1/10/09

FALLO LABORAL: El sindicato no puede retener cuotas




Hormazabal Rene Ignacio c/ UTED y C Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles


El sindicato no está autorizado a retener cuotas sindicales de trabajadores no afiliados.

Sumario:


1.-Corresponde confirmar el fallo que ordenó a la demandada que se abstenga de aplicar al actor la retención por cuota sindical del art. 94 del CCT 160/75 y que proceda a devolver las sumas retenidas por tal concepto hasta la fecha del pronunciamiento, pues la cuota referida responde a una causa distinta de las llamadas cláusulas de solidaridad, por lo que no puede imponérseles su pago a los trabajadores no afiliados, como es el caso de los actores.

2.-La normativa del CCT Nº 160/75 hace expresa referencia a ambos tipos de contribuciones. En efecto, el artículo 92 prevé las llamadas cuotas de solidaridad, a diferencia del artículo 94 que se refiere a las llamadas ?cuotas sindicales? y que, más allá de la expresión ?afiliado o no? (ver artículo 94 CCT 160/75 in fine) deben imponerse exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato. De lo contrario se estaría afectando la libertad sindical negativa.

3.-El art. 1° de la Res. 7/1975 -que extendió a todos los trabajadores de la actividad -afiliados o no- la obligatoriedad de la cuota sindical a UTEDyC `de acuerdo a lo establecido en el art. 7° del decreto 1.045/74 reglamentario de la ley 20.615´- perdió vigencia desde hace ya más de tres décadas, pues el dec. 385/77 dispuso dejar `sin efecto el art. 7º del dec. 1045/74 y todas aquellas normas o disposiciones dictadas en su consecuencia, que posibilitaron la extensión a todos los trabajadores de la actividad, de las cuotas o contribuciones impuestas por las respectivas asociaciones profesionales de trabajadores a sus afiliados´.


Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09 DE JUNIO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I) A fs. 225/230 la demandada apela la sentencia de primera instancia de fs. 212/215 que hizo lugar a la acción y, consecuentemente, ordenó a la demandada que se abstenga de aplicar al actor la retención por cuota sindical del art. 94 del CCT 160/75 y que proceda a devolver las sumas retenidas por tal concepto entre mayo de 2005 y la fecha del pronunciamiento.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo señaló, entre otras consideraciones, que el precepto convencional impugnado alude a la "cuota sindical" cuya facultad de fijación asiste a UTEDyC exclusivamente en relación con los trabajadores afiliados a la entidad y que la imposición de contribuciones de este tipo al dependiente no afiliado excede las facultades del sindicato y afecta la libertad sindical individual, en su faz negativa, entendida como el derecho a no integrar la asociación sindical, reconocido en el art. 4° inc. "b" de la ley 23.551.

La apelante discrepa con esas conclusiones, y anticipo que no le asiste razón.

II) En efecto, el argumento de la recurrente fundado en la supuesta caducidad de la acción "por cuanto el actor no cuestionó en tiempo y forma la resolución administrativa que autoriza la aplicación del descuento previsto en el artículo 94 del CCT 160/75: Resolución 7/75 dictada por la Dirección de Asociaciones Profesionales." no resiste un análisis serio, entre otras razones, porque el actor recién inició su relación laboral en el año 2005 (cfr. fs.20/21), por lo que difícilmente podría haber impugnado la resolución o la convención colectiva "dentro de los quince días de notificada o conocida" la primera o "dentro del plazo perentorio de 90 días hábiles" de homologada la segunda (como pretende la apelante).

De todos modos, el art. 1° de la citada Res. 7/1975 (que extendió a todos los trabajadores de la actividad -afiliados o no- la obligatoriedad de la cuota sindical a UTEDyC "de acuerdo a lo establecido en el art. 7° del decreto 1.045/74 reglamentario de la ley 20.615" perdió vigencia desde hace ya más de tres décadas. Así lo afirmo, pues el dec. 385/77 dispuso dejar "sin efecto el art. 7º del dec. 1045/74 y todas aquellas normas o disposiciones dictadas en su consecuencia, que posibilitaron la extensión a todos los trabajadores de la actividad, de las cuotas o contribuciones impuestas por las respectivas asociaciones profesionales de trabajadores a sus afiliados".

III) En cuanto al tema de fondo (la inconstitucionalidad de la cláusula convencional citada), esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse, en casos sustancialmente idénticos al presente, en los siguientes términos:

".el artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales (23.551) establece, entre otras previsiones que: ?Los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención de los importes que, en concepto de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial?.

Por su parte, el artículo 37 de la ley 23.551 dispone que ?el patrimonio de las asociaciones sindicales estará constituido por: a) las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas de trabajo; b) los bienes adquiridos y sus frutos; c) las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley.

La ley hace referencia a distintos tipos de aportes o contribuciones que pueden, según cada caso, ser exigibles al trabajador:la ?cuota sindical? propiamente dicha (cotizaciones que son fijadas por asamblea en el sindicato correspondiente respecto de los trabajadores afiliados) y las llamadas ?cuotas de solidaridad? (retención que se efectúa, en general, en atención a los beneficios recibidos por el trabajador en su condición de destinatario de un convenio colectivo de trabajo).

