La sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, integrada por Horacio Corti, Inés Weinberg y Carlos Balbín, confirmó una sanción administrativa contra el Banco Francés en el marco del reclamo de un cliente que al intentar sacar dinero, en dólares, de un cajero automático en tres ocasiones, este le dio pesos.
Se trata de la causa “BBVA Banco Francés c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”. En junio del 2002 la persona damnificada, en tres ocasiones, ingresó sus datos en un cajero automático de la entidad bancaria para debitar sumas en dólares. Sin embargo, la máquina en todas las ocasiones le dio pesos. En total retiro 750 pesos, cuando en realidad había solicitado 750 dólares. Por todo ello, solicitó “que le sean compensadas las pérdidas que la causaran las tres operaciones”.
A su turno, la autoridad de aplicación imputó al banco la presunta infracción del artículo 4º de la ley 24.240 y decidió en 2006 multar a la entidad por 5 mil pesos y ordenar la publicación de dicha resolución en un diario.
El Banco Francés apeló tal sanción directamente ante la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad argumentando que “la Autoridad Administrativa calificó su falta de respuesta a las notas presentadas por el denunciante como una infracción al deber de información, cuando en realidad, dichas cartas fueron acompañadas por el reclamante como prueba, cuando el reclamo inicial consistió en cuestionar que el cajero le hubiera entregado dinero en una moneda diferente a la solicitada”.
El damnificado “se centró en cuestionar el perjuicio que le habría causado que el cajero automático le hubiera entregado pesos en vez de dólares y no en la ausencia de respuesta a sus reclamos, por parte de la entidad bancaria”, consignó entre sus argumentos el banco.
Por su parte, los camaristas explicaron que el mencionado artículo de la Ley 24.240 dispone que “quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”.
“La resolución recurrida se funda en que el banco no habría informado al denunciante por qué motivo el cajero automático le entregó, en tres ocasiones, pesos en vez de dólares, cuando así lo solicitara”, dicen. Lo que “no resulta plausible sostener que la actitud asumida por el banco -de negar en forma genérica toda la documentación acompañada por la denunciante- constituya una verdadera negativa respecto de la autenticidad de las notas de reclamo cuya recepción se le atribuye”.
“Basta que no se suministre la información en los términos exigidos por la ley para que se configura la infracción, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento” explican los magistrados, y agregan: que estas “infracciones administrativas nada tienen que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad”. Por todo ello decidieron confirmar la sanción contra el banco e imponerle las costas.
FALLO
Partes: BBVA Banco Francés c/ GCBA | causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: I
Fecha: 6-ago-2010
Se impone una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por no haber informado al denunciante por qué
motivo el cajero automático le entregó, en tres ocasiones, pesos en vez de dólares, cuando así lo
solicitara.
Sumario:
1.-Corresponde imponer una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por no haber informado al
denunciante por qué motivo el cajero automático le entregó, en tres ocasiones, pesos en vez de dólares,
cuando así lo solicitara, toda vez que no resulta plausible sostener que la actitud asumida por el banco
-de negar en forma genérica toda la documentación acompañada por la denunciante- constituya una
verdadera negativa respecto de la autenticidad de las notas de reclamo cuya recepción se le atribuye.
Ello así, puesto que para desconocer la recepción de un instrumento que contiene su sello y la firma de
un supuesto empleado suyo, debió dar las razones concretas de su negativa, expresando por ejemplo,
que el firmante no era empleado del banco o que habiéndolo sido, la firma que se le atribuye es falsa o
que éste no tenía facultades para recibir reclamos.
2.-Cabe imponer una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por no haber informado al denunciante
por qué motivo el cajero automático le entregó, en tres ocasiones, pesos en vez de dólares, cuando así
lo solicitara, toda vez que desde el inicio de estas actuaciones el denunciante cuestionó la falta de
respuesta por parte de la entidad bancaria motivo por el que la Autoridad de Aplicación consideró que
los hechos descriptos configuraban una posible infracción a la ley de Defensa del Consumidor e imputó
a la actora la presunta infracción al art. 4º de la citada norma. Así pues, en ningún momento la
recurrente pudo haber visto vulnerado su derecho de defensa, toda vez que al momento de presentar su
descargo la entidad bancaria conocía perfectamente cuál era la infracción que se le imputaba y cuáles
eran los hechos que habían sido tenidos en cuenta para ello.
