12/11/09

Indemnizan a un gerente con $1,5 millones por despido



Hay un problema grave que genera incertidumbre a la hora de contratar un empleado, o de promocionarlo, ya que últimamente los tribunales están reconociendo el carácter remunerativo a distintas prestaciones que el empleador otorga al personal jerárquico medio y alto, como el automóvil, la vivienda y el celular, entre otros.

Este carácter impacta de manera muy fuerte al momento de la extinción del vínculo laboral, dado que dichas prestaciones son consideradas, por los tribunales, como parte de la base de cálculo de la indemnización por despido.

Los especialistas consultados recomendaron a las empresas que establezcan con los empleados que las mencionadas prestaciones no revisten carácter remunerativo y que sólo pueden ser utilizadas para la realización de las tareas laborales. Caso contrario, se corre con el riesgo de sufrir una sentencia en contra.

Vivir en el extranjero
En este caso: "Oreste Eduardo Jorge c/YPF S.A. s/ despido" una persona se desempeñó, en distintos cargos, dentro de la compañía durante 23 años. En un momento determinado, llegó al cargo de gerente.

Tiempo después, la compañía le ofreció el mismo puesto en el extranjero. Para facilitarle las cosas, le entregó un auto, una casa y demás elementos para mantener el estándar de vida que había alcanzado en nuestro país.

Luego de cuatro meses en el exterior, la compañía le informó que daba por terminado el vínculo laboral sin justa causa. El profesional tuvo que retornar a la Argentina y luego se presentó en los tribunales para demandar a su ex empleadora.

El juez de primera instancia señaló que “los rubros de complemento por condiciones adversas, prima peligrosidad país, diferencia de costo de vida, vivienda y gastos comunes de ésta, así como, utilización de vehículo otorgado al actor, revistieron carácter remuneratorio” y, además, declaró la inconstitucionalidad del tope previsto por el artículo de la 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

La empresa, viendo que la indemnización se le hacía muy onerosa, decidió recurrir la sentencia ante la Cámara de Apelaciones en lo Laboral. El empleado también se quejó porque consideró que la base para el cálculo del resarcimiento era incorrecta.

Remunerativos
Al ver el caso, los camaristas -en primer término- decidieron analizar qué se entiende por salario y qué es lo que se incluye en él.

En ese sentido, resaltaron que “el salario es la contraprestación del trabajo subordinado. Toda prestación del empleador tiene -en principio- carácter salarial si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, que éste obtiene como contraprestación de los servicios desempeñados para la empresa”.

Luego agregaron que “toda prestación -en dinero o en especie- que el empresario otorga al empleado en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que se percibe como consecuencia del contrato laboral, consiste en una prestación remuneratoria”.

Por lo tanto, “los conceptos complemento por condiciones adversas, prima peligrosidad país y diferencia de costo de vida tienen naturaleza remuneratoria, pues se trata de sumas que la empleadora reconoció a favor del dependiente luego de valorar las circunstancias económico-sociales del país donde fue destinado el profesional para cumplir sus labores”, indicaron los camaristas.

Es decir, le reconocieron carácter salarial a los rubros en discusión, por lo que integrarían el monto tomado como base para calcular la indemnización.

El especialista Marcelo Dinocco, de PricewaterhouseCoopers, expresó que “este fallo reafirmó la tendencia de la jurisprudencia, al reconocer carácter remunerativo a distintas prestaciones que el empleador otorga al personal jerárquico. Existen numerosos antecedentes que son concordantes en calificarla como mayor remuneración cuando la entrega se realiza sin limitación alguna, puesto que si se acredita que el uso del automóvil lo es para cumplir con las tareas laborales, sí es dable considerar al beneficio como no remunerativo”.

En el caso de personal expatriado, continuó Dinocco, “es aconsejable prever el costo previsional y laboral de las prestaciones complementarias, ya que tanto la provisión de automóvil como el alquiler de vivienda y los gastos asociados -utilities- son considerados mayor remuneración. En estos casos se reflejan una mayor retención de impuesto a las ganancias del empleado, y ese costo -en ocasiones- es asumido por las empresas a través del correspondiente grossing up”.

