17/4/13

Justicia acepta causal de despido


Un trabajador que interpuso una demanda contra su empleador por despido injustificado, fue vencido en el pleito. La sentencia de los autos caratulados “Domínguez, Marcos Ismael c/ Millan SA” , fue dictada por la Sala Unipersonal de la Cámara del Trabajo de Mendoza, a cargo de Leandro Fretes Vindel Espeche.


Las tareas del actor eran estar a cargo del ingreso de mercadería la bodega propiedad de la demandada, para lo cual tenía, junto con un compañero, acceso a las llaves del lugar, y las entregaba al personal de seguridad de la empresa al finalizar su jornada laboral.

En una oportunidad, durante un allanamiento en el domicilio del actor, se encontraron botellas de vino cuya producción pertenecía a la demandada. Del análisis del contenido de la botella, se determinó que no correspondía la etiqueta del vino con el contenido de la botella.

Enterado de ello, la empresa despide al actor, y lo denunció penalmente por el delito de fraude, junto con su compañero de trabajo que también tenia acceso a la bodega.

La demandada, al contestar la demanda incoada, indicó que resultaba evidente “que si salió mercadería, vinos y cajas, es porque no cumplió con el procedimiento que tan minuciosamente describe el actor, de lo contrario no habrían sucedido los hechos”.

El actor se había defendido de esa acusación en tanto que era “extraño entender el despido supuestamente causado hacia el accionante, ya que la Fiscalía Correccional interviniente, constató todos lo remitos que se encuentran dentro del establecimiento. Llegando a la conclusión que no existían anormalidades en los mismos, y que además que los ingresos y egresos de partidas de vino, coincidían”.

Sobre la base de la sana crítica racional, el Tribunal tuvo por acreditado los hechos endilgados al accionante. “Importa entonces recordar que la injuria constituye un incumplimiento contractual de tal gravedad que habilita la ruptura vincular, y puede ser valorada en base a un criterio cualitativo o cuantitativo”, afirmó al respecto.

Según el juez, la valoración debía ser de carácter cualitativo, en tanto la misma “implica una inobservancia que, independientemente de otros factores (como, por ejemplo, la antigüedad, antecedentes disciplinarios) por su gravedad, torna imposible o insostenible la prosecusión del vínculo laboral”.

En tal sentido, para el magistrado “el contrato de trabajo resulta, antes que un vínculo económico, un ligamen esencialmente ético, en el cual el trabajador no debe ser tratado como un mero instrumento de producción, y las partes se deben recíprocos deberes de comportamiento que conllevan buena fe, colaboración, solidaridad y fidelidad”.

La Cámara estimó que los hechos probados “sin lugar a dudas habilitan, por su componente cualitativo, la gravedad suficiente para generar en el empleador una injuria que justifique el despido directo”.

Entonces, por mérito de la letra del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, o sea del análisis prudencial de la injuria, el sentenciante consideró que le asistió la razón al demandado y en consecuencia era menester rechazar la demanda traída en pretensión.

“Es importante por último recordar, que la acusación de pérdida de confianza sirve para legitimar la ruptura del contrato de trabajo, y en su esencia revela que el empleador ha perdido la fe y el respeto que debe merecerle el trabajador, al cual ya no considera digno de su confianza para permanecer integrando a su organización empresarial”, destacó el fallo.

“Por todo lo expuesto, las sumas reclamadas en concepto de preaviso, integración de mes de despido e indemnización por despido no resultan procedentes”, finalizó el pronunciamiento.



FALLO COMPLETO

En la Ciudad de Mendoza a los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece se hace presente en Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Conjuez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo - Dr. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº23.699, caratulados "DOMINGUEZ, MARCOS MISAEL c/MILLAN SA", de los que

RESULTA:

Que a fs. 11/12 comparece el Sr. MARCOS MISAEL DOMINGUEZ, por intermedio de apoderado, promueve demanda por despido contra de MILLAN S.A. por el cobro de $7.861,719 o lo que resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

Relata que ingresó a trabajar para la demandada, en subordinación técnica, económica y jurídica, el día 27/06/08. Que su trabajo era de embalar mercadería (vino) y manejar el autoelevador. Que estaba bajo el mando del Sr. Ángel Adrián Vega.

