24/9/09

FALLO COMERCIAL: Reclame ya!



Fuente: Infobae.com

La Cámara Comercial rechazó el pedido del cliente de un banco al que no le llegaba el extracto de sus movimientos bancarios porque reclamó fuera del plazo legal. Los jueces indicaron que por un período por demás extenso, el silencio del reclamante convalidó la inclusión de débitos en su cuenta.

En la mayoría de los casos, reclamar a tiempo evita más de un dolor de cabeza. En este aspecto, es mejor perder unos minutos en revisar toda documentación que pueda considerarse importante, e impugnar todo aquello que se considere incorrecto, ya que las consecuencias por no hacerlo pueden resultar muy onerosas.

La empresa contrató la apertura de una cuenta corriente en pesos y otra en dólares en el Bank Boston N.A. Al comienzo, el desarrollo de los negocios era normal. La empresa depositaba y operaba en descubierto sin ningún inconveniente. Con el pasar de los años, la recepción de los resúmenes de cuenta comenzó a ser cada vez más esporádica.

La crisis post 2001 provocó el cierre de la cuenta corriente en dólares, en enero de 2002, mientras que en junio de 2003 ya no le llegaba ni el extracto de la cuenta en pesos.

Según la compañía, ambas operaron alternativamente con fondos propios y con un descubierto ofrecido por el banco para cubrir las necesidades emergentes de su giro comercial. Sin embargo, tal descubierto nunca fue pactado con el banco y no existió acuerdo alguno relativo a la tasa de interés, comisiones y cargos cobrados por la entidad financiera.

Por ese motivo, procuró judicialmente la rectificación de los saldos y también el reintegro de todos aquellos importes indebidamente debitados y retenidos, de conformidad con lo establecido por el artículo 790 del Código de Comercio.

Este artículo “brinda la posibilidad de llevar a cabo una minuciosa revisión del saldo de cuenta corriente al establecer que la acción para solicitar su arreglo, pago de saldo reconocido -ya sea judicial o extrajudicialmente- su rectificación en razón de errores de cálculo, omisiones, créditos o débitos realizados indebidamente, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años. Asimismo se establece un plazo de prescripción menor para los intereses del saldo, siendo los mismos pagaderos por un año o períodos más cortos”, explica Mariano Castro, del Estudio Grispo & Asociados.

Además, la compañía objetó que en los resúmenes había numerosos débitos identificados mediante siglas cuya descripción no era clara, tornándose imposible determinar el origen y causa de los mismos.

Finalmente, con referencia específica a los intereses que el banco le cobró durante todos esos años, consideró que se aplicaron tasas “desproporcionadas”, mucho más altas que las que cobraba cualquier banco público, como el Nación.

Respuesta
La entidad financiera indicó haber cumplido con la entrega de los resúmenes al remitirlos al domicilio de la empresa, conforme lo exigía la reglamentación vigente.

Cuando la carta no llega, y a fines de evitar esos inconvenientes, Martín Lepiane , recomienda “solicitarlo de inmediato y ante la negativa del banco, se debe insistir por medio fehaciente (carta documento) para que conste la fecha del reclamo”.

En este sentido, Castro señaló que “los bancos están obligados a enviar al cuentacorrentista, dentro de los ocho días de finalizado el mes o período menor que se establezca en las condiciones convenidas. El extracto deberá detallar los débitos y créditos, cualquiera fuera su concepto, especificando claramente el concepto de la operación, importe y fecha”.

Con respecto a los intereses, el banco señaló haber mantenido un límite de crédito con la empresa, que fue renovado año tras año, dentro del cual se encontraban contemplados diferentes tipos de facilidades crediticias, así como ampliaciones de límites que fueron comunicados verbalmente a la firma por los oficiales de sus cuentas.

Como la compañía continuó operando, se debe creer que –de acuerdo a los argumentos del banco- convalidó la modalidad de la operatoria adoptada en cada caso.

En cuanto a los débitos, la entidad bancaria refirió que lo pretendido por la sociedad no era la “rectificación”, sino una suerte de “revisión íntegra”, ya que cuestionaba la procedencia de más de 500 movimientos efectuados en su cuenta corriente durante los últimos cinco años de vigencia de la relación.

Fallo cuestionado
La jueza de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando al banco a reintegrar a la empresa la suma de dinero que emergiese luego de las pericias, respecto de los rubros correspondientes a siglas no identificadas en los resúmenes de cuenta, y a los débitos efectuados sin respaldo documental en las cuentas de la entidad.

Asimismo, dispuso que se adicionasen intereses moratorios desde la fecha de cada débito incausado y/o desde cada rubro no identificado, hasta el momento de su efectivo pago, conforme a la tasa activa que percibe el Banco Nación por sus operaciones de descuento a treinta días.

Quejas
La sentencia fue apelada por ambas partes. La empresa señaló que la jueza desestimó la revisión de los intereses cobrados a su parte, sobre la base de una errónea apreciación de la peritacia contable, de la que se extraía que el banco había percibido réditos a una tasa promedio superior a la aplicada para las operaciones en descubierto por el BNA.

De su lado, Bank Boston se quejó porque no se tuvo en cuenta que mediante la pericia contable se había llegado a probar que los débitos impugnados por la empresa no eran ni comisiones, ni gastos, ni cargos, sino dinero que la firma cobró, retiró o aprovechó para las operaciones que realizó por intermedio del banco.

Los magistrados de la sala A, de la Cámara Comercial en el caso “Amuyen S.A. c/ BankBoston N.A. s/ ordinario"  tuvieron que determinar primero si resultó procedente acoger el pedido de la empresa sobre la rectificación o revisión de sus cuentas bancarias durante un lapso extenso de la relación (equiparable a los 5 años del plazo de prescripción que contempla el artículo 790 ya mencionado).

Explicaron que en tal contexto, se muestra imprescindible comenzar por analizar si resulta legalmente factible pretender la revisión de los débitos materializados en una cuenta corriente más allá del plazo legalmente establecido para objetarlos y, a partir de allí, establecer si la compañía se encuentra legitimada para efectuar la queja que formula respecto de los débitos cuestionados.

Actos propios
Es así como, la Cámara rechazo el pedido de la empresa, basándose en:
a) Si la entidad bancaria incumple su obligación de remitir los extractos de cuenta, los clientes se hallan compelidos a concurrir a retirarlos en el banco y, en su caso, a impugnar los movimientos de su cuenta dentro de los 60 días.

b) La seguridad del tráfico y la consolidación de las relaciones mercantiles, mucho más cuando se trata de operaciones bancarias, hacen menester que la definición de los saldos de las cuentas de los bancos con sus clientes no puedan estar pendientes sine die (sin tiempo) a expensas de la voluntad de estos últimos de decidir objetar o no durante un plazo de 5 años las respectivas cuentas. En ese sentido, existe un ordenamiento legal y convencional que suministra un régimen de impugnación con un plazo más que razonable y mucho más breve para lograr ese cometido.

c) Durante un período por demás extenso de tiempo, la empresa convalidó con su silencio la inclusión de los distintos débitos que luego cuestionó en sus cuentas corrientes.

d) El hecho de que no se hubiesen pactado por escrito las tasas de interés cobradas por el banco, deviene intrascendente porque la empresa consintió tácitamente tales réditos, al no emitir objeción alguna luego de recibir los resúmenes de cuenta remitidos mensualmente por el banco.

e) No hay nada de irregular en el hecho de que un banco privado perciba por una operación de crédito una tasa de interés superior a la de un banco público, en tanto la tasa en cuestión no infrinja los límites impuestos por la autoridad monetaria.

Con respecto a la sentencia, Lepiane opinó que “es diferente de aquél en el cual una persona física tiene objeciones a los débitos practicados en su cuenta. Aquí se trató de una empresa con importantes operaciones bancarias y de comercio exterior que, además, durante cinco años omitió realizar reclamo alguno. Es por ello que, haciendo lugar a la doctrina de los actos propios, el tribunal le da la razón al banco”.


