El empresario y conductor televisivo Marcelo Tinelli fue condenado a indemnizar con más de $360.000 a un ex productor que trabajaba para su programa ShowMatch, por haber “clandestinizado” la relación laboral “habiéndose violado con ello toda la legislación vigente y aplicable, tanto legal como convencional”.
El fallo de primera instancia del juez Ramón Alvarez Bangueses, confirmado por la sala sexta de la Cámara laboral, hizo lugar al reclamo de Rodolfo Flory, quien dijo haber trabajado desde el 1º de octubre de 1994 “para Marcelo Tinelli y Telefe, en principio como asistente de producción y a los pocos meses como productor televisivo de El Show de VideoMatch”.
En la demanda, Flory expuso que desde el comienzo de la relación laboral las remuneraciones se abonaron ‘en negro’, y que desde 1995 se lo obligó a inscribirse como autónomo y a emitir facturas.
En 2003, cuando Tinelli rompió con Telefe y se llevó Videomatch a Canal 9, le fue informado que “a partir de ese momento pasarían a depender de Ideas del Sur”.
La defensa de la productora de Tinelli adujo que la relación de dependencia “quedó desvirtuada por los contratos celebrados por el actor, por la emisión de facturas como autónomo, por la inscripción ante la AFIP del accionante”.
Es decir: si facturaba, no había relación de dependencia, pero los camaristas Beatriz Fontana y Juan Carlos Fernández Madrid replicaron que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
“Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”, añade el fallo.
“Nos encontramos frente a la clandestinización de un contrato de trabajo... Está claro que no pueden ahora las demandadas pretender que las normas laborales que antes desconocieron y violaron en perjuicio del actor, sean utilizadas como fundamento para desconocerle la reparación que en derecho le corresponde”, subrayaron los jueces.
Flory “era un trabajador dependiente y su contrato de trabajo no fue registrado conforme a derecho”, por lo que “se ha constatado la violación no de una, sino de varias normas, incluidas garantías constitucionales, que no solamente han causado perjuicio al accionante, sino también al sistema de seguridad social en su conjunto”, abundaron.
En cuanto a la situación de Tinelli, “su intervención resultaba necesaria para la toma de decisiones relativas al registro o clandestinización del contrato de trabajo”.
Para liberarse de su responsabilidad, “hubiera debido probar que había expresado su voluntad contraria a la violación de la norma, y que había dejado a salvo debidamente documentada dicha voluntad en su carácter de Presidente de la persona jurídica”, concluye el fallo.
FALLO
Expte. 4.815/07 - "Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 29/12/2009CONTRATO DE TRABAJO. Art. 23 de la Ley 20.744. Presunciones. Prueba. Procedimiento de mediación. CESION DE PERSONAL. Ausencia de conformidad escrita del trabajador. Relación laboral clandestina. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responsabilidad personal del Presidente de la sociedad.-
"Tampoco tendrá favorable recepción el planteo efectuado por la codemandada, en tanto por la vigencia y aplicación del principio de primacía de la realidad, la presunción del art. 23 LCT en modo alguno puede considerarse desvirtuada por los contenidos de los contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes, ni por el hecho de que el actor estuviera inscripto en la AFIP como autónomo y que se le hiciera facturar por el cobro de sus retribuciones."
"Tampoco puede considerarse prueba conducente el procedimiento de mediación mencionado por la recurrente, más aún en este caso donde... está reconocido y probado que el actor prestó servicios de transporte en forma autónoma para las demandadas, y en consecuencia, sin perjuicio de los contenidos que se hayan expresado como parte de dicho acuerdo, lo cierto es que no puede considerarse ni prueba de la inexistencia de un contrato de trabajo, ni mucho menos como una negociación que haya puesto fin a un contrato de trabajo, que las propias demandadas se niegan a aceptar como existente."