3.-Corresponde imponer una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por no haber informado al
denunciante por qué motivo el cajero automático le entregó, en tres ocasiones, pesos en vez de dólares,
cuando así lo solicitara, toda vez que, puesto que los planteos efectuados en su defensa por la entidad
bancaria relativos a la restricción de los depósitos y situación de emergencia imperantes en aquel
momento, como la cantidad de feriados bancarios que existieron durante los últimos meses del 2001 y
principios de 2002, no ostentan la entidad suficiente como para deslindarla de su deber de brindar
información de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de los motivos por los cuales el
cajero le entregó al denunciante el monto solicitado en una moneda diferente a la solicitada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de agosto de dos mil diez, se reúnen en
Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en el recurso interpuesto a fs. 54/61
contra la resolución de fs. 50/52, en los autos "BBVA Banco Francés c/ GCBA s/ Otras causas con
trámite directo ante la Cámara de Apelaciones", RDC 2188/0, y habiéndose practicado el sorteo
pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín y
Dra. Inés M. Weinberg resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿es justa la resolución
apelada? A la cuestión planteada, el Dr. Horacio G. Corti dijo:
I. A fs. 1/5 luce la denuncia suscripta por el Sr. Hugo Norberto Escobar el 26 de junio de 2002 contra
BBVA BANCO FRANCÉS, por medio de la cual solicita a dicha entidad, que le sean compensadas las
pérdidas que la causaran las tres operaciones que a continuación se detallan. Señala que el 16/12/2001,
ingresó los datos en un cajero automático de ese banco para debitar de su caja de ahorro en dólares la
suma de doscientos dólares americanos (U$ 200), pero la máquina le entregó ese monto en pesos.
Afirma que cuando comunicó telefónicamente lo sucedido al banco, le dijeron que debía tratarse de un
error. Aduce que, posteriormente, el 11/12/2001 y 20/12/2001, efectuó dos extracciones más desde
otros cajeros, de doscientos cincuenta y trescientos dólares respectivamente (U$ 250 y U$ 300), pero
nuevamente la máquina le entregó pesos en vez de dólares.Así pues, concluye que se siente perjudicado
en la medida que los cajeros le entregaron setecientos cincuenta pesos ($750) cuando - conforme
establecían las cláusulas contractuales que lo vinculaban con dicha entidad- debió haber recibido por
esas operaciones setecientos cincuenta dólares (U$750). Finalmente pone de resalto, que en esa fecha
no existía reglamentación alguna que le impidiera extraer dólares dado que la única limitación existente
se refería a los montos de extracción, pero no al tipo de moneda. Solicita le sean compensadas las
pérdidas que le causaron las operaciones aludidas.
II. A fs. 32 la autoridad de aplicación imputa a la actora la presunta infracción del artículo 4º de la ley
24.240. A fs. 34/37 se presenta el apoderado del BBVA Banco Francés S.A y presenta su descargo. En
síntesis, expresa que la Dirección desnaturalizó en su imputación, la denuncia efectuada por el usuario.
Asimismo manifiesta, en su defensa, que no se puede ignorar la situación imperante en aquel momento
-feriados bancarios y restricción en los depósitos- en que el denunciante refiere que presentó los
reclamos, cuya presentación, a su vez, aduce que no consta en sus registros. A fs. 50/52 luce la
resolución 4970-DGDyPC-2006, de fecha 09 de octubre de 2006, que impone a la actora una multa de
cinco mil pesos ($5.000) por infracción al artículo 4º de la ley 24.240 (fs. 51 vta. art. 1º), y ordena
asimismo, la publicación de dicha resolución en el diario "Ámbito Financiero", debiendo ella acreditar
su cumplimiento en el plazo de diez días hábiles (fs. 51 vta. art. 3º). Para así decidir señala que "la
sumariada, parte profesional de la relación de consumo y colectora de fondos público, pretende
justificar su desorganización en la recepción de documentación en la situación imperante en el país.Y
se limita a desconocer la presentación de dos notas, que tienen sello y firma sin siquiera impugnar la
autenticidad de las mismas" (sic). Puntualiza que "no encontrándose debidamente justificada la falta de
recepción de las notas de fs. 4 y 5 corresponde concluir que las mismas fueron presentadas y en
consecuencia, la falta de respuesta a las mismas configura infracción a la norma imputada". Con
respecto a la alegación de la entidad denunciada en torno a la desnaturalización del reclamo, la
Dirección sostuvo que "los hechos sometidos a la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación no se
limitan a los que surgen de la denuncia, sino a los resultantes del análisis de la totalidad de las
constancias de autos. Ello es así, pues... la Autoridad de Aplicación, cuenta con facultades suficientes
para promover investigaciones y sumarios por presuntas infracciones a la Ley 24.240, aún de oficio".
