29/6/11

CSJN: Reconoció el derecho de pensión a pareja gay



La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario presentado por el Sr. P. (quien prefirió mantener su nombre en el anonimato) y le reconoció su derecho a pensión por el fallecimiento del Sr. C. en 1996.
De acuerdo con el fallo, ambos habían establecido una "pareja amorosa, con convivencia pública, permanencia, fidelidad y asistencia mutua", poniendo en común "desde las tareas hogareñas hasta los ingresos que ambos tenían", habiéndose "instituido mutuamente como herederos únicos y universales mediante escritura pública".
En un principio, informó infobae.com, el beneficio había sido denegado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Esta decisión había sido ratificada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, sobre la base de que dicha relación, por tratarse de personas del mismo sexo, era ajena a la convivencia pública en aparente matrimonio prevista en el art. 53 de la ley 24.241.
Sin embargo, la Corte revirtió este fallo tomando en consideración que, según su jurisprudencia, la seguridad social tiene como fin cubrir "contingencias sociales" y "asegurar lo necesario para las personas que las sufren", indicó el portal de noticias.


FALLO


Buenos Aires, 28 de junio 2011
Vistos los autos: “P., A. c/ ANSeS s/ pensiones”.
Considerando:
1°) Que el actor, señor P., entabló demanda contra la
Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que le
fuera reconocido el derecho a pensión derivado de la muerte del
señor C. Sostuvo que, desde 1955 hasta la fecha del deceso, en
junio de 1996, formó con este último una “pareja amorosa, con
convivencia pública, permanencia, fidelidad y asistencia mutua”,
poniendo en común “desde las tareas hogareñas […] hasta los
ingresos que ambos tenían”, habiéndose “instituido mutuamente
como herederos únicos y universales mediante escritura pública”
(fs. 2/2 vta.). La petición fue rechazada en primera instancia
mediante decisión que, al ser impugnada, resultó confirmada por
la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Sostuvo
el a quo, por un lado, que la relación invocada, por tratarse de
personas del mismo sexo, era ajena a la convivencia pública en
aparente matrimonio prevista en el art. 53 de la ley 24.241 y,
por el otro, que esta última norma no era inconstitucional (fs.
164/165). Ello dio lugar al recurso extraordinario del actor (fs.
168), que fue concedido (fs. 210).
2º) Que radicada la causa ante esta instancia, el
actor denunció que, por aplicación de la resolución 671/2008 de
la Administración Nacional de la Seguridad Social, del 17 de
agosto de 2008, le había sido concedido el beneficio en juego.
Acotó, sin embargo, en términos que el Tribunal comparte, que no
por lo antedicho la causa se había vuelto abstracta puesto que,
como la aludida concesión se proyectó, retroactivamente, sólo a
los haberes devengados durante el año anterior a la fecha de la
citada resolución, se mantenía su interés en el esclarecimiento
de si el derecho que invoca se originó en oportunidad del deceso
del señor C. (fs. 252).-2-
3°) Que la apelación federal es inadmisible en cuanto
concierne a la interpretación del citado art. 53, pues ello
remite al examen de cuestiones de derecho común, materia propia
del tribunal de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza,
a esta instancia extraordinaria, máxime cuando la decisión en
este aspecto se sustenta en argumentos suficientes que, más allá
de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de
arbitrariedad alegada.
Por lo contrario, en el sub discussio se configura un
caso previsto en el art. 14.3 de la ley 48, en la medida en que,
a juicio de esta Corte, su solución depende, de manera directa e
inmediata, de la interpretación de normas de índole federal, como
seguidamente será visto. Con tales alcances, y por hallarse
reunidos los restantes recaudos de admisibilidad del recurso
extraordinario, corresponde habilitar esta instancia.
4°) Que la seguridad social, según lo ha sostenido de
manera constante el Tribunal, tiene como finalidad esencial
cubrir “contingencias sociales” (Fallos: 325:2993; 324:3868; 304:
415; 303:857 y otros) o, más precisamente, “asegurar lo necesario
a las personas que las sufren” (v. gr. Fallos: 323:2081 y su
cita). De ahí que, reiteradamente, haya sido puntualizada, por un
lado, la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé
(Fallos: 325:2993; 324:3868 303:857, sus citas y otros) y, por el
otro, la relación entre éstas y la cobertura de “riesgos de
subsistencia” (Fallos: 328:4726; 282:425 y 267:336, entre muchos
otros).
Súmanse a ello, por cierto, dos circunstancias.
Primeramente, que el cometido propio de la seguridad social, por
mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la
cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas
por las mentadas contingencias (Fallos: 332:913 y sus citas). Y,
seguidamente, que si es preciso interpretar las normas
