La sanción del decreto que eleva los topes para los accidentes laborales llevó mucho más que incertidumbre al mundo empresario. Los expertos en la materia consideran que generará más costos y destacan su preocupación ya que se hace imposible estipular cuánto terminará saliendo un juicio por este tema.
Pero más allá de un accidente en si como detonante, existen otras cuestiones que pueden desencadenar enfermedades laborales y que también requieren, por parte de los empleadores, tomar ciertos recaudos y estar atentos.
Un reciente caso testigo da cuenta de la problemática. La Justicia condenó a una empresa y a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a indemnizar a un trabajador que sufría problemas en su corazón. El motivo que consideraron los magistrados fue que la enfermedad se dio como consecuencia de la presión a la que era sometido el empleado y al poco descanso que se le daba en el marco de la relación laboral.
Trabajo estresante
El trabajador se desempeñaba como conductor en una línea de micros de larga distancia. Solía efectuar viajes largos todos los días con un franco semanal. En un momento comenzó a sentirse mal y consultó a un especialista, quien le dijo que tenía graves problemas en su corazón.
A raíz de ello decidió tomar una licencia. Sin embargo, la empresa procedió a romper el vínculo laboral y consideró que se trataba de una enfermedad inculpable, es decir, que no provenía del ejercicio propio de la actividad laboral. La desvinculación tuvo lugar ante el vencimiento del período estipulado para la conservación del empleo. El trabajador fue indemnizado por la ART, pero como consideraba que el monto era insuficiente demandó a su ex empleador y a la aseguradora solicitando que se declare la inconstitucionalidad del tope establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y que la reparación fuera integral.
El dependiente dijo que, como consecuencia de extensas jornadas a las que era sometido y ante el poco descanso y mucha presión psico-física propia de la actividad -así como las exigencias desmedidas por parte de la compañía- sufría altos picos de estrés diarios, por lo que había desarrollado una patología cardiológica que lo afectó de forma irreversible, con el padecimiento de dolores constantes en su pecho.
Las firmas demandadas aseguraron que ese problema no provenía del propio ejercicio del trabajo. No obstante, el juez de primera instancia le dio la razón al trabajador aunque sólo condenó a la empleadora.
Debido a esta sentencia, la empresa se quejó por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557 y la aplicación al caso del artículo 1113 del Código Civil, que da lugar a la reparación integral, y cuestionó que se determinara que existía una relación de causalidad entre la afección del trabajador y sus labores como conductor ómnibus. También reclamó por los montos indemnizatorios fijados, tanto en concepto de daño patrimonial como por daño moral.
En este escenario, el empleado también se quejó por la decisión de la Justicia de eximir de responsabilidad a la ART y apeló el fallo.
Así, en segunda instancia, los camaristas señalaron que la dolencia cardíaca que padecía el trabajador respondía "en parte y más allá de la predisposición de base y características físicas de aquél, al riesgo propio de la actividad de conductor de larga distancia que cumplía para su empleadora”.
Luego agregaron que “el cansancio y la fatiga que producía la labor diaria era idónea para generar un grado de estrés y tensión importante sumado al escaso tiempo que le restaba para obtener un descanso reparador entre un viaje y otro”.
En ese sentido, dijeron que debían condenar a la empleadora porque "estando en juego la vida y la salud de los dependientes, lo que se exige a un buen empresario es la adopción de medidas de seguridad para evitar los riesgos”.
Esto se debe a que, para los magistrados, “la dolencia cardíaca -que luego se tornó riesgosa- ocurrió mientras el dependiente cumplía con sus tareas laborales", por lo que quedaron configurados todos los presupuestos para la responsabilidad del dueño o guardián, en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del mencionado artículo 39, los camaristas explicaron que "la Corte estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil, frente a sus trabajadores, importa colocar a las víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos".
Por eso, el máximo tribunal manifestó que "la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé, solución que resulta injustificadamente discriminatoria y, por ende, inconstitucional".
En consecuencia, fijaron que el monto de $259.200 como reparación del daño material y moral aparece "razonable y adecuado a las circunstancias del caso", teniendo en cuenta la edad del trabajador; las secuelas psicofísicas verificadas y las diversas circunstancias de índole económico-social que le trajo aparejada la enfermedad.
No se exime
Con respecto a la decisión de eximir de responsabilidad a la ART, los jueces sostuvieron que la dolencia cardíaca fue de lenta evolución y diagnosticada durante parte de la vigencia de la póliza.