Que cumplía una jornada diaria de 8 a 17 horas.

Que el procedimiento de control impuesto por el empleador consistía en que la oficina de la cava de Millán trabajaba con remitos, los mismos se encontraban por triplicado. Es decir que al momento de ingresar el camión a la planta el chofer firma uno de los remitos, posteriormente el personal de la oficina le entrega al conductor las otras dos copias restantes, después de cargar y descargar la mercadería, el chofer entrega al encargado de la bodega, una copia del remito, como copia del embalaje. Antes de salir del establecimiento, el personal de seguridad controlaba la última copia del remito.

Finalizada la jornada, el Sr. Ángel Vega procedía a entregar las llaves del establecimiento en la oficina de la cava de Millán, previamente el personal de seguridad constataba que el portón del depósito se encontrara totalmente cerrado. Una vez controlado procedía a precintarlo.

El 21 de septiembre del 2010 se realizó un allanamiento en una vivienda del departamento de Luján de Cuyo, donde se encontraron botellas de vinos, cuya producción pertenece a la empresa Millán SA.

Al parecer el contenido de la botella (vino), no coincidía con la calidad expresada en las etiquetas.

Al tomar público conocimiento del posible delito por fraude, la empresa decidió despedir directamente al actor. Acusándolo junto con el Sr. Ángel Vega, de ser los artífices del hecho ilícito.

Que le resulta extraño el proceder del despido, pues la Fiscalía Correccional interviniente constató todos los remitos que se encuentran dentro del establecimiento, llegando a la conclusión que no existían anormalidades, y que además los ingresos y egresos de partidas de vino coincidían.

Practica liquidación. Ofrece pruebas. Peticiona se haga lugar a lo reclamado, con costas.

A fs. 14 se corre el traslado de la demanda.

A fs. 45/47vta. comparece Millán SA, por intermedio de apoderado, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma, con costas.

Efectúa una negativa general y particular de los hechos expuesto por el actor.

Reconoce la relación laboral, las funciones denunciadas por el actor. Manifiesta que las funciones realizadas por el actor eran de suma importancia y de gran responsabilidad, ya que el mismo manipulaba y debía controlar la entrada y salida de mercadería de la bodega, y que no cumplió su trabajo defraudando a su empleador quién había depositado la confianza en él.

Que el trabajador ya había sido objeto de numerosas advertencias por cuanto tenía el manejo de las llaves con su compañero Vega. Que la responsabilidad de ambos consistía en que la cámara quedara cerrada. Que su superior, el Sr.Piozzini, detectó en varias oportunidades que la cámara estaba abierta y no se encontraba en ella ni el actor ni su compañero, lo que constituía una falta grave, ya que en ese lugar transitan camiones de varias bodegas, que guardan sus vinos en las cavas. De allí la importancia de no dejar la puerta de la cava abierta, por cuestiones de seguridad y control de la mercadería.

Que el actor, tal como se le comunicara por carta documento, incurrió en incumplimientos a sus deberes y a la buena fe, en pérdida de confianza, por los hechos que se conocieron el 22/09/2010 a raíz de un allanamiento realizado por la policía de Maipú, certificado por el INV, se descubrió una cantidad de 750 cajas de vino pertenecientes a Millán SA. Que esa mercadería se encontraba bajo la custodia del actor, desde que era de la cava de Millán SA, donde el actor cumple funciones junto al Sr. Ángel Vega, teniendo ambos la única llave de acceso a la misma, y que cuando se retiran queda precintada y con candado. Que por los graves hechos detectados por la autoridad pública se le ha perdido la confianza en él depositada.

Que resulta evidente que si salió mercadería, vinos y cajas, es porque no cumplió con el procedimiento que tan minuciosamente describe el actor, de lo contrario no habrían sucedido los hechos.

Cita jurisprudencia y doctrina. Funda en derecho. Ofrece prueba. Reserva recursos. Peticiona se rechace la demanda con costas.

A fs. 50 el actor contesta el traslado del art. 47  CPL.

A fs. 52 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción

A fs. 57/58 obra oficio informado por correo Del Oeste Argentino.

A fs. 64 se reciben los autos 45.117 caratulados "VEGA ANGEL c/MILLAN SA p/DESPIDO" proveniente de la Primera Cámara del Trabajo.

