3/11/09

FALLO: Contrato de Aprendizaje. Es o no es?



La Justicia amplía cada vez más la condena solidaria hacia los directivos de las empresas en los casos en que se discute la ruptura de un contrato de trabajo. ¿Por qué ocurre esto? Los puntos centrales recaen en la retención de aportes destinados a la seguridad social, la falta o incorrecta registración del trabajador y la mala utilización de algunas figuras contractuales.

En este último tópico, la tendencia jurisprudencial muestra que las compañías son condenadas, junto con sus directivos, cuando utilizan en exceso la figura de los contratos de aprendizaje, capacitación, beca o pasantía.

Los jueces, a la hora de expedirse e inclinar la balanza para la empresa o para el empleado, tienen en cuenta la naturaleza de las actividades encomendadas -si son imprescindibles para la vida de la empresa- y no el tiempo de vigencia de la relación.

El caso
En esta oportunidad, el trabajador ingresó a la compañía y al comienzo de la relación laboral realizó un curso de capacitación bajo la figura de un contrato de aprendizaje.

Luego de un tiempo, la empresa lo efectivizó. En un momento determinado, decidió prescindir de los servicios del empleado.

El problema se suscitó porque el trabajador pretendió que se le abonase la indemnización correspondiente al período en el cual estaba vigente el contrato de aprendizaje (que se encuadra dentro de las figuras no laborales, por lo cual no está sujeto a aportes ni contribuciones, ni a otros institutos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo –LCT-).

En su presentación inicial en los tribunales, el empleado invocó que desde su ingreso estuvo vinculado por una relación de trabajo por tiempo indeterminado. En tanto, la empresa argumentó que se trató de una figura distinta.

En la primera instancia, el juez consideró que el trabajador ingresó en relación de dependencia desde un primer momento, por lo cual no hubo contrato de aprendizaje. Su argumento se fundó en que la empresa no pudo acreditar los hechos que adujo en su defensa. Sin embargo, desestimó algunos pedidos del empleado, por lo que ambas partes se presentaron ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo para quejarse por la sentencia del caso “Albella, Jorge c/ Muresco S.A. y otros s/ Despido”.

El contrato de aprendizaje
El primer punto que tuvieron que analizar los camaristas fue determinar si al comienzo de la relación laboral existió un contrato de aprendizaje o no.

Los camaristas indicaron los requisitos que impone la ley para encuadrar una situación dentro de la figura argumentada por la empresa:
  •  Celebración por escrito;
  • Determinación del plazo (superior a 3 meses e inferior a 24);
  • Especificación del contenido del aprendizaje y del horario a cumplir- nunca mayor a 36 horas semanales;
  • Inexistencia de una relación laboral previa con la misma empresa.
  • Presentación de un programa formativo ante la autoridad de aplicación para el caso en que el plazo exceda el año inicial.
  • Cupo variable en la contratación de aprendices en función del número total de trabajadores ocupados en el establecimiento.
  • Recaudo de edad en el trabajador contratado (14 a 25 años);
  • Pago de una compensación mínima en los términos legalmente fijados.
La empresa argumentó que quedó demostrado que el empleado recibió la capacitación pertinente y que las partes cumplieron con los requisitos establecidos.

Sin embargo, los magistrados consideraron que tales elementos no bastaban para encuadrar la relación dentro de la figura del aprendizaje, porque no se consignó dos cosas. Primero, no pudo demostrar que la jornada laboral no excedía de las 36 horas semanales. Asimismo, tampoco acreditó que mantiene una proporción acorde entre los aprendices y los trabajadores formalemente ocupados en el establecimiento.

La responsabilidad de los directivos
Luego de determinar que se trató de un contrato laboral por tiempo indeterminado, los jueces pasaron a analizar los otros puntos. De haber considerado que las partes estaban unidas por un contrato de aprendizaje, el resto de los puntos no se hubiesen analizado.

El trabajador se quejó porque el juez de primera instancia desestimó la demanda en cuanto a la extensión de la responsabilidad de los directivos de la compañía.

En ese sentido, los camaristas expresaron que la propia ley de sociedades amplía la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo. Pero advirtieron que esta situación debe analizarse en cada caso concreto.

