La empresa familiar es una institución muy reconocida y tutelada en varias partes del mundo ya que representa entre más del 70% de las compañías existentes. Sin embargo, al mismo tiempo presenta ciertos conflictos internos como confusión de roles, uso de bienes sociales con destinos particulares y abusos que no se producen en otro tipo de firmas.
Además, los inconvenientes que se puedan generar en los tribunales exceden a este ámbito porque sólo pueden terminar con los negocios sino también con economía de la familia.
Además, los inconvenientes que se puedan generar en los tribunales exceden a este ámbito porque sólo pueden terminar con los negocios sino también con economía de la familia.
Para evitar dichos problemas, los especialistas consultados destacaron la importancia de efectuar distintos tipos de acciones tendientes a evitar que la marcha de la compañía se entrometa en las relaciones personales.
En un nuevo fallo, la Cámara obligó a uno de los miembros de una familia que actuaba como representante de una sociedad integrada, además, por la madre y sus hermanos, a devolver más de $600.000 que perdió la empresa por distintos actos que influyeron negativamente en la vida económica de la compañía. Si bien en primera instancia la Justicia no hizo lugar al reclamo, los camaristas entendieron que debía obrarse "en favor del interés social" y que el demandado tendría que haber actuado como un "buen hombre de negocios" y que debía responder por los perjuicios ocasionados. En este marco, la sentencia reavivó la polémica entre los expertos algunos de los cuales cuestionaron el límite de lo que se considera "moralmente satisfactorio".
Lazos de familia
La empresa se dedicaba a explotar un campo. En una de las reuniones, los socios, entre los que se encontraban cuatro hermanos, decidieron nombrar a uno de ellos como mandatario. Al poco tiempo, comenzaron a notar ciertas irregularidades y gastos excesivos.
Este conflicto familiar surgió luego de que algunos de los accionistas demandaron a su hermano (accionista y administrador), entre otras cosas, por haber hecho pagar a la sociedad deudas de la madre de todos ellos (quien también tenía una porción de las acciones de la firma).
En la demanda inicial lo acusaron de haber desempeñado mal el cargo para el que fue elegido y lo responsabilizaron por efectuar contratos perjudiciales para la firma, por embargos que se trabaron sobre cosechas, inmuebles y fondos sociales, y por los gastos de los procesos judiciales donde tales cuestiones fueron debatidas.
Por ese motivo, decidieron pedir la nulidad de la asamblea que lo designó como representante de la compañía y obligarlo a pedir la restitución del dinero erogado por parte de la compañía como consecuencia de la mala administración.
El demandado se defendió argumentando que por “razones humanitarias asumió a cargo de la sociedad los gastos que debían ser soportados por su madre debido a que ella, por su avanzada edad y habiendo sido duramente hostigada por sus hijos en juicios, veía en peligro su integridad económica y se le estaba causando un daño moral que trató de evitar”.
Es decir, a su modo de entender, los juicios en que su madre había sido parte, fueron responsabilidad de la empresa y tratándose de deuda del grupo familiar, intentó liberar a su progenitora de esas cargas.
La jueza examinó si la designación del socio demandado había sido conforme a los estatutos sociales, en tanto sostuvo que si ésta hubiere sido antijurídica, también lo serían los actos por él realizados. Luego de comprobar que su nombramiento fue conforme a derecho, decidió rechazar la acción judicial.
Los otros socios se quejaron ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial porque consideraron que la magistrada no analizó lo obrado por el demandado.
Hay que recordar que fue el propio socio acusado de irregularidades quien reconoció haber decidido que la sociedad asumiera gastos que debían ser soportados por la madre de aquél. En ese caso, los apelantes argumentaron que "privilegió el interés personal de su madre por sobre el interés de la sociedad familiar sin fundamento alguno", y lo hizo en beneficio de terceros que no eran acreedores de la compañía, con claro perjuicio para ésta.
Luego de analizar la causa, los camaristas consideraron que “no necesariamente, la regular designación del representante legal de un ente ideal implica la regularidad de los actos que realiza en tal carácter”.