III. A fs. 54/61 la actora interpone recurso de apelación ante esta Cámara contra la resolución
4970-DGDyPC-2006. Se agravia, en lo sustancial, de la desnaturalización que habría sufrido el reclamo
del consumidor, en la medida en que su parte fue juzgada por un hecho diferente al que motivó la
denuncia. Concretamente plantea que la Autoridad Administrativa calificó su falta de respuesta a las
notas presentadas por el denunciante como una infracción al deber de información, cuando en realidad,
dichas cartas fueron acompañadas por el reclamante como prueba, cuando el reclamo inicial consistió
en cuestionar que el cajero le hubiera entregado dinero en una moneda diferente a la solicitada. En ese
orden critica que el usuario no hubiera presentado prueba tendiente a acreditar éste último hecho. Por
otro lado, cuestiona que la Dirección haya considerado que su parte se limitó a desconocer la
presentación de las notas sin impugnar su autenticidad, cuando en el descargo presentado
oportunamente se ocupó de negar expresamente toda la documental acompañada por el denunciante. A
todo evento, expresa que del art.4º de la Ley 24.240 no surge que la información deba ser suministrada
exclusivamente en forma escrita y no pueda ser brindada verbalmente. Asimismo manifiesta que la
situación bancaria y restricciones en los depósitos en aquél momento fueron de público conocimiento, a
lo que debe agregársele los feriados que hubieron durante los primeros meses de ese año y la situación
de emergencia que vivió el país en esos tiempos. Por último, cuestiona la multa impuesta a su parte por
considerarla arbitraria, en la medida que no se ajusta a las pautas establecidas por los artículos 47 y 49
de la Ley 24.240 para la graduación de las sanciones. Ello así puesto que no menciona cuál sería la
ganancia o beneficio ilegal que habría obtenido su parte, ni la gravedad de los riesgos o de los
perjuicios sociales derivados de la infracción cometida; sólo tuvo en cuenta la reincidencia, la que
considera infundada y que no se encuentra debidamente acreditada. A fs. 82 se concede el recurso
presentado. A fs. 104/109 el GCBA contesta los agravios de la parte actora. A fs. 126/127 dictaminó la
señora Fiscal de Cámara. A fs. 128 se elevaron los autos al acuerdo de esta Sala.
IV. Así planteadas las cosas, corresponde liminarmente recordar que, a fin de resolver las cuestiones
sometidas a la consideración de la Alzada por la vía recursiva, no es preciso que el Tribunal considere
todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga
únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo
de la causa.Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar
todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la
solución del caso (CSJN, Fallos 278:271). Antes que nada, cabe analizar el planteo de la empresa
vinculado a la desnaturalización que habría sufrido el reclamo del usuario, en la medida en que su parte
fue sancionada por infracción al deber de información -art. 4º de la Ley 24.240- siendo que la denuncia
del Sr. Escobar se centró en cuestionar el perjuicio que le habría causado que el cajero automático le
hubiera entregado pesos en vez de dólares y no en la ausencia de respuesta a sus reclamos, por parte de
la entidad bancaria. Sobre el punto cabe destacar que el art. 45 de la Ley 24.240 establece que "la
autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones
a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten,
de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general
de los consumidores". De ello se desprende que, si ante una eventual infracción a la ley 24.240, la
Autoridad de Aplicación puede iniciar actuaciones de oficio con el objeto de examinar la conducta de
la empresa proveedora de servicio, más aún podrá hacerlo cuando las actuaciones se inician por
denuncia de un particular presuntamente afectado. Además, en cualquier caso, desde el inicio de estas
actuaciones el denunciante cuestionó la falta de respuesta por parte de la entidad bancaria motivo por el
que la Dirección consideró que los hechos descriptos configuraban una posible infracción a la ley de
Defensa del Consumidor e imputó a la actora la presunta infracción al art. 4º de la citada norma.Así
pues, en ningún momento la recurrente pudo haber visto vulnerado su derecho de defensa, toda vez que
al momento de presentar su descargo la entidad bancaria conocía perfectamente cuál era la infracción
que se le imputaba y cuáles eran los hechos que habían sido tenidos en cuenta para ello. Por los
motivos expuestos, corresponde desestimar el agravio esgrimido por la apelante en éste punto.