Las consecuencias de un fallo como el que se comenta pueden ser muy gravosas, ya que para Augusto Sosa, del estudio Grispo & Asociados, “genera una incertidumbre y temor en las empresas y, por ende, estos beneficios producen un efecto contrario para el trabajador, ya que las empresas preferirán no otorgarlos o bien serán concedidos en base a rigurosos controles sobre el actuar de los empleados”.

El profesional de Grispo & Asociados criticó la sentencia porque, a su entender, “los beneficios sociales escapan al esquema contractual de la relación de trabajo y tienen por objeto mejorar la calidad de vida, por lo que no deben ser considerados integrantes de la remuneración. Es decir, no constituyen una contraprestación porque no compensan el tiempo trabajado ni el rendimiento, por lo que no incrementan la remuneración monetaria a efectos de la determinación de la base para el cálculo de los créditos”.

Para Julio Stefanoni Zani , socio de Perez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martinez de Hoz (h), "el criterio de la Cámara laboral -en las particularidades del caso- parece dar al concepto de remuneración una amplitud que termina desnaturalizando el alcance de la prestación que se otorgó al empleado".

El abogado explicó que ante todo debe tenerse en cuenta que la asignación de vivienda le fue otorgada a un tarbajador expatriado con su familia, por un lapso ciertamente breve (cuatro meses). "En torno a cuestiones similares la jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social -analizando la misma normativar, aunque resolviendo el tema a los fines de determinar la procedencia o no de aportes y contribuciones sobre el valor locativo- arribó a conclusiones opuestas a las del tribunal laboral, y que considero más adecuadas a la índole del tema", agregó.

Casa y auto
De acuerdo al testimonio de los testigos, la petrolera preveía dichos rubros en un acuerdo para los trabajadores que se desempeñaban en el extranjero. Ello era así porque el objetivo del mismo era permitirle al expatriado tener el mismo standard de vida que pudo tener con el salario que percibía en su país de origen.

Los camaristas señalaron que "si el trabajador gozó del beneficio de usar un automóvil suministrado por la empresa, sin ningún control por parte de ésta, no sólo los días laborales, sino también los que no lo eran", tal beneficio debía "encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene proyección a los efectos salariales e indemnizatorios y también sobre el cálculo del pago de las vacaciones”.

En ese caso, la empresa debió haber demostrado que dicho automotor sólo podía ser utilizado para el trabajo.

Con respecto al tema de la vivienda, consideraron que la si la empresa se la proporcionó gratuitamente debía ser considerada remuneración en especie en tanto, si bien no importa un beneficio directo para el trabajador –porque la empresa le pagaba directamente al locador-, le generó al empleado una oportunidad de obtener ganancias al posibilitarle dejar de pagar el alquiler.

Con respecto a los gastos que le reportaba el mantenimiento de la casa, los jueces señalaron que “si se le entregaba una suma fija en concepto de ayuda para sufragar los gastos, como ser la luz, el agua y el gas, sin necesidad de justificación, por lo que este ingreso podía ser utilizado en forma discrecional y sin control alguno por parte de la empleadora por lo que constituyó una ventaja patrimonial de carácter remunerativo”.

Otras discusiones
Con respecto al tema cuestionado del tope, la Cámara señaló que “permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber enunciado en el citado artículo 14 bis de la Constitución, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario”.

Es decir, no se aplicó el tope solicitado por la empresa e indicaron que la mejor remuneración del empleado fue de $42.190,74.

La empresa también se quejó porque se la condenó a abonar el incremento previsto por el artículo 2 de la Ley 25.323, sin tener en cuenta que al despedir abonó las indemnizaciones derivadas del despido.