Para los magistrados, “la mera circunstancia de integrar el directorio de la sociedad implica el conocimiento de todos los actos de dirección y administración dispuestos por ese órgano; sobre todo, cuando no se ha demostrado que el codemandado (el directorio) haya ignorado la contratación de los servicios del trabajador en las condiciones irregulares comprobadas, ni que se haya opuesto expresamente a la marginalidad por la que transitó la relación”. Por tal motivo, extendieron la condena a los directivos.

Con respecto a este punto, Paula Oviedo, del estudio Negri & Teijeiro, expresó su desacuerdo porque “no surge de la sentencia que se hubiera analizado la participación personal de los demandados en el caso concreto. Por ello, la extensión de condena a las personas físicas es excesiva, sobre todo teniendo en cuenta que en el caso particular, el trabajador había firmado un contrato por escrito de acuerdo con la normativa vigente en ese momento y había recibido la capacitación correspondiente”.

Otros rubros
La empresa se presentó ante la Cámara porque se la condenó al pago de la indemnización prevista por el artículo 80 de la LCT, en cuanto no entregó los certificados de aportes realizados a los organismos de la seguridad social.

Según la compañía, puso a disposición los certificados en día, hora y lugar expresamente determinados, pero el trabajador no concurrió a retirarlos. De acuerdo a lo que surge de la lectura del fallo, el empleado intimó a la empresa, y ésta argumentó que contestó el telegrama pero no pudo acreditarlo judicialmente. Por ello, confirmaron en este tema, la sentencia recurrida.

Por su parte, el trabajador se quejó porque no le hicieron lugar al resarcimiento previsto en el artículo 9 de la ley 24.013, que trata sobre la multa que debe abonar el empleador en caso de registrar al trabajador con una fecha de ingreso posterior a la real.

En base a las pruebas aportadas a la causa, los camaristas aceptaron el pedido del trabajador, por lo que condenaron a la empresa a abonarle además una suma equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada. Es decir, la Justicia terminó ordenándole a la empresa, y solidariamente a sus directivos, a pagarle $24.000 al empleado en concepto de indemnización.

¿Cómo evitar estos problemas?
“Es importante que las empresas todas las medidas previas que le permitan acreditar en juicio la existencia concreta y real de la contratación por medio de este tipo de figuras”, indicó Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados.

El especialista, luego dijo que “es cierto que este tipo de modalidades se utiliza en abuso o violación a las leyes laborales. Si bien este tipo de modalidad contractual reduce considerablemente los costos laborales, por otro lado trae implícita una contingencia de alta probabilidad sino se adoptan todos los recaudos necesarios”.

En definitiva, no bastará con plasmar los hechos en un simple contrato, sino contar con la mayor cantidad de elementos que permitan defender la modalidad pactada.
FALLO
“Albella, Jorge c/ Muresco S.A. y otros s/ Despido”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Septiembre
de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Vilela dijo:
I. La sentencia de fs. 702/711 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 712/718 y por Muresco S.A. a fs. 719/724.

II. La accionada se agravia, en primer lugar, porque se consideró que el actor ingresó en relación de dependencia en marzo de 1998 y, por ende, que los certificados se encuentran mal confeccionados, no pudiendo concluirse que entre las partes medió un contrato de aprendizaje en los términos del art. 4 de la ley 24.465.

La recurrente alude a la capacitación que recibió el actor para realizar una tarea que posteriormente desarrolló como empleado intentando así justificar la existencia de esta modalidad contractual la que conceptualiza como ajena a un vínculo laboral subordinado. Sin embargo, considero que no cualquier entrenamiento o capacitación que reciba un trabajador justifican el apartamiento de las reglas de la LCT, pues prácticamente todos los oficios y empleos van capacitando y entrenando a quien los desempeña. Así el art. 4 de la ley 24.465, derogado hoy por el art. 21 de la ley 25.013, definía el aprendizaje como "una relación contractual especial que vincula a un empresario y a un joven sin empleo con una duración mínima de tres meses y una máxima de veinticuatro meses"; los apartados 3b), 5, 6 y 9 establecieron sucesivos requisitos para tal tipo de contratación.

