30/9/09

FALLO: A caja cerrada, obligación de resarcir.



El tema de la responsabilidad bancaria es apasionante y a la vez sorprendente. Cuando se cree que ya no puede encontrarse nada nuevo, uno se da cuenta que se equivoca. En este caso, un banco abrió una caja de seguridad vinculada a una cuenta que se encontraba cerrada. Los jueces debieron analizar si la entidad era responsable por la apertura forzada del cofre y si lo era, en qué medida.
En esta oportunidad, el cliente concurrió a la sucursal para acceder a su caja de seguridad y al introducir la llave, comprobó que no ésta funcionaba. Allí se le informó que el cofre había sido abierto, vaciado su contenido y cambiado la cerradura.

Para poder determinar si la entidad financiera actuó responsablemente o no, en primer lugar, hay que relatar los hechos.

Una abre, la otra cierra
Según surge de la lectura del fallo, el cliente comenzó a operar con el banco, como co-cotitular de una cuenta corriente pertenecientes a su esposa y a su suegro.

Poco más de diez años después, al contratar los servicios de caja de seguridad, se le asignó el uso de una de ellas, a la que se la relacionó con la cuenta mencionada. Un año más tarde, abrió en el mismo banco una cuenta de su exclusiva titularidad, y con el resto de los cotitulares, decidieron cerrar la cuenta original, realizando por intermedio de una empleada del banco todos los trámites correspondientes a la transferencia de los bienes.

En dicho contexto, el cliente concurría asiduamente al banco e ingresaba al recinto del Tesoro, donde –según lo destacó- el control era escaso, ya que el sistema de tarjeta magnética funcionaba mal y no se solicitaba el documento para acreditar la identidad. Pero un día no pudo abrir el cofre. Al pedir explicaciones, un empleado le informó que la caja de seguridad había sido abierta, vaciado su contenido y cambiado la llave.

Ante esa situación, efectuó un reclamo verbal y le explicaron que él no figuraba en el listado del banco como propietario de ninguna caja de seguridad, que ésta debía estar vacía ya que se la habían adjudicado a otra persona.

Cuando solicitó la devolución de sus valores, le indicaron que debía estar presente el mismo escribano que había realizado el inventario. Una vez que se encontró con el notario y el abogado del banco, le informaron que primero debía acreditar su condición de titular de la caja de seguridad y de los bienes en ella depositados. Luego de varias discusiones, le hicieron entrega de u$s10.000 y de una cadena de oro.

Finalmente, se procedió a la apertura de la bolsa precintada, y se corroboró que los valores allí encontrados eran los efectivamente depositados. Ante esos inconvenientes, y viendo que –a su criterio- debía ser resarcido, el cliente reclamó la suma de $3.500 en concepto de lucro cesante y $14.500 por daño moral. Sin embargo, la jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada contra la entidad financiera en el caso “Levi Ricardo Rafael c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario“ e impuso las costas al cliente, quien decidió recurrir a la Cámara de Apelaciones en lo Comercial.

“La conducta del banco, permitiendo al titular acceder a la caja de seguridad pese a haber cerrado la cuenta asociada (y abierto otra que, aparentemente, la entidad omitió traspasar como asociada al cofre) le dio la impresión al cliente de que el contrato continuaba vigente”, señaló Martín Lepiane, del estudio Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h).

Para Gastón Dell- Oca, del Estudio Baker & Mc Kenzie, la solución del tema parece justa por cuanto un banco -entidad que desarrolla una actividad profesional - debe actuar con un criterio de razonabilidad tal que no perjudique a sus clientes consumidores.

Conducta profesional
Los camaristas señalaron que “la entidad bancaria se escudó en el cumplimiento formal de sus obligaciones, olvidando que su conducta debe ser valorada de manera estricta, ya que el carácter profesional que inviste así lo exige”.

En ese contexto, el Banco Itaú Buen Ayre es “una entidad bancaria, que al desplegar una actividad profesional, debe conocer y prever el alcance de sus actos, para dar seguridad a las operaciones que en general lo tienen como predisponente”.

Por esto, consideraron que “puede sostenerse que cerrada la cuenta por voluntad de sus titulares y no al haber sido devueltas las llaves de la caja de seguridad, el banco habría actuado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula del contrato de apertura de cuenta que en su parte pertinente dice: “Si el titular cerrara la cuenta…sin devolver las llaves de acceso a la caja de seguridad, el banco queda facultado a forzar la cerradura sin realizar ningún aviso del procedimiento, ya que se presume –sin admitir prueba en contrario- que la caja se encuentra vacía, y que ha sido abandonada, situación que si se prolongara, aumentaría los perjuicios del banco”.