La ley misma ubica como primera fuente de recursos de las organizaciones a los aportes a cargo de sus afiliados, lo que es lógico, ya que ésta es la principal fuente de ingresos y es la contribución que hace el socio al sostenimiento de la institución, es la obligación inherente a su calidad de miembro (ver Vázquez Vialard, Antonio ?El sindicato en el derecho argentino?) página 235, Ed. Astrea, año 1981).

Los textos legales transcriptos distinguen también entre cotizaciones ordinarias y extraordinarias, a cargo de los socios. Las primeras, denominadas por lo general cuota sindical, son los aportes o contribuciones que deben realizar los afiliados a la organización sindical para sostenerla económicamente en forma regular y periódica (al ingreso, mes a mes, etc.); mientras que las segundas son contribuciones destinadas al logro de un objetivo específico (constitución y sostenimiento de un fondo para la concesión de un determinado beneficio social, ej.sepelio, etc.

A su vez se contempla, como otra fuente de ingresos perfectamente diferenciada de la anterior, a las llamadas cláusulas de solidaridad sindical impuestas por el convenio colectivo de trabajo a todos los trabajadores de la actividad que resultan alcanzados por la convención colectiva de trabajo y aún cuando no estén afiliados al sindicato que suscribió el acuerdo colectivo.

En general, hay consenso en la doctrina en que los únicos aportes patrimoniales que un sindicato puede exigir a los trabajadores no afiliados son los que reconocen como causa las llamadas ?cláusulas de solidaridad? insertas en un convenio colectivo de trabajo (artículo 37 de la ley 23551), pues lo contrario implicaría vulnerar la libertad sindical en su aspecto negativo -la libertad de no afiliarse a determinada asociación gremial- (ver Krotoschin, Ernesto ?Tratado Práctico de Derecho del Trabajo?, Tomo II página 155 y siguientes, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1981 y Corte, Néstor T. ?El modelo sindical argentino?, página 369 y siguientes, Ed. Rubinzal-Culzoni).

En efecto, la razón de ser de las ?cláusulas de solidaridad? es retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concertar un nuevo convenio que por el efecto erga omnes que le otorga la homologación, beneficiará a todos los trabajadores de la actividad (C.N.Trab., Sala 3º, 29-7-1997, ?Federación Obrera Ceramista de la República Argentina c/ Cerámica Pilar S.A.?).

Pues, toda vez que la negociación ha sido conducida en forma útil, tal circunstancia obliga a la parte beneficiada a pagar los gastos que la gestión hubiera ocasionado (C.N.Trab., Sala 10º, 2-11-2004, ?Espíndola Carlos A.y otros c/ Federación Trabajadores de Industria de la Alimentación y otro?).

Efectuada la distinción precedente, a la luz de las normas invocadas en el caso que nos convoca, cabe señalar que la llamada ?cuota sindical? prevista por el artículo 94 del CCT 160/75 responde a una causa distinta de las llamadas cláusulas de solidaridad, por lo que no puede imponérseles su pago, de conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes, a los trabajadores ?no afiliados? como es el caso de los actores.

Me explicaré: la normativa del CCT Nº 160/75, como pone de relieve la sentenciante de grado, hace expresa referencia a ambos tipos de contribuciones. En efecto, el artículo 92 prevé las llamadas cuotas de solidaridad, a diferencia del artículo 94 que se refiere a las llamadas ?cuotas sindicales? y que, más allá de la expresión ?afiliado o no? (ver artículo 94 CCT 160/75 in fine) deben imponerse exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato. De lo contrario se estaría afectando la libertad sindical negativa, como lo he señalado precedentemente (esta Sala, 19/2/07, S.D. 92.028, "García Laplaza, Héctor Mariano y otros c/ UTED y C Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/ acción de amparo"; en igual sentido: esta Sala, 29/6/06, S.D. 91.513, "Pérez Elbio José c/ Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTED y C s/ Juicio Sumarísimo"; CNAT, Sala V, 5/3/09, "Cerda, Juan y otros c/ UTED y C Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles"; íd., Sala IX, 10/3/05, "Valerio, Roxana E.y otros c/ UTED y C Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles", DT 2005-1297).

IV) La demandada se queja también de que se ordene devolver las sumas retenidas al actor desde mayo de 2005 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, pese a que -según afirma- la cláusula convencional impugnada perdió vigencia a partir del 1° de julio de 2006.

La objeción resulta abstracta, pues la condena comprende las sumas retenidas al actor en razón de la aplicación del art. 94 del CCT 160/75, "en base a los recibos de haberes que deberá acompañar el demandante" (fs. 215), de modo que, si de los recibos surgiera la hipotética inexistencia de retenciones por el concepto indicado a partir de la fecha que menciona la recurrente, nada debería devolverse por los períodos posteriores al supuesto cese de la retención. De ello se sigue que la forma de resolver no ocasiona gravamen a la recurrente.

V) Por todo lo hasta aquí expresado, voto por confirmar la resolución apelada, con costas a la demandada (art. 68 Cód. Procesal), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el .% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

La doctora Estela M. Ferreirós dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas a la demandada (art. 68(ref:LEG1 312.68) Cód. Procesal), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el .% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ESTELA M. FERREIRÓS - Juez de Cámara

HÉCTOR C. GUISADO - Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS - Secretaria

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