V. Sentado lo expuesto y previo al examen de los planteos de la empresa recurrente corresponde
efectuar unas breves consideraciones sobre el contenido del deber de información establecido en el art.
4 de la ley 24.240 que dispone: "quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o
presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva,
información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos". El
sentido de esta norma -que encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra
el derecho de los usuarios a una información adecuada y veraz, notas q ue son complementadas por el
art. 46 de la Constitución porteña al agregar que la información debe ser transparente y oportuna- se
halla en la necesidad de suministrar al usuario conocimientos de los cuales carece, al efecto de
permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El
porqué de la necesidad de una información al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente
que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López
Cabana, Roberto, "Deber de información al usuario", Actualidad en Derecho Público (AeDP), nº 12, p.
89). Asimismo, es necesario destacar que, si bien el deber de información es particularmente relevante
en la etapa de perfeccionamiento del vínculo, a fin de permitirle al consumidor efectuar una elección
racional, no agota allí su contenido, sino que, por el contrario, subsiste plenamente durante toda la
ejecución del contrato (cfr. los siguientes precedentes de esta misma sala:"Banco Río de la Plata S.A.
c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.", exp. RDC nº 710/0, sentencia
del 9 de marzo de 2005; "Banco Bansud S.A. C/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la
Cámara de Apel.", exp. RDC nº 278/0, pronunciamiento del 18 de junio de 2004).
VI. Aclarado el contenido del deber de información previsto por el art. 4º de la ley 24.240, corresponde
determinar si la entidad denunciada cumplió adecuadamente con dicho deber. Como se ha dicho, la
resolución recurrida se funda en que el banco no habría informado al denunciante por qué motivo el
cajero automático le entregó, en tres ocasiones, pesos en vez de dólares, cuando así lo solicitara. Sobre
el punto, la recurrente cuestiona que la Dirección haya considerado que su parte se limitó a desconocer
las notas de reclamo, sin haber impugnado concretamente su autenticidad ni haber justificado
adecuadamente su falta de recepción, cuando en el descargo presentado oportunamente su parte se
ocupó de negar la totalidad de la documentación acompañada por el denunciante. Al respecto, estimo
que no resulta plausible sostener que la actitud asumida por el banco -de negar en forma genérica toda
la documentación acompañada por la denunciante- constituya una verdadera negativa respecto de la
autenticidad de las notas de reclamo cuya recepción se le atribuye. Ello así, puesto que para desconocer
la recepción de un instrumento que contiene su sello y la firma de un supuesto empleado suyo, debió
dar las razones concretas de su negativa, expresando por ejemplo, que el firmante no era empleado del
banco o que habiéndolo sido, la firma que se le atribuye es falsa o que éste no tenía facultades para
recibir reclamos. En virtud de las consideraciones efectuadas, corresponde desestimar el planteo
esgrimido por la recurrente en este punto.
VII. En otro orden considero, que el agravio de la recurrente, vinculado a que del art.4º no se desprende
que la información deba ser suministrada exclusivamente en forma escrita y no pueda ser brindada
verbalmente, debe ser rechazado. Ello así, toda vez que más allá de que la ley no efectúe esa distinción,
la entidad apelante ni siquiera ha reconocido haber recibido reclamo de parte de la denunciante como
para tener por acreditado que cumplió con el deber de información a su cargo, pero en forma verbal.
VIII. Igual suerte correrán los planteos de la entidad bancaria relativos a la restricción de los depósitos
y situación de emergencia imperantes en aquel momento, como la cantidad de feriados bancarios que
existieron durante los últimos meses del 2001 y principios de 2002. Ello así, puesto que no ostentan la
entidad suficiente como para deslindarla de su deber de brindar información de manera veraz,
detallada, eficaz y suficiente acerca de los motivos por los cuales el cajero le entregó el monto
solicitado en dólares, en una moneda diferente. Al respecto, es preciso poner de relieve que esta Sala,
en otras oportunidades, se ha remitido a precedentes de otros fueros y ha dicho: "Las infracciones como
la examinada revisten el carácter de formales, para cuya tipificación y sanción la existencia o no de
intención o de daño a los presuntos consumidores o competidores no resulta relevante, como regla
general; sólo se requiere la simple constatación." (cfr. CNPen.Ec., Sala B, in re "Disco S.A.", sentencia
del 3/7/03; Lexis Nexis (JA), suplemento del 1/10/03 y esta Sala in re "Carrefour Argentina S.A.