Consecuentemente, a partir de la fecha del cierre de la cuenta corriente original, la entidad se encontraba formalmente facultada para disponer el forzamiento del cofre. Luego se preguntaron si el banco actuó correctamente o debió notificar al cliente, quien poseía otra cuenta que habilitaba el uso de una caja de seguridad.

“La conducta adoptada por el banco al mantener el servicio de caja de seguridad desde la fecha del cierre de la cuenta a la que accedía inicialmente la caja hasta la fecha en que procedió a su apertura forzada es relevante, aunque no se haya abonado canon alguno por este período, ya que durante la vigencia de la cuenta que fuera cerrada tampoco fue percibida suma alguna”, consideraron los jueces.

Lo correcto "hubiera sido anoticiar a su titular e intimarlo a la devolución de las llaves, máxime cuando el largo tiempo transcurrido y la calidad de cliente que a esa fecha aún detentaba, y el uso de la caja por su parte demostraba la existencia de ese contrato", indicaron los camaristas.

Al ser un contrato de adhesión, “el cliente se encuentra en la imposibilidad de discutir e intentar modificar las cláusulas predispuestas, siendo que sólo puede aceptarlo o no en su integridad.

No se le puede permitir al banco la configuración de situaciones oscuras, imprecisas o ambiguas a la hora de interpretar las cláusulas”.

Reparación de daños
Respecto de la indemnización por pérdida de chance, el cliente reclamó basándose en el tiempo que perdió para lograr la devolución de sus pertenencias dentro de la entidad bancaria, en cuyo período no pudo desarrollar su actividad profesional como arquitecto durante tres días. Ese pedido fue desestimado porque no lo pudo probar.

En tanto, los jueces aceptaron el pedido por daño moral, porque al privarlo de sus bienes aunque sea por un período corto de tiempo es capaz de generar una alteración emocional y condenaron al banco a abonarle $2.000.

El daño moral "no necesariamente se vincula con el valor de los bienes habidos en la caja ya que los mismos se encontraban a resguardo de la entidad, quien los había guardado previo inventario efectuado por escribano, y sólo se vio privado de ellos durante tres días", argumentaron los camaristas.

“El fallo debe ser analizado a la luz de la doctrina de los actos propios, porque el banco se encontraba obligado a actuar en forma coherente con su función y debió informar al particular cuál sería el procedimiento a seguir para la apertura de la caja, pues dicha omisión, vulneró el principio cardinal de buena fe que debe regir en el ámbito de cualquier relación contractual”, destacó Yamila Zambelli del estudio Jorge Grispo & Asociados.

Sin embargo, Dell-Oca sostuvo que la Cámara se apartó en su sentencia de lo expresamente acordado en el contrato (de adhesión) entre el cliente y el banco -por el cual se lo faculta a esta a disponer el forzamiento de la caja de seguridad a partir del cierre de la cuenta asociada ante la falta de entrega de las llaves- y juzga injusto el actuar intempestivo del banco.

"Parece justo que el banco intime al usuario de la caja de seguridad a entregar las llaves y a retirar sus pertenencias si la facultad de forzamiento acordad por contrato no fue ejercida por un período de 3 años, pudiendo el cliente utilizar la caja de seguridad sin restricción alguna. Más aún cuando el usuario de la caja de seguridad continuaba siendo cliente de la entidad bancaria", agregó el abogado.

Medidas de seguridad
La ley 19.130 y la comunicación del Banco Central "A" 3390 establecen las medidas de seguridad que deben adoptar las entidades para resguardar la integridad de los valores depositados.

En estos casos, “la demostración de su cumplimiento por parte de los bancos no es suficiente para desestimar los reclamos de las víctimas, pero si esas normas no se hubiesen cumplido, se podría agravar la responsabilidad” de las financieras, comentó Lepiane.

Respecto del deber de responder por robos de los valores depositados en los cofres, el especialista dijo que “si se va a hacer un depósito importante en una caja lo más recomendable es hacer un acta con un escribano dejando constancia de lo que se deja para facilitar la prueba”.

Además, comentó que hay un seguro que las mismas entidades suelen contratar para mitigar sus gastos en caso de sufrir un robo, pero es “una cobertura propia de cada banco y no incide en la responsabilidad que éste pueda tener hacia el cliente”.

