código Procesal). Asimismo, y por idénticos fundamentos, también corresponde imponer a la demandada las costas de alzada.-

Por otra parte, teniendo en cuenta el resultado del pleito, los trabajos realizados, y las normas arancelarias vigentes (art. 38 de la L.O., ley 21.839, ley 24.432, y decreto ley 16.638/57), estimo que el porcentaje de honorarios establecido en primera instancia correspondiente a la representación y patrocinio letrado de la parte actora luce reducido, por lo que sugiero elevarlo al 16%; en tanto el porcentaje fijado para la representación y patrocinio letrado de la demandada resulta adecuado, por lo que propicio su confirmación. Asimismo, y por análogos fundamentos, considero que el porcentaje de honorarios fijado para la perito contadora resulta elevado, por lo que sugiero reducirlo al 6%.-
De igual modo, corresponde fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta alzada, en el 25% de lo que perciban por su actuación en la anterior instancia.-

Por lo expuesto en este voto, sugiero: I) Modificar la sentencia apelada, y elevar el monto de condena a la suma total de $146.437,49.-, que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos dispuestos en el fallo recurrido, sin perjuicio del eventual ajuste que pudiera llegar a corresponder a resultas del fallo plenario "Lawson Pedro José c/ Swiss Médical SA s/ despido" (conf. considerando III de la presente, art. 124 LO). II) Confirmar la imposición de costas a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 279 CPCCN). III) Modificar la regulación de honorarios en la forma dispuesta en el considerando VI de la presente; con la aclaración de que los porcentajes allí establecidos se calcularán sobre el nuevo monto de condena (capital e intereses). IV) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN), y fijar los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-

El doctor Oscar Zas dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada, y elevar el monto de condena a la suma total de $146.437,49.-, que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos dispuestos en el fallo recurrido, sin perjuicio del eventual ajuste que pudiera llegar a corresponder a resultas del fallo plenario "Lawson Pedro José c/ Swiss Médical SA s/ despido" (conf. considerando III de la presente, art. 124 LO). II) Confirmar la imposición de costas a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 279 CPCCN). III) Modificar la regulación de honorarios en la forma dispuesta en el considerando VI de la presente;; con la aclaración de que los porcentajes allí establecidos se calcularán sobre el nuevo monto de condena (capital e intereses). IV) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN), y fijar los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//- Fdo.: HÉCTOR C. GUISADO - OSCAR ZAS ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS


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