La Cámara Federal Civil y Comercial confirmó la condena a Edenor S.A. a indemnizar a un usuario por los daños y perjuicios derivados de un corte de suministro. La obligación de responder fue determinada aún cuando se demostró que la empresa obró diligentemente para superar la discontinuidad del servicio.
Una empresa privada demandó a Edenor S.A. por la suma de 26.000 pesos en concepto de daños y perjuicios derivados del corte del suministro del servicio de energía eléctrica. Durante tres días sufrió la interrupción de dicho servicio. Cuando Edenor envió un equipo para solucionar el problema el intento de reparación se llevó a cabo con las fases cambiadas y esto dañó equipo y maquinaria de la actora.
En primera instancia se hizo lugar a la pretensión de la empresa demandante. El monto de condena se fijó en poco más de 22.000 pesos. La sentencia de grado fue apelada por ambas partes. Sólo se admitió la apelación de Edenor.
El Tribunal señaló que “sin perjuicio del carácter de obligación administrativa que importa respecto de la empresa prestadora del servicio público la restitución del mismo; ello en modo alguno puede implicar derogar el régimen normativo establecido por el Código Civil en orden a la responsabilidad y a las indemnizaciones de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, independientemente del carácter culposo o doloso del mismo”.
La Justicia Federal indicó respecto de Edenor que pese a “haberse demostrado que obró diligentemente para superar la discontinuidad del servicio, al haberle provisto al accionante un grupo electrógeno”, sus argumentos para eximirse de responder debían ser desestimados. Esto fue así porque el daño derivó de una “prestación irregular o no prestación temporal” de la accionada.
Edenor demostró en el expediente que había hecho todo lo posible por superar la interrupción del servicio. Sin embargo en las pericias técnicas demostraron que las fallas en la prestación resultaban imputables a la demandante. No bastó el envío de un grupo electrógeno para evitar la indemnización.
Por último, con relación a los cuestionamientos de Edenor en relación al monto de condena la Cámara Civil y Comercial señaló que se habían probado en la causa los perjuicios alegados por la parte actora: daños en la maquinaria e inactividad de la demandante a causa de la interrupción del servicio. Los argumentos para reducir la cifra indemnizatoria fueron desestimados.
La Sala II de la Justicia Federal, integrada por Santiago Kiernan y Ricardo Guarinoni, confirmó el fallo de primera instancia que condenaba a la empresa proveedora del servicio de energía eléctrica por los perjuicios sufridos por un usuario como consecuencia de un corte del suministro.
FALLO
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos:
"DINATECNICA S.A. C/ EDENOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 403/405, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Ricardo Víctor Guarinoni Y Alfredo Silverio Gusman.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO BERNARDO KIERNAN dijo:
I. Vienen los autos al acuerdo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 409) y la demandada (fs. 447) contra la sentencia de fs. 403/405 que hizo lugar a la demanda promovida por DINATECNICA, condenado a EDENOR S.A. a pagarle en el plazo de diez días la suma de $ 22.175, con más los intereses indicados en el considerando V. Con costas.
Median, además, recursos que se dirigen a cuestionar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia, -los que llegado el caso- serán objeto de examen por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente acuerdo.
II. Para así decidir, el señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 403/405, tuvo por acreditada la responsabilidad de EDENOR S.A. por incumplir sus obligaciones contractuales y dio por demostrados los siguientes rubros: a) daño emergente $ 4.235; b) salarios caídos $ 13.940 y c) lucro cesante que calculó en $ 4.000.La Empresa Distribuidora Comercializadora del Norte S.A., fue, en definitiva, condenada a pagarle al actor el importe de $ 22.175,22, con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento desde el día siguiente al de la notificación de la demanda hasta el efectivo pago; con costas (art. 68 del CPCC) (confr. fs. 404 vta.).
III. En apretada síntesis, DINATECNICA S.A. demanda por daños y perjuicios a EDENOR S.A. por la suma de $ 26.597,60. Re-lata que es un establecimiento industrial (Pymes), ubicado en Villa Martelli, Prov. de Buenos Aires, que fabrica productos propios (caños, juntas de acero, válvulas, amortiguadores etc.) y que los distribuye a empresas de todo el mundo. Imputa a EDENOR S.A. responsabilidad por el incumplimiento en el suministro de energía eléctrica que lo afectaron en los días 8, 9 y 10 de marzo de 2006. Dichos cortes de energía lo obligaron a paralizar sus tareas de producción, con el consiguiente perjuicio económico (daño emergente - lucro cesante). DINATECNICA S.A. realizó diversos reclamos, a los que EDENOR S.A. respondió enviando un equipo móvil para solucionar el problema pero, ante el intento de restablecer el servicio de la energía -trifásica-, lo hizo con las fases cambiadas, dañando maquinarias e instalaciones de su propiedad (daño material).
IV. Radicada la causa ante la Sala, se declaró inadmisible el recurso de la parte actora, con fundamento en el art. 242 CPCC (confr. resolución de fs. 424/vta.).