FALLO: 
Expte. n° 95.015 - "AMUYEN S.A. c/ BANKBOSTON N.A. s/ ordinario" - CNCOM - SALA A - 30/07/2009

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "AMUYEN S.A. c/ BANKBOSTON N.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 95.015, Registro de Cámara N° 69.731/2003)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 14, Secretaría Nro. 27, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3). La Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, no interviene en este Acuerdo por encontrarse recusada (art. 109 RJN).//-

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
(1.) Los antecedentes del caso.-
(i.) La presente litis se originó como consecuencia del reclamo efectuado por la actora -“Amuyen S.A.” (en adelante “Amuyen”)- por medio del cual procuró la rectificación de los saldos de las cuentas corrientes nros. 095/12000028/28 (en dólares) y 0925/02000163/85 (en pesos) que dicha parte tenía abiertas en el banco demandado, “Bank Boston N.A.” (en adelante “Bank Boston”), y -para el caso en que las pruebas que se produjeran así lo determinasen- también el reintegro de todos aquellos importes indebidamente debitados y retenidos, de conformidad con lo establecido por el art. 790, primer párr., Cód. Comercio;; todo ello con más sus respectivos intereses, capitalizados desde que cada uno de esos débitos fue efectuado indebidamente, hasta el momento del efectivo pago y las costas del juicio.-
Como base de su reclamo, la demandante afirmó que las cuentas corrientes en cuestión habían sido abiertas con anterioridad a octubre de 1998 y operado con normalidad durante un prolongado período de tiempo. Aclaró, por un lado, que la cuenta “en dólares” fue dada de baja en enero de 2002 y, por otro, que dejó de recibir los extractos bancarios de la cuenta “en pesos” a fines de junio de 2003. Añadió, asimismo, que ambas cuentas operaron alternativamente con fondos propios y con un descubierto ofrecido por el banco para cubrir las necesidades operativas emergentes del giro comercial de la empresa, pese a que tal descubierto nunca fue pactado regularmente con la accionada y que no () existió acuerdo alguno relativo a la tasa de interés, comisiones y cargos cobrados por el banco.-
Señaló que durante todo el lapso de vigencia de las cuentas, 'Bank Boston' jamás había hecho entrega periódica y regular de los resúmenes de cuenta, a lo que se sumaba el hecho de que el envío de los extractos no se había compadecido con el real movimiento de las cuentas en cuestión, a punto tal que los reclamos en las oficinas del banco habían sido constantes y que incluso su parte se había visto obligada a afectar personal al solo efecto de analizar los resúmenes de cuenta y de ese modo seguir los movimientos de las cuentas.-

Cuestionó -sobre esa base- el desarrollo de los movimientos de las cuentas corrientes durante el lapso de los últimos cinco (5) años de la relación, teniendo para ello en cuenta el plazo indicado en el art. 790 Cód. Comercio, y en función de esa revisión, objetó que durante el desarrollo de la operatoria en las cuentas corrientes, la entidad demandada había incorporado numerosos débitos identificados mediante siglas cuya descripción no era clara, tornándose imposible en muchos casos la determinación del origen y causa de los conceptos debitados. En ese orden de ideas impugnó, en total, los débitos correspondientes a 38 siglas empleadas en los resúmenes de ambas cuentas (27 en la cuenta corriente en pesos y las restantes 11 en la cuenta corriente en dólares), alegando duplicación de partidas y cobros por servicios inexistentes, para -por último- solicitar el reintegro de tales débitos (insertos en aproximadamente quinientas -500- partidas).-
Finalmente, con referencia específica a los intereses percibidos en todo ese lapso por la accionada, sostuvo que, por un lado, se aplicaron tasas “desproporcionadas” sobre saldos deudores girados en descubierto en la cuenta corriente que habían alterado el equilibrio económico de las prestaciones y provocado una lesión en su patrimonio.

Añadió que tales tasas nunca fueron informadas a su parte en franca violación a lo prescripto por la Comunicación A-2689, Regla 2.1. e invocó que lo expuesto encuadraba en el vicio de lesión en los términos del art. 954 Cód. Civil, pidiendo, en consecuencia, la reducción de los intereses por aplicación de dicha normativa y en virtud de lo prescripto por el art. 565 Cód. Comercio.-

Agregó, asimismo, que al no haber operado con “adelantos transitorios de caja” de uso ocasional, sino con saldos en descubierto por plazos superiores a 30 días, se había configurado un supuesto de “operación de crédito en cuenta corriente” (o mutuo bancario), circunstancia que si bien obligaba al banco a pactar de manera expresa las pautas que regirían la relación contractual, dicho extremo nunca se verificó en la especie al haber 'Bank Boston' empleado unilateralmente tasas desmedidas sin consenso alguno con el cuentacorrentista.-

Fue en ese estado de cosas que la actora requirió el “arreglo” de las cuentas en lo referente a las partidas correspondientes al período que va desde octubre de 1998 hasta el cierre de cada cuenta, tomando como referencia para ese “arreglo” las tasas fijadas por el BNA para operaciones activas a treinta (30) días, además de pretender al mismo tiempo la revisión de un número importante de cargos liquidados bajo siglas supuestamente ininteligibles.-

En resumidas cuentas, el reclamo de la accionante se centró en obtener la rectificación de las cuentas existentes con la accionada y, como consecuencia de ello, la restitución de aquéllos débitos no identificados o identificados con siglas ininteligibles rendidos entre las partes, así como el de los intereses “desproporcionados” percibidos por la entidad bancaria demandada durante los últimos cinco (5) años de vigencia de la relación.-

(ii.) Corrido el pertinente traslado de la demanda, 'Bank Boston' lo contestó solicitando su rechazo, con costas.-
Con respecto a la entrega de los resúmenes de ambas cuentas, aclaró haber cumplido escrupulosamente con esa obligación en razón de haberlos remitido en la oportunidad correspondiente al domicilio de la parte actora conforme lo exigía la reglamentación vigente. Adujo que constituía prueba de ese extremo el hecho de que 'Amuyen' había anejado como documental la totalidad de los resúmenes de la cuenta en “pesos” y gran parte de los correspondientes a la cuenta en “dólares”, aunque -sugestivamente- no acompañó (en ninguno de ambos casos) la planilla adjunta a esos resúmenes que contenía el detalle de los intereses cobrados y que formaba parte integrante de los resúmenes en cuestión. Aseveró, asimismo, que sin dichos comprobantes la accionante no hubiese podido preparar regularmente sus estados contables durante los años que perduró la relación. Todo ello, más allá de que los saldos de las cuentas de que se trata habían sido en definitiva tácitamente aprobados por la actora, conforme al régimen prescripto por el art. 793 Cód. Comercio, habida cuenta la circunstancia de no haber mediado observación alguna por parte de la cuentacorrentista durante el plazo legalmente establecido para hacerlo.-
En lo concerniente a los intereses, señaló haber mantenido un límite de crédito para con la actora que fue renovado año tras año, dentro del cual se encontraban contemplados diferentes tipos de facilidades crediticias, entre ellas, la “prefinanciación de exportaciones” y los “descubiertos en cuenta corriente”, límites -éstos- que fueron comunicados verbalmente a la actora por los oficiales de sus cuentas. Muestra de ello sería que el límite de crédito concedido a la accionante ascendía a U$S 210.000, de los cuales $ 200.000 estaban destinados a la “prefinanciación de exportaciones” y no al “descubierto en cuenta”, al cual sólo era empleado esporádicamente en operaciones manejadas como “descubiertos transitorios” menores a 30 días, salvo en contadas ocasiones en las que este plazo era superado. Al respecto, relató que la actora utilizaba el “descubierto” (incluso en exceso) y lo cancelaba y volvía a utilizar, sin cuestionar la tasa aplicada conforme se infiere de los propios extractos bancarios.-
De este modo, enunció que 'Amuyen' convalidó la modalidad de la operatoria adoptada en cada caso, y con ello los intereses percibidos por la entidad bancaria en tales ocasiones, no habiendo efectuado observación alguna hasta el final de la relación acerca de tales rubros.-
En punto a los débitos, la entidad bancaria refirió que lo pretendido por la sociedad actora no era la “rectificación”, sino una suerte de “revisión íntegra” de esa cuenta por encima de la aprobación tácita de los saldos derivada de la falta de impugnación de los resúmenes en tiempo propio (fs.221), destacando en este sentido que lo que -en definitiva- pretendía la demandante era cuestionar genéricamente la procedencia de más de quinientos (500) débitos efectuados en su cuenta corriente durante los últimos cinco (5) años de vigencia de la relación, lo que claramente implicaría una verdadera “revisión” de toda la relación y no una mera “rectificación” de determinadas cuentas que pudieran ser erróneas.-
Postuló, por ello, el rechazo íntegro de la pretensión y el correspondiente rechazo de la demanda incoada, con costas.-