Por los fundamentos expuestos, consideraron que la empresa “no abonó lo que correspondía por el despido y dio motivo con ello al inicio del reclamo”.

También la condenaron a abonar las indemnizaciones previstas en el artículo 80 de la LCT porque el certificado de trabajo que le entregó al empleado “no reflejó las reales circunstancias de la vinculación habida entre los litigantes, pues el sueldo mensual del actor ascendió a $42.190", pero en el certificado figuraba "una remuneración de $4.800". La empresa señaló que colocó esa cifra porque esta última suma era el máximo imponible para los aportes.

Por otro tema, sobre el reclamo del empleado del tema de las vacaciones, la empresa reconoció a favor de su dependiente 85 días de descanso anual, por lo que este concepto prosperó por la suma de $143.447,70.

En síntesis, el monto definitivo de condena se elevó a la suma total de $1.536.877,90.

FALLO
S. 91216 CAUSA 9.522/2007 - "Oreste Eduardo Jorge c/YPF S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA III - 31/07/2009

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31.7.2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Porta dijo:
El actor, su representación letrada por derecho propio y la demandada apelan el fallo de grado (fs. 605/614, 619/626 y 627)).//-

La demandada se queja porque considera que el sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en autos, concluyó que los rubros complemento por condiciones adversas, prima peligrosidad país, diferencia de costo de vida, vivienda y gastos comunes de ésta, así como, utilización de vehículo otorgado al actor, revistieron carácter remuneratorio. Cuestiona también la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 245 de la LCT. El actor, por su parte, ataca la decisión del juzgador que rechazó la remuneración mensual de $120.000 denunciada en el inicio.-

En mi criterio, estos aspectos de los recursos no cumplen acabadamente con los recaudos previstos por el art. 116 de la ley 18345, sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de los litigantes, propondré la apertura de la instancia.-

Cabe puntualizar que el salario es ante todo la contraprestación del trabajo subordinado. Esta Sala ha sostenido de modo reiterado que toda prestación del empleador tiene -en principio- carácter salarial si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, que éste obtiene como contraprestación de los servicios desempeñados para aquél. Por ello, toda prestación -en dinero o en especie- que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que se percibe como consecuencia del contrato laboral, consiste en una prestación remuneratoria (arts. 103, 105, 106 y 115 de la L.C.T., en igual sentido, sentencia Nº 72.960 del 29.11.96, en autos "Lucero, Fidel y otros c/ EFA s/ diferencias de salarios", sentencia Nº 76.336 del 29.4.98, en autos "Vera, Domingo c/ FEMESA s/ diferencias de salarios", ambas del registro de esta Sala).-

Por lo tanto, los conceptos complemento por condiciones adversas, prima peligrosidad país y diferencia de costo de vida tienen naturaleza remuneratoria, pues se trata de sumas que la empleadora reconoció a favor del dependiente luego de valorar las circunstancias económico-sociales del país donde fue destinado el actor para cumplir sus labores. En tal sentido, resulta relevante lo explicado por la testigo Muñoz Vera, propuesta por la accionada, quien afirmó que los conceptos antes señalados están realizados por un organismo internacional que tiene Repsol YPF donde se establecen beneficios que permitan al expatriado tener el mismo standard de vida que pudo tener con el salario que percibía de origen en el destino y le compensa algunas cosas;; que según la planilla el actor debería haber percibido un total mensual de 8.320,17 pesos argentinos, que esta suma no () podía variar aunque la dicente no conociera de quién venía ni de dónde, porque este cálculo era realizado por origen, era el reflejo de lo que ganaba mensualmente (fs. 450/451).-

El suministro del automóvil también tiene naturaleza salarial. Si bien podría discutirse, en cierta forma, la inclusión del uso del automóvil en el concepto de remuneración, cuando éste se entrega al trabajador para que cumpla sus tareas lo cierto es que ello no ocurre en el caso, ya que se trató de un empleado jerárquico –gerente de comercialización- que por su posición social, derivada de su cultura e ingresos, tenía el automóvil incorporado necesariamente a su estilo de vida y disponía de tal elemento sin ninguna limitación y en forma permanente.