c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.", Expte. RDC n.º 270/0,
sentencia del 11 de diciembre de 2003). A fin de disipar las dudas sobre el punto y de clarificar los
términos equívocos de la cita jurisprudencial precedente, en particular, estimo oportuno efectuar las
siguientes consideraciones.Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de
dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto
significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico
protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica.
Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que
se configure la conducta descripta por la ley. Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción del
art. 4, ley 24.240, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de no brindar información
detallada, cierta y objetiva, pues basta que no la suministre por realizar de forma descuidada su tarea, a
la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo. Lo dicho no significa, claro,
que en el ordenamiento sancionador administrativo no se incluyan infracciones dolosas, tal el caso de la
defraudación en materia tributaria (cfr. art. 94, CF, t.o. 2003). Es entonces en este sentido que, de
acuerdo al léxico del precedente antes citado, se afirma que estas infracciones son "formales", o que en
su examen no es relevante la "intención". Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está
ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquel que realiza la acción
prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una "voluntad maliciosa". Tal como se expone en el
ámbito penal, en términos que aquí son plenamente aplicables: "La voluntad de realización del autor
culposo no se dirige al resultado jurídico-penalmente relevante, de manera que la relevancia jurídica de
su voluntad no surge directamente de lo querido, sino de una comparación con respecto al
comportamiento debido" (cfr. Stratenwerth, Günter, Derecho Penal. Parte General, Edersa, Madrid,
1982, pág. 321). Como señala Zaffaroni:"El tipo culposo no puede explicarse desde el resultado, puesto
que no se halla estructurado de este modo, toda vez que la conducta culposa es tal en la medida en que
la programación de la causalidad dentro de la finalidad es defectuosa respecto del deber de cuidado
exigido" (cfr. Zaffaroni, Eugenio R.; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte
General, segunda edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 554). Lo formal, también según el
precedente citado, alude a otro circunstancia: la falta de relevancia de un daño. Aquí juega otro aspecto
habitual de infracciones como las establecidas en la ley 24.240 y es que ellas se configuran por la
simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un
resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción
de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). De
tal manera, para seguir con el ejemplo, relevante en el caso, del art. 4 de la citada ley, basta que no se
suministre la información en los términos exigidos por la ley para que se configura la infracción, más
allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.
Efectuadas estas aclaraciones sólo resta señalar que estas características de las infracciones
administrativas nada tienen que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos,
con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Más allá de los matices
que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo
cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse. Esto significa que
nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error,
más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones.En este punto vale
destacar que verificada la acción, habitualmente se sigue de ello el obrar descuidado del infractor, de
ahí que recaiga en él alegar y probar por ejemplo el error. Como señala con claridad Nieto: "La
presunción de inocencia no cubre el error, es decir, que la Administración no tiene que probar que el
autor ha obrado sin error. Como la prueba de lo negativo nunca es exigible a nadie, es el autor el que
tiene que alegar y probar que ha obrado con error" (cfr. Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo
Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994, pág. 371, capítulo referido a la
culpabilidad). Asimismo, se ha sostenido que "nada impide que a través de los datos de la experiencia
pueda naturalmente inferirse de los hechos producidos la ocurrencia de culpa en el acto juzgado. Para
ello basta comprobar que el hecho probado sea consecuencia normal de negligencia o de falta de
previsión por parte de los responsables de dicho hecho. No se trata de una presunción de culpa; es la
inferencia de negligencia o imprevisión resultante del hecho mismo, recayendo, entonces, en el
presunto infractor la demostración de la concurrencia, como factor determinante en la configuración de
la infracci ón, de otras circunstancias ajenas a su voluntad y que él no pudo controlar" (cfr.