(iii.) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes del modo de que da cuenta el certificado actuarial obrante a fs. 1846, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora –quien alegó a fs. 1857/61- y la parte demandada –quien lo hizo a fs. 1863/83-, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 1890/1902.-

(2.) La sentencia apelada.-
En el pronunciamiento recurrido, la Señora Juez a quo hizo parcialmente lugar a la demanda incoada por la actora, condenando a la accionada a reintegrar a la primera la suma de pesos que emergiese de la liquidación mandada a practicar en la etapa de ejecución de sentencia respecto de los rubros correspondientes a siglas no identificadas en los resúmenes de cuenta, y a los débitos efectuados sin respaldo documental en las cuentas de la demandante, tomando como parámetro la tasa nominal anual vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina por descubiertos bancarios generados en concepto de adelantos transitorios de fondos durante el período de vigencia de las cuentas corrientes que la sociedad actora tenía en el banco demandado. Asimismo, dispuso que al importe emergente de la liquidación se adicionasen intereses moratorios desde la fecha de cada débito incausado y/o desde cada rubro no identificado, hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones de descuento a treinta días. Por último, impuso las costas del proceso en el orden causado (art. 68, párrafo 2° CPCCN).-
Para decidir como lo hizo, la Señora Juez a quo adoptó un criterio armonizador de las previsiones contenidas en los arts. 790 y 793 Cód. Comercio, según el cual el silencio del cliente y el transcurso del tiempo no cubrían eventuales irregularidades en las cuentas ni posibles abusos de las entidades financieras.-

Sobre esa base valoró:
i) Que, en punto al carácter excesivo de los intereses cobrados por la demandada, de la peritación contable surgía que la tasa percibida por esta última en concepto de las operaciones de descubierto en cuenta corriente había sido -en promedio- inferior a la tasa percibida en igual período y por idéntico concepto por el Banco de la Nación Argentina, circunstancia que tornaba improcedente el reclamo fundado en tal extremo. Ello así, pues más allá de que la actora se hubiera encontrado imposibilitada de observar o impugnar las tasas de interés (al no contar a tiempo con los respectivos resúmenes bancarios), lo cierto era que para que el banco restituyese lo cobrado presuntamente en exceso, debió haberse acreditado esto último –es decir, la desproporción de los réditos-, lo que no había acontecido en el caso.-

ii) Que, con respecto a la impugnación relativa a los débitos no identificados, la Magistrado entendió que de la peritación contable se extraía -por un lado- que algunas partidas no contaban con documentación suficiente de respaldo que permitiesen justificarlas, circunstancia que -a su entender- resultaba demostrativa de la vulneración de lo dispuesto por el art. 796 Cód. Comercio, lo que autorizaba a ordenar el reintegro de los rubros individualizados por el experto contable a fs. 1590/1600, solución que debía extenderse a aquéllos débitos identificados con “siglas de imposible determinación”, debiendo consiguientemente ser restituidos a la sociedad demandante los montos emergentes de tales operaciones.-
Como corolario de todo ello, la Señora Juez a quo: (a) rechazó el reclamo concerniente a los presuntos intereses cobrados en exceso por el banco accionado y, como contrapartida, (b) acogió, en cambio, la acción tendiente a lograr la restitución de aquéllos débitos carentes de documentación respaldatoria y de aquellos identificados con “siglas ininteligibles”, distribuyendo como consecuencia de ello las costas del proceso en el orden causado.-

(3.) Los agravios.-
Contra la sentencia comentada se alzaron tanto la actora (fs. 1903) como la demandada (fs. 1909), quienes fundaron sus respectivos recursos con las expresiones de agravios corrientes a fs. 1920/1922 ('Amuyen') y a fs. 1928/1955 ('Bank Boston'), cuyos traslados fueron contestados por la accionante a fs. 1966/1973 y por la demandada a fs. 1957/1964.-

(3.1) Comenzando por la actora, esta última parte se quejó: i) que la a quo hubiera desestimado la revisión de los intereses cobrados a su parte, sobre la base de una errónea apreciación de la peritación contable, de la que –contrariamente a lo interpretado por la sentenciante- se extraía que el banco había percibido réditos a una tasa promedio superior (y no inferior) a la aplicada para las operaciones en descubierto por el BNA ; y ii) finalmente, que se hubiesen impuesto las costas en el orden causado, cuando en realidad éstas debieron haber sido enteramente afrontadas por el banco demandado.-

(3.2) De su lado, 'Bank Boston' se agravió -en primer lugar- de que la a quo no hubiera tenido en cuenta que mediante la pericia contable se había llegado a probar que la casi totalidad de los débitos impugnados por la actora no eran ni comisiones, ni gastos, ni cargos, sino dinero que la accionante cobró, retiró o aprovechó para las operaciones que realizó por intermedio del banco. Adujo, en ese sentido, que la sentencia apelada había eludido que el perito contador: i) había dado todas las explicaciones requeridas por la actora con relación al significado de los rubros obrantes en los resúmenes de sus cuentas, ii) logró detallar la documentación respaldatoria de casi la totalidad de los débitos impugnados, y iii) llegó a dictaminar que todos los movimientos impugnados se encontraban registrados -y por ende, justificados- en los libros contables de ambas partes, a lo que se sumaba la circunstancia -no poco relevante- de que la actora había consentido –además de cada uno de esos débitos- los términos de la pericia contable.-

Se agravió, asimismo, porque, en lo concerniente a las “siglas” impugnadas, la anterior juzgadora había atribuido -equívocamente- dichos que habían sido vertidos por la actora al propio perito contador, estableciendo -en consecuencia- una diferenciación errónea desde el punto de vista conceptual entre “siglas” y “débitos”.-
Consideró que sobre la base de una interpretación errada del precedente “Avan S.A. c. Banco Tornquist”- la Jueza terminó extendiendo el plazo de 5 días (ampliado luego a 60 por el BCRA) contenido en el art. 793 Cód. Comercio -aplicable a la revisión de cuenta-, al de cinco (5) años del art. 790 Cód. Comercio, que gobierna, no la “revisión” de las cuentas, sino la rectificación de partidas específicas de ellas, y cuyo supuesto no se verifica en estas actuaciones, al haber la actora cuestionado genéricamente la procedencia de treinta y ocho (38) partidas, traducidas en más de quinientos (500) débitos, y no únicamente determinados débitos en particular.-
Criticó, por último, la procedencia de los intereses moratorios establecidos en la sentencia apelada así como la tasa de los réditos allí fijados, además de la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, postulando que éstas fuesen afrontadas enteramente por la contraria.-

(4.) El thema decidendi
Descriptos del modo precedentemente expuesto los reproches de los apelantes, el thema decidendi en esta Alzada consiste en determinar primero si resultó -o no- procedente acoger el pedido de “rectificación” (y/o “revisión”) de sus cuentas bancarias por parte de la demandante respecto de un número importante de “débitos” efectuados por el banco demandado durante un lapso ciertamente extenso de la relación (virtualmente equiparable a los 5 años del plazo de prescripción que contempla el CCom:790), en parte porque un número significativo de esos débitos correspondían a conceptos no respaldados suficientemente por documentación idónea y en parte porque estos corresponderían a “siglas ininteligibles” introducidas en los resúmenes de cuentas recibidos por la actora, más allá de que un número importante de esos débitos corresponderían a “intereses” presuntamente excesivos cobrados a esta última en circunstancias todas que habilitarían una revisión de las cuentas y la devolución por parte de la accionada de las sumas percibidas en exceso.-
En tal contexto de situación, se muestra imprescindible comenzar por analizar si resulta legalmente factible pretender la revisión de los débitos materializados en una cuenta corriente más allá del plazo legalmente establecido para objetar esos débitos de acuerdo con las normas que regulan la cuenta corriente y, a partir de allí, establecer si la actora se encuentra legitimada para efectuar el reproche que formula respecto de los débitos cuestionados en la presente causa.-
Veamos.-

