8/11/10

Indemnizada por negarse a trabajar los sábados.



Los últimos cambios normativos, aprobados en el Congreso, que modificaron las reglas del juego en el seno de las relaciones laborales y la diversidad de sentencias, donde los jueces se inclinan a favor de los empleados, llevan a que las empresas piensen varias veces antes de tomar la decisión de modificar las pautas aplicables a un vínculo de trabajo.

Tal como indica el renovado artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) -que fue reformado por la Ley 26.088- las compañías cuentan con la facultad, conocida como "ius variandi", de cambiar, entre otros aspectos, las tareas o funciones de un trabajador.
Sin embargo, la firma no puede alterar la esencia del contrato en cuanto al salario, horario o calificación profesional de los empleados y tampoco puede causar un perjuicio moral y material a los mismos.

Es decir, aunque un cambio sea minúsculo, el mismo deberá contar con la conformidad del trabajador, si se busca evitar tanto sanciones como la obligación de tener que pagar un resarcimiento derivado de un reclamo judicial.
Al respecto, expertos consultados  destacaron la conveniencia de, incluso, otorgar una contraprestación a cambio, en estos casos.
Hace pocos días, se dio a conocer una sentencia que condenó a una firma que pretendía que una empleada, con más de 8 años de antigüedad, prestara servicios los sábados por la mañana. Dado que la trabajadora no estaba de acuerdo con la decisión del empleador, se consideró despedida y reclamó un resarcimiento ante la Justicia. Como resultado del litigio, la compañía tuvo que pagar 132.000 pesos.
Pero, en un momento determinado, el empleador le impuso trabajar también los sábados de 9 a 12.30.
Entonces, la trabajadora cuestionó la decisión y, además, reclamó que le reconocieran su verdadera antigüedad y le mantuvieran el horario laboral. Como sus reclamos no fueron atendidos, la dependiente se consideró despedida.

A los pocos días, se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin justa causa.

Luego de analizar las pruebas, el juez de primera instancia hizo lugar al pedido resarcitorio por considerar abusiva la facultad de dirección llevada adelante por el empleador, pero desestimó el reclamo en cuanto a las multas por incorrecta registración de la fecha de ingreso.

A partir de este fallo, ambas partes se presentaron ante la Cámara laboral. La compañía señaló que no llevó adelante un ejercicio abusivo del ius variandi sino que el cambio se debió a cuestiones estructurales y operativas.

Pese a ello, los magistrados señalaron que la queja de la firma no podía prosperar porque los argumentos esgrimidos no constituían "una crítica concreta y razonada de la sentencia que se intenta cuestionar, ya que el sentenciante de grado llegó a la conclusión señalada, después de analizar y evaluar la prueba incorporada al proceso".

Para los camaristas, la firma solo se limitó a disentir con el fallo a través de razones generales, "sin considerar ni criticar, como correspondería, los diversos elementos probatorios que sirvieron de fundamento para determinar que le impuso a la empleada el trabajo en días sábados de 9 a 12.30 horas, ya que ésta sólo se había desempeñado de lunes a viernes durante 8 años".

En consecuencia, los jueces consideraron ajustada a derecho la decisión de la empleada despedida por el cambio de día y horario de jornada laboral.
En tanto, con respecto al reclamo referido a que no se había probado la irregularidad registral, en torno a la fecha de ingreso, la sentencia indica que "ante la falta de respuesta por parte de la empresa" sobre el pedido de regularización de la situación laboral, debió ser aplicada "la presunción contenida en el artículo 57 de la LCT". 

Dicho artículo señala que constituirá una presunción en contra del empleador "su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo".

La ley le da a la compañía dos días hábiles para responder. Si no lo haciera, es allí donde comienza a operar la presunción en contra.

Por lo tanto, los magistrados le dieron la razón a la dependiente, ya que ésta intimó a que la firma proceda a su inscripción con su real fecha de ingreso.
Además, tuvieron en cuenta que una testigo afirmó haber comenzado a trabajar en el mes de abril de 1993 y que la empleada ya estaba trabajando. En los libros de la firma, figuraba que la reclamante había empezado a prestar servicios en diciembre de ese año.

Por todo ello, consideraron que correspondía revocar el fallo de primera instancia, al dar por acreditado que la empleada comenzó a laborar con una fecha anterior a la registrada. 
Certificados de trabajoAdicionalmente, ambas partes se quejaron respecto de los certificados laborales. La dependiente se agravió porque no prosperó la multa de tres salarios, prevista en el artículo 80 de la LCT, y la compañía porque se la condenó a hacer entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.

A pesar de que la trabajadora no esperó 30 días desde la finalización de la relación de empleo para reclamar la mencionada documentación (pauta establecida en el decreto 146/2001), los jueces señalaron que "el certificado entregado, en oportunidad de la audiencia del SECLO, no se correspondería con los datos reales de la relación, por lo que no podía tenerse en cuenta la puesta a disposición de una certificación irregular". Por ese motivo, hicieron lugar al reclamo de la dependiente.