Los accionistas trataron de lograr la reparación del perjuicio sufrido por el patrimonio social, por lo que aquélla era la única legitimada para percibir la reparación económica en caso de corresponder.
Los magistrados indicaron que "el demandado, voluntariamente, cargó sobre las espaldas de la sociedad pasivos que, originalmente, se hallaban en cabeza de una de sus accionistas, madre de quienes intervienen en este litigio". En ese aspecto, señalaron que se debería haber esperado al menos un acuerdo previo de la totalidad, o cuanto menos, de la mayoría de los tenedores del capital accionario ya que su decisión provocó un daño a la firma.
Para condenar al representante de la compañía, los magistrados sostuvieron que "es deber de todo administrador de una sociedad obrar con lealtad profesional en favor del interés social y con la diligencia que observaría un buen hombre de negocios, lo cual importa una auténtica responsabilidad profesional que fue voluntariamente violentada por quien administró la firma".
En base a estos argumentos, lo obligaron a responder por los perjuicios ocasionados, que en total sumaron más de $600.000.
Eduardo M. Favier Dubois (h), presidente del Instituto Argentino de la Empresa Familiar (IAEF), dijo que “a pesar de que el fallo es técnicamente inobjetable, resulta moralmente insatisfactorio".
El especialista llegó a esta conclusión porque, a su modo de ver, la sentencia "prescinde del hecho de que se trataba de una empresa familiar y de ciertas peculiaridades de ésta, como ser, que junto con el interés de la propia sociedad debe atenderse al interés de la familia y, en particular, a la tutela de sus miembros cuando estos afrontan dificultades”.
Luego explicó que "en la moderna doctrina sobre empresa familiar existe, sobre el interés social, un interés de la empresa familiar, que excede el marco de la ley de sociedades con base normativa en la tutela constitucional de la familia, y que podría haber predicado, de plantearse y advertirse, una solución distinta a la adoptada".
En tanto, Diego Correa, del estudio Grispo & Asociados, indicó que "rechazar una acción social de responsabilidad incoada contra el director de una sociedad, alegando que su designación fue conforme a derecho, implicaría otorgarle al mismo un “bill de indemnidad” para irrogar cualquier perjuicio al ente".
Por ello, consideró acertado el fallo que revirtió la Cámara ya que la sentencia de primera instancia "contrarió principios básicos de la normativa civil y societaria e implicaría desconocer tanto el deber general de no dañar que regula nuestro Código Civil y así como también los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales que imponen a los administradores sociales la obligación de reparar los daños que hubieren ocasionado al ente".
Situación legal en la Argentina
En nuestro país, la “empresa familiar” no tiene reconocimiento como tal en el área jurídica, ni por la doctrina especializada ni por la jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurre en otros países como España, Italia, Francia, México o Colombia, entre otros.
Hace pocos días se creó el mencionado “Instituto Argentino de la Empresa Familiar” (IAEF), que es una ONG cuya función es difundir los valores de ese tipo de compañías y promover una cultura que potencie sus energías y la proteja de sus debilidades.
En pocas líneas, se puede decir que es una asociación civil sin fines de lucro, integrada exclusivamente por profesionales universitarios que cubren el arco interdisciplinario involucrado: abogados, escribanos, administradores, contadores, mediadores y psicólogos.
Entre los objetivos del instituto se encuentran:
- Difundir la cultura de la empresa familiar, sus valores y la necesidad de protegerla y garantizar su continuidad. En este aspecto, se relevarán las empresas familiares en Argentina, para determinar su importancia económica y social y detectar sus principales problemas.
- Promover el estudio y la investigación interdisciplinaria sobre las problemáticas del mencionado tipo de organización.
- Asesorar y capacitar a las empresas familiares en la prevención, manejo y resolución de sus conflictos.
- Realizar investigaciones, presentar proyectos, organizar peticiones públicas, participar en debates y comisiones de estudio, relativos al mejoramiento y/o reforma de los regímenes legales, tributarios, laborales, administrativos y demás que correspondan, relativos a las empresas familiares.