(5.) La pertinencia de la “revisión” de cuentas bancarias en circunstancias como las del “sub lite”.-
Ahora bien, la regla general en esta materia es que los saldos resultantes de las cuentas corrientes resultan en principio irrevisables para el cliente que no las observó dentro del plazo legal o contractualmente establecido para hacerlo, siempre -claro está- que el banco hubiera cumplido regularmente con su obligación de emitir los respetivos resúmenes de cuenta con la periodicidad que la ley indica y de enviarlos al domicilio del cuentacorrentista, dejando a salvo, obviamente, la posibilidad de requerir después de vencidos esos plazos la “rectificación” de la cuenta en aquéllos excepcionales supuestos en que median errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito en los términos del art. 790 Cód. Comercio (cfr. Zavala Rodríguez, “Código de Comercio Comentado”, Ed. Bs.As., Depalma, 1977, T.V, pág.165/7; íd. Fernández Raymundo L – Gómez Leo Osvaldo R, “Tratado Teórico – Práctico de Derecho Comercial”, Ed. Bs.As, Depalma, 1991, pág. 222, etcétera).-

Por supuesto que para que este régimen de aprobación tácita de cuentas resulte operativo –vale la pena insistir en esto- es menester que la liquidación de las operaciones emergentes de una cuenta bancaria bajo cualquiera de sus dos (2) modalidades -esto es, cuenta corriente bancaria a descubierto y cuenta corriente bancaria con provisión de fondos (art. 791 Cód. Comercio)- se efectúe en el marco de un funcionamiento regular del sistema de comunicación de saldos entre banco y cliente, por el cual el banco prestador de los servicios cumpla con su obligación de emisión y entrega de los pertinentes resúmenes o extractos de cuenta en el domicilio del cliente, conforme a lo prescripto por el art. 793 Cód. Comercio y normativas reglamentarias del BCRA.-

Igualmente, no está demás recordar que, aún en el supuesto de que la entidad bancaria incumpliera su obligación de remitir los extractos de cuenta, los clientes se hallan compelidos de todos modos a concurrir a retirarlos de la entidad bancaria y, en su caso, a impugnar tempestivamente la integración del movimiento experimentado en la cuenta, toda vez que si aquéllos no realizan observaciones en forma y tiempo útil (60 días), la regla es que se deben tener por conformados tácitamente los saldos informados (art. 793 Cód. Comercio y OPASI 2/88, regla 1.2.4.3; véase también esta CNCom., esta Sala A, 17/02/2004, del voto de la Dra. Isabel Míguez, in re: “Avan S.A. c. Banco Tornquist”; LL 2004-D, 951, con nota de Carlos Villegas; LL 27/10/2004, 6, con nota de Miguel Angel Martín – RCyS 2004, 1313 – JA 2004-IV, 338).-

En ese orden de ideas, se ha sostenido que la circunstancia de no haber recibido el cliente los resúmenes de cuenta, pese a tener a su disposición los medios técnicos de la circular reglamentaria para requerir tales resúmenes, no la redime de su deber de impugnar esos saldos si así correspondiere, creándose de otro modo una presunción que ampara al banco que no puede sino ser interpretada en contra del cliente (cfr. esta Sala A -integrada-, 05/09/2007, del voto de la Dra. Uzal, in re: “Eiriz, Norberto c. BBVA Banco Francés”).-

Ahora bien, bueno es también insistir en esto, la omisión del cliente, ya sea en solicitar la entrega de los resúmenes bancarios o de impugnar la rendición de cuentas efectuada por el banco (en caso de haber recibido tempestivamente los extractos), no invalida la posibilidad de obtener -una vez transcurridos los sesenta (60) días mencionados supra- la rectificación de algunas partidas del saldo respecto de los últimos cinco (5) años de la operatoria, en caso de darse alguno de los supuestos del CCom:790 (errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente incorporados a la cuenta) por cuanto la aprobación tácita no implica una declaración de voluntad negocial stricto sensu, sino que sólo representa una manifestación de verdad que tiene naturaleza confesoria de un hecho pasado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Avan…”, cit. supra; Sala B, 30/04/2003, in re: “Florida Products S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por Banco Francés S.A.”).-
En este sentido, huelga señalar que basta la prueba de la discordia entre lo verdadero y la declaración de verdad, para que la eficacia de esta última caiga irremediablemente, sin necesidad de indagar si el error es o no esencial, en atención al alcance propio del art. 790 Cód. Comercio (esta CNCom., esta Sala A, 18/04/2006, in re: “Scotiabank Quilmes S.A. c/ Onor S.R.L.”, entre otros).-
Ahora bien, existe, sin embargo, una tendencia doctrinario- jurisprudencial que se ha venido extendiendo en los últimos años que postula la posibilidad de revisar en todo tiempo y con alcance general -siempre que ello ocurra dentro del plazo legal de prescripción- todas las cuentas existentes entre banco y cliente.-

Para esta línea de pensamiento, el plazo de cinco (5) años rige no sólo para la rectificación de errores de cálculo, omisiones, duplicación de partidas y artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito en la cuenta (art. 790 Cód. Comercio), sino también para la revisión íntegra de la cuenta, en los casos en los que se hubiese detectado la existencia de “cargos injustificados” o de “intereses excesivos”, incluidos en forma abusiva -durante ese período- por la entidad bancaria.-

Esta postura ha sido criticada con el argumento de que no es dable pretender que los movimientos y asientos de una cuenta corriente puedan quedar indefinidos o sujetos a revisión por años, cuando por otra parte quien postula esa revisión no efectuó dentro del plazo límite de 60 días que establecen las reglamentaciones vigentes un cuestionamiento concreto, dirigido a objetar la regularidad de los saldos de la cuenta que luego se cuestionan requiriendo la rectificación de los errores puntuales que pudieron haber sido detectados en uno o más asientos de la cuenta (cfr. esta CNCom., esta Sala A -en una anterior composición-, 29/05/1997, in re: “Di Menna, Antonio c. Storchi, Mirco”, LL, 1997-E, 1041; idem, esta Sala A -en una anterior composición-, 23/11/1997, in re: “Bidou, Juan Carlos c. Banco de Crédito Argentino S.A.”; cfr. Peyrano, Jorge, “Enfoque procesal de las acciones de revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria”, JA, 1995-III-899; Gómez Leo, Osvaldo, “Rectificación y revisión del saldo de cuenta corriente bancaria”, LL, 1994-A, 127; Arreya, Eduardo, Perés, Lucas, “¿Hacia un derecho mercantil tuitivo? Revisión de la cuenta corriente bancaria y otras cuestiones”, LL, 2005-E, 1404, entre otros).-

Sin embargo, quienes propician la posibilidad de una revisión amplia de las partidas de la cuenta corriente aducen que los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 Cód. Comercio, van más allá de los meros aspectos “formales” e ingresan en un plano sustancial, que comprende las impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas en la cuenta corriente bancaria como débitos y/o créditos. De este modo sostienen -efectuando una lectura amplia del art. 790 Cód. Comercio- que es posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción de cinco (5) años (cfr. esta CNCom., esta Sala A -en su anterior composición- 03/12/2002, in re: “Cosentino, Osvaldo Alfredo y otro c. HSBC Banco Roberts S.A. s/ rectificación de saldo de cuenta corriente”, ED, 202-230; idem, esta Sala A -integrada-, 17/02/2004, del voto de la Dra. Míguez, in re: “Avan…”, cit. supra; Villegas, Carlos G., “Régimen de débitos y de intereses en la cuenta corriente bancaria: impugnación del saldo de la cuenta”, LL, 2004-D, 949).-

