29/9/10

El "Período de aprendizaje" no está previsto en la ley




Cuando una empresa decide contratar a un empleado bajo una figura distinta a la de tiempo indeterminado, debe evaluar si realmente la relación con la firma puede encuadrarse bajo otra modalidad laboral. Esto implica cumprir con todos los requisitos legales ya que, de no hacerlo, podría llegar a tener que pagar una indemnización muy onerosa.

En este sentido, excederse en el plazo de contratación o no registrar al dependiente de manera correcta desde un principio, podría aparejar un reclamo judicial y una fuerte condena para la compañía.
Hace pocos días se dio a conocer un fallo por el cual la Justicia condenó a una empresa a abonar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa -agravado por la aplicación de multas- por haber contratado a dos trabajadores, cuyo período de prestación de servicios se catalogó bajo la figura de “período de aprendizaje”.
Los magistrados sostuvieron que esto no está previsto en las leyes argentinas y que, en realidad, se trató de encubrir una relación laboral por tiempo indeterminado.

Tiempo de aprendizaje
En este caso, el problema se desarrolló dentro de una empresa textil, que se dedicaba a la confección y venta de ropa de niños y adultos, cuando dos trabajadores se consideraron despedidos luego de que se desoyera el reclamo que formularon para que se regularizara la situación laboral.

Los dependientes señalaron que ingresaron a trabajar a la firma en agosto de 2003, de lunes a viernes de 7 a 18 horas y que la relación laboral se mantuvo durante dos años y medio sin que fuera debidamente registrada.

Frente a ello, los empleados recurrieron a la justicia.

El juez de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias solicitadas por los dependientes, pero desestimó el reclamo por horas extras, el incremento del artículo 2 de la Ley 25.323 -porque debieron iniciar un juicio para cobrar sus acreencias-, y las sanciones establecidas en los artículos 8 y 15 de la Ley 24.013 -que aplica multas de hasta el 100% de la indemnización si la relación laboral no está registrada-.

Por ese motivo, ambas partes apelaron la sentencia. Los empleados se quejaron porque, de acuerdo al testimonio de los testigos, se comprobó que debían percibir las horas extras pues prestaban servicios más allá del máximo legal. Con respecto al rechazo de las sanciones de la Ley de Empleo, señalaron que sí habían dado cumplimiento con la debida comunicación de la situación a la AFIP.

En tanto, la compañía indicó que no los unía una relación laboral sino que las tareas se encuadraban dentro del 'período de aprendizaje', a los fines de ir observando el movimiento del comercio y aprender el oficio -empresa textil- para luego comenzar a laborar.

Para los jueces, el recurso no cumplía con los recaudos legales ya que no llegaba a constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia.

Sobre esta queja, los jueces señalaron que “más allá de que no existe una tipificación jurídica en la que pueda considerarse incluido un supuesto trabajo realizado en "período de aprendizaje" -que no es lo mismo que el contrato de trabajo de aprendizaje- lo cierto es que no surge que se haya tratado de una simple preparación que no hubiera implicado prestación de servicios en dicho establecimiento”.

En ese aspecto, “el período de aprendizaje no consistió en una mera evaluación o entrevista -de carácter previo a la prestación-, sino que implicó en forma efectiva la prestación de servicios o la realización de trabajo por parte de los reclamantes, dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por los codemandados y en el ámbito de su propio establecimiento”, se lee en la sentencia.

“Los testigos describieron, en forma objetiva y concordante, las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones”, agregaron los camaristas.

Es decir, para los magistrados se trató de una subordinación de servicios pues se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno.

La firma no invocó ni acreditó que los reclamantes contaran con una auto-organización económica que permitiera calificarlos como empresarios. Por ese motivo, los jueces entendieron que las prestaciones tuvieron su origen en la existencia de un contrato de trabajo.

La firma tampoco pudo alegar ni demostrar que se tratara de una prestación eventual por lo que privó el principio general según el cual se trató de un contrato por tiempo indeterminado.
Certificados y horas extras
Los jueces, por un lado, confirmaron la multa de tres salarios impuesta a la firma por la falta de entrega de los certificados de trabajo. Y con respecto a las horas extras, consideraron acreditado que los empleados desarrollaron sus tareas en el horario indicado en la demanda y que su prestación superó el límite diario previsto por la Ley 11.544 , de 8 horas por día o 48 semanales.