EDENOR S.A. expresó agravios a fs. 428/430 vta., replicado por su contraria a fs. 432/433, quien solicita se declare desierto el recurso de la demandada.
En el correspondiente memorial de agravios, la demandada se queja del elevado monto fijado por el señor juez en concepto de resarcimiento.Asimismo, entiende que los rubros por "salarios caídos" y "lucro cesante" no deben prosperar habida cuenta la orfandad probatoria de autos, pues sostiene que no se encuentra acreditado que existió interrupción de suministro de energía, ya que la misma fue suplida con la instalación de grupo electrógeno. Concluye en que quedó demostrada la falta de responsabilidad que se le atribuye, por lo que pide se modifique el régimen de las costas asignándolas en su totalidad a su adversaria.
V. A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde puntualizar que no he de seguir a las partes en todos y cada uno de sus argumentos, sino que centraré mi atención en las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta dilucidación del conflicto (C.S.J.N., Fallos: 278:271; 305:537; 307:1121 entre otros).
VI. Ante todo, debe desestimarse la solicitud de DINATECNICA S.A. respecto de la declaración de la deserción del recurso fundado en la deficitaria fundamentación del memorial de EDENOR S.A., toda vez que en el escrito de expresión de agravios se da cuenta razonadamente y de manera suficiente del disenso con la sentencia que se recurre mediante una crítica concreta de los puntos que pretende que sean modificados.
Por lo demás, la sanción de la deserción de la instancia prevista en los arts. 265 y 266 del Código Procesal, por su gravedad, debe aplicarse con criterio restrictivo a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (confr. C.N.Civ., Sala E, del 30/9/80 citado por Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado", Ed. Astrea, 1993, t. 1, pág. 945).
De manera que el acuse de deserción del recurso, en la actuación de la actora a fs.432/433, no resulta admisible.
Añado, sin perjuicio de lo expuesto, que esta Sala se ha inclinado -desde antiguo- por aplicar un criterio de amplitud en la valoración de la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio garantizado por la Constitución Nacional y por armonizar con el régimen de la doble instancia adoptado por el legislador (confr. causas: 5003 del 5.4.77; 5539 del 12.8.77; 6221 del 9.2.78; 5905 del 27.5.88, entre muchas otras).
VII. Me interesa puntualizar que, si bien la obligación de restituir el servicio de suministro de energía eléctrica importa una obligación de naturaleza administrativa impuesta a la empresa prestadora del servicio público, no implica derogar -ni podría hacerlo- el régimen normativo establecido por el Código Civil en orden a la responsabilidad y a las indemnizaciones de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual culposo o doloso. Y aunque en el caso, el accionar de EDENOR S.A. haya sido diligente para superar la discontinuidad del servicio, su responsabilidad se encuentra comprometida en razón de esa prestación irregular o no prestación temporal, en virtud de la falla técnica que adujo. Si bien es cierto que EDENOR para sortear el corte eléctrico otorgó grupo electrógeno. De la pericia realizada por el perito Ingeniero Fernando C. Horacio surge lo siguiente: "i) Respuesta: . A mayor abundamiento, se informa que el detalle de interrupción que luce a fs. 152, indica una FALTA DE FASE EN CT 1016. La demandada en el momento de la falla, da alimentación de energía eléctrica a la actora, a través de un grupo electrógeno (véase la nota en fs. 152). j).si al reconectarse el servicio, luego de cada uno de los cortes que informa el anexo B, la demandada lo reestableció intercambiando las fases (del servicio de alimentación trifásica); Respuesta:.la distribuidora aclara que el suministro de energía eléctrica a la actora, se efectuó de un grupo electrógeno. En la intervención efectuada por personal de la distribuidora a fs. 154, se aclara que se verificó fase invertida. Lo anterior deja a las claras que SI había fases invertidas, y la intervención la hizo la demandada". k) .si la reconexión del servicio con las fases cambiadas pudo producir el daño al motor de la cortina metálica. Respuesta: .el hecho de haber fases invertidas pudo producir el daño al motor de la cortina metálica de la demandada. Ello se debe a que en una alimentación eléctrica trifásica, al invertir fases, los motores giran en sentido contrario al sentido de giro normal".
En suma, la responsabilidad de EDENOR S.A. en el supuesto sub examen es indudable.
VIII. Respecto a la queja vinculada al rubro "salarios caídos", entiendo que debe desestimarse, en virtud de los argumentos que paso a exponer.
