29/9/09

FALLO: Las empresas deben probar la crisis




DESPIDO. Fuerza mayor y/o falta o disminución de trabajo no imputable a la empresa. Art. 247 Ley 20.744. Rechazo. CLAUSURA PREVENTIVA DE ESTABLECIMIENTO. Rechazo de habilitación. Insuficiencia o ausencia de elementos de seguridad. Falta de configuración de un supuesto de fuerza mayor

SD. 85579 CAUSA 4.699/07 - "Fusco Angela Mafalda c/Fabricaciones Textiles Argentinas S.A. s/despido" – CNTRAB – SALA I – 01/07/2009

“Del expediente administrativo iniciado por el Gobierno de la Ciudad surge la clausura preventiva del local del demandado, ubicado en la calle Empedrado 2501/51/53 de esta Ciudad por rechazo de solicitud de habilitación y por carecer de las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad que allí se detallan, pero tal circunstancia, y, más allá del trámite judicial de amparo iniciado ante el Tribunal en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendiente a demostrar la diligencia del empleador, no resulta justificativa del despido en los términos del 247 LCT.”

“Así, el cierre del local no permite inferir que efectivamente existió una situación de falta de trabajo, –pues la misma consiste en la imposibilidad de seguir produciendo, ya sea por dificultades materiales que lo impiden o por circunstancias del mercado que hagan antieconómica la actividad – máxime cuando la accionada poseía otro local-.

Tampoco se invocó ni acreditó un obrar diligente tendiente a mantener la fuente de trabajo, máxime si tenemos en cuenta las causas que originaron la clausura del establecimiento, que en lo sustancial se relacionaran con la insuficiencia o ausencia de elementos de seguridad, fundamentalmente relativas a los riesgos contra incendio, en una fábrica textil -lo que se exacerba la gravedad de la situación-.”

“Entonces, no ha quedado probado que la empresa se haya visto afectada por una circunstancia realmente conceptualizable como “fuerza mayor”, pues no se ha invocado la configuración de sucesos naturales o imputables a actos humanos incontrolables que puedan considerarse configurativos de una fuerza mayor impeditiva del desenvolvimiento de la empresa (conf.arts. 513, 514 y nota de este último del Código Civil). En tal entendimiento, el cierre de un local de la empresa, el que se produjo en forma transitoria no puede tipificarse como fuerza mayor, de manera tal que impida la prosecución de la actividad económica de la empresa. El empleador, ante tal circunstancia, debe adoptar una medida menos gravosa para el trabajador, como podría ser una suspensión por causas económicas o fuerza mayor, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de julio de 2009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I))- Contra la sentencia de fs.282/288 apela la parte demandada presentando su memorial a fs.293/296. Asimismo, apela la parte actora presentando su memorial a fs. 298/300, el que mereció su réplica por la contraria a fs. 306/309.//-

II)- La Sra. Jueza consideró injustificado el despido que había dispuesto la accionada el 14/2/06 por fuerza mayor y/o falta o disminución de trabajo no imputable a la empresa (art. 247 LCT).-

La accionada sostiene que la situación de fuerza mayor invocada en el telegrama rescisorio (ver fs. 9) y la consecuente falta y/o disminución de trabajo, fue provocada por la clausura preventiva dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del local ubicado en la calle Empedrado, que se encuentra probada con los elementos que surgen de la causa, entre otros, el amparo interpuesto contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires . Estimo que el agravio debe ser rechazado.-
En primer lugar, cabe recordar que para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo hay que acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca (art. 513 y 514 del Cod. Civil).-

También se ha establecido que se encuentra a cargo del principal la prueba de la causal, que debe ser interpretada con criterio restrictivo, como también debe probarse que la falta de trabajo resultó inimputable, debiendo el empleador haber observado una conducta diligente, acorde con las circunstancia y que el hecho no () hubiese obedecido a riesgo propio de la empresa (CNAT, Sala I, S.D. 46.089 del 28/2/93, "Acursi, Noemi E. M. c/Luis E. Maestre S.A. s/despido"). Es decir, no basta con demostrar la existencia de dificultades que perjudiquen el desenvolvimiento de la empresa sino que es necesario probar la inimputabilidad por dolo o culpa.-
Ahora bien, en el caso de autos, considero que el empleador no ha invocado ni acreditado una circunstancia no imputable que justificara el despido en los términos del art. 247 LCT.-