Además, tuvieron en cuenta que la compañía no contaba con los libros exigidos por ley, por lo que esa falta generaba una presunción favorable a la extensión del tiempo extra de trabajo.

Para el caso concreto, se comprobó las horas extras trabajadas y el empleador tenía obligación de asentar dicho exceso en el registro correspondiente.

En cuanto a la multa establecida por el artículo 2 de la Ley 25.323, la Justicia entendió que los empleados intimaron fehacientemente a la empresa para que les fueran abonadas las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, pero ésta no las habían abonado.

“Es evidente que colocaron a los empleados en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro. En consecuencia, y como no se han esgrimido causas que justifiquen su falta, corresponde hacer lugar a la queja”, agregaron los jueces.

Con respecto al rechazo de las sanciones previstas en la Ley de Emprleo, según surge de la sentencia, se dio la razón a los empleados porque “cumplieron acabadamente con la comunicación a la AFIP prevista en el artículo 11 de dicho cuerpo normativo”.

La empresa se negó a recibir las comunicaciones. Para los magistrados, la firma presumiblemente conocía el fin de tales misivas, por lo que le dieron los argumentos de los dependientes.

Por ese motivo, fijaron el resarcimiento en $37.191 para cada trabajador.

Voces
“Cuando el empleador invoca la existencia de alguna modalidad laboral específica, debe contar con todos los elementos documentales y probatorios que lo justifiquen concretamente”, indicó Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados.

“Ante la mínima duda o imposibilidad de su prueba, se considerará como contrato laboral a tiempo indeterminado, debiendo soportar las consecuencias indemnizatorias y multas que ello acarrea”, advirtió el experto.

“Para que las empresas eviten esta contingencia, deberán contar de antemano con elementos ciertos y concretos que permitan justificar su utilización”, finalizó Minghini.

En tanto, Alejandro Chamatropulos, abogado de PricewaterhouseCoopers, consideró que “la sentencia valoró correctamente la imposibilidad de establecer períodos de aprendizaje de hecho, en la faz inicial del contrato de trabajo, resultando imposible fijar estos períodos de un modo informal por parte del empleador”.

“La empresa, en caso de haber deseado efectivamente formar a los empleados, enseñándoles el oficio textil, debería haber acudido a la figura del contrato de aprendizaje, que requiere una serie de formalidades para su adecuada instrumentación”, destacó.

Por ejemplo, se debe estipular en su celebración por escrito, una duración de entre 3 meses y un año. También debe observarse la existencia de un programa de formación teórico-práctico que no se puede suplir con el mero ejercicio adquirido por el desempeño de las tareas en cuestión.

De no cumplirse con todos los requisitos legales vigentes, la figura se torna de imposible utilización, convirtiéndose la relación en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

FALLO

Partes: Orellana Gómez Walter Alfredo y otro c/ Barbieri Sergio Hugo y otro s/ despido 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 29-jun-2010 


Fallo: 

VISTO Y CONSIDERANDO: 
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Junio de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. 

Miguel Ángel Pirolo dijo: 
La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, desestimó el reclamo por horas extras, el incremento del art. 2 de la ley 25.323, y las sanciones establecidas en los arts. 8 y 15 de la LNE. 

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y los codemandados en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 236/239 y fs. 241 vta./244). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor por estimarla reducida (fs. 238/239); en tanto los codemandados apelan la regulación de honorarios efectuada en favor de la totalidad de los profesionales actuantes por considerarla elevada (fs. 241). 

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo -a su entender-, sin fundamento alguno, desestimó el incremento establecido en el art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona que no se haya hecho lugar al reclamo por el pago de horas extras, pues afirma que la prueba testimonial producida en autos, acredita la realización del trabajo en tiempo suplementario denunciado en la demanda por los coactores. 

Objeta el rechazo de las sanciones previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE, dado que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de la comunicación a la AFIP, requerida en el art.11 de dicho cuerpo legal. 

Al fundamentar el recurso, los codemandados cuestionan que el a quo haya tenido por acreditada la existencia de relación laboral mediante la prueba testimonial producida en autos, dado que -a su entender- resulta insuficiente a tales efectos. Cuestiona la valoración efectuada en la sentencia de grado anterior de los testimonios producidos a instancia de la parte actora, y señala que mediante ellos no resulta debidamente acreditada la existencia de la relación laboral, ni la fecha de ingreso ni de egreso, ni las remuneraciones que denuncian haber percibido los actores. 