"La conformidad escrita del trabajador se requiere precisamente para que la cesión del contrato de trabajo se lleve a cabo conforme a derecho. Pero en tanto en el caso en examen nos encontramos frente a la clandestinización de un contrato de trabajo desde su inicio..., situación que continuó posteriormente mediante la imposición al dependiente de un nuevo empleador, sin respetar en modo alguno las normas laborales vigentes, está claro que no pueden ahora las demandadas pretender que las normas laborales que antes desconocieron y violaron en perjuicio del actor, sean utilizadas como fundamento para desconocerle la reparación que en derecho le corresponde."
"A mayor abundamiento, destaco que las consideraciones vertidas en el recurso vinculadas con el hecho nuevo relativo a la prestación de servicios del actor como autónomo (en otro lugar)..., en nada modifican la conclusión arribada, en tanto nada obsta a la posibilidad de que una misma persona preste servicios bajo diferentes estándares, sin que ello afecte las consecuencias derivadas de la relación de dependencia."
"En nada afecta la conclusión que sostengo el hecho de que en las cláusulas del acuerdo de mediación se haga referencia a la prestación de servicios como productor, dado que tal como lo sostuve más arriba, por la vigencia del principio de primacía de la realidad, y por lo dispuesto por el art. 12 LCT, esas manifestaciones efectuadas en un marco que dista de ser el previsto por las normas laborales para garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías del trabajador dependiente, en modo alguno pueden resultar oponibles a este último."
"Ha quedado demostrado y reconocido que el codemandado (Tinelli) es el Presidente de la codemandada (Ideas del Sur S.A.) En consecuencia, conforme lo establecido por el art. 274 de la Ley 19.550, y sin que sea necesaria penetración alguna de la persona jurídica, considero que corresponde confirmar la condena que le fuera impuesta, en tanto contrariamente a lo que afirma el recurrente, se ha constatado la violación no de una, sino de varias normas, incluidas garantías constitucionales, que no solamente han causado perjuicio al accionante, sino también al sistema de seguridad social en su conjunto."
"En lo que atañe a la actividad personal y subjetiva del codemandado en la violación de las normas mencionadas, cabe señalar que en tanto presidente de la codemandada su intervención resultaba en todo caso necesaria para la toma de decisiones relativas al registro o clandestinización del contrato de trabajo, y en todo caso, era el propio codemandado quien hubiera debido probar que había expresado su voluntad contraria a la violación de la norma, y que había dejado a salvo debidamente documentada dicha voluntad en su carácter de Presidente de la persona jurídica."
SD 61742 - Expte. 4.815/07 - "Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 29/12/2009
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2009
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, recurren los demandados a tenor de los memoriales de fs. 1075/1081, fs. 1082/1086 y fs. 1087/1101, que merecieron réplica a fs. 1118/1130.//-
La co demandada Televisión Federal S.A. apela todas las regulaciones por altas, y la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan las suyas por bajas (fs. 1102 y fs. 1103/1111)).-
Ideas del Sur S.A. y Televisión Federal S.A. afirman que la sentencia les causa agravio porque concluyó que entre las mismas y el actor existió un contrato de trabajo. Televisión Federal S.A. sostiene que el accionante no cumplió con los requisitos del art. 23 LCT porque no () logró probar la relación de dependencia, mientras que Ideas del Sur S.A. afirma que la presunción de dicha norma quedó desvirtuada por los contratos celebrados por el actor, por la emisión de facturas como autónomo, por la inscripción ante la AFIP del accionante y por el proceso de mediación acreditado en autos.-
Luego de analizar las constancias probatorias de autos, adelanto que en mi opinión estos aspectos de los recursos deducidos no pueden tener recepción favorable.-
En primer lugar creo necesario destacar que la interpretación efectuada por el sentenciante de la norma del art. 23 LCT es la correcta, en tanto si el trabajador tuviera que acreditar las notas propias de la relación de dependencia no se entiende cuál sería la función de la presunción en tanto modifica la carga de la prueba derivada del art. 377 CPCCN.-