Recientemente, se organizó en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA) la “Primera Jornada Interdisciplinaria sobre Empresas Familiares” la que, bajo la dirección conjunta del presidente del IAEF, Eduardo M. Favier Dubois (h) y del Director del Departamento de Derecho Económico y Empresarial de la mencionada casa de estudios, Daniel Roque Vítolo.
Entre las conclusiones de dicha jornada se destacan las siguientes:
- La empresa familiar constituye una institución de marcada importancia ética, social y económica, con enormes fortalezas pero también, con algunas debilidades propias.
- Para procurar su continuidad en el tiempo resulta conveniente instalar una “cultura propiciatoria” y arbitrar instrumentos y mecanismos tanto de sustentabilidad económica, psicológica y jurídica como de prevención de conflictos, para lo cual resulta necesaria la colaboración de profesionales de diversas áreas.
- Dentro de tales instrumentos se destaca el “protocolo de la sociedad de familia” que consiste en un documento escrito que reglamenta las relaciones de los integrantes de la familia con la gestión de la empresa y con la propiedad de ésta, cuya finalidad es procurar un adecuado equilibrio entre el interés familiar y el interés social en recíproco beneficio.
Expte. 4.405/99 – “M. de P., L. S. y otros c/ M., C. A. s/ sumario” – CNCOM – SALA C – 13/11/2009
“Más allá de ser evidente el largo y profundo conflicto familiar que separa a los accionistas de La Mamona S.C.A., lo cierto y concreto es que el demandado, voluntariamente, cargó sobre las espaldas de la sociedad pasivos que, originalmente, se hallaban en cabeza de una de sus accionistas, madre de quienes intervienen en este litigio. Podrá tal vez considerarse que así actuó aquel mandatario con un fin altruista, para resguardar la integridad moral y patrimonial de su progenitora, mas aún así no cupo que sin un acuerdo previo de la totalidad, o cuanto menos, de la mayoría de los tenedores del capital accionario obrara de la forma en que lo hizo, pues indudable es que aquella decisión provocó daño a la persona jurídica, persona ésta diversa de los socios que la integran (Ley 19.550: 2), que vio engrosado su pasivo sin contraprestación alguna.”
“El deber de todo administrador de una sociedad de obrar con lealtad profesional en favor del interés social y con la diligencia que observaría un buen hombre de negocios (Ley 19.550: 59), lo cual importa una auténtica responsabilidad profesional (v. Halperín, en "Sociedades anónimas", pág. 449 y sig., ed. Depalma, Buenos Aires, 1975) fue, pues, voluntariamente violentado por quien administró, por ese entonces, a La Mamona S.C.A.”
“Es por estas breves reflexiones -pues la admisión de lo obrado torna innecesario formular mayores consideraciones sobre este extremo- que considero que el demandado debe responder por los perjuicios que su actuación causó al ente ideal.”
En Buenos Aires a los 13 días del mes de noviembre de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "M. DE P., L. S. Y OTROS c/ M., C. A. s/ SUMARIO (Expte. N° 4.405/99 Com. 13 Sec. 26)), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Monti y Caviglione Fraga.//-
Se deja constancia que en virtud de la renuncia aceptada al Dr. José Luis Monti, publicada en el Boletín Oficial N° 31.770, del 30/10/09, y lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 69/09, del 3/11/09, intervendrá en su reemplazo el Dr. Ojea Quintana.-
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 521/30?