FALLO

RESPONSABILIDAD BANCARIA. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD. Cierre de cuenta por voluntad del titular. Falta de devolución de las llaves de la caja de seguridad. APERTURA FORZADA. Omisión de la entidad bancaria de intimar al titular a la devolución de las llaves. Daño moral. Procedencia

“Levi Ricardo Rafael c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario” – CNCOM – SALA B – 29/06/2009

“La conducta adoptada por el banco al mantener el servicio de caja de seguridad desde la fecha del cierre de la cuenta a la que accedía inicialmente la caja 15/8, que según fuera reconocido en la contestación de demanda acaeció en 1999, hasta el 26.06.03 fecha en que procedió a su apertura forzada a la luz del art. 218 C.Com. es a mi juicio relevante. Ello aunque no se haya abonado canon alguno por este período, ya que durante la vigencia de la cuenta 806880 que fuera cerrada en 1999 tampoco fue percibida suma alguna por la prestación del servicio de caja. Pienso que lo correcto hubiera sido anoticiar a su titular e intimarlo a la devolución de las llaves, máxime cuando -lo reitero- el largo tiempo transcurrido y la calidad de cliente que a esa fecha aún detentaba, y el uso de la caja por parte del actor demostraba la existencia de ese contrato.”

“Procede otorgar reparación por daño moral al titular de una caja de seguridad cuando se vio privado de sus bienes por responsabilidad de la entidad bancaria. Ello, por cuanto se trata de un hecho capaz por sí mismo de generar una alteración emocional. No se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas. (En igual sentido: Sala B, 18.11.97, "Caricati, Héctor c/ Banco. Mercantil Argentina SA s/ sum."; Sala C, 15.11.00, "Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario"; sala A, 29.8.01, "Barisoni, Hector E. c/ La Suizo Argentina SA Cía. de seg. SA s/ ordinario").”

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos –integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15-6-06 y 01-06-07 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos “Levi Ricardo Rafael c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Maria L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló.//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
I. Introducción:
Ricardo Rafael Levi promovió demanda contra Banco Itaú Buen Ayre S.A. por el cobro de la suma de $ 18.000 en concepto de daños y perjuicios con más sus intereses y costas.-

Expuso que en el año 1983 comenzó a operar con el banco demandado, como co-cotitular de la cuenta corriente de la caja de ahorro, N° 41/806881/1, pertenecientes a su esposa, Marta Elba de Campo. Agregó que su suegro, Héctor Roberto De Campo también era cotitular de la misma cuenta.-
Relató que en el año 1996 contrató los servicios de caja de seguridad ofrecidos por la accionada y que se le asignó el uso de la caja individualizada con el N° 15/8, relacionándola con la cuenta ya mencionada de la que era cotitular.-

Explicó que en abril de año 1997 abrió en el mismo banco una cuenta de su exclusiva titularidad, N° 952206-100/2, y agregó que en junio del mismo año junto con el resto de los cotitulares, decidieron cerrar la cuenta original N° 41/806881/1, realizando por intermedio de una empleada administrativa del banco todos los trámites correspondientes a la transferencia de la caja de seguridad a su nueva cuenta.-

Aseguró que concurría asiduamente al banco e ingresaba al recinto del Tesoro, destacando la falta de control, ya que el sistema de tarjeta magnética en el sector donde estaban ubicadas las cajas de seguridad funcionaba mal, siendo el gerente de la entidad quien la accionaba manualmente.-
Agregó que para el ingreso, no se le solicitaba documento alguno para acreditar su identidad, pero él igual lo exhibía.-

Relató que el 23.06.03 a las 12:30 hs. aproximadamente, concurrió a la sucursal a fin de acceder a su caja de seguridad, más al ingresar la llave en el cofre, luego de siete años de uso comprobó que no () funcionaba.-
En ese momento se le informó que la caja se seguridad había sido abierta y vaciado su contenido, razón por la cual se había sustituido la llave.-

Que frente a ello, efectuó verbalmente un reclamo, obteniendo como explicación que él no figuraba en el listado informático del banco como propietario de ninguna caja de seguridad, que la caja N° 15/8 debía estar vacía y que se la habían adjudicado a otra persona.-
Al solicitar la devolución de sus valores, le indicaron que debía estar presente el mismo escribano que había realizado el inventario.-