No me parece necesario en el supuesto de autos adentrarme en esta interesante problemática, más allá de anticipar que -en principio y salvo supuestos excepcionales- me inclinaría, como ya lo he hecho como juez de primera instancia en alguna oportunidad (cfr. J.Com. N°16, 21.12.04, “Encasa c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA s. ordinario”), por la postura tradicional acerca de la materia ya que la seguridad del tráfico y la consolidación de las relaciones mercantiles, mucho más cuando se trata de operaciones bancarias, hacen menester que la definición de los saldos de las cuentas de los bancos con sus clientes no puedan estar pendientes sine die a expensas de la voluntad de estos últimos de decidir objetar o no durante un plazo tan extenso como lo es el de prescripción del art. 790 CCom (nada menos que 5 años) las respectivas cuentas, cuando existe un ordenamiento legal y convencional que suministra un régimen de impugnación con un plazo más que razonable y -ciertamente más breve que aquél- para lograr ese cometido. Esto no significa –por supuesto- que dentro de ese extenso plazo de prescripción los cuentacorrentistas puedan excepcionalmente cuestionar determinados débitos indebidamente efectuados en la cuenta, aún por hipótesis diversas a las contempladas en el precepto legal antes citado, pero de ahí a sostener que toda la cuenta entre banco y cliente se halla sujeta a revisión durante los 5 años del plazo de prescripción, pese a la conformidad explícita o tácitamente brindada por el cliente en su momento a esas mismas cuentas, me parece una enormidad. De todas formas, como ya lo anticipara, no es ésta una cuestión que sea dirimente para este caso, porque como lo anticipé, el análisis de la prueba rendida en la causa revela que en el caso no existió una inclusión indebida de débitos en la cuenta durante el período a considerar, ya que ni los intereses aplicados por la demandada resultaban excesivos, ni medió tampoco en el caso una utilización abusiva por parte de la entidad bancaria de siglas o conceptos no identificables en las liquidaciones que no correspondieran a movimientos reales habidos en la cuenta, circunstancia que hace que la pretensión accionaria sea improcedente con independencia de que el cliente bancario tenga o no la facultad aquí ejercitada.-
En suma -y como fuese- adelanto, independientemente de cuál fuera la postura que se adoptara en torno a esa cuestión, lo cierto es que dicha controversia deviene estéril en el sub examine, al circunscribirse el eje del debate -en definitiva- en torno a si se verificaron los presupuestos sobre cuya base pretendió la actora la revisión íntegra de sus cuentas y la realidad es que las pruebas rendidas en la causa evidencian que ello no ha ocurrido.-

En efecto: Conforme surge del relato efectuado por la actora en su demanda, su pretensión revisora estuvo basada sobre dos (2) pilares fundamentales: i) por un lado, la presencia de débitos cuyo origen era supuestamente desconocido por su parte, identificados en los resúmenes bancarios mediante siglas “ininteligibles” introducidas por la entidad demandada; y ii) por otro lado, el cobro de intereses excesivos por parte del banco que nunca habrían sido acordados con su parte. Pues bien, como ya fuera anticipado, la prueba rendida en la causa ha revelado que ninguno de dichos supuestos se ha verificado en la especie, circunstancia que excluye toda posibilidad de responsabilidad bancaria, aún cuando fuera factible el ejercicio de la facultad esgrimida por la accionante luego de brindada expresa o tácitamente su conformidad para la aprobación de las cuentas en la oportunidad debida.-
Efectuadas estas aclaraciones, cuadra entonces pasar a examinar lo relativo a la configuración (más bien no configuración) de los extremos invocados por la actora como incurridos por la entidad bancaria demandada, para dilucidar si existieron -o no- en definitiva los supuestos “débitos indebidos” e “intereses excesivos” que motivaron la pretensión resarcitoria incoada por aquélla.-

En tal línea de pensamiento, considero pertinente, por una cuestión de orden metodológico, abordar -en primer lugar- la situación de los denominados “débitos indebidos”, fundados en “códigos no identificados” o “siglas ininteligibles” para concluir refiriendo -visto el rechazo decidido en la sentencia apelada y el contenido del recurso deducido por la demandante- a los débitos fundados en presuntos “intereses excesivos” cobrados por el banco durante la operatoria generada por la utilización de las cuentas corrientes involucradas en la presente litis. Veamos.-

(6.) Los supuestos débitos indebidos derivados de la utilización de códigos no identificados o siglas ininteligibles para la actora.-
En lo que a este concepto respecta, la actora solicitó la revisión de los débitos involucrados en treinta y ocho (38) siglas introducidas en los resúmenes de cuenta que, entre las dos (2) cuentas involucradas, se traducen en más de quinientos (500) débitos realizados durante los últimos cinco (5) años de la relación habidos entre las partes. Débitos, éstos, que a su vez totalizan, a valores históricos, importes ciertamente significativos, ya que representan la cantidad de $ 1.125.227,71, para la cuenta en “pesos”, y el monto de U$S 729.672,11, para la cuenta en “dólares” (véase planillas y cálculos efectuados por el perito contador a fs. 1592 y 1600, no observados por la accionante).-

Ahora bien, las pruebas rendidas en al causa y en especial la pericial contable producida sobre los libros de comercio de ambas partes, no solo no han permitido corroborar la tesis de la actora en el sentido de que medió durante el lapso que abarcó la revisión la inclusión sistemática entre los débitos de la cuenta de partidas no identificadas o identificadas con siglas ininteligibles que solo respondían a “gastos”, “comisiones” y otros tipos de detracciones impropias que no habían sido presuntamente acordadas con el cliente, sino que, por el contrario, esas pruebas han posibilitado acreditar que la casi totalidad de esos débitos se encuentran respaldados con sus respectivos comprobantes y que además respondían a los movimientos propios y usuales de las cuentas de “Amuyen” en el sentido de corresponder a movimientos reales de fondos relativos a operaciones inherentes a la actividad de aquélla, insusceptibles -por ende- de ser objetadas por el hecho de que las siglas que identifican esos débitos y/o movimientos resulten “inidentificables” o poco entendibles para la actora.-

En efecto, de la lectura de los listados de movimientos de las cuentas aportados por el experto contable en la pericia que realizara se extrae que los débitos cuestionados por la actora, lejos de obedecer en su mayoría a “gastos” y a “comisiones bancarias”, abarcan -en variados supuestos- los movimientos de fondos propios de la actividad de 'Amuyen', incluso préstamos otorgados a esta última por la demandada y pagos efectuados por el banco a terceros a raíz de directivas impartidas por la actora y en beneficio de ésta, además de transferencias a otras cuentas dispuestas por la propia accionante.-
En ese marco, adelanto que resulta poco serio que, siendo la demandante una sociedad comercial, habituada a la realización de operaciones de notable cuantía, pueda ésta alegar el desconocimiento de las razones por las cuales le fueron debitadas durante un lapso de nada menos que cinco (5) años- sumas tan importantes como $ 1.125.227,71 en la cuenta “en pesos” y de U$S 729.672,11 en la cuenta “en dólares”.-

Al respecto, quedó probado, mediante la peritación contable cumplida en autos que todos los movimientos impugnados “genéricamente” por la accionante -además de contar en gran parte de los casos con el respaldo documental pertinente- fueron debidamente registrados en los libros contables, tanto de esa parte como del banco accionado (véanse fs. 1431vta. y 1830 y doctrina art. 63 Cód. Comercio), hallándose documentados en su mayoría mediante notas aportadas por la actora y convenios firmados por las partes (véase peritación contable, fs. 1704).-

Ello pone en evidencia que 'Amuyen' no solo conoció perfectamente (o debió conocer) la totalidad de los débitos que ahora cuestiona, sino que los consintió en el marco de la operatoria habitual en materia de envío de los respectivos extractos de las cuentas corrientes, sea que obedecieran a “comisiones”, “gastos” o “cargos”, o a los movimientos de fondos propios de la actividad empresarial desarrollada por esa parte.-

En nada modifica esta conclusión el hecho de que la demandante hubiese basado su reclamo en el supuesto “desconocimiento” de las treinta y ocho (38) “siglas” consignadas en los extractos de cuenta, puesto que, como ya se dijo, tal alegación no es seria para una sociedad comercial dedicada a operaciones de envergadura vinculadas al comercio exterior, que recibió sin cuestionamiento de ninguna especie los respectivos resúmenes conteniendo esas siglas durante los últimos cinco (5) años de la relación.-

A todo esto se suma que la Sra. Juez a quo distinguió, equivocadamente, el concepto “sigla” del concepto “débito” propiamente dicho, como un argumento para distinguir una situación de la otra y darle alguna razón a la actora, cuando en realidad esa distinción no parece tener ningún tipo de justificación. En efecto: los términos “siglas” y “débitos” son dos caras de la misma moneda. Las primeras aluden a un concepto general (en abstracto) de un rubro determinado. Los segundos, en cambio, representan la “materialización” de la sigla en la causa concreta u operación comercial que origina el respectivo débito. Pretender aislar los “débitos” de las “siglas” implicaría -a no dudarlo- una fractura lógica en el sistema, que de modo alguno resulta admisible a los fines de la solución propuesta.-