Luego dijeron que “si se eximiera a la aseguradora de toda responsabilidad por la condena, implicaría un daño al empleador, quien se encontraba obligado a contratar el seguro y a quien la misma legislación, que le imponía tal obligación, le garantizaba que estaba cubierto por cualquier accidente o enfermedad laboral que pudieran sufrir sus dependientes”.
Y agregaron que si no se la condenara, habría un enriquecimiento de la ART, por lo que se hizo extensiva la condena a la aseguradora por los montos asegurados.
Por todo ello, los magistrados confirmaron la sentencia; con excepción de la eximición de responsabilidad de ART, que se dejó sin efecto, dado que se la condenó de forma solidaria en los límites de la póliza.
"La ART es sujeto activo en las relaciones laborales y, por lo tanto, co-protagonista con el empleador en la tarea de prevenir y asegurar la salud del trabajador", dijo Alejandro Ortiz, gerente de Biscardi & Asociados.
El especialista indicó que "si bien todos los sujetos involucrados -empleador, empleado y ART- deben hacer su parte, a estas últimas se les exige un cumplimiento más estricto de sus deberes en materia de prevención y seguridad por considerar que son especialistas en la materia”.
En ese sentido, "las ART pueden responder no sólo por las prestaciones que la impone la cobertura contratada sino también, en los casos que se demuestre una conducta omisiva, podrían ser obligadas a reparar la totalidad del daño sufrido por un trabajador", destacó Ortiz.
Descansos necesiarios
"Resulta necesario para cualquier tipo de trabajo que existan descansos", señaló Marcelo Aquino, socio de Baker & Mackenzie.
El abogado, además, señaló que eso "no implica retirarse de su lugar de trabajo, sino en dejar de hacer la tarea habitual por la cual se le reconoce una remuneración".
El socio de Baker & Mackenzie explicó que existen estudios que demuestran la necesidad de cortes en la tareas a los efectos de:
- Mejorar la calidad de las personas.
- Incrementar su atención en la tarea que realizan.
- Prevenir accidentes.
FALLO
Expte. 26.447/2006 - "A. H. c/ Nueva Chevallier S.A. s/ daños y perjuicios" - CNTRAB - SALA V - 14/12/2009"La actividad prestada por el actor, en las condiciones que surgieron acreditadas de estos actuados, constituyó una labor ciertamente riesgosa que pudo desencadenar o provocar directamente un agravamiento en la afección o patología cardiovascular del trabajador, pues -reitero- estamos en presencia de una actividad mayormente sedentaria e idónea para generar un grado de stress y tensión importante, sumado al escaso tiempo que le restaba para obtener un descanso reparador entre un viaje y otro, circunstancias todas ellas que potenciaban el nivel de peligrosidad para la salud psicofísica del actor, y que imponía a la persona jurídica responsable de llevar adelante aquella actividad, brindar una protección acorde al riesgo impuesto al dependiente que concreta el trabajo, por lo que la conducta omisiva de la accionada en tal sentido acentúa aún más el reproche del que es pasible."
"En estas condiciones estimo que, en la especie, contrariamente a lo sostenido por la accionada, el daño cardiológico sufrido por el demandante en ocasión del cumplimiento de su labor como conductor de larga distancia, responde al riesgo propio de la actividad impuesta por la empleadora al aquí reclamante."
"En consecuencia, no puede concluirse que haya mediado forma alguna de culpa de la víctima que pueda desplazar o concurrir con el "riesgo" de la propia actividad, pues conforme lo expuesto por el perito médico... surge que la afección detectada en el actor ("coronariopatía estadío IV que lo incapacita de forma parcial y permanente en un 55% de la t.o." y el daño psíquico "síndrome depresivo reactivo moderado que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 15% de la t.o."), resultan causalmente atribuibles a sus tareas y que además en las incapacidades otorgadas se discriminaron los factores constitucionales del actor, por lo que no cabe más que responsabilizar a la demandada por las dolencias que padece."
"Atendiendo a que ha quedado acreditado el nexo causal o la influencia de las tareas cumplidas por el trabajador en relación a su dolencia cardiovascular (en la medida ya referida al considerar el agravio pertinente vertido por la demandada empleadora), es que me inclino por declarar la inconstitucionalidad del precitado art. 6 de la LRT y proponer, de compartirse mi moción, modificar la sentencia recurrida y hacer extensiva la condena solidaria a la ART, aunque ciñéndola a los límites de la póliza."