Del expediente administrativo (ver sobre de prueba 4628) iniciado por el Gobierno de la Ciudad surge la clausura preventiva del local del demandado, ubicado en la calle Empedrado 2501/51/53 de esta Ciudad por rechazo de solicitud de habilitación y por carecer de las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad que allí se detallan (ver fs. 9 del expediente administrativo en sobre Anexo Nro. 4628).-

Pero tal circunstancia, y, más allá del trámite judicial de amparo iniciado ante el Tribunal en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver expte.Nro. 18.232/0 agregado por cuerda, el que finalizó casi un año después), tendiente a demostrar la diligencia del empleador, no resulta justificativa del despido en los términos del 247 LCT.-

Así, el cierre del local no permite inferir que efectivamente existió una situación de falta de trabajo, –pues la misma consiste en la imposibilidad de seguir produciendo, ya sea por dificultades materiales que lo impiden o por circunstancias del mercado que hagan antieconómica la actividad – máxime cuando la accionada poseía otro local, ubicado en Bufano 1023 (ver contestación de demanda a fs,. 45 in fine.) Tampoco se invocó ni acreditó un obrar diligente tendiente a mantener la fuente de trabajo, máxime si tenemos en cuenta las causas que originaron la clausura del establecimiento , que en lo sustancial se relacionaran con la insuficiencia o ausencia de elementos de seguridad, fundamentalmente relativas a los riesgos contra incendio, en una fábrica textil -lo que se exacerba la gravedad de la situación- y que, tal como señala la Juez "a quo" no fueron negadas por la empresa en oportunidad de solicitar la suspensión cautelar de la clausura (fs. 284).-

Entonces, no ha quedado probado que la empresa se haya visto afectada por una circunstancia realmente conceptualizable como “fuerza mayor”, pues no se ha invocado la configuración de sucesos naturales o imputables a actos humanos incontrolables que puedan considerarse configurativos de una fuerza mayor impeditiva del desenvolvimiento de la empresa (conf.arts. 513, 514 y nota de este último del Código Civil). En tal entendimiento, el cierre de un local de la empresa, el que se produjo en forma transitoria (ver clausura preventiva del expediente administrativo anexo Nro. 4628) no puede tipificarse como fuerza mayor, de manera tal que impida la prosecución de la actividad económica de la empresa. El empleador, ante tal circunstancia, debe adoptar una medida menos gravosa para el trabajador, como podría ser una suspensión por causas económicas o fuerza mayor, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.-

Sólo a mayor abundamiento, señalo que la accionada no cumplimentó con las obligaciones que impone el art. 98 y subsiguientes de la LNE 24013, sin invocar razones concretas para encontrarse eximido de ellas. Tampoco cumplió con los requisitos impuestos por el art. 247 LCT, 2do. y tercer párrafo, por cuanto no alegó ni acreditó en qué orden debían producirse los despidos.-

Por último, destaco que las exigencias de la ley de contrato de trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría vinculado a los riesgos empresarios a los que, es sabido, resulta ajeno (C.N.A.T., Sala I, S.D. 58.192 del 30/3/89 in re "Díaz, Carlos A. c/Frigorífico La Perla S.C.A.").-
Así las cosas, no encuentro razones para desobligar a la demandada del pago de las indemnizaciones por despido condenadas en origen, por lo que procede el rechazo del planteo formulado por esta parte.-

III) La parte actora interpone recurso a fs. 298/300 y se considera agraviada porque la Sra. Jueza consideró que no se encuentra acreditada la fecha de ingreso y la remuneración invocada en el escrito de inicio. Sostiene que efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial. Los agravios invocados no pueden tener favorable acogida.-

