16/2/10

Fallo: Tasas de interés contrarias a la moral


En ciertas ocasiones, los clientes de una entidad financiera reciben el resúmen de cuenta y notan que la suma a pagar se incrementó mucho más de lo que pensaban debido a los intereses. El problema se debe a que, a priori, calcular cuánto se tiene que abonar se torna muy complicado.

Ante la imposibilidad de cancelar la deuda, ocurre que en varias ocasiones, el caso se termina resolviendo en los tribunales.

La regla general es que las tasas de interés se concertarán libremente entre las entidades financieras y los clientes. Es decir, para préstamos personales o de otro tipo, rige la autonomía de la voluntad.

Sin embargo, en las financiaciones vinculadas con operaciones mediante tarjetas de crédito existen ciertos topes, que a veces, por estar muy cerca del límite generan distinto tipo de controversias.

En un reciente fallo, la Cámara en lo Comercial impuso la reducción de los réditos pactados entre una entidad financiera no bancaria y un cliente; basándose, entre otros argumentos, en el criterio de equidad y determinó la nulidad de lo que resultó en exceso de lo razonable.

Intereses abusivos
En esta oportunidad, el problema se originó cuando una persona dejó de pagar el resumen de la tarjeta que le enviaba la entidad financiera de la cual era cliente. Como no abonaba y el monto se incrementaba mes a mes, a causa de los intereses, la empresa decidió demandarlo.

La firma llevó a cabo una ejecución del saldo impago de la tarjeta de crédito. Cabe señalar que en la solicitud del servicio se pactaron los intereses compensatorios a una tasa efectiva mensual (TEM) del 4,10% tasa nominal anual (TNA) de 49,20%, y un punitorio del 2,05% TEM y de 24,60% TNA, todas en pesos. La compañía reclamó el pago del capital adeudado más los réditos mencionados.
El juez de primera instancia condenó al cliente, pero dispuso que los intereses que figuraban en el resumen se calcularían en base a la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, en lugar del pactado en el contrato.

La compañía reclamó ante la Cámara por la tasa fijada en dicha sentencia, al señalar que "no pueden dejarse sin efecto los intereses pactados por las partes en el documento en ejercicio del artículo 1197 del Código Civil" -que estipula que el acuerdo de partes es asimilabre a la ley-.

Los magistrados consideraron que “las cláusulas conteniendo pacto de intereses son acordes a lo establecido por el artículo 622 del Código Civil –que señala que el deudor moroso debe los réditos que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella-“.

Pero luego, agregaron que dichas estipulaciones “son lícitas en la medida en que por exceso no trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, en caso de contrariar lo previsto por las normas legales”.

En consecuencia, remarcaron que “la previsión legal del artículo mencionado no cercena en modo alguno la facultad genérica de los jueces de restringir la sanción punitoria cuando, de acuerdo a las circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.

En ese sentido, “debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de excesivos o usurarios, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia”, se lee en la sentencia.

En la legislación argentina no existe una base legal que fije la cuantía de los intereses y que –indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse "excesiva" o "usuraria" -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación-.

Por ese motivo, los camaristas dijeron que “corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante”.

Finalmente explicaron que “el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en el Código Civil, que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones”, por lo que impusieron la reducción de lo pactado en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de lo que resultó en exceso".

Límites
El especialista Martín Lepiane, del estudio Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), explicó que “la regla general es que las tasas de interés se concertan libremente entre las entidades financieras y los clientes”. Es decir, para préstamos personales o de otro tipo, rige la autonomía de la voluntad.
Sin embargo, “en las financiaciones vinculadas a operaciones con tarjetas de crédito existen topes legales”, destacó.

En el caso de tarjetas emitidas por entidades financieras, la compensación no podrá superar el 25% de las tasas de interés que la entidad haya aplicado, durante el mes inmediato anterior, en las operaciones de préstamos personales sin garantías de prenda o hipoteca. Ello surge de lo que fija la Ley 25.065, que dispone que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25% la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes". Esta tasa suele rondar entre 35 y 40 por ciento.

Por otro lado, en los intereses punitorios, no podrán superar el 50% de la tasa de interés compensatorio que la entidad emisora aplique por la financiación de saldos de tarjetas de crédito.

“En los casos no regulados, resultan aplicables los límites que la buena fe y la equidad imponen”, destacó el experto.