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y el doctor OSCAR ZAS dijo:
I. Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 633/43 formulan: a)) la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 650/51 vta. -con réplica de la accionada y de la aseguradora citada como tercero a fs. 668/70 y a fs. 673/74, respectivamente-; b) la parte demandada Nueva Chevallier S.A. a mérito del que obra a fs. 655/59 vta. - replicado por el actor a fs. 671 y vta. -; c) el perito contador a fs. 647, por entender bajos sus honorarios; d) la CNA ART S.A. a fs. 660, que cuestiona por elevados los honorarios fijados a todos los peritos y e) el perito ingeniero industrial y laboral a fs. 663 y vta., pues considera reducidos sus emolumentos.//-
II. Por razones de índole metodológica trataré en primer término el segmento del recurso interpuesto por la demandada Nueva Chevallier S.A. contra el fallo de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones derivadas de las dolencias reclamadas por el actor con fundamento en el derecho común.-
Según lo relatado por el actor en el libelo inicial se desprende que se desempeñó a órdenes de la demandada a partir del 1/7/00 y que con anterioridad lo hizo para su antecesora "Transportes Automotores Chevallier S.A." desde el 5/1/79 y hasta el 30/6/00, cumpliendo la tarea de conductor de transporte público de pasajeros de larga distancia, y que la ruptura del vínculo laboral finalmente acaeció el 4/3/05 por decisión de su empleadora ante el vencimiento del período de conservación de su empleo ante la incorrecta definición como enfermedad inculpable de la dolencia que padece. Afirmó allí, que como consecuencia de extensas jornadas a las que era sometido y ante el poco descanso y mucha presión psico-física propia de la actividad y exigencias desmedidas para un rendimiento extremo por parte de su empleadora tenía fatiga muscular y altos picos de "stress" diarios que debió soportar, lo que obró como factores propicios para que desarrollara una patología cardiológica que lo afectó de forma irreversible y con padecimiento de dolores toráxicos atípicos que derivó en su internación y que permitió diagnosticarle que es portador de una cardiopatía isquémica, taquicardia ventricular y arritmia con perfusión por cámara gamma que revela una isquemia miocárdica residual y que la sinecoronariografía revela una formación aneurismática en descendente anterior y que su médico cardiólogo el Dr. Serrano le ha indicado como tratamiento posible la colocación de un "stent" en la zona afectada para aliviar su dolencia y disminuir el riesgo de mortalidad.-
La accionada se agravia en primer término por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557 y la aplicación al caso del art. 1113 del Cód. Civil, luego como segunda queja, que se disponga el rechazo de la acción contra CNA ART S.A. con el fundamento de que al haberse configurado el daño resarcible ya no estaba vigente el contrato de cobertura. Como tercera objeción, cuestiona que se determine la existencia de relación de causalidad entre la afección del actor y sus labores como conductor de larga distancia y la inobservancia de la demandada a las obligaciones de higiene y seguridad. Expone su cuarta queja para cuestionar los montos indemnizatorios fijados, tanto en concepto de daño patrimonial como por daño moral a los que califica de desorbitados y faltos de razonabilidad e impetra entonces sean reducidos. Finalmente cuestiona por elevados los honorarios regulados a las representaciones letradas de las partes y peritos por entenderlos elevados.-
Ahora bien, de las constancias probatorias habidas en la causa se desprende, a mi modo de ver, que la dolencia cardíaca que padece el actor responde en parte y más allá de la predisposición de base y características físicas de aquél, al riesgo propio de la actividad de conductor de larga distancia que cumplía para su empleadora. En efecto, digo así pues observo que de las declaraciones testimoniales rendidas en autos y reseñadas por la Sra. jueza de la anterior instancia (Bruno -fs. 314-; Alvo -fs. 316- y Coria -fs. 321-) se desprende con claridad el cansancio y la fatiga que producía la labor diaria cumplida por el actor con un franco semanal y con escaso tiempo para su descanso, conduciendo unos 897 km desde la estación terminal de Retiro de esta ciudad autónoma de Buenos Aires hacia la localidad de Mina Clavero en la provincia de Córdoba y viceversa, con las tensiones propias del manejo en ruta y en el clima de tensión nerviosa en que se trabajaba según describen estos deponentes.-
Así las cosas, considero que la actividad prestada por el Sr. A. en las condiciones que surgieron acreditadas de estos actuados constituyó una labor ciertamente riesgosa que pudo desencadenar o provocar directamente un agravamiento en la afección o patología cardiovascular del aquí trabajador, pues - reitero - estamos en presencia de una actividad mayormente sedentaria e idónea para generar un grado de stress y tensión importante, sumado al escaso tiempo que le restaba para obtener un descanso reparador entre un viaje y otro, circunstancias todas ellas que potenciaban el nivel de peligrosidad para la salud psicofísica del actor y que imponía a la persona jurídica responsable de llevar adelante aquella actividad brindar una protección acorde al riesgo impuesto al dependiente que concreta el trabajo, por lo que la conducta omisiva de la accionada en tal sentido acentúa aún más el reproche del que es pasible.-
