21/11/11

CSJN: Aclara cuándo opera el olvido para el Veraz



La Corte Suprema confirmó que un deudor, haya pagado o no su deuda, tiene derecho a que sus datos financieros negativos sean suprimidos del Registro Central de Deudores del Sistema Financiero una vez que transcurran los plazos que establece la ley.
El máximo tribunal del país, que preside Ricardo Lorenzetti, estableció en la causa Nápoli contra Citibank que era atendible la pretensión de un hombre que, en 1995 y 1996, había dejado de pagar sus tarjetas Diners y MasterCard, respectivamente.

La sentencia de la Corte, dictada con la aprobación de sus siete integrantes, dispuso quecinco años después del último registro desfavorable al deudor, éste puede pedir que se supriman las notas de "Situación 5", correspondiente a deuda "irrecuperable", según informa La Nación en su edición de hoy.

El mecanismo aplicado se llama "derecho al olvido" y fue establecido por el artículo 26, inciso 4, de la ley de habeas data: sólo se pueden archivar los datos que sean significativos para evaluar la situación económico-financiera de una persona, y correspondientes a los últimos cinco años. Aunque ese plazo se reducirá a dos años luego de que el moroso haya pagado lo que adeudaba, relata el matutino.

Nápoli reclamó la supresión de esa información negativa, mientras que Citibank planteaba computar el plazo en una forma que aquél objetó. Pero la Corte recordó que en un fallo anterior, dictado en la causa Catania, ya había admitido la existencia de ese derecho al olvido, para que la indagación sobre el pasado financiero y comercial de una persona no la termine por excluir del circuito comercial.

De acuerdo a La Nación, el banco pretendía computar el plazo de cinco años desde la fecha de la prescripción, para reclamar el cobro del crédito. Aunque para la Corte, el espíritu y la letra de la ley -otros países tienen normas similares, aunque establecen distintos plazos- no fue prorrogar la liberación del deudor, sino, por el contrario, favorecerla, según recuerda un matutino porteño.

En otras palabras, según el tribunal el cómputo del plazo debe hacerse desde que quedó asentado en el archivo el último dato desfavorable al deudor acerca de la existencia de una deuda exigible. Esto sin que el banco pueda unilateralmente alargar ese plazo reiterando en forma sistemática el mismo dato.