A fs.124 obra el acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa, y se llaman autos para dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

De conformidad con lo normado por el art. 69  del C.P.L. modificado por ley 6644, se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTION: Relación Laboral. Competencia

SEGUNDA CUESTION: Rubros Reclamados.

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE DIJO:

Que en los obrados se ha acreditado la existencia de una relación laboral entre el Sr. MARCOS M. DOMINGUEZ y la empresa MILLAN SA, fecha de inicio, jornada y categoría profesional, ello ha sido reconocido en forma expresa y tácita por la demandada, no siendo objeto de controversia. Por ello, con base al mencionado reconocimiento de ambas partes, tengo por acreditado que entre dichas partes de éste proceso existió un contrato de trabajo, bajo la regulación de la ley 20.744  (LCT), lo que determina la competencia del Tribunal (art. 1.1.a  CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo a lo establecido por el art. 1.2.c del CPL.

ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE DIJO:

Acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes, paso a analizar la procedencia de los rubros reclamados por la parte actora.

1. Indemnización por despido incausado: el actor reclama en sus pretensiones rubros indemnizatorios por despido (demanda, fs. 11). Funda su pretensión, en que el 21 de septiembre del 2010 se realizó un allanamiento en una vivienda del departamento de Luján de Cuyo, dónde se encontraron botellas de vinos, cuya producción pertenece a la empresa Millán SA, y que al tomar público conocimiento del posible delito por fraude, la empresa decidió despedir directamente al actor. Acusándolo junto con el Sr.Ángel Vega, de ser los artífices del hecho ilícito.

A lo que expresa que le "Resulta extraño entender el despido supuestamente causado hacia el accionante, ya que la Fiscalía Correccional interviniente, constató todos lo remitos que se encuentran dentro del establecimiento. Llegando a la conclusión que no existían anormalidades en los mismos, y que además que los ingresos y egresos de partidas de vino, coincidían" (Sic, demanda fs. 11 vta.).

Por su parte la accionada, al contestar demanda, controvierte los hechos expuestos por el accionante, y resiste la acción manifestando que el actor, tal como se le comunicara por carta documento, incurrió en incumplimientos a sus deberes y a la buena fe, en pérdida de confianza, por los hechos que se conocieron el 22/09/2010 a raíz de que por un allanamiento realizado por la policía de Maipú, y certificado por el INV, se descubrió una cantidad de 750 cajas de vino pertenecientes a Millán SA. Que esa mercadería se encontraba bajo la custodia del actor, desde que era de la cava de Millán SA, donde el actor cumple funciones junto al Sr. Ángel Vega, teniendo ambos la única llave de acceso a la misma, y que cuando se retiran queda precintada y con candado. Que por los graves hechos detectados por la autoridad pública se le ha perdido la confianza en él depositada.

Cabe, por la invariabilidad de la causal de despido (art. 243  Ley 20.744, LCT) hacer foco en la causa utilizada por el empleador a fin de extinguir el vínculo con el trabajador.

En este sentido dable notar que el texto utilizado por el empleador para el despido directo obra en la carta documento del 23/09/2010 (a fs.5 y 38) y expresa "Comunicámosle que queda despedido con justa causa y por su exclusiva culpa por pérdida de confianza e incumplimiento a sus deberes y de la buena fe contractual conforme a los hechos que se tomaran conocimiento el día 22/09/2010 a raíz de un allanamiento realizado por la policía de Maipú y certificado por personal del Instituto Nacional de Vitivinicultura ... se descubrió una cantidad de aproximadamente 750 cajas de vinos... siendo que esta mercadería se encontraban bajo su custodia y responsabilidad en la Bodega Wine Valley de Millán SA por que es mercadería de la cámara H de Cavas de Millán de donde usted cumple sus funciones junto con el Sr. Ángel Adrián Vega..." (Sic).

El texto es claro respecto de la causal invocada para disponer el despido directo, la misma es pérdida de confianza e incumplimiento a los deberes y a la buena fe contractual. Lo demás configura los hechos en los cuales sustenta el empleador la consecuencia jurídica que atribuye. Veamos si la demandada ha demostrado la plataforma fáctica en la cual sustenta su defensa.