En estas condiciones estimo que, en la especie, contrariamente a lo sostenido por la accionada, el daño cardiológico sufrido por el demandante en ocasión del cumplimiento de su labor como conductor de larga distancia responde al riesgo propio de la actividad impuesta por la empleadora al aquí reclamante.-
En consecuencia, no () puede concluirse que haya mediado forma alguna de culpa de la víctima que pueda desplazar o concurrir con el "riesgo" de la propia actividad, pues conforme lo expuesto por el perito médico desinsaculado en autos, Dr. Rossi Alvarez, en su dictamen de fs. 559/64 y respuestas brindadas a las impugnaciones de las partes (v. fs. 586 y vta y fs. 608/09), surge que la afección detectada en el actor "coronariopatía estadío IV que lo incapacita de forma parcial y permanente en un 55% de la t.o." y el daño psíquico "síndrome depresivo reactivo moderado que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 15% de la t.o." resultan causalmente atribuíbles a sus tareas y que además en las incapacidades otorgadas se discriminaron los factores constitucionales del actor, por lo que no cabe más que responsabilizar a la demandada por las dolencias que padece.-
Como señalé al tener que votar como juez subrogante en un precedente de la Sala IV de esta Cámara, que guarda analogía con el "sub-lite":
"El art. 512 del Código Civil establece con claridad meridiana: "La culpa del deudor en el cumplimiento de su obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar", y el art. 902 del mismo cuerpo legal dispone: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".-
"Conforme este último artículo, el empresario tiene un mayor deber de previsión que el común de las personas, ya que está dotado de la posibilidad de adoptar medios técnicos e información que le permiten incrementar ese deber. Estando en juego la vida y la salud de los dependientes, lo que se exige a un buen empresario es la adopción de medidas de seguridad para evitar los riesgos. La consideración de la culpa como una omisión de la diligencia exigible, exhibe como contracara ese débito, la exigencia de que se prevean las circunstancias que pueden poner en peligro los bienes protegidos. Concretamente, el deber de diligencia es un deber de previsión. La previsión relacionada con el hombre, es principalmente un deber de seguridad. La culpa se configura en el diálogo con los mentados deberes de seguridad. Tanto la negligencia, como la imprudencia como la impericia, se refieren, primordialmente, a lo que no se ha hecho en materia de seguridad. Lo importante es establecer que el modelo del buen empresario se configura como el de alguien que cuida a sus empleados adoptando las medidas necesarias para hacerlo.
Hay una conducta exigible al empresario que impone adoptar medidas impuestas por la ley, la experiencia, la técnica y la costumbre, necesarias para proteger la vida y la integridad psicofísica y prevenir el riesgo (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, "La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo", Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 76/8)".-
"Es claro, entonces, que a partir de la normativa aludida la persona jurídica responsable de llevar adelante una actividad comercial específicamente peligrosa (...), debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo, por lo que la conducta omisiva de la codemandada en este aspecto acentúa aún más el reproche de que es pasible" (conf. C.N.A.T., Sala IV, sent. nº 94.219, 31/07/2009, "Del Pino, Rodolfo c/Esso Petrolera Argentina S.R.L.", voto del suscripto).-
Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta: a) que la dolencia cardíaca ocurrió mientras el Sr. A. en tanto dependiente de la demandada, cumplía con sus tareas de conductor de larga distancia por encargo de su principal; b) que la actividad desplegada por él tornóse en riesgosa; c) que la patología descripta ocurrió desempeñándose en dicha actividad; por lo que quedaron configurados todos los presupuestos para la responsabilidad del dueño o guardián, en los términos del art. 1113 del Código Civil, así como su responsabilidad con fundamento en los arts. 512, 902 y 1109 de dicho cuerpo normativo, sobre la base los demostrados incumplimientos endilgados por el trabajador y la vinculación de causalidad entre los mencionados factores de atribución y las consecuencias dañosas que por la labor cumplida sufrió el dependiente.-
Ahora bien, en cuanto al agravio de la accionada por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, debe tenerse presente que ya ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688" [Fallo en extenso: elDial -AA242F] (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé, solución que resulta injustificadamente discriminatoria y, por ende, inconstitucional.-
En consecuencia de lo expuesto, corresponde en el caso estar derechamente a la doctrina que emerge del fallo en la citada causa "Aquino" [Fallo en extenso: elDial -AA242F].-