FALLO
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la
demandada en la causa Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil
y Comercial Federal (fs. 330/332 de los autos principales),
revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo
lugar a la acción de hábeas data promovida contra el Citibank
N.A. en los términos de la ley 25.326, ordenando a esta entidad
que cancelara la información referente al actor que obraba en sus
registros, y que comunicara tal circunstancia al Banco Central de
la República Argentina, a efectos de que aquél fuera dado de baja
en la central de deudores del sistema financiero.
2º) Que el tribunal de alzada precisó, en primer
lugar, que conforme surge de las constancias de la causa, la
actora era deudora de un saldo de la tarjeta “Diners” desde
noviembre de 1995 por $ 2.212,43 y de la tarjeta “Mastercard”
desde el mismo mes pero del año 1996 por $ 1.379,05 y, que la
accionante ha reconocido la existencia de tales deudas.
Sentado lo anterior, consideró que resultaba aplicable
al caso el “derecho al olvido” invocado por la actora, con
sustento en el artículo 26, inc. 4º, de la ley 25.326 y en el
artículo 26, párrafo 3º, del decreto reglamentario 1558/01. Al
respecto, señaló que de tales normas fluye sin mayor esfuerzo que
“quien ejerce el llamado ‘derecho al olvido’, tiene una
información negativa respecto de su solvencia económica
financiera en los bancos de datos crediticios” (fs. 331
vta./332), de la que la ley permite liberarse al cabo de dos años
—si procedió a la cancelación o si ésta de “otro modo” resultó
extinguida— o de cinco —si no lo hizo—, contados en este último
caso, como reza el artículo 26 de la citada ley, “a partir de la-2-
fecha de la última información adversa archivada que revele que
dicha deuda era exigible”.
En tales condiciones, juzgó que “la calificación 5 que
se informa se origina en la mora del deudor” debe computarse a
partir de ese momento, “sin que tenga incidencia al respecto que
esa información sea mantenida por el acreedor año a año, durante
un período indeterminado que termine —de ser computado— derogando
en los hechos el régimen de la ley” (fs. 332).
3º) Que contra lo así decidido, el Citibank N.A.
interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la
presente queja, y que resulta formalmente admisible en razón de
que, más allá de que la recurrente tacha de arbitraria a la
sentencia (confr. fs. 340 y sigts.), sus agravios ponen en
cuestión la inteligencia de las normas federales antes citadas, y
lo resuelto por el superior tribunal de la causa es adverso al
derecho que el apelante funda en ellas (artículo 14, inc. 3º, de
la ley 48).
4º) Que, en efecto, la recurrente cuestiona, en lo
sustancial, el momento a partir del cual debe computarse el plazo
de cinco años del referido “derecho al olvido”, aduciendo que,
contrariamente a lo sostenido por el a quo, aquel no comienza
desde el primer informe producido cuando la deuda comenzó a ser
exigible —es decir, desde el comienzo de la mora—, sino “a partir
de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda
exigirse al deudor” (fs. 344 vta.). Afirma que ésta es la única
interpretación posible del artículo 26, inc. 4°, de la ley 25.326
y de lo dispuesto en el decreto reglamentario, ya que sostener
que el plazo de caducidad de cinco años deba computarse desde la
mora del deudor no condice con la letra ni con el espíritu de
tales normas.
Alega asimismo que resultaría altamente nocivo para el
sistema de información financiera llevado por el Banco Central deN. 112. XLII.
RECURSO DE HECHO
Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.
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la República Argentina y para la transparencia del tráfico
mercantil que el Registro de Deudores del Sistema Financiero —
cuya finalidad tiende justamente a informar acerca de la
solvencia económico-financiera de los participantes de las
operaciones comerciales—, que no se conservara información
adecuada y fidedigna sobre el real comportamiento de quienes
participan en aquellas actividades (fs. 344/344 vta.). Y añade
que de admitirse el criterio del a quo, la supresión de los
registros de la acreencia en cuestión, importaría por parte de la
demandada carecer de respaldo en sus asientos contables para
perseguir el cobro de un crédito legítimo y vigente, cuya
prescripción no ha operado; lo que conduce a un visible absurdo,
y entrañaría un privilegio injustificado para los deudores.
5°) Que el artículo 26 de la ley 25.326 relativo a la
prestación de servicios de información crediticia, en cuanto a la
solución del caso interesa, prescribe:
“4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los
datos personales que sean significativos para evaluar la
solvencia económica-financiera de los afectados durante los
últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el
deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose
hacer constar dicho hecho”.
Por su parte, el artículo 26 del decreto n° 1558/01
que reglamentó aquella ley, en su parte pertinente, dispone:
“Para apreciar la solvencia económica-financiera de
una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4,
de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información
disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su
extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a
partir de la fecha de la última información adversa archivada que
revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la
última información disponible coincide con la extinción de la
deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de-4-
cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la
eliminación”.
“A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años
para [la] conservación de los datos cuando el deudor hubiere
cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la
fecha precisa en que se extingue la deuda”.
6°) Que, según ha sido señalado por el Tribunal al
fallar en la fecha el caso C.1380.XLII. “Catania, Américo Marcial
c/ BCRA - (Base Datos) y otros s/ hábeas data”, del debate
parlamentario de la norma transcripta en primer término, dos
cosas resultan con suficiente nitidez