El decreto 738/95, que reglamentó la ley 24.465 y reguló el contrato de aprendizaje, dispuso en su art. 7 que el referido contrato "se celebrará por escrito y deberá especificar el contenido del aprendizaje, la duración del contrato y el horario". A través de dicha normativa se pueden establecer cuales son los requisitos para que pueda considerarse válidamente configurado el tipo de contrato de aprendizaje: a) celebración por escrito; b)determinación del plazo (superior a tres meses, inferior a 24); c)especificación del contenido del aprendizaje y del horario a cumplir- nunca mayor a treinta y seis horas semanales; d)inexistencia de una relación laboral previa con la misma empresa, e)presentación de un programa formativo ante la autoridad de aplicación para el caso que plazo exceda el año inicial; f) cupo variable en la contratación de aprendices en función del número total de trabajadores ocupados en el establecimiento; g) recaudo de edad en el trabajador contratado (14 a 25 años); y h) pago de una compensación mínima en los términos legalmente fijados.

En el subexámine la demandada hace hincapié en que quedó demostrado que el actor recibió la capacitación motivo del contrato, esto es, la capacitación para la instalación de papeles y decorados sobre papel, lo que surge de la prueba testimonial que cita y que con la contestación de oficio por parte del Ministerio de Trabajo (fs. 268/273) surge que tanto el actor como la accionada cumplían con los requisitos establecidos por ley para acceder a este tipo de vinculación. Sin embargo, considero que tales elementos no bastan para justificar el encuadramiento de la relación habida a partir de marzo de 1998 en la figura contemplada por el art. 4 de la ley 24.465 pues, aún aceptando que el peticionario de autos firmó el contrato cuya copia obra a fs. 145/146 (lo que fuera desconocido a fs. 538), no se ha consignado en el mismo la carga horaria para poder establecer que no se excedían las 36 horas semanales ni se han aportado elementos para establecer el cupo de contratación de aprendices en función del número total de trabajadores ocupados en el establecimiento.

La referencia genérica de los testigos citados en la queja en relación a la instrucción o capacitación que habría recibido el actor tampoco resulta suficiente para sustentar lo invocado por la empleadora. La mención de un curso de capacitación no basta dar sustento a la postura de la demandada pues, además de no surgir detalles del mismo, resulta de los dichos de Argibay (fs. 641/642) ofrecido por la propia demandada, que habría tenido una escasa duración (dos o tres veces por semana y entre dos o tres meses, no más) lo que no justifica que se hayan utilizado los servicios del actor por mayor tiempo como surge de lo demás manifestado por los testigos.

Por lo demás, cabe tener en cuenta que el actor invocó que desde su ingreso estuvo vinculado por una relación de trabajo y la demandada, que aceptó la prestación argumentó que se configuraba una figura distinta a la de un contrato laboral, por lo que correspondía a esta última la prueba de tal defensa y, como lo he expresado anteriormente, no surge demostrado que la relación habida pueda encuadrarse como un contrato de aprendizaje.

Así las cosas, concuerdo con el a quo en que el actor ingresó en relación de dependencia en marzo de 1998, por lo que este aspecto del decisorio deberá ser mantenido.

III. También se alza la demanda contra la condena al pago de horas extras.
En el escrito inicial, el actor invocó la prestación servicios de lunes a sábados de 9,30 ó 10 hs. hasta las 19 hs. en tanto que la demandada señaló que se desempeñaba de lunes a viernes de 9 a 19 hs. con una hora libre para almorzar.

La recurrente se agravia porque el fallo aceptó que el accionante cumplía dicho horario y, por ende, admitió el reclamo de horas extras, criticando que se haya dado validez a los dichos de los testigos ofrecidos por el peticionante pues tienen juicio pendiente contra aquella.

El hecho de que esos testigos tengan juicio contra el demandado no implica, inexorablemente, que se hallen desprovistos de eficacia convictiva o que hayan faltado a la verdad, pues aún considerando con estrictez la prueba en cuestión (atento la circunstancia aludida), no surge concretamente que exista similitud entre el litigio pendiente y la cuestión debatida en autos o algún tipo de incidencia en los puntos a probar que les reste idoneidad. Por ello, el juez debe apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión le parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la concordancia o discordancia que ofrezcan con los distintos elementos de convicción arrimados al proceso. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate (arts. 386 y 456 del CPCCN) (CNAT, Sala I, S.D. 83.991 del 11/12/06, "Lemme Facundo José c/Inmobiliaria Bullrich S.A. y otros s/despido”