En cuanto al acogimiento del daño moral, cabe destacar que el daño moral "es aquel que supone un sufrimiento subjetivo que no necesariamente se expresa a través de síntomas o de cualquier otra alteración psicopatológica" donde "el dolor puede permanecer en la esfera subjetiva, sin desbordar el plano simbólico" y respecto del cual "nada se puede decir acerca de la medida del dolor, a no ser que se proyecte a escalas morales convencionales, abiertas a los extravíos de la ideología, del imaginario social, cultural o religioso" (Milmaniene, José "El daño psíquico" en Los nuevos daños, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1995, pág. 74/75). El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida.-
Bajo tales directivas, diré que el monto estimado como reparación del daño material y moral que alcanza una capital de $259.200 aparece razonable y adecuado a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la edad del accionante (55 años); las secuelas psicofísicas verificadas y las diversas circunstancias de índole económico-social que le trajo aparejado todo ello.-
En tal sentido, cabe señalar que la Corte Federal tiene dicho que: "El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (A. 436. XL; Recurso de hecho: "Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL" [Fallo en extenso: elDial -AA4697], del 8 de abril de 2008). En tal pronunciamiento el Máximo Tribunal expuso que: "La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable".-
En consecuencia, propongo confirmar también este aspecto del pronunciamiento de grado.-
III) Resta considerar ahora el agravio dirigido a cuestionar la decisión de la magistrada de origen de eximir de responsabilidad a la tercera citada CNA ART S.A., extremo que además de provocar la queja de la demandada también origina la de la parte actora.-
Y considero que le asiste razón a las quejosas, pues si bien la sentenciante " a quo" fija como fecha de la configuración jurídica del daño resarcible el 15/8/06, lo cierto es que estamos en presencia de una dolencia cardíaca de lenta evolución que fue dando muestras de su existencia y fue siendo diagnosticada durante gran parte de la vigencia de la póliza contratada con la CNA ART S.A.-
Veamos. El actor gozó de licencia otorgada por su empleadora entre el 3/9/03 al 3/3/04 por "cardiopatía isquémica" y por considerarse su dolencia como enfermedad inculpable y luego fue notificado de la reserva de su puesto por un año a partir del 5/3/04, tal como surge de la causa nº 26447/06 que por despido inició el actor y que obra en el sobre de prueba identificado como Anexo 1184. El perito médico en oportunidad de contestar una impugnación a su primigenio informe, indica a fs. 608 y vta., que "Perfusión miocárdica en reposo y esfuerzo 14/10/2003 sugiere presencia de necrosis septal con necrosis e isquemia residual inferoapical e inferobasal".
Asimismo, se da cuenta de la realización de Cinecoronariografía el 3/12/03 que arroja "descendente anterior con irregularidades mínimas en tercio proximal y estenosis leve a moderada antes de dilatación aneurismática segmentaria del tercio medio. Antes de esta formación se observa estenosis moderada (50% aproximadamente). Irregularidades leves de coronaria derecha". El 16/2/04 "perfusión miocárdica en reposo y dipiridamol, sugiere presencia de necrosis e isquemia residual septal e inferoapical". El 31/3/04 un Ecocardiograma 2D da cuenta de una dilatación leve del ventrículo izquierdo con aquinesia inferior y función sistólica global conservada aunque en límite inferior de lo normal". Finalmente, un holter de 24 hs del 5/6/04 indica "extrasístoles ventriculares aisladas".-
Resulta, pues evidente que en fechas bastantes anteriores a la fijada por la juzgadora anterior como la de la configuración jurídica del daño resarcible, el actor ya tenía un conocimiento de su deterioro en su sistema cardiovascular, pero sin perjuicio de ello se cuenta en autos tanto aportado por la parte actora así como por la demandada Nueva Chevallier S.A. a fs. 5/6 y fs. 50/52, respectivamente, y finalmente adjuntada como auténtica a fs. 346/47, conforme fs. 348, copia del Dictamen de Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y que está fechado el 3/8/04, donde se dictamina que el Sr. A. presenta un porcentaje del 33,75% de incapacidad laborativa provocada por una cardiopatía coronaria estadio III (el destacado me pertenece) por lo que no reúne las condiciones exigidas por la ley 24.241 y su dto. Reglamentario nº 478/98 para acceder al beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez.-
Ahora bien, más allá de haberse considerado que el actor no reunía los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio ya citado, lo cierto es que puede determinarse sin hesitación alguna que fue en esa fecha (3/8/04) cuando puede considerarse que tomó cabal conocimiento de su dolencia y el grado de incapacidad que le provocaba, que luego fue agravándose tal como lo determina en fecha bastante posterior (15/8/06) la misma Comisión Médica cuando concluye que su diagnóstico de "cardiopatía coronaria" pasó a ser de estadio IV y que le irroga un porcentaje de invalidez del 70% de acuerdo a la ley 24.241 y su decreto reglamentario ya citado.-