Cabe partir del propio reconocimiento realizado por el actor respecto a que "El día 21 de septiembre del presente año, se realizó un allanamiento en una vivienda del departamento de Luján de Cuyo, donde se encontraron botellas de vinos, cuya producción pertenece a la empresa Millán SA" (Sic, demanda a fs. 11 vta.). Como también surge de los hechos expuestos por el trabajador (fs.11/11 vta.) el riguroso procedimiento que se debía seguir para la seguridad de los vinos almacenados en la cava de Millán.

En el análisis de las testimoniales brindadas en la causa, cabe citar a la testigo Marcia Mallea, quien describió que "... Yo era operaria, hacía etiquetas manuales, control de calidad, pedidos... Hay más de siete cámaras que se alquilaban a otras bodegas... Millán tenía personas que eran encargadas de su producción, las demás como Chandon o La Esperanza tenían su propia gente... el portón se cerraba, cada vez que se abría se pedía la llave a un encargado Ángel Vega y se cerraba. Se entraba sólo para retirar pedidos. No había personal adentro. La llave estaba en la oficina de fraccionamiento y la tenía Ángel Vega, y cada vez que tenía un pedido hablaba con él... El Sr. Domínguez era clarkista, la mercadería que nosotros sacábamos él la llevaba a la cava de Millán. El clarkista lleva la mercadería, carga y descarga mercadería... había comentarios de falta de mercadería... Como ellos llevaban el control, yo sólo hacía el pedido...".

La testigo Verónica Brino, compañera de trabajo, que presta servicios en la parte de fraccionamiento, control de calidad, no aportó datos significativos respecto a la controversia aquí planteada.

Por su parte, el testigo Victorio Piozzini quien manifestó ser el encargado de la operación de las dos bodegas de la empresa, manifestó que "... Domínguez era clarkista y tenía la llave de un depósito dónde guardábamos el producto terminado, eso era cavas de Millán, pegado a la bodega... Hay 13 cámaras, de las cuales una sola correspondía a Millán., de la cual los responsables eran Vega y Domínguez. Los únicos que tenían la llave y eran responsables eran Vega y Domínguez, yo personalmente se las di... esas llaves abrían solamente esa cámara.El encargado de control de stock era Ángel Vega y el que la movilizaba era Domínguez. Una vez se sacaba la mercadería la debían cerrar y precintar inmediatamente... Se precintaba y la llave quedaba en control vigilancia... precintaba la gente de vigilancia. Ingresaba nadie más que ellos dos a la cava... en una oportunidad al darle la llave les dije que eran los custodios y responsables... un día llego a la tarde y la puerta estaba abierta de par en par, los amonesté y le di una sanción... Hubo un allanamiento en un barrio a 5 cuadras de la bodega y se encontraron productos de Millán... esos vinos son los que se guardan en la cava de Millán... nunca hubo faltante... se hizo una investigación y faltaron productos nuestros por eso se los despidió, porque eran custodios y responsables de esos productos... yo soy encargado de operación de dos bodegas, gerente de operaciones... yo no entraba si no estaban ellos, ellos tenían la llave... Cuando fraccionábamos se avisaba a Vega quien abría y Domínguez cargaba el Clark...El precinto quedaba después de las seis de la tarde, no había precinto durante la jornada, solo al finalizar y hasta el otro día... en las horas de trabajo normal hay esos controles por remito, luego de la hora de cierre no debe quedar nadie y los portones precintados... pasó que hubo faltantes cuando se hizo el control luego del allanamiento...".

El testigo Jesús Olguín manifestó que "... Era encargado de las Cámaras ahí en Perdriel, Domínguez manejaba los autoelevadores... A ellos le habían dado la cámara H, y a esa nosotros no teníamos acceso porque era solo de vinos de Millán... A esa cámara solo entraba Vega y Domínguez.Uno manejaba el Clark y el otro armaba los pedidos, la llave la tenían ellos porque tenía candado y se cerraba al fin del día con precinto... al salir nos revisan, se mira la bolsa, mochila y cuando es camión también se revisa...".

Es menester significar que ningún testigo sufrió tacha a su declaración. Y que a su vez la testimonial del Sr. Victorio Piozzini debe ser analizada con estrictez debido a su vínculo gerencial con la empresa demandada.