En efecto, Arce (fs. 134/135), más allá de tener juicio pendiente contra la demandada, lo que lleva a efectuar una interpretación y análisis restrictivo de su declaración, hizo referencia a que la actora había estado trabajando en la demandada al momento que él había ingresado en el año 2000, luego se fue y volvió reingresando en el año 2000/2001, con lo cual tal invocación difiere de lo manifestado en la demanda, por cuanto la actora sostiene haber ingresado el 3/6/03. Además, al exponer la razón de sus dichos manifestó conocer los hechos por comentario de gente que había en la empresa con más antigüedad que el testigo, por lo que no se trata de un testigo presencial, y tales circunstancias restan eficacia probatoria a su testimonio. El declarante también manifestó acerca de la modalidad de cobro de los empleados de la empresa, y a su vez, expresó que la que tenía la actora era la misma que tenían todos, pero una vez más, dijo saberlo por las charlas que tenía con sus compañeros lo que revela que no presenció los hechos sobre los cuales declara. Tampoco sabe cuánto cobraba la actora. En tales condiciones, no puede tenerse por acreditada la percepción de pagos en forma marginal con la prueba aludida.-

Por su parte, Castillo (fs. 136/137) conoció a la actora en la empresa demandada, aproximadamente en el año 2005/2006, y cuando manifestó que aquélla ya se encontraba trabajando desde hacía muchos años, también basa sus dichos en lo que conversaba con otras personas. Por otro lado, sin dar certeza alguna, sostuvo que cree que en una oportunidad vio cobrar a la actora, pero no sabe cuánto cobraba ni tampoco recuerda si le dieron constancia de pago. Si bien hizo referencia a pagos en negro con relación a la percepción de propio salario, al ser interrogada sobre la situación de la accionante sostuvo no recordarlo ni saber cuánto cobraba. Esta declaración luce, al igual que la anterior insuficiente a los fines que pretende el apelante.-
El resto de las declaraciones testimoniales nada aportan para dilucidar la cuestión controvertida.-
En tales condiciones, evaluadas las declaraciones a la luz del criterio de la sana crítica (conf.art. 90 L.O. y 386 CPCCN), concluyo que no han quedado corroborados, una fecha y remuneración distintas a las que surgen de las registraciones de la accionada, por lo que propicio sea confirmada la sentencia.-
En virtud de lo reseñado precedentemente, se torna abstracto el tratamiento de lo manifestado a fs. 299 vta. con relación a los montos de condena.-

IV) Por último, en orden a la entrega del certificado de trabajo que prevee el art. 80 LCT, considero que tampoco puede tener favorable acogida.-
A fs. 68 se resolvió que lo expresado a fs. 66 vta. pto. C) (en donde se alega acerca de la omisión del certificado de trabajo) implicaba una ampliación de los términos de la demanda una vez precluída la posibilidad de hacerlo, por lo que se ordenó su testado. Dicha decisión no fue recurrida, quedando así firme para las partes y en tal sentido la incorporación de tal cuestión por vía recursiva debe ser desestimada (conf.art. 277 CPCCN y 155 L.O.)
Asimismo, al interponerse la demanda, no se efectuó una petición clara y concreta, y al recibir la certificación de servicios y remuneraciones (en virtud del reconocimiento del instrumento de fs. 51 –ver fs. 66 pto. II a)-) la accionante no cuestionó en modo alguno que la entrega estuviera incompleta.-
Por las razones expuestas propicio se confirme la decisión de la Sra. Jueza.-

V) En orden a las costas, no encuentro razones objetivas para apartarme de la decisión adoptada en orígen por cuanto se tuvo en cuenta los vencimientos parciales y recíprocos para su imposición en el orden causado, resultando la misma adecuada y por ello, propicio sea mantenida (conf.art. 71 CPCCN)..-

VI) Costas de Alzada, en atención al éxito obtenido por cada una de las partes, considero que también deben ser impuestas por su orden. (conf. doctr. art. 68 y 71 CPCCN). Regúlanse los emolumentos de los letrados firmantes de fs. 293/296 y fs. 298/300 en el 25% a cada uno de ellos de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-

VII) En síntesis, de prosperar mi voto corresponderìa: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y 2) Costas y honorarios de Alzada como se indica en el consid. VI) del presente decisorio.-

La Dra. González dijo: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y 2) Costas y honorarios como se indica en el consid. VI) del presente decisorio.//-

0 comentarios :

Publicar un comentario