Por último, la empleada cuestionó el rechazo a la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323 -que incrementa el monto del resarcimiento si la trabajadora debió iniciar un juicio para cobrar su indemnización-. 

Los magistrados también hicieron lugar a este reclamo ya que "la dependiente dio cumplimiento a lo prescripto en la norma e intimó fehacientemente al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, sin que la empresa haya dado cumplimiento a lo solicitado, obligándola a accionar judicialmente en procura del cobro de su crédito".

En definitiva, y por todo concepto, el total de la indemnización asecendió a $132.609,50 más intereses.
Problemas empresariales
"Dentro de la tendencia de generar nuevos focos de reclamos o contingencias laborales, debe darse un lugar de especial atención a la problemática relacionada con el ejercicio del `ius variandi´, en particular, luego de la reforma a ese instituto plasmada en la LCT", sostuvo Ignacio Capurro, socio de Funes de Rioja & Asociados.

"El lugar y el horario de trabajo son elementos estructurales del contrato de trabajo. Por ende, cualquier modificación debe ser precedida de una actitud prudente por parte del empleador ", agregó Luis Ángel Discenza, socio de Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados.

Héctor García, socio del estudio García & Pérez Boiani, sostuvo que "existe un marco donde los jueces plantean sus limitaciones para actuar ante una redacción legislativa criticable y deriva en un crecimiento ostensible de la tasa de juicios laborales".

Para este experto, "las consecuencias negativas para las empresas, luego de la reforma del artículo 66 de la LCT, se acrecentarán con el cambio de ciclo económico y podría llegar a aumentar la tasa de desempleo".

FALLO

Partes: Garnica Patricia Edith c/ Asociacion Hijas de San Pablo s/ despido 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 
Sala/Juzgado: VI 
Fecha: 27-ago-2010 