Encontrándose presente el escribano y un abogado de la entidad bancaria se le comunicó que la devolución no era posible hasta que no acreditara su condición de titular de la caja de seguridad y de los bienes en ella depositados. Luego de varias discusiones y a pedido de su parte sólo le hicieron entrega de U$S 10.000 y una cadena de oro.-
Finalmente, se precedió a la apertura de la bolsa precintada, corroborando que los valores allí encontrados eran los efectivamente depositados, labrándose el acta notarial correspondiente.-

Reclamó la suma de $ 3.500 en concepto de lucro cesante y la suma de $ 14.500 en concepto de daño moral.-
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.-

I. La Sentencia de Primera Instancia:
La Sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda entablada contra el Banco Itaú Buen Ayre S.A. e impuso las costas al actor en su carácter de vencido.-
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora fundando su recurso a fs. 376/8;; los agravios recibieron contestación a fs. 380/2.-

I. El Recurso:
Luego de recordar los antecedentes de la causa critica el decisorio apelado en cuanto rechazó la demanda e impuso las costas al vencido.-
Afirma que el sentenciante erróneamente funda su fallo en el hecho de que el actor reconoció haber “cerrado” la cuenta corriente 41-806880-1, a lo que suma que el perito contador informó que el último movimiento fue el 26-10-99, por lo que el 18-06-03, día en que se forzó la cerradura de la Caja 15/8, ésta caja no se encontraba relacionada con cuenta operativa alguna.-

Se queja de que el sentenciante la sancione cuando quien incurrió en incumplimientos, desprolijidades y desórdenes administrativos fue el banco.-
De seguido cuestiona la falta de ponderación de los reclamos indemnizatorios y abunda en lo que califica desprolijidades de la institución, preguntándose como pudo ser posible que si el banco no tenía registros de que el Sr. Levi tuviera una caja de seguridad, le permitiera su acceso al sector.-
Considera relacionada la caja con la cuenta 41-952206-8 y niega que ésta no tuviera movimiento desde el 22-06-01, cuando en mayo de 2004 los hubo.-

IV. La Solución:
La detenida lectura de las constancias obrantes en autos llevan a mi ánimo a la convicción de que la entidad bancaria se escudó en el cumplimiento formal de sus obligaciones, olvidando que su conducta debe ser valorada de manera estricta, ya que el carácter profesional que inviste así lo exige.-
En tal sentido, no puede desconocerse que el Banco Itaú Buen Ayre es una entidad bancaria, que al desplegar una actividad profesional, debe conocer y prever el alcance de sus actos, para dar seguridad a las operaciones que en general lo tienen como predisponente, lo que reconoce base legal en la previsión contenida en el art. 902 del Cód. Civ. (CNcom., Sala C, in re: “Banco de la Ciudad de Bs. As. C. Mendizábal Susana María c. ejecutivo” del 28.05.2004)).-

Reiteradamente se ha destacado el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (Garrigues, “Contratos Bancarios”, 2º edición, p.; Ripert, “Tratado elemental de Derecho Comercial”, t. III, 954, p.309; arts. 902 y 909 Cód. Civ.) por tratarse el banco de un colector de fondos públicos y el interés general que exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, pues lo consumidores descuentan su profesionalidad (CNCom, Sala B, in re: “Gónzalez Mario Daniel c. Banco Popular Argentino” del 31.10.1997; idem, “Programa de Salud S.A. c. Bank of Credit and Commerce S.A.” del 01.08.1991, entre otros).-

En una prieta síntesis de lo acontecido según las pruebas colectada, puede sostenerse que cerrada la cuenta N° 806880 por voluntad de sus titulares y no al haber sido devueltas las llaves de la caja de seguridad 15/8, el banco habría actuado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula del contrato de apertura de cuenta que en su parte pertinente dice: “Si el titular cerrara la cuenta…sin devolver las llaves de acceso a la caja de seguridad (a la Gerencia de operaciones) el banco queda facultado a forzar la cerradura sin realizar ningún aviso del procedimiento, ya que se presume –sin admitir prueba en contrario- que la caja se encuentra vacía, y que ha sido abandonada, situación que si se prolongara, aumentaría los perjuicios del banco”.-