Respecto a la apreciación de la prueba, cabe recordar que aunque no existe ningún lugar donde las reglas de la sana crítica se encuentren escritas, ellas se pueden derivar del razonamiento que, con un método científico, debe realizar el juez, con base en disposiciones legales, principios y un orden lógico en el tratamiento de las cuestiones (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 818).

Aclarado lo anterior, debo decir que del análisis integral y armonioso de las pruebas instrumentales y testimoniales, apreciadas bajo la sana crítica racional, tengo por probado -en claro convencimiento- el hecho objetivo invocado por la empleador de que el Sr. Marcos Misael Domínguez se desempeñaba para el empleador Millán SA en calidad de operario del autoelevador (Clark) en la bodega Wine Valley de Millán SA, que tenía bajo su custodia y responsabilidad la llave de la cava H (testimonio de Piozzini, llamado de atención a fs.19, carta documento del actor a fs. 31), que se realizó un allanamiento en una vivienda y se encontraron botellas de producción de Millán, y que eran de las que se guardaban en la cava H (testimonio de Piozzini, demanda del actor a fs. 11). Que únicamente los Sres.Vega y Domínguez poseían la llave de la cava H, en la cual se guardaban los vinos de Millán SA, que luego de la jornada se precintaba la cava H (testimonios de Mallea, Piozzini y Olguín).

Pues cabe analizar aquí si la circunstancia de que mercadería (vinos) a la cual solamente tenía acceso el Sr. Domínguez, cuya llave tenía en su poder junto con el Sr. Vega, y cuya custodia y responsabilidad se le había asignado, aparezca luego en un allanamiento realizado por la policía provincial, constituya una injuria que habilite el despido directo. Debo así recordar que la empleadora, por estos hechos, adujo pérdida de confianza, incumplimientos a los deberes y de la buena fe (carta documento del 23/09/2010, fs. 5)

Importa entonces recordar que la injuria constituye un incumplimiento contractual de tal gravedad que habilita la ruptura vincular, y puede ser valorada en base a un criterio cualitativo o cuantitativo. Al respecto, siguiendo a Pirolo, vemos que el criterio cualitativo implica una inobservancia que, independientemente de otros factores (como, por ejemplo, la antigüedad, antecedentes disciplinarios) por su gravedad, torna imposible o insostenible la prosecusión del vínculo laboral. Se atiende pues, únicamente, a la calidad de la falta incurrida por la contraparte (Pirolo, Miguel Ángel, Tratado jurisprudencial y doctrinario, Pirolo M. A. -dir-, Pavlov F. -coord.-, La Ley, Buenos Aires, 2010, tomo 1, p. 459).

En cambio, la valoración desde una óptica cuantitativa se refiere a la reiteración de incumplimientos contractuales pues, si bien cada uno de ellos -aisladamente valorados- no justificaría la resolución del contrato de trabajo, su cúmulo es el que determina la gravedad constitutiva de la "injuria". Pues, cuando se trata de faltas imputables al trabajador, para que tal valoración sea factible, es necesario que los incumplimientos anteriores hayan sido oportunamente sancionados y, a su vez, exista uno último que actúe como desencadenante (Pirolo, Miguel Ángel, Tratado jurisprudencial y doctrinario, Pirolo M. A. -dir-, Pavlov F. -coord.-, tomo 1, p.459).

El caso trata sin dudas de un análisis del tipo cualitativo, lo que conlleva analizar si los hechos revisten de la gravedad suficiente que constituya una injuria de las que habilita la extinción del vínculo. A lo que se debe recordar lo dispuesto por el art. 242 LCT, respecto a que son los jueces los que tienen que valorar prudencialmente la injuria, teniendo en consideración el carácter de las relaciones, según las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