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por los codemandados. 

Los términos de los agravios imponen memorar que los coactores denunciaron en la demanda haber ingresado a trabajar para los codemandados el 16/8/03, que cumplieron labores como maquinistas, de lunes a viernes de 7 a 18 horas. Explicaron que, por dichas tareas, percibieron una remuneración mensual de $ 900, y que la relación laboral se mantuvo siempre fuera de toda registración. Señalaron que, mediante TCL de fecha 15/3/06 y ante la falta de pago de los salarios de enero y febrero de 2006 intimaron a los codemandados para que -entre otras cosas- abonaran dichas remuneraciones y procedieran al debido registro de la relación laboral. Ante el silencio que mantuvieron los accionados, mediante TCL del 20/3/06 extinguieron el vínculo. 

Cabe destacar que el segmento recursivo de los recurrentes dirigido a cuestionar la conclusión del decisorio de grado -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). 
A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: "Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto", S.D. Nº73117, del 30/03/94, entre otras). Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación. 

Liminarmente cabe señalar que los actores denunciaron en la demanda que los codemandados poseían una empresa textil, que se dedicaba a la confección y venta de ropa de niños y adultos, y que se encontraba en la calle Campana 4762. Tales afirmaciones no fueron negadas por los accionados en su responde, por lo cual ante la falta de negativa concreta al respecto y a la luz del art.356 del CPCCN, corresponde tener por reconocidos esos extremos. 

Sentado lo expuesto, y en orden al agravio según el cual no se encontrarían probados en autos los hechos alegados por los actores, observo que los codemandados reconocieron en el responde que los accionantes ".ingresaron el 20 de febrero de 2006, viniendo los últimos días del mencionado mes a efectos de ir aprendiendo el oficio, para ingresar a trabajar en marzo de 2006." y que, ".el día 1 de marzo de 2006 dejan de concurrir." (ver fs. 80 vta./81) y atribuyeron a dicha prestación el carácter de "un período de aprendizaje" para poder ir observando el movimiento del comercio para luego comenzar a laborar. 

Más allá de que no existe una tipificación jurídica en la que pueda considerarse incluido un supuesto trabajo realizado en "período de aprendizaje" (que no es lo mismo que el contrato de trabajo de aprendizaje previsto por el art. 1 de la ley 25.013), lo cierto es que, de los términos del responde, no surge que se haya tratado de una simple preparación que no hubiera implicado prestación de servicios en dicho establecimiento. Tales manifestaciones evidencian que tal supuesto "período de aprendizaje" no consistió en una mera evaluación o entrevista -de carácter previo a la prestación-, sino que implicó en forma efectiva la prestación de servicios o la realización de trabajo por parte de los accionantes, dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por los codemandados y en el ámbito de su propio establecimiento. 

Sin perjuicio de ello, observo que mediante la prueba testimonial producida a instancia de la parte actora, se encuentran acreditados los extremos alegados por los actores en la demanda. 

En efecto, la testigo Sosa (fs. 163) dijo que trabajó para los codemandados en el taller textil de la calle Campana, desde mediados de 2004 hasta abril de 2006, y que cuando ingresó los actores ya estaban trabajando.Explicó que Juan Hernán Orellana estaba en una máquina para poner botones y Walter Orellana en una máquina de poner broches. Afirmó que veía cuando los codemandados les daban las órdenes de trabajo a los accionantes, que el sueldo de los actores era de $ 900 y que sabía de ello porque los actores salían de cobrar y contaban el dinero. 
La testigo Torale (fs. 171) dijo que trabajó para los codemandados en el taller ubicado en Devoto, en la calle Campana y Mosconi, desde el año 2004 hasta mediados de 2006, y que cuando ingresó los actores ya estaban trabajando. Explicó que los accionantes trabajaban sentados en las máquinas que ponían botones y que las órdenes se las daban los codemandados. Agregó que el sueldo de "todos" era de $ 900, incluso el de los accionantes, y que les pagaban en una oficina chiquita, les hacían firmar un papel y les daban la plata. 