Asimismo, se aprecia que en la queja sólo se formulan consideraciones concretas respecto de los dichos de Díaz y Reyes, sin invocar respecto de los restantes (salvo el hecho de tener juicio pendiente) otras razones que lleven a dudas de su credibilidad. Así resulta de las declaraciones de Heredia (fs. 549/551), Navarro (fs. 553/554) y Pitino (fs. 555/557) que el actor se desempeñó más allá del horario invocado por la accionada cuando debía terminar un trabajo y, además, en días sábados. En tal inteligencia, encuentro razonable admitir que haya trabajado un promedio de cuatro horas extras pues la demandada reconoció que el actor iniciaba su jornada a las 9 y terminaba a las 19 hs. durante cinco días, no surgiendo concretamente demostrado que tuviera un descanso de una hora para almorzar y, asimismo, de los dichos aludidos surge también el desempeño los días sábados.

De tal manera, tampoco en este aspecto del reclamo encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen.

IV. El tercer agravio de la demandada se refiere a la admisión de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T..
La apelante cuestiona la procedencia de este resarcimiento aludiendo al hecho de que puso a disposición los certificados en día, hora y lugar expresamente determinados y que el actor no ha probado haber concurrido a la empresa a fin de retirar dichos certificados. Al respecto, observo que la empleadora no desconoce la recepción de la intimación que cursara el trabajador el 23 de abril de 2007 para que se haga entrega de los certificados en cuestión (fs. 129) y, pese a que ha acompañado a fs. 130 una supuesta respuesta a dicho emplazamiento, poniendo a disposición la documentación requerida, no se ha acreditado la autenticidad de dicha misiva (la informativa de fs. 588 se refiere a otras cartas documento).

Así las cosas, ha quedado demostrado que el accionante dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3 del dec. 146/01 y no se observa que la demandada haya puesto a disposición los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., por lo que lo argumentado en esta parte de los agravios carece de sustento fáctico, por lo que cabe estar a la condena pronunciada en primera instancia.

V. El actor, por su parte, se agravia porque se rechazó la demanda interpuesta contra las personas físicas requeridas y porque se admitió en forma parcial el reclamo articulado.

Respecto del cese de la relación laboral, el recurrente critica el fallo argumentando que el a quo fundamenta su pronunciamiento exclusivamente en el análisis de dos cartas documento, pasando por alto las múltiples intimaciones del actor a fin de conservar su puesto de trabajo y en las que reclamada además debida registración laboral, pagos de horas extras adeudadas y diferencias salariales impagas y las circunstancias particulares de autos (que surgen de la prueba testimonial y documental de ambas partes).

Lo expresado en la queja no basta para controvertir el decisorio en cuanto determina que la rescisión del vínculo se produjo por comunicación de la demandada antes que el actor se diera por despedido, por lo que a los fines de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones cabe establecer si la empleadora se encontró asistida de justa causa, resultando intrascendente el análisis de los incumplimientos que se imputan a la demandada pues el despido indirecto del actor fue posterior. En tal sentido, cabe señalar que conforme resulta de las constancias de autos, el accionante no prestó servicios a partir del 11 de octubre de 2006 por lo que, tal como lo señala el a quo, éste debió acreditar que le negaron tareas y los elementos de convicción aludidos en el memorial recursivo no permiten tener por demostrado este extremo. Concuerdo con lo expresado en primera instancia en el sentido que ninguno de los testigos presenció negativa alguna de tareas. La declaración de Reyes ha sido adecuadamente valorada y no surge de sus dichos que haya presenciado acto alguno que permita establecer que existido la mentada negativa de tareas.

El apelante introduce en sus agravios el argumento en el sentido que, atento la modalidad de trabajo denunciada, se imponía a la demandada que indicara fecha, hora y lugar en que debía presentarse a cumplir con su débito laboral. Sin embargo, considero que la respuesta que emitiera la demandada a la intimación del 11 de octubre de 2006 en el sentido que debía retomar tareas (C.D. de fs. 116) resulta suficientemente clara y en tal caso, el trabajador debió presentarse en la sede de la empresa pues, de lo contrario, no estaría cumpliendo en debida forma con la obligación que resulta de lo normado por el art. 84 y concordantes de la L.C.T..
Desde tal perspectiva, considero que la decisión de la accionada de romper el vínculo ante el incumplimiento de su intimación deviene ajustada a lo normado por el art. 242 de la L.C.T., por lo que corresponde mantener el fallo en cuanto desestima las indemnizaciones por despido.