Y en función de ello es que en mi opinión debe considerarse como fecha de la configuración jurídica del daño resarcible el 3/8/04 y no el 15/8/06 como se sostuvo en la sede anterior y por lo tanto, conforme a que el perito contador en su informe de fs. 455 da cuenta que la vigencia de la póliza nº 105329 se extendió del 1/11/02 al 31/10/04, aspecto éste último no cuestionado por las partes y que arriba firme a esta alzada, es que la cobertura brindada por la CNA ART. S.A. se encontraba plenamente vigente.-
Dicho esto, corresponde considerar la defensa expuesta por la aseguradora en cuanto a que aún de entenderse que se encontraba vigente la póliza que brindaba cobertura a la demandada, sólo estaría obligada a dar cobertura a los riesgos previstos en la ley 24.557 y a las enfermedades previstas en el decreto 659/96 y Laudo 156/96 y que, en el caso, la patología sufrida por el Sr. A. no está contemplada en ese listado.-
En primer lugar, cabe señalar que en el escrito de inicio el accionante dedujo su reclamo en los siguientes términos: "En relación a la Cía de Seguros citada en autos, su RESPONSABILIDAD se deriva del art. 1074 del Código Civil" (v. fs. 32 vta.) y que en el caso del actor fue nula la actividad preventiva al punto que ni siquiera sabía aquél que ART tenía y que jamás se le brindó información preventiva. Sin embargo se advierte que nunca fue demandada o dirigida acción alguna contra la aseguradora, y que en definitiva esta última fue incorporada a la litis en calidad de tercero citado conforme lo impetrado por la demandada a tal efecto en su contestación de demanda y a lo que se accedió conforme sentencia interlocutoria obrante a fs. 126, por lo que no puede resultar condenada la CNA ART S.A. en los términos del Código Civil pero sí establecerse su responsabilidad de acuerdo al sistema tarifado prescripto por la Ley de Riesgos de Trabajo por la incapacidad parcial permanente, aunque ceñida a los límites de la póliza. En efecto, he postulado la imputación de responsabilidad solidaria a la aseguradora de riesgos del trabajo en la medida económica pactada en la póliza respectiva, cuando, como en el caso, subyace un planteo en este sentido originado en el contrato de seguro.-
Es que si se eximiera a la ART de toda responsabilidad por la condena dictada, ello implicaría un daño al empleador, quien se encontraba obligado a contratar el seguro y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier accidente o enfermedad accidente que pudieran sufrir sus dependientes. El enriquecimiento de la ART y el daño ocasionado al empleador que, en el marco de lo que le imponía la ley, contrató el seguro de riesgos del trabajo y legítimamente ha solicitado ser mantenido indemne, imponen, como dije hacer extensiva la condena a la aseguradora por los montos asegurados, en virtud de lo dispuesto por los arts. 907 del C.C., 110, 111 y 118 ley 17.418, art. 14 ley 24.557 y art. 17 CN.-
Este parecer en cuanto a la responsabilidad sistémica de las ART en el marco de una acción destinada a obtener la reparación integral con fundamento en el derecho común es el que emerge de la doctrina fijada por la Corte Federal.-
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "... es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones, que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento..." (in re "Aquino Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente Ley 9688" [Fallo en extenso: elDial -AA242F] A. 2652.XXXVIII del 21/9/04, pub. en El derecho laboral en la nueva integración de la Corte, Número Especial, 2004-IV, Jurisprudencia Argentina).-
Esta doctrina ha sido expresamente ratificada por la Corte Federal en la causa "Cura Hugo Orlando c/ Frigorífico Riosma S.A. S/ accidente - acción civil" sentencia del 14 de junio de 2005 (C. 1936 XL), donde se dejó sin efecto una sentencia dictada por esta misma Sala en la que se había eximido de responsabilidad a la aseguradora. En dicha decisión la Corte reitera lo más arriba expuesto en el fallo (in re "Aquino" [Fallo en extenso: elDial -AA242F].-
Ahora bien, otro de los cuestionamientos esbozados por la aseguradora, es que la dolencia cardíaca que presenta el actor, no se encuentra incluida en el listado previsto por el art. 6 de la LRT, pero considero que no le asiste razón, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Silva, Facundo c/ Unilever Argentina S.A." [Fallo en extenso: elDial -AA4431], sentencia del 18/12/07 (S1789 XL) sostuvo que: "No parecen quedar dudas que la LRT de 1995, es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma. Por cierto que esa incompatibilidad encuentra fundamento, además de lo expresado en los considerandos precedentes, en otros derechos de jerarquía constitucional que, en consecuencia, fueron desoídos por el legislador. En primer lugar, el de toda persona "a que se respete su integridad física, psíquica y moral", tal como lo enuncia el inc. 1º del art. 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, con toda especificidad y autonomía (asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I)".-
"El descarte de la responsabilidad del empleador que consagra la LRT en el punto sub lite, constituye en sí mismo un elemento distorsionante de la relación laboral, un claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no a su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general como en lo que concierne a las propias de cada actividad. (Del voto de los ministros Fayt y Petracchi)."