Consecuentemente, a partir de la fecha del cierre la entidad se encontraba formalmente facultada para disponer el forzamiento de la caja, facultad que recién ejerció el 18.06.02, habiendo prestado hasta entonces el servicio.-
Frente a ello cabe preguntarse si el banco actuó correctamente a la luz del texto trascripto, y del tiempo transcurrido o si por el contrario, lo correcto hubiera sido notificar a quien había sido cliente y continuaba siéndolo, ya que poseía otra cuenta que habilitaba el uso de una caja de seguridad.-
La conducta adoptada por el banco al mantener el servicio de caja de seguridad desde la fecha del cierre de la cuenta a la que accedía inicialmente la caja 15/8, que según fuera reconocido en la contestación de demanda acaeció en 1999, hasta el 26.06.03 fecha en que procedió a su apertura forzada a la luz del art. 218 C.Com. es a mi juicio relevante. Ello aunque no se haya abonado canon alguno por este período, ya que durante la vigencia de la cuenta 806880 que fuera cerrada en 1999 tampoco fue percibida suma alguna por la prestación del servicio de caja.-

La explicación de la entidad en torno a haber considerado a la caja 15/8 vacía desde el cierre de la cuenta, por falta de devolución de las llaves, no se compadece con el alegado desconocimiento de la titularidad de los bienes que en ella se encontraron, ni parece razonable sostener que si no se había vinculado a la nueva cuenta del actor, la entidad la hubiera mantenido en el estado atípico de “vacía”, durante casi cuatro años.-
Pienso que lo correcto hubiera sido anoticiar a su titular e intimarlo a la devolución de las llaves, máxime cuando -lo reitero- el largo tiempo transcurrido y la calidad de cliente que a esa fecha aún detentaba, y el uso de la caja por parte del actor demostraba la existencia de ese contrato.-

Repárese que el dato que surge de la pericia y que fuera considerado relevante por la Juez a quo, de que la cuenta 952206 se encontraba inactiva desde el 22-06-2001, en mi parecer no es significativo desde que la cuenta está vigente mientras no sea cerrada por decisión del cuentacorrentista, o del banco frente a la falta de movimientos o alguna otra circunstancia que autorice su cierre.-
Empero, no cerrada la cuenta su falta de movimiento carece de efectos jurídicos, al menos a los fines de esta decisión.-
No puedo soslayar que según documentación –tardíamente agregada- pero no reconocida, dicha cuenta tuvo movimientos con posterioridad.-
Recuerdo que en materia probatoria no existen reglas absolutas, inamovibles ni rígidas; el principio de la carga probatoria dinámica impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva (CNCom., Sala B, in re: “Banco de Galicia y Buenos Aires c. L.H., P.M. y otros”, del 23/02/1999; publicado en LL 1999-E, 717 – DJ 1999-3, 840).-

En los contratos por adhesión, el adherente se encuentra en la imposibilidad de discutir e intentar modificar las cláusulas predispuestas, siendo que solo puede aceptarlo o no en su integridad. El juez, pues, debe sustituir al adherente y soslayar con su autoridad jurisdiccional, aquella imposibilidad cuando la actitud del predisponerte impone un ejercicio abusivo de su "poder de decisión". A tal fin, valorara la naturaleza, las circunstancias del contrato, la buena fe, el uso y la práctica observados en casos análogos. Es decir, mantener el equilibrio de las prestaciones en toda su dimensión, tratando de sostener en lo posible, el principio de "pacta sunt servanda" frente a las limitaciones del "bargaining power" de la parte débil. (En igual sentido: CNCom, Sala b, 10.6.94, "Garrido, Juan c/ Bco. de Galicia y Bs. As.").-

No se le puede permitir a la parte que preordena los instrumentos ejemplares de la contratación, la configuración de situaciones oscuras, imprecisas o ambiguas a la hora de interpretar las cláusulas, hermenéutica entonces sujeta a la regla contra profirentem -acuñada por contemporánea doctrina-, en orden a descalificar o relativizar cláusulas, interpretándolas contra el emisor o predisponente (conf. Polotto Ernesto, "Sobre la interpretación de las cláusulas uniformes de contratación", RCDO, Año 15 N° 86, pág. 256 y ss., esta Sala in re, “Acuario Cía. de Seguros SA c. Polimeros Argentinos SA s. ordinario”, del 30/11/094¸ ídem in re, “Mayocop SRL s/ concurso preventivo”, del 30/12/02).-