En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo sobre el punto, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

VI. También se refiere el accionante a la retención de aportes que daría sustento al reclamo con base en lo normado en el art. 132 bis de la L.C.T..
De acuerdo a lo que surge de los términos de la intimación transcripta a fs. 60vta. y lo expresado a fs. 65vta., el reclamo en cuestión se refiere a los aportes previsionales ante ANSES y demás organismos de la seguridad social por el período sin la debida registración. En relación a este período no procedería la multa del art. 132 bis de la L.C.T. pues no llegó a materializarse constancia alguna de retención de aportes por parte del empleador.

Si bien en la queja se alude a depósitos parciales de aportes durante el curso de la relación registrada que surgiría de la informativa (AFIP) y pericia contable, cabe tener en cuenta que en relación a ellos no sólo no medió reclamo oportuno en la demanda sino que tampoco se cursó la intimación prevista en el decreto 146/01 dado que -como se expresara- el emplazamiento del 17/7/06 se refiere a los aportes por el período sin la debida registración.

En tales condiciones, no corresponde la condena de la multa del art. 132 bis de la L.C.T. debiendo desestimarse también este agravio.

VII. En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados no contemplados por el juzgador o receptados a valores inferiores que se mencionan en el apartado 5) del memorial de la parte actora (fs. 717vta./718), considero que asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación de la indemnización prevista por el art. 9 de la ley 24.013 pues el empleador ha consignado en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, según resulta de lo expresado en el considerando II.

Por ello, corresponde hacer lugar a este reclamo por la suma equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En tales condiciones, este rubro prosperará por la suma de $ 6.911,12 ($ 2.126,50 X 13 meses X 25%).

Con relación a los otros reclamos expresamente desestimados en primera instancia (diferencias salariales, viáticos, gastos de comida, francos y feriados) considero que el recurrente no ha cumplido acabadamente con lo dispuesto por el art. 116 de la L.O. en virtud de que no efectúa la crítica concreta y razonada de los argumentos en virtud de los cuales rechaza las pretensiones aludidas (fs. 708 in fine y 709), por lo que cabe estar a lo decidido por el a quo.

VIII. Resta analizar la queja de la parte actora por el rechazo de la demanda contra Abraham Gawiansky, Alejandro Fabian Gawiansky, Jacobo Ricardo Monis, Eduardo Isaac Senderovsky y Silvia Adriana Senderovsky.

En el escrito inicial se fundamentó la acción dirigida contra las citadas personas físicas en la teoría de la penetración y reciente jurisprudencia de aplicación al sub-lite en relación a los codemandados Abraham Gawianksy y Eduardo Isaac Senderovsky en sus calidades de presidente de la S.A. el primero y director suplente a cargo de la dirección el segundo y los demás como integrantes del directorio, invocándose los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550.

En lo que se refiere a la aplicabilidad del art.54 de la ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causa “Meis Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido” (SD. 75.066 del 15/11/99), y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Carballo Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación ) y otros” (C.972.XXXVI).

Con respecto a la responsabilidad establecida por el art. 274 de la normativa citada en el sentido de responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo atento a los parámetros fijados en el art. 59 (L.S.C.), he señalado en forma reiterada que aquélla no es presunta sino que debe analizarse en cada caso. Me remito entonces a los fundamentos expuestos en la causa “Cristaldo Miguel Ángel c/ Mar del Plata Harinas S.A. y otros s/despido” (SD 85.605 del 18/8/2009 del Registro de esta Sala I), en el sentido de que debe examinarse la participación personal del administrador en cada caso concreto.

Sin embargo, toda vez que el criterio mayoritario de esta Sala ha sido expuesto por el Dr. Miguel Ángel Pirolo y la Dra. Graciela González en la causa antes mencionada, en tanto “…la mera circunstancia de haber integrado el directorio de la sociedad implica el conocimiento de todos los actos de dirección y administración dispuestos por ese órgano; sobre todo, cuando no se ha demostrado que el referido codemandado haya ignorado la contratación de los servicios del accionante en las condiciones irregulares comprobadas ni que se haya opuesto expresamente a la marginalidad por la que transitó la relación …”, extremos que se verifican en el caso, teniendo en cuenta el desarrollo efectuado en el considerando II de este voto respecto del inicio de la contratación del actor. Dejo a salvo mi opinión en minoría y propongo extender la condena a los codemandados mencionados, todos ellos integrantes del directorio de la demandada, en las posiciones detalladas por el perito contador a fs. 486.