CNCont.-adm. Fed., sala IV, in re "La Casa del Filtro y Accesorios S.R.L. c/D.G.I.", sentencia de 7 de
julio de 1998, ED, t. 181-793; en igual sentido, cfr. Spisso, Rodolfo R., Derecho constitucional
tributario, Depalma, 2000, p. 604). Agrego a lo dicho que los aspectos que no son en principio
relevantes al momento de verificar la ocurrencia del hecho ilícito, sí lo son en oportunidad de aplicarse
y graduarse la sanción donde, como se señala en el punto siguiente, cabe tener en cuenta aspectos como
el daño (el perjuicio) o la voluntad de realizar la acción (el grado de intencionalidad, según la letra de la
ley, cfr. art.49). En consecuencia, tampoco ha de prosperar el agravio precedentemente analizado.
IX. Resta analizar el planteo de la actora vinculado a que la multa impuesta a su parte resulta arbitraria,
en la medida que no se ajusta a las pautas establecidas por los artículos 47 y 49 de la Ley 24.240 para la
graduación de las sanciones y porque meritó para su graduación su reincidencia. En primer lugar cabe
poner de manifiesto que los actos sancionatorios dictados en el marco de un procedimiento sumarial
por infracciones a la ley 24.240 deben contener necesariamente dos aspectos centrales, ambos
debidamente fundados: a) la subsunción de los hechos del caso a la descripción genérica contenida en
el tipo infraccional imputado; y b) la aplicación y graduación de la sanción sobre la base de las pautas
establecidas en los arts. 47 y 49 de la ley. En el caso, la Administración se refirió a ambas cuestiones,
primero tuvo por configurada la infracción al art. 4º de la ley 24.240 y luego aplicó la sanción (multa de
$ 5.000), fundando la graduación y aplicación de la multa en la simple cita de las disposiciones legales
aplicables a la cuestión (arts. 47 a 49, ley 24.240). Sobre el punto, esta Alzada ha dicho en reiteradas
oportunidades, que la mera mención por parte de la autoridad de aplicación de las disposiciones legales
aplicables a la cuestión -arts. 47 a 49, ley 24.240- resulta suficiente para fundar la graduación y
aplicación de la multa, es decir, para considerar motivado este aspecto del acto recurrido, resultando
ello el mínimo de fundamentación aceptado por la ley (esta Sala in re, "Alra S.A y Volkswagen S.A de
Ahorro para fines determinados c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de
Apelaciones", Expte.RDC 1417, pronunciamiento del 29/06/2007). En este sentido, tiene dicho la
doctrina que "cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas
constituye motivación suficiente, máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para
apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aun cuando en
el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas"
(Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, anotada y comentada, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 325, punto e). Por
los argumentos expuestos, corresponde desestimar el agravio analizado precedentemente. Por último, la
recurrente cuestiona que la Dirección haya meritado su reincidencia para la graduación de la multa al
citar, como antecedente de su reincidencia, un expediente que, según ella, no acreditaría dicho extremo.
Ahora bien, considero que toda vez que el monto de la multa impuesta a la apelante ($5.000) se
encuentra más cerca del mínimo ($100) que del máximo ($500.000) establecido legalmente, resulta
claro que el órgano sancionador no tuvo en cuenta el carácter de reincidente de la empresa al momento
de aplicar la sanción cuestionada, por lo que no corresponde hacer lugar al planteo vertido en éste
punto. X. Por tanto, a mérito de las consideraciones expuestas, jurisprudencia citada, y normas
aplicables al caso, se propone al acuerdo que, en caso de ser compartido este voto, se rechace el recurso
de apelación interpuesto y se confirme la sanción recurrida, con costas a la actora (art. 62 CCAyT). A
la cuestión planteada el Dr. Carlos F. Balbín dijo: I.- Adhiero al voto de mi colega preopinante, Dr.
Horacio Corti. II. Con respecto al carácter de las infracciones formales me remito a lo expuesto en los
autos "EDICIONES ALYAYA S.A C/ GCBA S/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO
ANTE LA CÁMARA DE APEL." Expte. RDC Nº 524/0, sentencia del 04/10/2004. Así dejo expresado
mi voto. La Dra. Inés M. Weinberg, por los motivos expuestos por el Dr. Corti, adhiere a su voto. En
razón de las consideraciones expuestas, derecho aplicable, doctrina y jurisprudencia citadas, el tribunal
por mayoría RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sanción
recurrida; 2) Con costas a la actora vencida (art. 62. CCAyT). Regístrese, notifíquese a la Fiscal de
Cámara y a las partes.
Firmantes:
Dra. Inés M. Weinberg de Roca;
Dr. Carlos F. Balbín;
Dr. Horacio G. Corti.
Fuente: Diario Judicial
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