En tal contexto, la adjudicación del mismo por parte de la empleadora evitó el gasto que de todos modos el actor hubiera realizado y en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT (en sentido análogo, sentencia Nº 77.393 del 23.9.98, en autos "Rivadeo, Carlos c/ Seguridad y Custodia SRL s/ despido", SD Nº 90802 del 31.3.2009 en autos "Notenson, Marcelo David c/ Ryder Argentina SA", ambas del registro de esta Sala, sentencia Nº 73.442 del 14.8.95, en autos "Cabrera, Antonio c/ Lloyds Bank s/ despido", del registro de la Sala IV, sentencia Nº González González, Genaro c/ Modulec S.A. s/ despido, del registro de la Sala X, sentencia Nº 13.818 del 16.8.05, en autos "Copolechio, Daniel Julio c/ Elvetium S.A. s/ despido, del registro de la Sala X).-


Si el actor gozó del beneficio de usar un automóvil suministrado por la empresa, sin ningún control por parte de ésta no sólo los días laborales, sino también los que no lo eran, tal beneficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene proyección a los efectos salariales e indemnizatorios y también sobre el cálculo del pago de las vacaciones (en igual sentido, sentencia Nº 69.537 del 31.5.95, en autos "Van Gelderen, Federico c/ Lloyds Bank s/ despido", sentencia Nº 88171 del 10.10.2006 en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco SA", ambas del registro de esta Sala).-

Los testimonios traídos por ambas partes concuerdan en que el actor tenía asignado un vehículo otorgado por la empresa y lo cierto es que no existe ninguna constancia que acredite que dicho automotor sólo podía ser utilizado para el trabajo (fs. 271, 274, 277, 444, 450; arts. 386 y 456 del CPCC).-

En consecuencia, concluyo que este rubro reviste carácter remunerativo.-

En relación con la vivienda otorgada al actor y los gastos de ésta, es criterio de este Tribunal que el valor locativo de la vivienda que la empresa proporcionó gratuitamente al actor al destinarlo en este caso, por razones operativas, a trabajar a un país extranjero junto a su familia debe ser considerada remuneración en especie en tanto, si bien no importa un beneficio directo para el trabajador (en el caso la empresa afirmó que pagaba directamente al locador las rentas pactadas), le genera una oportunidad de obtener ganancias al posibilitarle alquilar su vivienda o dejar de pagar el alquiler, según sea el caso (arts. 103 y 105 de la LCT). No resulta aplicable al caso lo prescripto en el decreto 333/93, ya que la vivienda otorgada al actor no pertenecía a la empresa ni se acreditó el supuesto de "grave dificultad en el acceso a la vivienda" que allí se contempla.-

Además, conforme lo dispuesto en el punto 6.4 de la Norma Corporativa de Personal Expatriado al accionante se le entregaba una suma fija en concepto de ayuda para sufragar los gastos de consumo de vivienda, como ser la luz, el agua y el gas, sin necesidad de justificación, por lo que este ingreso podía ser utilizado en forma discrecional y sin control alguno por parte de la empleadora por lo que constituyó una ventaja patrimonial de carácter remunerativo.-

La queja de la demandada referida a que el accionante sólo percibió todos estos conceptos durante 4 meses y por lo tanto no cumplen los requisitos dispuestos por el art. 245 de la LCT, no conmueve lo decidido por el juzgador, dado que aquella no controvierte con ningún fundamento la sólida conclusión del sentenciante relativa a que de la Norma de Expatriación (condiciones y requisitos fijados por la propia accionada) resulta que el plazo de residencia en el país de destino se fijará por un período mínimo de 6 meses y máximo de 6 años, que dicho lapso puede ampliarse e incluso reducirse por necesidades del Grupo Repsol YPF (punto 2.3) y en el caso la empleadora no invocó ni probó que la repatriación obedeció a necesidades de la compañía y mucho menos que existió un acuerdo con el trabajador, por lo que la falta de cumplimiento del plazo mínimo pactado con el accionante no puede ser imputado ni desfavorecer la posición de éste.-