El Dr. Juan R. Garibotto dice:
I. La sentencia de primera instancia.-
La Sra. juez a quo rechazó la acción de responsabilidad que tres de las socias de La Mamona S.C.A. dirigieron contra C. A. M., socio comanditado de esa persona jurídica e integrante de su órgano de administración, a quien demandaron por resarcimiento de los daños y perjuicios cuyo monto no cuantificaron.-
Para así decidir, consideró la sentenciante superado el vallado impuesto por la Ley 19.550: 276 y, por ende, tuvo por legitimadas a las actoras para deducir la acción en nombre de la sociedad en los términos y con los alcances del art. 277 de ese cuerpo legal.-
Mas puesta a analizar si la conducta desplegada por el demandado contrarió las disposiciones de los arts. 274 y 59 de la Ley de Sociedades e irrogó perjuicio al ente ideal, consideró la Sra. juez necesario examinar si su designación lo había sido conforme a los estatutos sociales, en tanto sostuvo que si ésta hubiere sido antijurídica igual suerte habrían de correr los actos por él realizados, mientras que en caso contrario, válidas habrían sido esas gestiones y por lo tanto, el rechazo de la demanda sería la consecuencia.-
Con esa premisa, basada (i) en lo que se desprende de un expediente caratulado "M. de B., M. A. c/ M., C. A. y otros s/ sumario" (nº 069.395) en el que fue demandada la nulidad de la decisión del directorio que designó a C. A. M. como mandatario rural, cuyo contenido valoró y que nunca concluyó por así haberlo solicitado sendas partes;; y (ii) de otro expediente de igual carátula (nº 069.458) donde fue pretendida la declaración de nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el 29.5.96, en la que por decisión firme fue juzgado haber sido correcta la designación de C. A. M. en aquella calidad de mandatario rural; (iii) por considerar que sobre ese extremo existió cosa juzgada y atendiendo a que el presupuesto fáctico sobre el que se recostó la acción de que aquí se trata lo fue la declaración de nulidad de la decisión del órgano de administración que designó al demandado como mandatario rural y la frustrada demanda de nulidad de la asamblea que ratificó aquel nombramiento, decidió rechazar la pretensión en tanto no () halló que el defendido hubiere obrado en contra de lo dispuesto en los estatutos de la sociedad.-
Impuso las costas a las actoras, vencidas en la contienda.-
II. El recurso.-
Apeló la parte actora en fs. 535, quien expresó agravios mediante el escrito de fs. 544/54, que no mereció respuesta.-
Sostuvo la apelante ser parcialmente errónea la premisa sobre la que se fundó la sentencia, pues si bien adujo compartir cuanto sobre los alcances de la cosa juzgada fue plasmado en el veredicto, dijo no hacerlo en lo que concierne a la conclusión a que arribó la Sra. juez a quo, quien se abstuvo de analizar lo obrado por el demandado en su calidad de mandatario rural de la sociedad al considerar regularmente efectuada su designación en tal calidad.-
Sobre esto último, recordó la quejosa que fue el propio demandado quien reconoció haber decidido que la sociedad asumiera gastos que debían ser soportados por la madre de aquél, y que así lo hizo por razones humanitarias; y agregó que ese extremo fue mencionado en el fallo en crisis sin que se formulara valoración alguna sobre tal conducta.-
De seguido sostuvo la parte apelante que al obrar de tal manera, el demandado privilegió el interés personal de su sra. madre por sobre el interés de la sociedad familiar sin fundamento alguno, y que así lo hizo en beneficio de terceros que ningún derecho tenían ni eran acreedores de la persona jurídica, con claro perjuicio para ésta.-
Abundó sobre este asunto, invocó el contenido de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades y del cciv 1109, citó doctrina cuya fuente individualizó, y con sustento en todo ello aseveró hallarse cumplidos los presupuestos sobre los cuales la acción de responsabilidad fue deducida.-