En consecuencia, en este punto propongo rechazar el recurso de Televisión Federal S.A. ya que la recurrente se limita a cuestionar la prueba producida por la parte actora, la cuál considera insuficiente para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, pero no se hace cargo ni refuta las consecuencias de su propia orfandad probatoria, que ha sido debidamente merituada por el Señor Juez "a quo", y en virtud de la cuál no se puede considerar desvirtuado el efecto de la presunción de existencia del contrato de trabajo.-
Tampoco tendrá favorable recepción el planteo efectuado por Ideas del Sur S.A. en tanto por la vigencia y aplicación del principio de primacía de la realidad, la presunción del art. 23 LCT en modo alguno puede considerarse desvirtuada por los contenidos de los contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes, ni por el hecho de que el actor estuviera inscripto en la AFIP como autónomo y que se le hiciera facturar por el cobro de sus retribuciones.-
Tampoco puede considerarse prueba conducente el procedimiento de mediación mencionado por la recurrente, más aún en este caso donde tal como lo destaca el Señor Juez "a quo", está reconocido y probado que el actor prestó servicios de transporte en forma autónoma para las demandadas, y en consecuencia, sin perjuicio de los contenidos que se hayan expresado como parte de dicho acuerdo, lo cierto es que no puede considerarse ni prueba de la inexistencia de un contrato de trabajo, ni mucho menos como una negociación que haya puesto fin a un contrato de trabajo que las propias demandadas se niegan a aceptar como existente.-
Ideas del Sur S.A. y Televisión Federal S.A. afirman que les causa agravio la condena impuesta con fundamento en el art. 229 LCT. La primera sostiene que esa decisión de la sentencia viola el principio de congruencia, y la segunda afirma que la norma no es aplicable al caso, en tanto para ello debió existir contrato de trabajo y también conformidad del actor para la cesión del mismo.-
En mi opinión, tampoco en este caso asiste razón a las recurrentes.-
En efecto, el encuadre jurídico del reclamo en el art. 229 LCT en modo alguno viola el principio de congruencia, en tanto en el relato de los hechos a fs. 7 se afirmó que a partir de junio de 2003 se informó a todos los trabajadores que a partir de ese momento pasarían a depender de Ideas del Sur, mientras que al fundar en derecho, se hizo expresa mención de normas de la ley de contrato de trabajo, citando el art. 228 y concordantes.-
Frente a ello, no advierto violación alguna del principio de congruencia, y por el contrario, en mi opinión las demandadas contaron con toda la amplitud del derecho de defensa que garantiza la Constitución Nacional.-
Por otra parte, la conformidad escrita del trabajador se requiere precisamente para que la cesión del contrato de trabajo se lleve a cabo conforme a derecho. Pero en tanto en el caso en examen nos encontramos frente a la clandestinización de un contrato de trabajo desde su inicio con Televisión Federal S.A., situación que se continuó posteriormente mediante la imposición al dependiente de un nuevo empleador, sin respetar en modo alguno las normas laborales vigentes, está claro que no pueden ahora las demandadas pretender que las normas laborales que antes desconocieron y violaron en perjuicio del actor, sean utilizadas como fundamento para desconocerle la reparación que en derecho le corresponde.-
En ese sentido la cita del Tratado de Derecho del Trabajo del Dr. Fernandez Madrid que lleva a cabo Televisión Federal S.A. a fs. 1094vta. no tiene en cuenta que precisamente, la condición a la que alude el tratadista para no responsabilizar a futuro al cedente, es que se haya desligado del personal "con la aceptación de éste".-
Pero para eso, primero tenía que estar reconocido como personal dependiente, y luego haber aceptado por escrito la cesión, sin que ninguno de esos extremos se hayan configurado en el caso en examen.-
A mayor abundamiento, destaco que las consideraciones vertidas en el recurso vinculadas con el hecho nuevo relativo a la prestación de servicios del actor como autónomo en la República de Ecuador en nada modifican la conclusión arribada, en tanto nada obsta a la posibilidad de que una misma persona preste servicios bajo diferentes estándares, sin que ello afecte las consecuencias derivadas de la relación de dependencia.-