Sentado ello, analizaré los agravios tendientes al reconocimiento de los daños.-
Respecto de la indemnización por pérdida de chance, es necesario merituar las circunstancias fácticas que acompañan la situación y que permiten acreditar su existencia. El actor realizó dicho reclamo basándose en el tiempo que perdió para lograr la devolución de sus pertenencias dentro de la entidad bancaria. Afirmó que ello lo imposibilitó de realizar su actividad profesional como arquitecto desde el 23.06.03 hasta 26.06.03. Alegó que los honorarios de su profesión ascienden a $ 175 por hora.-
Lo cierto es que de la prueba aportada en autos no surgen acreditadas tales afirmaciones. Si bien es cierto que el actor debió realizar reclamos no acreditó cuantas horas efectivamente le insumieron, ni cual era su remuneración por hora, ni cuales eran las tareas que no pudo realizar.-

El actor no probó que en esos tres días se haya visto efectivamente imposibilitado de realizar sus actividades. Si bien presenta como prueba documental la Declaración Jurada de Ganancias del año 2003 con ella no se puede determinar cuanto es lo que ganaba efectivamente por hora.-
Como consecuencia de lo expuesto, y toda vez que no existen pautas que permitan al tribunal mensurar su "quantum", su pretensión no puede prosperar.-
Por último, reclamó indemnización por daño moral.-

Al respecto diré que procede otorgar reparación por daño moral al titular de una caja de seguridad cuando se vio privado de sus bienes por responsabilidad de la entidad bancaria.-
Ello, por cuanto se trata de un hecho capaz por si mismo de generar una alteración emocional. No se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas. (En igual sentido: Sala B, 18.11.97, "Caricati, Héctor c/ Banco. Mercantil Argentina SA s/ sum."; Sala C, 15.11.00, "Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario"; sala A, 29.8.01, "Barisoni, Hector E. c/ La Suizo Argentina SA Cía. de seg. SA s/ ordinario").-

Asimismo de la pericia psicológica realizada al actor surge que: “La perturbación que el hecho de autos produjo en el actor, se manifiesta en las técnicas, a través del temor que surge de ser víctima de mal vivientes, en el momento en que la entidad bancaria, abriendo su Caja de Seguridad toman extraños conocimientos de sus valores (Joyas y dólares)… Despertó en el Señor Levi actitudes fóbicas, por la evitación de contacto con ente extraña y obsesivas…” (ver fs. 223/4).-

La alteración que pudo haber padecido la cónyuge estimo no justifica el reclamo máxime cuando no fue acreditado tal extremo.-
En virtud de lo expuesto, y por tratarse de un escribano y personal del banco quienes intervinieron y por ende conocieron cuales eran las pertenencias que guardaba, considero que debe otorgarse la suma de $ 2.000 en concepto de daño moral, ya que como es sabido este no necesariamente se vincula con el objeto de la pretensión ni con el valor de los bines habidos en la “caja” ya que los mismos se encontraban a resguardo de la entidad, quien los había guardado previo inventario efectuado por escribano, y sólo si se vio privado de ellos durante tres días.-

Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (conf. C.N.Com, esta Sala, mi voto, “in re”: “Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 27-8-89; C.S.J.N., 13-11-86, “Altamirano, Ramón c/ Com. Nac. de Energía Atómica”; íd. 12-2-87, “Soñés, Raúl E. c/ Adm. Nacional de Aduanas”; íd. 15-9-89, “Stancato, Carmelo”; entre otros).-
Las costas se imponen a cargo de la defensa en razón de la naturaleza de la acción deducida (art. 68 Cpr.).-

El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom. Sala B, 14-II-1991, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario”; 11-II-1992, in re “Martín Oscar C. c/ Toyoparts S.A. s/ sumario”; 23-III-1994, in re “Levi, Raúl Jacobo c/ Garage Mauri Automotores s/ ordinario”; 29-III-1994, in re “Alba de Pereira, Victorina c/ Morán, Enrique Alberto s/ daños y perjuicios”;; 2-II-1999 in re “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario”, entre otros).-

De conformidad con lo expresado, propongo a mis distinguidos colegas revocar la sentencia de primera instancia y condenar al Banco al pago de la suma de $ 2000 en concepto de daño moral. Con costas (cpr 68)

He concluido.-
Por análogas razones los señores jueces de Cámara los doctores Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, adhirieron al voto anterior.-

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara.-
Fdo.: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO - MIGUEL F. BARGALLÓ - ANA I. PIAGGI
Buenos Aires, Junio de 2009.-

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: revocar la sentencia de primera instancia y condenar al Banco al pago de la suma de $ 2000 en concepto de daño moral. Con costas (cpr 68). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Miguel F. Bargalló, y Ana I. Piaggi
JORGE DJIVARIS, SECRETARIO DE CÁMARA

Fuente: Infobae.com

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