Bajo ese lineamiento es claro que todo débito es identificado bajo una sigla determinada a los fines de facilitar la comprensión de la operatoria cuestionada en el sub lite. Así las cosas, resulta evidente que, al separar un concepto del otro en su sentencia, la a quo actuó en forma errónea, seguramente inducida por la transcripción de la impugnación de la parte actora (a fs. 1518/1520) plasmada por el perito contador al contestar el pertinente traslado en su responde obrante a fs. 1704/1704vta, aunque, nobleza obliga, la verdad es que el equívoco al que se vio inducida la magistrado se generó, en realidad, por el hecho de que el experto no estableció una nítida diferenciación en el texto de su contestación entre la pregunta y la redacción de la respuesta.-
Descartada, entonces por errónea, esa distinción, solo resta señalar que el experto contador explicó los conceptos atinentes a la totalidad de las treinta y ocho (38) siglas presuntamente desconocidas por la actora, y que según él eran empleadas usualmente en la jerga bancaria. En esa inteligencia, no parece posible justificar el presunto “desconocimiento” invocado por la accionante con respecto al significado de las siglas cuando estas últimas no están meramente referidas a partidas aisladas de la cuenta, sino a la operatoria bancaria íntegra mantenida entre las partes durante los últimos cinco (5) años de la relación, con cientos de movimientos de fondos involucrados, comprensivos no solo de gastos, comisiones y cargos percibidos por el banco, sino también de movimientos reales de fondos por parte del cliente.-

Esto implica que durante un período por demás extenso de tiempo (equivalente al de vigencia de la relación) la accionante convalidó con su silencio la inclusión de los distintos débitos que ahora cuestiona en sus cuentas corrientes, de manera que, con independencia de cualquier otra consideración, lo cierto es que con sus propios actos anteriores brindó su aquiescencia para la formulación de esos débitos.-
Sabido es que el llamado principio o doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la propia conducta anterior (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 30.04.09, mi voto, in re : “Pantín Daniel c. Incico SRL s. ordinario”, íd., 29.05.08, "Sancti Spiritu Cereales Sociedad Anónima c. Negocios de Granos Sociedad Anónima s. ordinario"; íd., 20.08.08, “Isla María Alejandra c. Francisco Osvaldo Díaz S.A. s. sumario”; íd., 13.06.08, “Ernesto P. Amendola S.A. c. Peugeot Citröen Argentina S.A. s.ordinario”; íd., 14.02.08, “Colombo Graciela Telma c. Banco Río de la Plata S.A. s. ordinario”;íd., 22.11.07, "Coria Hermenegilda del Valle c. Banco Hipotecario S.A. s. ordinario"; íd. 08.05.07, “Galeazzo, Vicente Domingo Leónidas y otro c. Russomanno, Javier s.ordinario”, entre muchos otros).-

Dicha norma, expresada habitualmente en las expresiones latinas “nemo contra factum propium venire potest”, “venire contra factum propium non valet” o “adversus factum suum quies venire non potest”, y que suele formularse en nuestro idioma bajo la rúbrica de que “nadie puede ir (o volver) válidamente (o lícita o eficazmente) sobre (o contra) los propios actos”, tiene una antigua raigambre en el derecho alemán, en la jurisprudencia española e, incluso, en el derecho inglés donde existe una institución muy similar aunque con distintos alcances o fundamentos, conocida con el nombre de estoppel (S.P. Safontás “Doctrina de los propios actos”, Revista Jus n° 5, año 1964, p. 28 y ss.). Salvo en este último caso en que el fundamento del instituto es la protección de la apariencia jurídica, suele invocarse como fundamento de la ilicitud del “venire contra factum propium” el principio general de la buena fe, del cual aquél es considerado una mera derivación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 24/11/1980, in re: “Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L.”; cfr. Franz Wieacker, “El principio general de la buena fe”; Cuadernos Civitas S.A., Madrid, España, 1977, p. 146; Luis Diez Picazo Ponce de León, “La doctrina de los propios actos”, Ed. Bosch, Barcelona, España, 1963, p. 142; J. Mosset Iturraspe; “Justicia Contractual”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1977, p. 146; E.T. Bianchi y H.P. Iribarne, “El principio general de la buena fe y la doctrina del venire contra factum propium non valet”, ED, 106/851; Belluscio, Augusto, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”; Ed. Astrea, t. V, Buenos Aires, 1984, p. 908; José Luis de los Mozos; “El principio de la buena fe”, Ed. Bosch, 1965, p. 183; idem jurisprudencia en ED 88-179 y 91-250; R.E.D. t. II, p. 80, sum. 18; idem t. 15, p. 35, sum. 4, etc.).-
Es que, en efecto, una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ella (art. 1198 Cód. Civil) es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada conforme a la buena fe en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, mi voto, in re: “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”; idem, 24/11/1980, in re: “Copes…”, cit. supra”; cfr. en este sentido Diez Picazo Ponce de León en la obra citada, p. 142).-

Por ende, dentro del contexto que se ha venido exponiendo, la conducta aquí observada por la actora aparece en contradicción con su propia conducta anterior de convalidar los mismos movimientos o débitos que ahora cuestiona y con ello el deber de obrar de buena fe que debe observar todo sujeto de derecho, más aún tratándose de una operatoria perdurable en el tiempo como la presente. Recuérdese que el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica, también llamado de duración (“dauervertrag”, según la doctrina alemana, o “contrat á éxécution successive”, para la francesa) en el que las prestaciones se ejecutan en forma continuada a través del tiempo y en el que la conducta coherente de las partes durante la extensión en el tiempo de la relación constituye un factor decisivo para la obtención de los fines últimos que las partes tuvieron en miras al constituir esa relación.-

Tan es esto así, esto es, tan contradictoria se muestra la conducta de la actora, que la peritación contable fue contundente al referir, a fs. 1840, que todos los débitos cuestionados durante el período comprometido (tanto los que contaban con documentación respaldatoria, como aquellos que carecían de ella) fueron ingresados, sin objeción alguna, en los libros contables de ambas partes, incluso los de la accionante, los cuales se hallaban llevados en legal forma al igual que los del banco (véase peritación contable, fs. 1432 y contestación a impugnaciones de fs. 1706 y 1840). La relevancia de lo señalado radica en que conforme al art. 63 Cód. de Comercio, los libros de comercio prueban en contra de los comerciantes a quienes pertenecen, aquello que resulta de sus libros sin que se admita prueba en contrario, lo que implica que tales constancias adquieran fuerza convictiva “iuris et de iure” (cfr. Fontanarrosa Rodolfo, “Derecho Comercial Argentino”, Parte General, Ed. Bs.As., Depalma, 1976 T.I, pág. 380; ídem, Halperín Isaac, “Curso de Derecho Comercial”, Ed. Bs.As., Depalma, 1978, Vol I, pág. 178 y ss.; ídem, Zavala Rodríguez, “Código de Comercio Comentado”, Ed. Bs.As., 1967, TI, pág. 102/3; Fernández Raymundo L – Gómez Leo Osvaldo R, “Tratado Teórico – Práctico de Derecho Comercial”, Ed. Bs.As, Depalma, 1985, T. II pág.156, etcétera).-

Síguese de ello que si al valor probatorio de los propios asientos contables de la actora, que –como se dijo- no son susceptibles de prueba en contrario, se suma la ausencia de observaciones de su parte durante la vigencia de la relación acerca de los débitos que ahora pretende cuestionar, con la consecuencia de interpretar ese silencio como conformidad y/o aquiescencia tácita con la exactitud de las cuentas (conducta que encontraría fuerza vinculante en perjuicio del cuentacorrentista a la luz de la precedentemente analizada doctrina de los propios actos), no puede sino concluirse en la improcedencia de los cuestionamientos vertidos por aquélla con respecto a los débitos calificados como “no identificables” o “identificados con siglas ininteligibles”.-
Dicha solución es aplicable incluso respecto de los débitos por “comisiones”, “gastos” o “cargos” originados por el funcionamiento de las cuentas corrientes en pesos (17/01/1992, véase peritación contable, fs. 1432) y en dólares (18/02/1994, véase peritación contable, fs. 1432), todos ellos consentidos en su momento por la accionante.-