Dijo ser notable la ausencia de consideración, por la a quo, de la "formidable evidencia" (sic) ofrecida como prueba, con especial mención de cuanto se desprende de los informes producidos por los interventores judiciales de La Mamona S.C.A., incorporados a los autos "M., L. S. c/ M., C. A. s/ medida precautoria" (nº 69.177); e igual cosa predicó de lo actuado en el expediente "M. de B., M. A. c/ M., C. A. y otros s/ sumario" (nº 69.544), en el que tramita la disolución del ente colectivo.-
Insistió la apelante en cuanto a que la breve actuación que como mandatario rural de la sociedad desplegó el demandado, produjo al ente los severos perjuicios cuyos alcances puntualmente mencionó y describió; individualizó los expedientes donde resultó actuada la inconducta que al mandatario rural atribuyó y detalló; y basada en todo ello postuló la revocación del pronunciamiento.-
III. La solución.-
i. En mi criterio, asiste razón a las apelantes en cuanto a que no necesariamente la regular designación del representante legal de un ente ideal implica, dogmáticamente, la regularidad de los actos que realiza en tal carácter.-
Véase que tal interpretación dejaría sin sustento práctico a las normas de la Ley 19.550: 274 y 59, desde que bastaría que la designación del representante fuera efectuada con apego a la ley y al estatuto de la sociedad para enervar cualquier acción que se basara en el mal desempeño del cargo.-
Ergo, y juzgado como quedó en el expediente "M. de B., M. A. c/ M., C. A. y otros s/ sumario" (nº 69.458) el rechazo de la acción de nulidad de la asamblea celebrada en el seno de la sociedad La Mamona S.C.A el 29 de mayo de 1996 en la que, entre otras cosas, fue aprobada la decisión del órgano de administración que designó a C. A. M. como mandatario rural (fs. 487/97 de esos autos), cupo que la a quo analizara cómo y de qué manera ese sujeto desempeñó tal cargo, pues es esto lo que constituyó el objeto de esta litis.-
No muta esta conclusión el hecho de que la demanda en estos autos hubiere sido introducida el 5 de febrero de 1999, antes de dictado el pronunciamiento definitivo en la causa recién mencionada y, por esto, que fuera basada en la nulidad de la designación del representante legal (por cierto, decretada en aquel expediente en la sentencia de primera instancia fechada el 7 de agosto de 1997 -fs. 414/7- que luego fue revocada según recién dije, por sentencia de la Sala E datada el 11 de julio del año 2000); pues aún siendo esto así -lo cual fue específicamente tratado en la sentencia recurrida-, también en la pieza de inicio fue cuestionada la gestión del mandatario rural y reclamado el resarcimiento derivado de esa misma actuación.-
En síntesis, considero que la sentencia debe ser revocada, pues si bien lo decidido en aquel expediente hizo cosa juzgada, no fue allí tratado lo que aquí constituyó el objeto sustancial de la demanda.-
ii. Si tal criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, y dado que lo concerniente a la legitimación de las demandantes para conducirse del modo en que aquí lo hicieron fue tratado en el Consid. B de la sentencia, corresponde sin más valorar la actuación que como mandatario rural desplegó el demandado y, en su caso, si de ese obrar resultó un daño para la sociedad.-
Para la sociedad, digo, pues el objeto de la demanda es la reparación del perjuicio sufrido por el patrimonio social, de manera que las accionistas aquí actoras, que ejercitaron la acción en defecto de la sociedad, actuaron como representantes de la persona jurídica; de lo que se sigue que la reparación sólo habrá de percibirla la sociedad como si fuera ésta la que dedujo la acción de responsabilidad (cfr. Verón, en "Sociedades Comerciales", tº. 4, pág. 329 y sig., con cita de doctrina, ed. Astrea, Buenos Aires, 1987).-
Así corresponde aclararlo, por cuanto también fue demandada indemnización del daño moral que las actoras dijeron haber padecido por derivación de lo actuado por el mandatario rural de la sociedad (fs. 80 vta. y 81, cap. VI, ap. 3º).-
A la luz de lo recién expuesto, esa porción de lo demandado es, entonces, desechable.-
iii. Fue acusado el demandado de haber desempeñado mal el cargo de mandatario rural de La Mamona S.C.A., y responsabilizado (i) por haber anudado contratos perjudiciales para el ente ideal susceptibles de generar honorarios a cargo de éste, (ii) por los embargos que se trabaron sobre cosechas, inmuebles y fondos sociales, y (iii) por las costas y gastos de los procesos judiciales donde tales cuestiones fueron debatidas (demanda, loc. cit.).-