Visto que tan sólidos fundamentos del sentenciante llegan firmes a esta alzada, propongo declarar la deserción de este aspecto del recurso de la accionada.-

No habrá de ser mejor la suerte del actor en lo que respecta a su queja, ya que el salario mensual de $120.000 que denunció en el inicio no pudo ser acreditado en autos.-

Aun cuando el testigo Hormaechea (fs. 444/449) declaró que el sueldo del actor era el que figuraba en la planilla de expatriación y reconoció el documento que luce en el anexo 5448 individualizado con el título "ficha económica condiciones de expatriación" y el documento agregado a fs. 229/232 en el cual figuran los costos totales de la empresa referidos al actor, ello no favorece el reclamo del accionante, pues según surge de aquéllos se encuentran contemplados distintos rubros que el propio accionante afirma en su memorial de agravios que son excluidos por no ser remuneratorios, entre ellos, una gratificación anual, los viáticos y gastos de viaje, la prima vacacional y el seguro de gastos médicos mayores (fs. 620 vta./621).-

El actor se queja porque el magistrado no reconoció carácter remuneratorio al rubro ayuda escolar a los fines de su incidencia en el salario base de cálculo de la indemnización por despido.-

Esta queja no puede prosperar, pues según surge de la Norma para Expatriados el concepto en cuestión fue previsto como una ayuda para cubrir los gastos de escolaridad, exceptuándose los gastos correspondientes a libros, transporte, comida, uniformes, seguros y actividades extra académicas y el abono de dicha ayuda estaba supeditada a la justificación del gasto mediante factura o certificado de matriculación en el centro que impartiera la educación, incluso requiriéndose el detalle claro de los costes, separados por los diferentes conceptos que los componen (punto 9.1), todo lo cual demuestra en forma clara que no se trató de una ventaja patrimonial de la cual pudiera disponer el accionante.-

En síntesis, propongo confirmar lo decidido en estos aspectos.-

Respecto del monto por el que prospera la indemnización por despido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA" (V. 967 XXXVIII, sentencia del 14.9.04), sostuvo que "...a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la LCT, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos.

De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros). Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional..."


Este criterio concuerda, en general, con el que sostuviera esta Sala a partir del caso "Zurueta, Héctor Raúl c/ Sebastián Maronese e Hijos SA s/ diferencias de salarios", sentencia Nº 71.974 del 19.7.96, que luego fue mantenido por mayoría (sentencia Nº 77.719 del 30.10.98, en autos "Rossi, Patricia c/ San Timoteo SA s/ despido"). Por ello y de conformidad con la tesitura del Alto Tribunal, en el supuesto en examen el gravamen al trabajador es evidente, pues la indemnización que abonó la demandada al reclamante con sujeción al límite establecido por el citado art. 245 es de $120.267 tomando como base el tope previsto por el CCT Nº 450/01 "E", que asciende a $5.229 (fs. 116) mientras que la mejor remuneración del actor fue de $42.190,74 y contaba con 23 años de antigüedad en el empleo.-
En consecuencia, propicio confirmar la decisión de grado que se ajusta a la doctrina señalada.-

La demandada también se queja porque el sentenciante la condenó a abonar el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25323, sin tener en cuenta que al despedir al actor abonó las indemnizaciones derivadas del despido.-

Esta queja tampoco tendrá andamiento, ya que la demandada no abonó lo que correspondía por el despido y dio motivo con ello al inicio del presente reclamo, por lo que teniendo en cuenta tal proceder y que el actor intimó conforme lo exige la norma citada (fs. 215 y 218), corresponde el progreso de dicha pretensión, pero sólo sobre las diferencias indemnizatorias existentes, tal como lo hizo el juzgador (en sentido análogo, SD Nro. 87803 del 31.5.2006 "Baldassarre, Pedro Salvador c/ Deheza SA", del registro de esta Sala).-