En este sentido el contrato de trabajo resulta, antes que un vínculo económico, un ligamen esencialmente ético, en el cual el trabajador no debe ser tratado como un mero instrumento de producción, y las partes se deben recíprocos deberes de comportamiento que conllevan buena fe, colaboración, solidaridad y fidelidad (arts. 62, 63 , 85  LCT). Con dicho anclaje axiológico, resulta claro en mi convicción que los hechos objetivos probados en la causa, verbigracia el allanamiento que conllevó a que se encuentren vinos de la cava del empleador, la circunstancia -bastamente probada- respecto a que únicamente tenían llave de la cava el trabajador Domínguez junto a su compañero Vega, que luego de finalizada la jornada la cava quedaba bajo precinto, que únicamente entraban a la cava el Sr. Domínguez y Vega, y que aun cuando lo hacía el Sr. Piozzini lo era con la apertura de la cava por éstos (ver testimonial de Piozzini), dichos hechos sin lugar a dudas habilitan, por su componente cualitativo, la gravedad suficiente para generar en el empleador una injuria que justifique el despido directo.

Corresponde entonces decir, que por mérito de lo dispuesto en el art. 242  LCT, o sea del análisis prudencial de la injuria, considero que le asistió la razón al demandado y en consecuencia es menester rechazar la demanda traída en pretensión.Es importante por último recordar, que la acusación de pérdida de confianza sirve para legitimar la ruptura del contrato de trabajo, y en su esencia revela que el empleador ha perdido la fe y el respeto que debe merecerle el trabajador, al cual ya no considera digno de su confianza para permanecer integrando a su organización empresarial (Cám. 6 Trab. Mza, "Uriza Juan T. c. Nazar y Cía SA", RF Cuyo, 1994-12-180).

Por todo lo expuesto, las sumas reclamadas en concepto de preaviso, integración de mes de despido e indemnización por despido no resultan procedentes.

2. Rubros de pago obligatorio: El actor reclama el pago de los rubros no rete nibles (fs. 11 vta.), empero a fs. 18 y 20 obran, respectivamente, el recibo de haberes por liquidación final y el acta de Subsecretaría del Trabajo y Seguridad Social de Mendoza en la cual consta el pago de los rubros no retenibles como la entrega del certificado de trabajo. Con lo cual cabe rechazar el reclamo de dichos rubros.

ASI VOTO

A LA TERCERA CUESTION DR. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE DIJO:

Conforme al resultado del litigio y la naturaleza de la acción, atendiendo a que el resultado del proceso dependió de la prueba producida en autos, y considerando que el actor pudo creerse con derecho o razón probable para litigar, estimo prudente imponer las costas del juicio en el orden causado, ello respecto al reclamo de indemnización por despido injustificado, a cuyo efecto el monto económico se determina en la suma de $6.755,56, al solo fin del cálculo de honorarios y gastos causídicos (arts. 31  CPL y arts.35/37  CPC). Respecto al reclamo por rubros de pago obligatorio, no asistiéndole razón alguna para su petición al actor, y en vista del resultado negativo del mismo, corresponde imponer las costas al actor vencido, a cuyo efecto el monto económico se determina en $1.790,47, al único fin del cálculo de honorarios y gastos causídicos (arts.31 CPL y arts.35/37 CPC).

ASÍ VOTO.

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.

Mendoza, 21 de marzo de 2.013.

Y V I S T O S: El acuerdo arribado, el Tribunal

R E S U E L V E:

1.- Rechazar en todos sus términos la demanda interpuesta por MARCOS MISAEL DOMINGUEZ en contra de MILLAN S.A., conforme a lo resuelto en la Segunda Cuestión.

2.- Imponer las costas en el orden causado respecto al reclamo de indemnización por despido injustificado, a cuyo efecto el monto económico se determina en la suma de $6.755,56. Imponer las costas al actor, respecto al reclamo por rubros de pago obligatorio, a cuyo efecto el monto económico se determina en $1.790,47. Conforme a lo resuelto en la Tercera Cuestión.

3.- Diferir la regulación de honorarios para cuando los profesionales acrediten y pongan en conocimiento del Tribunal la categoría que revisten frente al IVA y su CUIT.

4.- Emplazar a las partes a que en el término de DIEZ (10) DIAS, abonen el aporte de la ley 5059; en el de TREINTA (30) DIAS, la tasa de justicia pertinente, y cumplan con lo dispuesto por el art. 96 inc. g. de la ley 4976, ello en su respectiva proporción, y bajo apercibimiento de ley. Notifíquese a la Dirección General de Rentas y Caja Forense por cédula.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

Leandro Fretes Vindel Espeche - Conjuez





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