Trasladada que fue la demanda, quien por ese entonces fue apoderado de C. A M. la respondió en fs. 116/9.-
Formuló el respondiente puntuales negaciones, mas sin perjuicio de ello dijo que "Por razones obviamente humanitarias (el demandado C. A. M.) asumió a cargo de la sociedad que representaba los gastos que debían ser soportados por su señora madre debido a que ella, por su avanzada edad y habiendo sido duramente hostigada por sus hijos en juicios, veía en peligro su integridad económica y, por sobre todo, se le estaba causando un daño moral que mi mandante trató de evitar. Por ese motivo, y siendo que los juicios en que su señora madre había sido parte, fueron responsabilidad de La Mamona SCA y tratándose toda deuda, en definitiva, del grupo familiar (...) intentó liberar a su señora madre de esas cargas ." (cap. VII, fs. 117 y sig.).-
Esa explicación acerca de lo obrado por el mandatario rural, que implica la admisión de la imputación que le fue formulada, sella la suerte de la defensa.-
Pues más allá de ser evidente el largo y profundo conflicto familiar que separa a los accionistas de La Mamona S.C.A., lo cierto y concreto es que el demandado, voluntariamente, cargó sobre las espaldas de la sociedad pasivos que, originalmente, se hallaban en cabeza de una de sus accionistas, madre de quienes intervienen en este litigio.-
Podrá tal vez considerarse que así actuó aquel mandatario con un fin altruista, para resguardar la integridad moral y patrimonial de su progenitora, mas aún así no cupo que sin un acuerdo previo de la totalidad, o cuanto menos, de la mayoría de los tenedores del capital accionario obrara de la forma en que lo hizo, pues indudable es que aquella decisión provocó daño a la persona jurídica, persona ésta diversa de los socios que la integran (Ley 19.550: 2), que vio engrosado su pasivo sin contraprestación alguna.-
El deber de todo administrador de una sociedad de obrar con lealtad profesional en favor del interés social y con la diligencia que observaría un buen hombre de negocios (Ley 19.550: 59), lo cual importa una auténtica responsabilidad profesional (v. Halperín, en "Sociedades anónimas", pág. 449 y sig., ed. Depalma, Buenos Aires, 1975) fue, pues, voluntariamente violentado por quien administró, por ese entonces, a La Mamona S.C.A.-
Es por estas breves reflexiones -pues la admisión de lo obrado torna innecesario formular mayores consideraciones sobre este extremo- que considero que el demandado debe responder por los perjuicios que su actuación causó al ente ideal.-
iii. C. A. M. fue designado mandatario rural de La Mamona S.C.A. el 27 de marzo de 1996 (fs. 7/12), y desempeñó ese cargo hasta que fue decidida, en vía cautelar, su remoción y la intervención plena del ente ideal, por interlocutoria del 4 de septiembre del mismo año 1996 (fs. 371/5 del expte. nº 69.177); intervención ésta que fue objeto de numerosas prórrogas (fs. 444, 459, 480, 784, 806, 925, 958, 993, 1024 y 1138).-
(i) Según se desprende de ese mismo expediente nº 69.177, en el acotado lapso durante el que el mencionado M. desarrolló su gestión como representante de la sociedad, en tal carácter asumió en nombre y representación de La Mamona S.C.A. la totalidad de las deudas por honorarios erogados en los juicios "A. H. de M., S. c/ M. de B., M. y otra (La Mamona S.C.A.) s/ ordinario"; igual cosa realizó en los autos de igual carátula s/ interdicto de manutención; y también en aquél caratulado "La Mamona S.C.A. c/ A. H. de M., S. s/ acción reivindicatoria", todos ellos en trámite por ante un tribunal con asiento en la ciudad de Laboulaye, Pcia. de Córdoba.-