El art. 473 del Código Procesal brinda a las partes una concreta y clara oportunidad -hasta el momento de alegar-, para que manifiesten las discrepancias que eventualmente se tengan con el dictamen pericial. Si se deja pasar tal ocasión, mal pueden plantearse cuestiones en la expresión de agravios que no fueron sometidas al sentenciante de primera instancia (confr. Morello-Sosa-Berizonce; "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial.", T? V-B, Edit. Platense, La Plata, 1996, pág. 411 y sgtes.; Colombo, Carlos; "El perito y el consultor técnico" en "La Prueba - Libro en memoria del Profesor Santiafo Sentís Melendo", Lib. Edit. Platense, La Plata, 1996, pág. 218; Kielmanovich, Jorge; "Teoría de la prueba y medios probatorios", Edit. Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe, 2001; pág.574 y sgtes.; entre otros)." En el sub lite el demandado, al corrérsele traslado de la pericia contable no solicitó explicaciones, como así tampoco formuló ninguna observación, ni impugnación a las conclusiones arribadas por el contador quedando de ese modo precluída la etapa probatoria a su respecto.
Por consiguiente, es inaceptable en este estadio procesal pretender restarle validez al dictamen pericial, comprometiendo el sustento fáctico y científico del mismo, cuando no se han articulado los mecanismos previstos por el código ritual en tiempo oportuno (argumento y doctr. arts. cit.).
En razón de lo expuesto, entiendo que debe rechazarse el agravio planteado por la demandada.
IX. En lo que concierne al agravio referente a que el monto indemnizatorio por lucro cesante es excesivo, aquí tampoco le asiste razón. En ese sentido, la condena se ajusta a las constancias probatorias obrantes en el expediente.
Pues el daño reconocido debe darse por acreditado in re ipsa, teniendo en cuenta la privación de la actividad de DINATECNICA S.A. por el incumplimi ento de la demandada, produciéndose, naturalmente, la pérdida de la ganancia esperada. Y habida cuenta que se encuentra colaborado por la pericia contable que luce agregada a fs. 308/376 y considerando la duración del corte, el monto discernido por el "a quo" debe ser confirmado.
Asimismo, no se hace cargo de que el Señor Juez aplicó prudencialmente el artículo 165 del Código Procesal para determinarlo. Pues se debe tener en cuenta que el párrafo final de la mencionada norma faculta al juez a la fijación directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Farsi - Yáñez, "Código Proc. Civ. y Com.", T. 1, pág.827; Sala 3, causa 1281/93 del 12.4.96, 5094/92 del 9.5.95). Es decir que para fijar el daño es necesario que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho, pues la discrecionalidad se refiere al quantum preciso, quedando dicho monto librado a la prudente apreciación y fijación judicial (Fenocchietto Arazi, "Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, T. 1, pág. 657; Sala I, causas 5084 del 25.3.88, 635 del 10.4.90, 1554 del 27.5.91, entre otras). En consecuencia, encontrándose debidamente acreditado el daño (ver fs. 283/289), como así también que la responsabilidad de la empresa en el su-puesto sub examine es indiscutible, interpreto que el señor Juez ha actuado adecuadamente, estableciendo una suma que se corresponde con los requisitos señalados.
X. Finalmente, juzgo que la queja relativa a los gastos causídicos también debe desestimarse. Es pertinente recordar que la imposición de la totalidad de las costas o su distribución prudencial entre las partes, en hipótesis en las que no fueron acogidos los rubros reclamados en su totalidad, no depende de la aplicación matemática, teórica o abstracta de un principio jurídico, sino de la valoración de las circunstancias y matices propios de cada proceso en particular. Y la ponderación de las connotaciones que especifican el sub examine persuaden de que es justo lo decidido en primera instancia en cuanto impuso la totalidad de las costas a la demandada, a tenor del criterio objetivo del vencimiento o derrota adoptado por el art. 68, primera parte, CPCC.
XI. Por los fundamentos que anteceden, soy de opinión que debería confirmarse la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, con costas de alzada a la demandada perdidosa (art. 68, 1er.párrafo, del CPCC).
El señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las aducidas por el doctor Santiago Bernardo Kiernan, adhiere a las conclusiones de su voto.
El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Con lo que terminó el acto.
SANTIAGO BERNARDO KIERNAN.
RICARDO VICTOR GUARINONI -.
Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas nº 2351 a nº 2355 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2010.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en cuanto fue motivo de apelación, con costas de alzada a la demanda vencida (art. 68, primer párrafo, Código Procesal).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto involucrado y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, elevase los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma -en conjunto- de ($.) (arts. 6, 7 , 9, 10 , 19 , 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 ).
En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos ingeniero Horacio FERRANDO (confr. fs. 283/9 y fs. 297/9) y contadora Elizabeth PEREIRA (confr. fs. 311/16), así como a la entidad de sus respectivos informes, elevase los emolumentos del nombrado en primer término a la cantidad de ($.) y confirmase los de la experta mencionada en segundo lugar desde que sólo fueron apelados por altos; por análogo motivo confirmase la retribución del consultor técnico -por su desempeño a fs. 319-.
Por las tareas en alzada, ponderando el mérito de la contestación obrante a fs. 432/3 al monto involucrado en la apelación y al resultado final del recurso, fíjase los emolumentos del letrado y apoderado de la parte actora doctor Eduardo H. LAGARDE en la suma de ($.) (art. 14 y citados del arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SANTIAGO BERNARDO KIERNAN
RICARDO VICTOR GUARINONI
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