Tampoco asiste razón al actor en lo que respecta al cálculo del agravamiento previsto por el art. 16 de la ley 25561, ya que al momento del despido (25.4.2005) regía el artículo 4 de la ley 25972, que prevé puntualmente el pago del incremento sobre el resarcimiento que correspondiese percibir al trabajador "…conforme lo establecido en el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo…". No puedo soslayar que del texto de la ley 25972 resulta clara la voluntad del legislador de ir reduciendo el incremento previsto por el artículo 16 de la ley 25561 tanto en cuanto a su cuantía como a su permanencia en el tiempo. Lo primero se evidencia en que se disminuye el agravamiento pues del doble, vale decir cien por ciento, pasa a ser ochenta por ciento y el adicional se aplica sólo sobre la indemnización por despido (en sentido análogo, SD Nro. 89.489 del 25.2.2008 en autos "Máspero, Juan Eliseo c/ Antillana S.A.", del registro de esta Sala).-

No habrá de ser mejor la suerte de la demandada en lo que respecta a la condena a entregar al actor los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, ya que el documento entregado por la empleadora al dependiente no refleja los reales circunstancias de la vinculación habida entre los litigantes, pues el sueldo mensual del actor ascendió a $42.190,74 –según expusiera en este pronunciamiento, la demandada reconoció un salario básico mensual de $10.345 (ver recibo que obra en anexo 5448), pero en el certificado de trabajo figura una remuneración de $4.800. La defensa ensayada por la parte en cuanto a que esta última suma era el máximo imponible para los aportes no justifica que la consigne en el certificado como si hubiese sido la real remuneración del trabajador.-

Por lo tanto, la obligación a la fecha no se encuentra cumplida y, en consecuencia, propicio mantener la condena a entregar el correcto certificado de trabajo al actor como también el progreso de la multa prevista por el art. 45 de la ley 25345.-

En cambio, asiste razón al actor en lo que respecta al cálculo de las vacaciones, ya que la demandada reconoció a favor de su dependiente 85 días de descanso anual (ver recibo de sueldo que obra en legajo Nº 5448, peritaje contable fs. 491 I), por lo que este concepto prospera por la suma de $143.447,70.-

En síntesis, el monto definitivo de condena se eleva a la suma total de $1.536.877,90 que deberá ser abonado por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en el fallo apelado, cuestiones que llegan firmes a esta alzada.-

Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.-

Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada que resultó vencida en lo principal de la contienda (art. 68 de la normativa procesal señalada).-

En atención al valor económico de la contienda, al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21839, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos en la instancia previa, y para el Sr. Perito Contador, en los respectivos porcentajes de 16%, 13% y 6% a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales que intervinieron ante esta alzada, en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.-

En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos "Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) al sostener "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto". Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.-

En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.- Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide; I

I.- Elevar el monto de condena a la suma total de $1.536.877,90 que deberá ser abonado por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en el fallo apelado;

III.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior,

IV.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida;

V.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos en la instancia previa, y para el Sr. Perito Contador, en los respectivos porcentajes de 16%, 13% y 6% a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales que intervinieron ante esta alzada, en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa; en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.-

El doctor Guibourg dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide;
II.- Elevar el monto de condena a la suma total de $1.536.877,90 (un millón quinientos treinta y seis mil ochocientos setenta y siete pesos, con noventa centavos) que deberá ser abonado por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en el fallo apelado;

III.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior,

IV.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; V.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos en la instancia previa, y para el Sr. Perito Contador, en los respectivos porcentajes de 16%, 13% y 6% a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales que intervinieron ante esta alzada, en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa;; en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.-

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: Ricardo Guibourg - Elsa Porta
Ante mi: Leonardo G. Bloise, Secretario

1 comentarios :