Fallo: 
Buenos Aires, 27 de agosto de 2010
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO: 
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, se agravian ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 255/258 y fs. 264/266 que recibieron réplica de sus contrarias a fs. 269/271 y fs. 274/275. 
A su vez, el letrado de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos (fs. 254).
La parte demandada se agravia porque el Sr. Juez "a quo" tuvo por acreditado el ejercicio abusivo del ius variandi.
Adelanto que la queja no puede prosperar, porque los argumentos esgrimidos por la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia que se intenta cuestionar, ya que el sentenciante de grado llegó a la conclusión señalada, después de analizar y evaluar la prueba incorporada al proceso. En cambio, la demandada se limita a disentir dicha conclusión mediante argumentos generales, sin considerar ni criticar como correspondería (cf. art. 116 , ley 18.345) los diversos elementos probatorios que sirvieron de fundamento para determinar que, en el caso, el hecho de que la demandada le impusiera a la actora el trabajo en días sábados de 9 a 12.30 hs. (siendo que durante 8 años trabajó solamente de lunes a viernes), se exhibe como un ejercicio abusivo del "ius variandi".
La parte actora, en primer lugar se agravia porque el sentenciante de grado no tuvo por probada la irregularidad registral por ella denunciada, consistente en la fecha de ingreso denunciada y por ello rechazó el reclamo fundado en la ley 24.013 . En apoyo de su postura, la parte sostiene que ante la falta de respuesta por parte de la demandada a sus misivas solicitando que se regularice su situación laboral, debió ser aplicada la presunción contenida en el art. 57 de la L.C.T.
Considero que asiste razón a la recurrente, ya que en los sobres de prueba acompañados por ambas partes e individualizados con los Nros.2831 y 2847 obran las misivas remitidas por las partes y la parte actora intimó con fecha 3.10.08 a que la demandada proceda a su inscripción con su real fecha de ingreso. Sin embargo, la parte demandada nada dijo al respecto en su misiva de fecha 9.10.08 ni posteriormente, por lo que se desprende de la causa que no dio adecuada respuesta ante el requerimiento del trabajador.
Cabe señalar que ello torna aplicable lo dispuesto por el art. 57 de la L.C.T., vale decir que configura una presunción en contra del empleador respecto de aquellas obligaciones laborales reclamadas en la comunicación, por lo que se invierte la carga de la prueba y era la demandada quien debía acreditar que la actora ingresó en diciembre de 1993.
Estimo que la misma en la causa no se ha producido, ya que al respecto solamente declaró el testigo Castro (fs. 97/99), pero sin dar razón de sus dichos.
A mayor abundamiento, la testigo Ferrice (fs. 100/101) dijo haber comenzado a trabajar en el mes de abril de 1993 y que la actora ya estaba trabajando. 
Por todo ello, considero que corresponde revocar lo decidido en la instancia previa, ya que resulta acreditado que la actora comenzó a trabajar para la demandada con una fecha anterior a la registrada.
Luego se agravia por la remuneración que fue tomada por el sentenciante para el cálculo de los rubros salariales e indemnizatorios y sostiene que al cálculo de la indemnización por antigüedad debió adicionársele el sueldo anual complementario. 
La parte actora sostiene que debió tomarse como mejor remuneración mensual, normal y habitual la correspondiente al mes de agosto de 2008.
Sin embargo, según lo informado por el experto contable a fs.196 la remuneración correspondiente al mes de agosto de 2008 no reviste el carácter de mensual, ya que el perito informó que durante el mes de agosto le fueron abonadas horas extraordinarias y que fue el único mes en los últimos doce en que las realizó. Por ello, en este aspecto corresponde desestimar el agravio en cuestión. 
La parte actora apela porque no prosperó el rubro "s.a.c. s/ indemnización por antigüedad". Dicho agravio no ha de tener favorable andamiento, en virtud de lo dispuesto en el plenario Nro. 322 de esta Cámara de fecha 19.11.09 en los autos "Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561" , en el que se decidió que no corresponde la inclusión del s.a.c. en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T.
Trataré conjuntamente las apelaciones de las partes actora y demandada, sobre lo decidido en torno al art. 80 LCT. La actora se agravia porque no prosperó la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. y la parte demandada porque se la condenó a hacer entrega de la certificación de servicios y remuneraciones. 
Considero que corresponde desestimar la queja de la parte actora y confirmar el rechazo de la multa porque de las constancias de la causa surge que el actor intimó la entrega con fecha 15.10.08 y la certificación fue entregada en la audiencia del SECLO celebrada el 27.11.08, de lo que se desprende que la demandada dio cumplimiento en tiempo oportuno.
La parte demandada apela la condena a hacer entrega de la certificación de servicios y remuneraciones a la parte actora y en tal sentido sostiene que la misma fue entregada en la audiencia del SECLO.Si bien en principio asistiría razón a la recurrente en atención a lo resuelto supra, la demandada deberá hacer entrega a la actora de dicha certificación con las pautas fijadas en el presente pronunciamiento. 
Por último, la parte actora apela porque el Sr. Juez de grado rechazó la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.
Considero que en este aspecto corresponde hacer lugar al agravio, ya que la actora dio cumplimiento a lo prescripto en la norma e intimó fehacientemente al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo solicitado, obligándola a accionar judicialmente en procura del cobro de su crédito. Por ello, propongo adicionar al monto de condena la suma de $23.534,50, por tal concepto. 
En atención a lo expuesto supra sobre la fecha de ingreso de la accionante, corresponde que prosperen las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, ya que la actora intimó la regularización de su situación laboral y también dio cumplimiento a lo prescripto en el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 (conf. constancias de sobre Nro. 2831).
Por ello, propongo derivar a condena las sumas de $6.645 y $47.069, correspondientes a las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15, respectivamente, de la Ley 24.013. 
La representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados. En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas, considero que los honorarios regulados en la instancia previa no resultan reducidos, por lo que propongo se confirmen (conf. ley 21.839 ).
Propongo imponer las costas de esta instancia a la parte demandada vencida (conf. art. 68 , C.P.C.C.) y regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada en el .% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. art.14 , ley 21.839). 
De prosperar mi voto, propondré: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma total de $124.635,50, con más los intereses dispuestos en la instancia previa. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de esta Alzada a la parte demandada. 4) regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada en el .% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO: 
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede, con excepción de lo relativo a la multa del art. 80 de la LCT, por cuanto no encuentro razones para eximir a la demandada del pago de la misma. Al respecto, entiendo que más allá que la actora no haya dado cabal cumplimiento al plazo establecido en el dec. 146/01 , intimando por la entrega del certificado previsto por aquella norma en los TCL 72860120 y TCL 74679202 -que obran en el sobre de fs. 4, cuya autenticidad luce acreditada mediante el informe de fs. 105/106, lo cierto es que el certificado entregado en oportunidad de la audiencia del SECLO, no se corresponde con los datos reales de la relación por lo que no puede tenerse en cuenta la puesta a disposición de una certificación irregular.
Por lo expuesto, propicio modificar la sentencia de grado, adicionando al monto de condena la suma de $7.974 ($2.658 x 3) en concepto de indemnización art. 80 de la LCT.
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: 
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Fernández Madrid y agrego: 
Que más allá de que soy de la opinión de que el art. 3 del decreto 146/01 es inconstitucional, lo cierto es que considero que el empleador cumple con la obligación que el art.80 LCT pone a su cargo cuando hace entrega del certificado previsto en el mencionado artículo conteniendo las circunstancias verídicas de la relación laboral.
De esta manera no se exime de la multa establecida en el artículo en análisis aquel empleador que confeccione los certificados previstos en la ley conforme a sus registros contables, cuanto estos no contienen las reales circunstancias de la relación.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma total de $132.609,50 (Pesos ciento treinta y dos mil seiscientos nueve con cincuenta centavos) con más los intereses dispuestos en la instancia previa. II) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. III) Impone r las costas de esta Alzada a la parte demandada. IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada en el .% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.

Fuente: IProfesional
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