Y atendiendo a que ha quedado acreditado el nexo causal o la influencia de las tareas cumplidas por el Sr. A. en relación a su dolencia cardiovascular (en la medida ya referida al considerar el agravio pertinente vertido por la demandada empleadora), es que me inclino por declarar la inconstitucionalidad del precitado art. 6 de la LRT y proponer, de compartirse mi moción, modificar la sentencia recurrida y hacer extensiva la condena solidaria a la CNA ART S.A., aunque ciñéndola a los límites de la póliza, tal como además lo solicita expresamente la parte actora en su memorial de agravios (v. 2º párrafo de fs. 651).-
IV) Resta finalmente, abordar las quejas interpuestas por las regulaciones de honorarios efectuadas a fs. 643 así como la imposición de las costas y a tal efecto, en lo relativo a las costas del proceso que fueron impuestas en su totalidad a cargo de Nueva Chevallier S.A., considero que deben dejarse sin efecto e imponérselas en forma solidaria a la demandada y a la aseguradora citada como tercero, aunque esta última - claro está -, en la proporción en la que deba responder por los límites de la póliza (art. 68, CPCCN). En cuanto a los emolumentos regulados a las representaciones letradas intervinientes como a los peritos actuantes, atendiendo al valor del litigio, características del proceso, labores profesionales cumplidas y demás pautas arancelarias vigentes, considero que resultan adecuados y postulo, pues su confirmación (arts. 38, ley 18345, 6,7,9,19. 37 y 39 ley 21839 y art. 3 dto - ley 16638/57).-
V) Las costas en la alzada, se imponen también en forma solidaria a la demandada y aseguradora, aunque a esta última en la proporción de los límites de la póliza (art. 68, CPCCN), y a tal efecto postulo regular a la Dra. E. S. B., al Dr. H. R. P. y al Dr. D. H. S. O., por sus labores ante esta alzada, el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus tareas en la instancia de origen (art. 14, L.A.).-
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
Adhiero al voto del Dr. Zas por análogos fundamentos a los que allí lucen, con las aclaraciones siguientes.-
En lo que respecta a la queja de fs. 650 vta. o sea lo referido a la aseguradora respecto de su responsabilidad sistémica en el marco de una acción por la ley civil, adherí al criterio del Dr. Zas en autos "Perrotta, Jorge Alberto c/ A.I.P.A.A. S.A. s/ Accidente - Acción Civil" (sentencia definitiva nº 69.066 del 30-11-2006) en tanto un análisis integral de la cuestión así me llevó a hacerlo apartándome de lo que anteriormente venía resolviendo y no, en rigor, porque haya cambiado mi parecer sino por lo que paso a exponer. Anteriormente en este tipo de pleitos (en los que se reclama en virtud de disposiciones de la ley común y donde la condena se funda en ésta) indiqué que no cabe condenar a la aseguradora pues la posible responsabilidad de esta última se sostiene eventualmente en los términos de la L.R.T. y en el contrato así suscripto mas no en el derecho civil; pero además es exacto lo que señala el primer votante en cuanto a que el Alto Tribunal en el caso "Aquino" sostuvo que "...es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento..." (último párrafo considerando 14, votos Dres. Petracchi y Zaffaroni, ídem considerando 11 votos Dres. Belluscio y Maqueda, ídem considerando 4 voto Dr. Boggiano, fallo publicado en D.T. 2004-B pág. 1286). Si bien es mi opinión personal que no puede seguirse necesariamente de tal aserto que quepa condenar derechamente a la aseguradora -en el marco de un pleito iniciado al amparo de la ley común- en los términos de la póliza suscripta conforme ley 24.557, admito que es exacto que en la causa "Cura, Hugo Orlando c/ Frigorífico Riosma" la Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia de esta Sala en la medida en que fue cuestionada por la empleadora por la exención de responsabilidad de la aseguradora, citando al efecto el caso "Aquino" (sentencia del 14-6-2005); se dijo allí que tal como se puntualizara en esa oportunidad "...es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido el arriba recordado art. 39.1, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557..." y que "...la mentada inconstitucionalidad igualmente posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento..." por lo que se revocó el pronunciamiento apelado a fin de que fuera juzgado nuevamente de acuerdo con lo expresado en el párrafo transcripto. No creo que forzosamente quepa derivar de estas afirmaciones del Alto Tribunal que deba condenarse a las A.R.T. (reitero, en el marco de un juicio iniciado por la ley civil) en los límites de la póliza sin una acción regresiva al respecto formulada por el asegurado interesado, pero los términos transcriptos "supra" tampoco descartan derechamente una interpretación semejante.-
A lo expuesto se suma que en igual sentido al propuesto por el Dr. Zas se ha expedido la Sala III de la Cámara en casos análogos (v.g.: sentencia nº 84.612 del 14-3-2003 en expte. 9595/00 "Bordón, Raúl Víctor c. Patricios S.A. y otro s/accidente - acción civil", parte pertinente del voto del Dr. Guibourg al que adhirió el Dr. Eiras, criterio que el primero aplicó y que había informado la solución anterior impresa por dicha Sala en sentencia nº 19.519/98 "Fernández, Isidoro M. c. Asemp S.A. y otros s/accidente", voto del Dr. Eiras con adhesión de la Dra. Porta, entre otros). Y la Sala I asimismo se expidió sobre la responsabilidad de la aseguradora hasta el límite de la cobertura pactada con el empleador (v. sentencia del 23-12-2003 "S.C.A. c/ Consignaciones Rurales S.A.", publicada en diario La Ley del 27/2/04, primer voto del Dr. Pirroni con adhesión del Dr. Puppo). De la misma forma en esa línea interpretativa cabe también mencionar el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa "Dametto Raul E. V. Inti S.A" sentencia del 14-10-2003, donde estableció que la condena sistémica contra la ART en una causa en la que se promovió acción civil, sosteniendo la inconstitucionalidad del art. 39, ley 24.557, no implica modificación de la causa petendi ni violación al principio de congruencia si el Tribunal no modifica la plataforma fáctica esgrimida y se limita a calificar la relación sustancial de la litis determinando las normas que la rigen.-
En este caso concreto existe una petición concreta efectuada por quien tenía interés para hacerlo (ver a fs. 106 vta., pedido de citación en garantía hasta el límite de cobertura, en relación a C.N.A. ART; petición admitida a fs. 126).-
Ante aquellos pareceres coincidentes, sumado ello a lo acaecido en el caso "Cura" (había allí citación de la A.R.T. por la parte empleadora) estimé que cabe modificar mi personal postura sólo por tales motivos, y en las peculiares circunstancias que rodean a la cuestión de que se trata, sumándome de tal manera a la propuesta de mi colega de Sala Dr. Oscar Zas; ello así porque además, como dije, en el "sub lite" existe un planteo específico al respecto a partir de fs. 106 vta.;; y porque se propone una condena ceñida exclusivamente a los límites de la póliza y al tratarse de una minusvalía que halla origen en las tareas desempeñadas en el trabajo.-
En todo lo demás, por análogos fundamentos a los que lucen en el voto que antecede, a ello adhiero.-
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia definitiva en cuanto fue objeto de recursos y agravios con excepción de la eximición de responsabilidad de CNA ART S.A., que se deja sin efecto y se la condena de forma solidaria en los límites de la póliza. 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas e imponerlas en forma solidaria a la demandada y aseguradora citada, conforme con lo propuesto en el punto IV) del primer voto del presente acuerdo. 3) Imponer las costas de alzada y regular los emolumentos de la Dra. E. S. B., del Dr. H. R. P. y del Dr. D. H. S. O., de conformidad con lo propuesto en el punto V) del primer voto de este acuerdo. 4) Reg., not., y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).//-
Fdo.: Oscar Zas - María C. García Margalejo
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