Sin embargo, no puede establecerse claramente un tope numérico ya que, en contextos inflacionarios, la dinámica del mercado hacer que las tasas varíen sensiblemente.

Facundo Malaureille Peltzer del estudio Salvochea Abogados, explicó que "el cliente de un banco puede considerarse un consumidor protegido por la Ley de Defensa del Consumidor -Ley 24.240- y su modificación".

Y luego señaló que entre las operaciones tuteladas por la norma "se encuentran la cuenta corriente, las cuentas de ahorro, el uso de tarjetas de débito o crédito y similares, o los distintos servicios de depósitos".

FALLO
028779/2008 – “Tarshop SA c/ Accavallo Francisco Antonio s/ ejecutivo” – CNCOM – SALA A – 22/10/2009

“El control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).”

“Este Tribunal, estima pertinente, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts.953, 656 y cc., Código Civil, reconocer los intereses pactados -entre compensatorios y punitorios-, únicamente y en total, hasta un tope que no supere una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil).”

“Las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 21, 872, 953, 1047, 1058 CCiv) por lo cual es deber de los jueces "integrar" las obligaciones -contratos- o sentencias, en este caso, cuando sus soluciones deban ser morigeradas por apreciarlas exorbitantes, estableciendo la tasa en definitiva aplicable, como se hace en la especie (véanse argumentos de esta Sala, in re: "Avan SA c/ Banco Tornquist SA s/ ordinario" [Fallo en extenso: elDial - AA1E6D]del 17/2/04).”

Buenos Aires, 22 de octubre de 2009.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la actora la sentencia dictada a fs. 54, en cuanto dispuso que los intereses se calcularían a la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta dias, en lugar de los réditos pactados.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 56.-

2.) Se agravió la actora respecto de la tasa fijada en la sentencia apelada, con fundamento en haber utilizado ésta a los fines del cálculo de la tasa de justicia. Señaló que no pueden dejarse sin efecto los intereses pactados por las partes en el documento en ejercicio del art. 1197 Cód. Civil.-

3.) Puntualízase que en autos se ejecuta un saldo impago de tarjeta de crédito, habiéndose pactado en el Anexo I de la solicitud de tarjeta los intereses compensatorios a una tasa del 4,10% TEM y de 49,20% TNA, y un interés punitorio del 2,05% TEM y de 24,60% TNA, en saldos en pesos. Del escrito de inicio surge que la actora reclamó el pago del capital debido con más los intereses compensatorios y punitorios.-

Estas cláusulas conteniendo pacto de intereses son acordes a lo establecido por el art. 622 del Código Civil y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, en caso de contrariar lo previsto por el C.Civil: 953, 1071 y ccs.. En consecuencia, la previsión legal del C.C: 622 no cercena en modo alguno la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del C.C: 656, 2a parte.-

Admitida la procedencia de los intereses pactados, sin embargo debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de "excesivos" o "usurarios", en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que –indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse "excesiva" o "usuraria" -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.-

Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil" – Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).-

Debe recordarse que la Convención Americana de los Derechos Humanos -más conocida como "Pacto San José de Costa Rica"- en sus arts. 21 inc. 3 declara que "tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibida por la ley" (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reforma del año 1994). A su vez el art. 175 bis del Código Penal tipifica el delito de usura.-

Sobre tales premisas, este Tribunal, estima pertinente, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts.953, 656 y cc., Código Civil, reconocer los intereses pactados -entre compensatorios y punitorios-, únicamente y en total, hasta un tope que no supere una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil).-

En efecto, es claro que para decidir de esta forma se otorga preeminencia a los principios de orden público involucrados en la admisibilidad de ciertas tasas de interés desmedidas.-

Ha de reiterarse que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 21, 872, 953, 1047, 1058 CCiv) por lo cual es deber de los jueces "integrar" las obligaciones -contratos- o sentencias, en este caso, cuando sus soluciones deban ser morigeradas por apreciarlas exorbitantes, estableciendo la tasa en definitiva aplicable, como se hace en la especie (véanse argumentos de esta Sala, in re: "Avan SA c/ Banco Tornquist SA s/ ordinario" del 17/2/04).-

4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

Acoger parcialmente el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 54 en los términos establecidos en el considerando 3), sin costas por no mediar contradictor.-

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

Fdo.: María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí: María Verónica Balbi, Secretaria
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