Con respecto a estos últimos débitos es menester recordar que a la fecha de apertura de la cuenta se hallaba vigente la Comunicación A 1906 BCRA, que no imponía (contrariamente a lo sostenido por 'Amuyen') la obligación de acordar por escrito el monto de tales ítems. Dicha Comunicación tan sólo establecía que las comisiones “podían ser pactadas libremente entre las entidades y sus clientes” (punto 1.1.1.4) (http://www.laleyonline.com.ar/app/ documenthttp://www.laleyonline.com.ar/app/ document), lo que de modo alguno implicaba –como se adelantó- la obligación de hacerlo por escrito.-
De todas formas, la realidad de la evolución de las cuentas existentes entre las partes autorizan a suponer la existencia de un acuerdo aunque sea tácito entre las partes sobre esta cuestión pues la vigencia de la cuenta (que -reitero- es un contrato de duración) se halla “atada” -en definitiva- a la evolución y surgimiento de las nuevas necesidades operativas y servicios bancarios “impuestos” por el mercado (y requeridos por el cliente de la entidad financiera) que no pueden ser mantenidos en el tiempo sino se cuenta con la conformidad, aunque sea tácita, de este último.-
Caso contrario, no hallaría una explicación razonable el hecho de que la accionante hubiese consentido la operatoria bancaria mantenida con la accionada durante los casi diez (10) años en que las cuentas se mantuvieron activas.-
A mayor abundamiento, señálase que los débitos percibidos por los conceptos involucrados, obedecen a rubros tales como “mantenimiento de cuenta”, “estado de cuenta”, “envío de extractos”, “transferencias bancarias”, “movimientos excedidos” y “rechazo de cheques”, cuyos montos no se muestran -en modo alguno- excesivos (véanse fs. 1590/1600), sino que concuerdan con los débitos usuales en este tipo de operatorias, lo que conduce a interpretar que nada tienen de ilícitos o irregulares, como para justificar la pretensión de reintegro esgrimida por la accionante.-

Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto cabe considerar injustificada la pretensión revisoria de los débitos analizados en el presente por parte de la actora, correspondiendo por ende en este punto hacer lugar al recurso del banco demandado y revocarse la sentencia en cuanto admitió la acción con el limitado alcance en que lo hizo, rechazándose íntegramente la demanda en ese respecto.-
Así las cosas, y dado que la actora se agravió específicamente de que no hubiese progresado la demanda en cuanto a los intereses indebidamente percibidos por la accionada durante la vigencia de la relación (en tanto excesivos), corresponde pasar a analizar ese concepto en particular.-

(7.) El carácter excesivo –o no- de los intereses cobrados por la accionada.-
Sostuvo “Amuyen” como uno de los dos (2) pilares de su demanda, haber sido víctima del cobro de intereses “desproporcionados” o “excesivos” por parte del banco accionado.-

Adujo, en tal sentido, que frente a la inexistencia de un acuerdo expreso por escrito sobre ese particular, esto es sobre la cuantía de las tasas de interés a percibir, lo que correspondió fue que aplicara la tasa de interés para operaciones de descuento percibida por el Banco de la Nación Argentina (BNA) en idénticos períodos.-
La accionada se defendió aduciendo que los intereses sobre saldos deudores aplicados por su parte habían sido expresamente pactados e informados a la actora en los resúmenes de cuenta que, sugestivamente, esta última habría omitido acompañar con la documentación anejada a su demanda.-
Al decidir la cuestión, la Señora Juez a quo, luego de ponderar las probanzas arrimadas a la causa, valoró que, pese a que la actora pudo no haber tenido conocimiento de cuáles fueron las tasas aplicadas por la accionada, lo cierto era que -en promedio- dichas tasas resultaron ser inferiores a la percibida por idéntico concepto y período por el Banco de la Nación Argentina (BNA), lo que tornaba improcedente el reclamo efectuado por la accionante.-

(i.) Pues bien, no puedo sino concordar en este punto con la decisión a que arribara la anterior sentenciante. Ello así por un triple orden de razones. Primero, porque pese a que la juez entendió lo contrario, entiendo que 'Amuyen' tomó efectivo conocimiento de cuáles eran las tasas de interés aplicadas por el demandado respecto de las operaciones de la cuenta, toda vez que, de acuerdo a lo informado por el perito contador interviniente en estas actuaciones, los porcentajes de tales tasas fueron oportunamente acompañados sistemáticamente “en la hoja que sigue al saldo del resumen de cuentas” que periódicamente se remitía al domicilio de aquélla (véase fs. 1705), aunque curiosamente no fueron acompañados por la actora en su demanda, aunque sí lo hizo con los resúmenes de cuenta a los que dichos anexos estaban adjuntados.-

(ii.) En segundo lugar, quedó demostrado a lo largo de las actuaciones que el banco demandado mantuvo un límite de crédito para la accionante (que rondaba los U$S 200.000), renovado año tras año, a partir del 17/01/2002 (véase informe pericial, fs. 1706). Dicho crédito era empleado para la prefinanciación de exportaciones concretadas por la actora, efectuándose su pago en general antes de los treinta (30) días, salvo raras ocasiones en las que dicho plazo era superado, generándose un descubierto en cuenta (V.FS.1706/07).-

Así las cosas, es evidente que la accionante no operaba con “sobregiros ocasionales” o “adelantos transitorios”, sino que, por el contrario, se habría dado a la operatoria el carácter de una verdadera "cuenta corriente a descubierto" (denominada en la jerga bancaria como “adelantos con acuerdo”), esto es, una apertura de crédito en cuenta corriente con autorización para girar en descubierto con habitualidad (véase peritación contable, fs. 1707/1708). Esto obviamente obedece a la concepción que inspira la convención para girar en descubierto sobre la base de un monto acordado previamente, que importa, en definitiva, una operación de crédito en cuenta corriente más onerosa que la pactada con otra modalidad, pero que, en la medida del acuerdo, no importa punición alguna sino que, por el contrario, es un negocio bancario ofrecido regularmente a los clientes y aceptado por éstos, con una tasa compensatoria más alta, pero de manera alguna ilegítima (cfr. en este sentido, esta CNCom., esta Sala A -integrada-, 05/09/2007, del voto de la Dra. Uzal, in re: “Eiriz…”, cit. supra).-

De este modo, el hecho de que no se hubiesen pactado por escrito las tasas de interés cobradas por el banco, deviene intrascendente a poco que se advierta que la accionante consintió tácitamente tales réditos, al no emitir objeción alguna luego de recibir los resúmenes de cuenta remitidos mensualmente por la contraria. Tal conclusión es connatural a la seguridad del tráfico comercial y bancario, que solo se concibe sobre una regla de confianza que debe existir entre el operador profesional del crédito y su cliente, enmarcada en la esfera del principio de la buena fe, aludido supra.-
Por último, y esto me parece ciertamente determinante, la peritación contable fue concluyente al dictaminar que la tasa de interés efectiva mensual aplicada por la demandada a los descubiertos acordados en cuenta corriente no difería prácticamente de la percibida por idéntico concepto por el Banco de la Nación Argentina y por el BCRA (“tasas testigo o de referencia”), obteniéndose como resultado que las tasas cobradas por 'Bank Boston' se ajustaron mayormente (tanto en la cuenta en “pesos” como en la cuenta en “dólares”) a las cobradas en el mercado para ese tipo de operaciones (véase anexos II y III, obrantes a fs. 1588 y 1589).-

Tan es esto así, que si a los saldos deudores de la cuenta corriente en “pesos” desde diciembre de 1998 a octubre de 2003 se le hubiesen aplicado las tasas informadas por el BCRA como “promedio simple”, la actora habría tenido que pagar $7.007,90 adicionales a los desembolsados a favor del banco demandado. De su lado, algo similar hubiese ocurrido si se hubiesen aplicado las tasas máximas comunicadas por el BCRA, ya que la demandante habría tenido que abonar $58.677,86 adicionales a los pagados al banco accionado. Por último, si se hubiesen aplicado las tasas del BNA, tal diferencia desfavorable a 'Amuyen' habría ascendido a $9.727,07 adicionales (véase planilla de fs. 1588).-

Y respecto de la cuenta corriente en “dólares”, la situación no es distinta, pues si se hubiesen aplicado las tasas informadas como “promedio simple” y tasas máximas, la actora habría tenido que pagar U$S 946,93 y U$S 6.886,38 adicionales, respectivamente (véase planilla de fs. 1589).-
Todos estos antecedentes echan por tierra la imputación de la accionante respecto de la supuesta “abusividad” de los intereses desembolsados a favor del banco demandado, ya que mal pueden considerarse “abusivos” o “excesivos” los réditos cobrados por un banco privado cuando tales réditos no solo no superan sino que son inferiores –en promedio- a los de la banca pública y/o las tasas “testigo” que suministra la máxima autoridad financiera.-