Por ello, también en este punto propongo rechazar los recursos analizados y confirmar la sentencia apelada.-
Televisión Federal S.A. se agravia porque se consideró abstracta su defensa de prescripción, pero teniendo en cuenta lo expuesto supra respecto de la responsabilidad habida en la clandestinización del contrato de trabajo, en mi opinión queda sellada de esa forma la suerte de este aspecto del recurso, y por ello propongo también en este caso confirmar el decisorio de grado.-
Televisión Federal S.A. e Ideas del Sur S.A. se agravian porque, aún en el caso de que se confirme la sentencia en lo principal, consideran que la suma percibida por el actor en el proceso de mediación civil debe compensarse con el monto derivado a condena.-
En mi opinión no les asiste razón.-
Efectivamente, en autos ha quedado probado que el actor mantuvo dos tipos de relación con Televisión Federal S.A., por un lado un contrato de trabajo que fue clandestinizado bajo la apariencia de una locación de servicios, y por otro lado una vinculación comercial por la que llevaba a cabo un servicio de transporte.-
Siendo ello así, la solución arribada en el proceso de mediación civil en modo alguno puede considerarse imputable a las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo, en tanto para este último existe un procedimiento específico como la Conciliación Laboral Obligatoria.-
Por otra parte, en mi opinión en nada afecta la conclusión que sostengo el hecho de que en las cláusulas del acuerdo de mediación se haga referencia a la prestación de servicios como productor, dado que tal como lo sostuve más arriba, por la vigencia del principio de primacía de la realidad, y por lo dispuesto por el art. 12 LCT, esas manifestaciones efectuadas en un marco que dista de ser el previsto por las normas laborales para garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías del trabajador dependiente, en modo alguno pueden resultar oponibles a este último.-
Ideas del Sur S.A. sostiene que en todo caso debería descontarse del monto de condena lo abonado según recibo acompañado con la contestación de demanda, pero analizados los rubros de condena de la sentencia de grado advierto que ninguno de ellos figura contemplado como parte de la liquidación final abonada, por lo que también en este punto propongo rechazar el recurso intentado.-
Ambas co demandadas se agravian porque consideran que no deberían proceder las multas de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013. Sostienen que el actor no logró probar la real fecha de ingreso y destacan en todo caso las divergencias de fechas denunciadas en el intercambio.-
En mi opinión, los argumentos vertidos no son suficientes para justificar la revisión de lo decidido en primera instancia, ello por cuanto las supuestas divergencias de fecha de ingreso no resultan sustanciales en especial teniendo en cuenta el prolongado lapso de duración de la relación, y en tanto lo que sí ha quedado demostrado es que el actor era un trabajador dependiente y su contrato de trabajo no fue registrado conforme a derecho.-
Televisión Federal S.A. se agravia porque se hizo lugar al reclamo fundado en el art. 45 Ley 25.345, pero este aspecto del recurso resulta abstracto en tanto se funda en el hecho de que no procede la multa por no haber sido el actor un trabajador dependiente.-
También se agravia Televisión Federal S.A. porque se declaró la inconstitucionalidad del tope de convenio y con fundamento en la doctrina del precedente "Vizzoti c. AMSA" [Fallo en extenso: elDial -AA2400]se calculó la indemnización por antigüedad computando el 67% de la remuneración probada en autos.-
En mi opinión este aspecto del recurso tampoco puede prosperar. En efecto, la recurrente funda su agravio en doctrina de la Corte Suprema de Justicia anterior al precedente Vizzoti [Fallo en extenso: elDial -AA2400], y en sentencias de tribunales inferiores, pero en modo alguno se hace cargo ni refuta los principales fundamentos esgrimidos por el Alto Tribunal en el fallo que sostiene la decisión del sentenciante. En ese sentido, no se tiene en cuenta que tal como lo afirma la Corte, si bien la fijación de un tope no puede considerarse contraria a la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario, en la medida en que una de las variables previstas por el art. 245 LCT, como es la remuneración del dependiente, pierda peso respecto del resto de las contempladas, ello debe dar lugar a que se restablezca el equilibrio perdido.-