Suficiente es, para formar convicción sobre tal extremo, leer la escritura de fs. 823/4 del expediente "A. H. de M., S. c/ M. A. M. de B. y otra s/ interdicto de manutención" (nº 69.544); y así lo informaron los sres. interventores -administradores judiciales de la sociedad- en fs. 853/5 del antes citado expediente nº 69.177, quienes asimismo señalaron que el monto de los honorarios fijados en aquellos procesos cuyo pago asumió la persona jurídica por derivación de lo obrado por aquel mandatario rural ascendió a $ 254.000 en favor del abogado M. G., letrado de La Mamona S.C.A.; y a una suma cercana a los $ 380.000 -que luego y por acuerdo suscripto con los interventores judiciales de la obligada al pago de los estipendios, éstos fueron reducidos según en el ap. siguiente se verá- en beneficio de la abogada E. M. H., apoderada de S. A. H. de M.-
(ii) Despréndese también de los mismos autos nº 69.177, que fue requerida la traba de diversos embargos sobre cereales y fondos líquidos de la sociedad (fs. 781, 786/7, 941/2, 963/4, 918/9, 941/2 y 963/4), por sumas cercanas a los $ 150.000, en concepto de honorarios derivados de aquellos procesos judiciales.-
Igualmente surge del expediente "incidentes de regulación de honorarios Dra. H. en A. H. de M. c/ La Mamona S.C.- interdicto de manutención: A., H. de M., acc. de reivindicación" (que debidamente copiado y autenticado se tiene, al igual que el anterior y los que de seguido se citarán, a la vista), que por virtud de lo acordado en fs. 671/4 los interventores judiciales de la sociedad convinieron el monto y pago de los honorarios correspondientes a la letrada H. en la suma de $ 344.685; que así obraron aquéllos por causa de lo actuado por el demandado C. A. M. según arriba quedó dicho; y que en ese mismo incidente se trabó embargo por $ 100.000 sobre el denominado establecimiento San José de propiedad de La Mamona S.C.A. (fs. 541).-
Y, por fin, se desprende del expediente "incidente de regulación de honorarios promovido por el Dr. C. F. en autos A. H. de M., S. c/ M. A. M. de B. s/ interdicto de manutención", que a ese letrado le fueron fijados honorarios en la suma de $ 4.500 cuyo pago asumió La Mamona S.C.A. (fs. 17); y que en los autos "A. H. de M., S. c/ La Mamona S.I.I.E.C. P/ ACC. s/ ordinario" la persona jurídica fue embargada por la suma de $ 13.500 (fs. 251).-
Fue pues, severo, el daño patrimonial causado a la sociedad, desde que la suma correspondiente a los honorarios de la totalidad de los profesionales cuyo pago asumió ella por virtud de lo actuado por quien le representó (por el demandado C. A. M.), montó $ 616.685 y por consecuencia, fondos líquidos, cosechas y un bien inmueble de propiedad del ente fueron embargados, e importante suma fue sufragada.-
iv. Por lo dicho hasta aquí, propongo al Acuerdo que estamos celebrando revocar la sentencia de grado, y condenar al demandado C. A. M. a pagar $ 616.685 con más intereses que se calcularán desde el 29 de marzo de 1996, pues en esa fecha fue suscripto el instrumento en virtud del cual la sociedad vio agravada, injustamente, su situación patrimonial.-
Los réditos se calcularán según la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias a 30 días (ccom 565;; cciv 622), y correrán hasta que la sentencia sea cumplida.-
Propongo también que las costas de ambas instancias sean cargadas al demandado, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio (cpr 68).-
Así voto.-
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga, adhieren al voto anterior.-
Fdo.:: Bindo B. Caviglione Fraga, Juan R. Garibotto, Juan Manuel Ojea Quintana
Ante mí: Manuel R. Trueba (h), Secretario
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2009.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede: se revoca la sentencia apelada, condenando al demandado C. A. M. a pagar $ 616.685 con más intereses, según lo dispuesto en el considerando III.iv. Con costas de ambas instancias al demandado vencido (cfr.art. 68 del Código Procesal).-
Se deja constancia que en virtud de la renuncia aceptada al Dr. José Luis Monti, publicada en el Boletín Oficial N° 31.770, del 30/10/09, y lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 69/09, del 3/11/09, intervendrá en su reemplazo el Dr. Ojea Quintana.//-
Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga - Juan R. Garibotto - Juan Manuel Ojea Quintana
Manuel R. Trueba (h), Secretario
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Muy interesante.....y muy completo informe. Gracias.
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