(iii.) Por último, no está demás dejar aclarado que, aún cuando no hubiese sido así y las tasas cobradas por “Bank Boston” hubiesen sido efectivamente superiores a las de los bancos públicos o a las tasas “testigos” o “promedio” vigentes en el mercado, esa sola circunstancia no las convertiría en ilegítimas.-
En efecto, sabido es que el costo del dinero en el mercado financiero (o sea, concretamente, la tasa de interés) se halla regido principalmente por la regla de la oferta y la demanda de recursos financieros en dicho mercado, según las circunstancias de tiempo y lugar imperantes en el momento de que se trata, más allá de otros aspectos puntuales que tienen que ver con la eficiencia del sistema bancario en general, la de cada institución bancaria en particular, y muchas otras razones vinculadas con la política comercial de los bancos y de las compañías financieras que operan en el sistema.-

A su vez, también es sabido, que, en general, en cualquier mercado, nunca es equivalente el costo del dinero, cuando la dadora de crédito es la banca pública que cuando esa función la cumple la banca privada, ya que median razones de orden público que tienen que ver con la promoción, estímulo e incentivo a determinadas actividades o del crédito mismo, como motor de la economía, que hacen que el costo del dinero que proporcionan los bancos públicos sea más bajo que el de los bancos privados, cuya única finalidad -en definitiva- no es otra que la obtención de lucro, lucro que sólo encuentra límite en el juego de la oferta y la demanda, las regulaciones de la autoridad monetaria y la regla moral ínsita en toda convención entre particulares, de acuerdo con la cual las tasas aplicadas no pueden ser contrarias a la buena fe, la moral y las buenas costumbres (CC:953) ni exceder ciertos parámetros que las conviertan en “usurarias” (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., T II-A, págs. 205/7, n°909; ídem Belluscio Augusto C – Zannoni Francisco A, “Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado Anotado y Concordado”, Ed. Bs.As., Astrea, 1981, T 3, pág. 117/9; etcétera).-

Se sigue de lo expuesto que -salvo que se exceda de esos parámetros- no hay nada de irregular en el hecho de que un banco privado perciba por una operación de crédito una tasa de interés superior a la de un banco público. Reitero, en tanto la tasa en cuestión no infrinja los límites impuestos por la autoridad monetaria o la moral y las buenas costumbres, no existe motivo alguno para objetar el cobro de esos réditos por parte del banco, ya que, en definitiva, tales intereses son el fruto de un libre acuerdo entre banco y cliente, pacto que puede ser anterior a su devengamiento (convención expresa previa) o posterior a él, a través del consentimiento tácito brindado por el cliente a las tasas aplicadas por el banco y que le son informadas al primero a través de las comunicaciones que periódicamente le envía el banco con los movimientos de su cuenta. No debe olvidarse que –con el único límite de la “usura” (arg. art.953,CC)- el artículo 621 del Código Civil prescribe que “la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubieren convenido entre deudor y acreedor”.-
En todo caso, si los intereses percibidos por el banco son desmesurados o excesivos y existen otros bancos privados o públicos que cobran tasas de intereses más bajos, lo que corresponde es que el cliente objete esos intereses frente al banco, renegocie las tasas que tiene acordadas o impugne los resúmenes continentes de tasas no convenidas que resulten desmesuradas, o bien –si nada de ello lo satisface- que opte directamente por cambiar de banco, escogiendo aquél que le ofrezca las tasas más atractivas.-

Lo que sí me parece que no se puede hacer es aceptar mansamente durante largos períodos (incluso, de varios años) las tasas (desmedidas o no) que cobra el banco y pretender demandarlo después para que devuelva lo que supuestamente fue cobrado “en exceso”, utilizando para arribar a esta calificación una simple comparación con otras tasas del mercado, especialmente las cobradas por los bancos públicos o las tasas “testigo” o de referencia de la autoridad monetaria, ya que ello implica, a mi juicio, una actitud no solo reñida con la seguridad del tráfico mercantil, sino también con el principio general de la buena fe y la regla que impone a los contratantes un comportamiento coherente.-

En ese orden de ideas, considero que si se impusiese como “regla” la postura adoptada por la demandante, de pretender que las “tasas testigo” referidas supra se erigiesen en un “techo rígido” aplicable a los intereses a percibir por todas las instituciones financieras del sistema, se produciría una suerte de desnaturalización del sistema bancario privado, que, de ese modo, pasaría a “con-fundirse” con la banca pública eliminando la competencia y el sentido de que existan en el mercado un número importante de entidades con vocación de disputar la demanda de crédito. En todo caso, si lo que se pretende es pagar tasas no superiores a las percibidas por el BNA, la lógica indica contratar directamente con este último banco y no endilgarle al banco del que se es cliente que no cobre la misma tasa de aquél, como indirectamente parece haberlo pretendido la actora en su demanda con 'Bank Boston'.-
Síguese de lo precedentemente señalado que también en este punto le asistió razón a la accionada y que por tanto resulta improcedente el recurso de la actora en cuanto procuró revertir la adecuada decisión de la Sra. Juez de grado en lo que a este punto se refiere.-

(8.) Síntesis.-
En suma, dado que en función de todo lo hasta aquí expuesto resulta improcedente la pretensión de la actora de que fueran “rectificados” o “revisados” los saldos de sus cuentas corrientes, tanto en virtud de los débitos con siglas no identificables como en virtud de los intereses reputados como “abusivos” o “excesivos” que -en definitiva- no lo fueron, corresponde acceder a la queja de la accionada y desestimar la de la actora y revocarse como consecuencia de ello la sentencia apelada en cuanto admite –aunque más no sea parcialmente- la acción incoada en autos, disponiéndose el íntegro rechazo de la demanda promovida por 'Amuyen' contra el banco accionado.-

(9.) Las costas.-
No obstante que ambos litigantes apelaron la forma en que fueron impuestas las costas de la primera instancia, lo cierto es que, como lo hasta aquí expuesto determina la revocación de la sentencia de grado, tal circunstancia determina la pérdida de virtualidad de la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.-

Pues bien, en esa inteligencia, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).-
Sin embargo, en la especie no advierto que se configuren ninguna de las circunstancias excepcionales precedentemente descriptas que ameriten distribuir las costas del proceso en el orden causado.-

Así las cosas, dado entonces que de los antecedentes de este litigio no se aprecia fundamento que se evidencie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general ut supra apuntado, estimo que la imposición de costas en ambas instancias a la sociedad actora, en su calidad de vencida en el proceso, resulta ser la solución más adecuada a las circunstancias del sub lite, habida cuenta que al haberse rechazado íntegramente su pretensión de “rectificación” y/o “revisión” de las cuentas corrientes que mantenía con el banco demandado sin que tuviese derecho a pretenderlo, dicha parte ha de ser quien soporte íntegramente las costas provocadas por su actuación en el proceso.-

(10.) Conclusión.-
Por los fundamentos hasta aquí expuestos, propongo, entonces, al Acuerdo:
i.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora;
ii.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y como consecuencia de ello;
iii.- Revocar la sentencia apelada, rechazar en todas sus partes la demanda incoada en autos por 'Amuyen S.A.' contra 'BankBoston N.A.', a quien se absuelve.-
iv.- Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la actora en función de las razones explicitadas en el considerando (9.) (arts.68 y 279 CPCC).-
Así voto.-

La Dra. María Elsa Uzal dijo:
Respecto del thema decidendum estimo oportuno señalar que he tenido oportunidad de expedirme sobre la cuestión in re: “Eiriz Norberto A. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ Ordinario” (esta Sala A –integrada-) reiterando la opinión que ya he sostenido como juez del juzgado N° 26 de este fuero in re: “Sayi S.A. c/ Bankboston N.A. s/ Ordinario”, el 11/4/2006. Tal como lo expresara entonces, coincidiendo con el voto del distinguido colega preopinante, cabe recordar que si bien en principio los saldos de las cuentas corrientes no pueden ser discutidos cuando no fueron observados en el lapso marcado por la ley con respecto a la aprobación de las cuentas, en aplicación de lo normado por el art. 793 C.Ccio. nuestros tribunales, reiteradamente, han sostenido que no precluye el derecho de obtener la rectificación de errores u otros vicios que padezcan esas cuentas, de manera análoga a lo que sucede con la aprobación de las cuentas rendidas conforme a lo dispuesto por el art. 73 C.Ccio. (confr. Gomez Leo- Buquerín "Código de Comercio", Voto

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