Por ello, y en tanto la recurrente no logra refutar debidamente esa línea argumental desarrollada en el fallo "Vizzoti C.AMSA" [Fallo en extenso: elDial -AA2400], y que es consecuencia del principio protectorio que garantiza el art. 14 bis C.Nac., propongo rechazar también en este punto el recurso intentado.-
El co demandado Tinelli se agravia porque la sentencia lo condenó solidariamente. Sostiene que en este aspecto el decisorio de grado resulta dogmático y aplica la doctrina de la penetración de la persona jurídica sin respetar otros derechos que considera valiosos. Afirma que los derechos del trabajador no pueden servir para violar otros igualmente respetables, y considera que no resulta de aplicación al caso el art. 274 Ley 19.550 en tanto no se ha verificado incumplimiento de ninguna norma.-
Atento lo expuesto previamente, en mi opinión el recurso no puede tener andamiento.-
En autos ha quedado acreditado que el actor fue contratado por Televisión Federal S.A. y luego cedido a Ideas del Sur S.A., y que el contrato de trabajo fue clandestinizado, habiéndose violado con ello toda la legislación vigente y aplicable, tanto legal como convencional.-
Por otra parte, ha quedado demostrado y reconocido que el co demandado Tinelli es el Presidente de la co demandada Ideas del Sur S.A.-
En consecuencia, conforme lo establecido por el art. 274 de la Ley 19.550, y sin que sea necesaria penetración alguna de la persona jurídica, considero que corresponde confirmar la condena que le fuera impuesta en tanto contrariamente a lo que afirma el recurrente, se ha constatado la violación no de una, sino de varias normas, incluidas garantías constitucionales, que no solamente han causado perjuicio al accionante, sino también al sistema de seguridad social en su conjunto.-
Por otra parte, en lo que atañe a la actividad personal y subjetiva del co demandado en la violación de las normas mencionadas, cabe señalar que en tanto presidente de la co demandada su intervención resultaba en todo caso necesaria para la toma de decisiones relativas al registro o clandestinización del contrato de trabajo, y en todo caso, era el propio co demandado quien hubiera debido probar que había expresado su voluntad contraria a la violación de la norma, y que había dejado a salvo debidamente documentada dicha voluntad en su carácter de Presidente de la persona jurídica.-
Por ello, he de proponer también que se rechace este aspecto del recurso y se confirme lo decidido en origen.-
Ideas del Sur S.A. y el co demandado Tinelli apelan la forma en que fueron impuestas las costas del juicio, pero en este caso no advierto razones que justifiquen apartarse del principio general del art. 68 CPCCN por lo que he de proponer que se confirme la sentencia también en este aspecto.-
Teniendo en cuenta la extensión de las tareas desarrolladas, los resultados alcanzados, y demás pautas arancelarias aplicables, considero que las regulaciones de honorarios cuestionadas resultan ajustadas a derecho, y por ello propongo que se confirmen (conf. art. 38 L.O.).-
Atento las cuestiones debatidas en esta instancia y los resultados que propongo, considero que las costas deben ser soportadas también por las demandadas vencidas (conf. art. 68 CPCCN). A ese efecto, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por la actuación en primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).-
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fuera materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa anterior.-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.-
En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fuera materia de recurso y agravio. II) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas. III) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa anterior.//-
Regístrese, notifíquese y vuelvan
Fdo.: BEATRIZ I. FONTANA - JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
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