infraconstitucionales de la seguridad social conforme a suP. 368. XLIV.
P., A. c/ ANSeS s/ pensiones.
-3-
objetivo protectorio (v. gr. Fallos: 325:1644; 293:307 y 267:19),
lo cual impone reglas amplias (Fallos: 325:2114; 324:4364;
293:307 y otros), cuidando que el excesivo rigor de los
razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el
espíritu que ha inspirado su adopción (Fallos: 266:202), pues no
debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino
con extrema prudencia (Fallos: 329:2199 y 2827; 324:3868;
323:1551; 320:2340 y otros), o cautela (Fallos: 324:176 y 789;
277, 265; 273:195 y 266:299, entre otros) de tal modo que toda
preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que
favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta
(Fallos: 196:22 y su cita), si todo esto es así, se reitera,
respecto de dichos preceptos, como mayor razón lo será cuando de
lo que se trata es de interpretar los preceptos constitucionales
en la materia. Más aún; las razones antedichas, inter alia, han
fundado variadas sentencias del Tribunal que admitieron dentro
del elenco de beneficiarias de pensión, v. gr., a las hijas
viudas (Fallos: 224:453; 235:47; 296:326) o divorciadas (Fallos:
282:425), a las hermanas viudas (Fallos: 240:55; 242:94), además
de la línea abierta, en 1975, por el caso Lobos (Fallos:
293:735). Cabe subrayar, sobre todo, el antecedente Vázquez, en
el que la Corte se fundó, entre otros argumentos favorables a la
peticionaria de pensión, en que la situación invocada por ésta
(concubinato), “tuvo posterior consagración legislativa expresa”
(sentencia del 31 de noviembre de 1989, considerando 7°; itálica
agregada – reseñada en Fallos: 312:2250). El citado Lobos, por lo
pronto, tampoco había sido ajeno a un lineamiento análogo
(considerando 7°).
No cuadra olvidar, en este sentido, que el mandato
antes señalado se ha visto reforzado por determinados
instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
que a partir de 1994 tienen jerarquía constitucional
(Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo). Así, la
Declaración Universal de Derechos Humanos previó el derecho de
“toda persona” a los seguros en cualquier caso en que sufriera la-4-
pérdida de sus medios de “subsistencia” por causas independientes
de su voluntad (art. 25), al tiempo que el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoció “el derecho
de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”
(art. 9). Bien pueden ser agregadas a ello, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial (art. 5, e. iv), la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(art. 11.1.e) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art.
26), por sólo citar instrumentos que cuentan con la jerarquía
precedentemente mencionada.
5°) Que se sigue de lo antedicho que el régimen legal
de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender
situaciones como la presente, vale decir, la de la persona
sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una
relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y
continuos de dependencia económica, bien de la primera respecto
de la segunda, bien de índole recíproca o mutua. Dicho de otro
modo, la naturaleza “sustitutiva” de determinadas prestaciones de
la seguridad social como la aquí en disputa, “que es uno de los
pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional”
(Fallos: 327:5566 y sus citas), debe exhibir la amplitud
necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que,
de modo concreto y continuo, establecen las personas humanas
entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales
de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte de la
beneficiaria, produce a la supérstite una afectación económica
desfavorable para seguir afrontando dichas necesidades, derivadas
de la pérdida de los ingresos provenientes del causante.
6°) Que, en tales condiciones, la circunstancia de que
el actor haya mantenido con el causante una relación no prevista
por el art. 53 de la ley 24.421 no impide la concesión del
beneficio, desde el momento en que falleció el benficiario, señor
C. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señorP. 368. XLIV.
P., A. c/ ANSeS s/ pensiones.
-5-
Procurador General en M.2230.XL. “Míguez, Juan José c/ ANSeS y
otro”, se hace lugar al recurso extraordinario deducido, y se
revoca la sentencia apelada con los alcances indicados. Hágase
saber y, oportunamente, devuélvase a fin que, por quien
corresponda, sea dictado un nuevo fallo con arreglo al presente.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.
FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL
ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por A. P., con el patrocinio letrado del Dr.
Gustavo Gabriel Maurino.
Traslado contestado por el ANSeS, representado por la Dra. Adriana Beatriz
Lenoci.
Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera
Instancia de la Seguridad Social n° 5.





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