La primera de ellas, es que la ley ha consagrado el
derecho del afectado a exigir que —transcurrido cierto tiempo—
los datos significativos para evaluar su solvencia económicofinanciera no sean mantenidos en las bases de datos ni
difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto
indefinidamente a una indagación sobre su pasado. Según se
expresó, esta clase de previsión no es novedosa y fue adoptada —
con diversos matices— por las legislaciones de numerosos países
que fijaron plazos similares a los que estableció la ley 25.326
(ver, en especial, lo expresado en los considerandos 5° y 6°,
segundo párrafo, de la sentencia citada).
La segunda, es que —más allá de las bondades o no del
sistema ideado— el legislador expuso su preocupación acerca de
que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes
bases de datos durante un largo lapso (como el de 10 años
previsto en el proyecto de ley originario) podría dar lugar a una
suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente
imposibilidad de reingreso al circuito comercial y, por ende,
juzgó aquél mantenimiento como una solución disvaliosa. Es por
ello, que en el texto de la ley 25.326 se estableció un plazo más
breve que el inicialmente propuesto en el proyecto de ley, a laN. 112. XLII.
RECURSO DE HECHO
Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.
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vez que se distinguió la situación de aquellos deudores que no
han cancelado sus deudas (en cuyo caso el plazo sería de 5 años),
de los que sí lo han hecho (supuesto en el que el plazo se
reduciría a 2 años), con total independencia de que en relación a
los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras
la obligación sea jurídicamente exigible.
En este orden de ideas, según se expresó en el citado
caso “Catania”, es revelador el hecho de que no fue aceptada la
propuesta expresa del diputado Caviglia en el sentido de
establecer un único plazo que regiría en caso de que mediara la
cancelación de la deuda, y que fue sostenida en términos muy
contundentes: “Debemos liberar a los que pagan pero no podemos
darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan...”.
“Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo
ejemplo a la sociedad, ya que un moroso tan sólo debe esperar dos
años más respecto de otro que pagó para exigir a los bancos de
datos que lo saquen de sus archivos...” (ver el desarrollo de la
disidencia parcial del diputado Caviglia, Antecedentes
Parlamentarios, Tomo 2001-A, La Ley, Buenos Aires, año 2001,
págs. 430/433, en especial, pág. 431).
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el
apelante a fs. 344 vta., no resulta del texto de la ley —ni puede
inferirse de su génesis— que el plazo de cinco años deba quedar
pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a
su respecto la prescripción, si precisamente, la intención del
legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el que se
había sugerido originariamente (el de 10 años), y que había
obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de
prescripción.
7°) Que, en el sub examine, el plazo sobre el que
versó la controversia es el de cinco años, pues la actora ha
reconocido expresamente la existencia de su deuda y que ésta no
fue cancelada (fs. 223 y 228).-6-
Los conceptos adeudados por aquélla responden al saldo
de la tarjeta de crédito “Diners” que se mantiene impago desde el
día 16 de noviembre de 1995 (fs. 241), y al saldo de la tarjeta
de crédito “Mastercard” que se mantiene impago desde el mes de
noviembre de 1996, sin que respecto a este último se haya podido
determinar la fecha exacta en que se produjo la mora (ver la
pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274, que
no ha sido impugnada por las partes).
Por su parte, no se encuentra debatido por las partes
—y así resulta de las constancias acompañadas a la causa por el
Banco Central de la República Argentina— que a raíz de la
información enviada por el Citibank N.A. a la Central de Deudores
del Sistema Financiero (base de datos de aquel organismo), se
archivó en ésta la constancia de que el demandante era un deudor
que, con relación a ambas deudas, se encontraba en “situación 5”,
esto es, un deudor “irrecuperable” que mantiene un atraso en el
pago de sus obligaciones superior a un año o se encuentra en
alguna de las restantes situaciones que describe la normativa
relativa a la clasificación de deudores y al régimen informativo
contable mensual que deben cumplir las entidades financieras
(ver, en especial, Comunicación “A” 2216; Comunicación “A” 2389;
Comunicación “A” 2729 y Comunicación “A” 3360, en su texto
actualizado, todas ellas dictadas por el Banco Central de la
República Argentina). Este dato —deudor en “situación 5”— sin
ningún otro aditamento ni variante en cuanto a la situación
económica-financiera del actor, ha sido informado e ingresado a
la Central de Deudores del Sistema Financiero, mensualmente
durante años.
En efecto, según lo ha expresado el banco demandado en
el escrito de contestación de la demanda —esto es, en el año
2003— aún seguía informando la misma situación con relación al
saldo deudor de la tarjeta de crédito “Diners”, y con respecto al
saldo deudor de la tarjeta de crédito “Mastercard”, remitió
idéntica información a la base de datos del Banco Central enN. 112. XLII.
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forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre 2002, momento en
el que Citibank N.A. decidió enviar dicho saldo “a pérdida” a
raíz del “...saneamiento de la referida cuenta por una decisión
de índole comercial...” (ver fs. 26/31; 168 vta. y 169 vta./170).
8°) Que, según resulta del texto del artículo 26 del
decreto n° 1558/01 transcripto, en el considerando 5° de la
presente, en relación a las obligaciones que no han sido
extinguidas, el plazo de cinco años debe ser contado “...a partir
de la fecha de la última información adversa archivada que revele
que dicha deuda era exigible”.
La imprecisión o poca claridad que exhibe esta norma
reglamentaria —cuya constitucionalidad no ha sido impugnada—
acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe
subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su
literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador
que dictó la ley 25.326. Ha de evitarse, entonces, toda
inteligencia que en los hechos implique una postergación sine
die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo
que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito
de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o
financiero.
En este sentido, cuando el artículo 26 del decreto
1558/01 fija como hito, “la fecha de la última información
adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, esta
expresión debe ser entendida como el último dato —en su sentido
cronológico— que ha ingresado al archivo, registro o base de
datos, en la medida en que, como reza el artículo 26 de la ley
25.326, se trate de datos “significativos” para evaluar la
solvencia económica-financiera de los afectados”. En este orden
de ideas, se adelanta que, no podrá considerarse como última
información archivada, la asentada en un registro por el sólo
hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de
datos, si —como ha ocurrido en el sub examine— se trata de-8-
una mera repetición de la misma información que, sin novedad o
aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años
anteriores.
En el caso, dado el particular sistema contable de
registro e información que deben llevar las entidades financieras
—regulado en las normas a las que se hizo referencia en el
considerando precedente—, la información adversa que el Citibank
N.A. posee en relación a la actora tuvo su origen en la falta de
pago en el mes de noviembre de 1995 y en el mes de noviembre de
1996, de las deudas que a esas fechas eran exigibles y que fueron
contraídas con las tarjetas de crédito “Diners” y “Mastercard”,
respectivamente (ver pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones
de fs. 273/274). Tal como lo admitió expresamente la demandada
(fs. 170 vta.; 313 y 317 vta.), la existencia de estas deudas ha
sido informada y archivada oportunamente en la Central de
Deudores del Sistema Financiero del Banco Central, bajo la
constancia de que la actora era un deudor en “situación 5” o
“irrecuperable”, categoría a la que un deudor ingresa ante la
falta de cancelación de sus deudas, una vez transcurrido el lapso
de un año en el atraso de los pagos. Es ésta la última
información adversa a la que alude la norma, y no las sucesivas
reiteraciones del mismo dato —deudor en “situación 5” o
“irrecuperable”— que han sido informadas y aparecen asentadas en
la base de datos mencionada (ver fs. 26 a 31).
Cabe concluir, entonces, que la última información
adversa en los términos del artículo 26 del decreto n° 1558/01,
data del mes de noviembre de 1996 —en el caso de la tarjeta de
crédito “Diners”— , y del mes de noviembre de 1997 —en el caso de
la tarjeta de crédito “Mastercard”— fechas en que se consignó que
la actora se encontraba en “situación 5” por haberse cumplido un
año desde que las respectivas deudas se hicieron exigibles. Por
tal razón, al inicio de la demanda se hallaba superado el plazo
de cinco años (ver constancia de fs. 6).N. 112. XLII.
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Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.
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En consecuencia, corresponderá suprimir dicha
información de la Central de Deudores del Sistema Financiero,
debiendo la demandada solicitar al Banco Central de la República
Argentina que practique las modificaciones necesarias en tal
sentido en la referida base de datos, en los términos de lo
dispuesto por el artículo 16, segundo párrafo del decreto nº
1558/2001.
Vale aclarar que el cumplimiento de este mandato no
tendrá el efecto de impedir al Banco Central la preservación de
esos datos fuera del acceso público, así como su utilización para
el cumplimiento de sus deberes de supervisión y control sobre las
entidades financieras. Tampoco ha de interferir en la observación
de las directivas técnicas concernientes a la previsión que deben
hacer las entidades financieras en respaldo de sus activos.
9°) Que, por último, si bien las razones precedentes
serían suficientes para confirmar lo decidido por el a quo,
corresponde añadir lo expresado por la actora acerca de que, aún
en la hipótesis más desfavorable a su pretensión, esto es, que el
plazo de prescripción que debe regir las deudas discutidas en
este pleito sea el de diez años (fs. 352), en la actualidad
aquéllas estarían prescriptas.
La consecuencia de dicha aseveración, sería, por una
parte, que en tanto el cumplimiento de la obligación —al menos
como obligación civil— ya no sería exigible por el acreedor,
dudosamente podría sostenerse que corresponde mantener la
condición de “deudor” en los respectivos registros, pues se
configuraría un supuesto en el que el dato ha perdido
“...vigencia respecto de los fines para los que se hubiese
obtenido o recolectado...”, y en consecuencia, debe ser suprimido
“...sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos”
(decreto n° 1558/01, artículo 4°, párrafo tercero). Por otra
parte, si es posible sostener que la prescripción ha extinguido
aquella clase de obligación, la información sólo podría ser-10-
conservada o cedida durante un plazo de dos años desde que dicha
extinción se produce, término que, en consecuencia, también se
encontraría cumplido en el sub examine (artículo 26, punto 4,
segunda parte, de la ley 25.326, y artículo 26, párrafos tercero
y cuarto, del decreto n° 1558/01).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y con
el alcance expresado en el considerando 8° de la presente,
corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada. Con
costas por su orden en razón de lo novedoso y complejo de la
cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese
el depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.
FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Citibank N.A., representado por la Dra.
Victoria Baumann Aubone, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Gesuiti.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal nº 11



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