En cuanto a la extensión de la responsabilidad de los administradores societarios, he tenido oportunidad de señalar, al votar en la causa “Medus Raúl Daniel c/ Unión Propietarios de Talleres Mecánicos de Automóviles Asoc. Civil y otros s/ despido” (SD 83.815 del 31/8/2006 del Registro de esta Sala I), que debe limitarse aquella responsabilidad a los daños ocasionados de manera directa por su accionar antijurídico (cfr. art. 279 de la ley 19.550; Farina Juan Manuel, Tratado de Sociedades Comerciales Parte Especial II B, Zeus Editora, pág. 401; Nissen Ricardo A., Ley de Sociedades Comentada, Ed. Ad Hoc, pág. 631/632; en igual sentido, CNAT Sala IV, SD 90940 16/11/05 “Colman Rivera, Aníbal c/ Geotécnica Cientec S.A. y otro s/ despido”; Sala VIII, SD 32887 23/11/05 “Nuñez, Gustavo c/ Lumicolor S.A. y otros s/ cobro de salarios”). Nuevamente, debe señalar que el criterio mayoritario de esta Sala ha sido expuesto por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Pirolo en la causa “Retamozo Liliana Beatriz c/ Hard Bar SA y otro s/despido” (SD 85249 del 27/8/2008 del Registro de esta Sala I), en el sentido de que “…aún cuando el análisis para viabilizar la extensión de responsabilidad requiera tener en cuenta si medió culpa o dolo del director en el manejo de las cuestiones a su cargo, lo cierto es que verificada tal circunstancia, su responsabilidad frente a la sociedad, los accionistas y los terceros se extiende a la totalidad de las obligaciones…”, por lo que una vez más dejo a salvo mi opinión en minoría y propongo extender la condena a todos los rubros.

IX. En cuanto a las costas, en atención al nuevo resultado del pleito corresponde adecuarlas y fijarlas en un 75% a cargo del actor y en un 25% a cargo de la demandada. También deberán responder las personas físicas aludidas, en atención a lo normado por el art. 68, CPCCN, en la misma proporción fijada “ut supra”.
Por último, considero que deberán mantenerse los porcentajes de honorarios regulados en la anterior etapa por encontrarlos acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación, debiendo calcularse sobre el nuevo monto de condena que propicio, con excepción de los correspondientes a los profesionales de las personas físicas demandadas que se reducen al 16% del capital de condena con intereses.

X. Por todo lo expuesto, correspondería revocar parcialmente la sentencia apelada: 1º) elevando el monto de condena a la suma de $ 24.269,77; 2º) condenar a los codemandados Abraham Gawiansky, Alejandro Fabian Gawiansky, Jacobo Ricardo Monis, Eduardo Isaac Senderovsky y Silvia Adriana Senderovsky; 3º) adecuar las costas en la forma dispuesta en el considerando anterior; 4º) confirmar el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios; 5º) con costas en la alzada a los demandados vencidos en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.), regulando los honorarios de los profesionales de la parte actora, de Muresco S.A. y de las personas físicas demandadas, respectivamente, en el 27%, 25% y 25% de los que les correspondan por su actuación anterior.

La Dra. Graciela A. González dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada y en su mérito elevar el monto de condena a la suma de $ 24.269,77; 2º) Condenar en forma solidaria a los codemandados Abraham Gawiansky, Alejandro Fabian Gawiansky, Jacobo Ricardo Monis, Eduardo Isaac Senderovsky y Silvia Adriana Senderovsky; 3º) Imponer las costas en la forma dispuesta en el considerando IX; 4º) Confirmar el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios; 5º) Costas en la alzada a los demandados vencidos en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.), regular los honorarios de los profesionales de la parte actora, de Muresco S.A. y de las personas físicas demandadas, respectivamente, en el 27%, 25% y 25% de los que les correspondan por su actuación anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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