Ribera (fs. 173) dijo que ingresó a trabajar para los codemandados en el taller textil ubicado en Campana y Mosconi, a principios del año 2003 y que los actores lo hicieron a mediados de ese año. Afirmó que los dueños de dicho taller eran los accionados. Explicó que Walter Orellana trabajaba en la máquina abrochadora y Hernán Orellana en la máquina de botones o de ojales, y que ella los veía trabajar. Señaló que los codemandados les daban las órdenes a todos, incluso a los actores, que cobraban $ 900 y que lo sabía porque cuando les pagaban se mostraban lo que habían ganado. Agregó que los codemandados pagaban el sueldo en una oficina, y que el pago no estaba instrumentado, sino que recibían el dinero en efectivo. 

El testigo Bravo (fs. 206) dijo haber ingresado a trabajar para los codemandados en el taller textil de la calle Campana y Mosconi a mediados de 2002 y que lo hizo hasta mediados de 2006.Si bien afirmó que cuando ingresó los actores ya estaban trabajando, lo cierto es que tal aislada divergencia con la fecha de ingreso denunciada en la demanda -más aún teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha en que prestó declaración el deponente (más de 6 años)-, no logra restarle eficacia probatoria a sus dichos. Por otra parte, en lo demás, sus afirmaciones resultan concordantes con las de los restantes deponentes que prestaron declaración a instancia de la parte actora. En efecto, el testigo señaló que Walter Orellana trabajaba en una máquina que ponía "unos atraques chiquitos" a los jeans, y que Juan Hernán trabajaba en una máquina botonera. Afirmó que las órdenes de trabajo a los actores se las daban los codemandados, al igual que al resto de los empleados, que cobraban unos $ 900 y que lo sabía porque los veía contar la plata. 

A mi entender, los cuestionamientos que efectúan los recurrentes con relación a la testimonial analizada precedentemente, no llegan a restar eficacia probatoria a las declaraciones mencionadas porque los deponentes han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de los accionantes en el establecimiento de los demandados, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Por otra parte, las impugnaciones que introducen en el memorial recursivo resultan extemporáneas dado que no fueron expuestas en el momento procesal oportuno (art. 90 LO). Además, dichas declaraciones resultan coherentes y objetivas. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia los codemandados, ni que hayan han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicarlos, ni de beneficiar injustificadamente a los accionantes, sino, simplemente, diciendo la verdad. La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto a las condiciones bajo las cuales trabajaron los accionantes me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos (art.90 LO). 

En consecuencia, a la luz del reconocimiento formulado por los codemandados en el responde, y de la prueba testimonial analizada precedentemente, entiendo que está suficientemente acreditado que los actores trabajaron en favor y en beneficio de los codemandados, en el ámbito del establecimiento textil explotado por estos últimos en forma conjunta. 

Esta última circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo López, "La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT" en L.T.XXIX, pág. 481). De lo expuesto se desprende que la prestación de los actores constituyó uno de los medios personales que los codemandados organizan y dirigen en forma conjunta para llevar a cabo su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT). Por otra parte, observo que los accionados no han invocado ni acreditado que los accionantes contaran con una auto-organización económica que permita calificarlos como empresarios de los servicios que prestaron en su favor en el ámbito de su establecimiento, por lo que, a mi entender, no cabe sino concluir que tal prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. arts. 21, 23, 25 y 26 LCT). Además, los codemandados no han alegado ni demostrado que se tratara de una prestación eventual -limitada a los días que se invocan en el responde- (cfme. art. 92 LCT) por lo que rige el principio general establecido en el art. 90 LCT, según el cual se trató de un contrato por tiempo indeterminado.Determinada la existencia del vínculo laboral invocado, corresponde dilucidar -en virtud de la forma en que ha quedado planteada la controversia- cuál fue la fecha de inicio de la relación laboral, así como la remuneración que percibieron. De los términos del conteste, surge patentizado que la relación con cada actor no estuvo registrada; y ello genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso invocada por ellos así como de la remuneración denunciada en el escrito inicial. Dicha presunción legal, no se encuentra desvirtuada por prueba alguna y, por el contrario, aparece corroborada por algunos testimonios producidos en autos. 

En efecto, unido el efecto de la presunción que emana del art. 55 LCT a la evidencia que surge de los testimonios de Sosa, Torale y Ribera, precedentemente analizados, -valorados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf.art.386 CPCCN y 90 LO)-, cabe tener por acreditada la fecha de inicio de la relación laboral invocada por cada uno de ellos en el escrito inicial (fs. 9 y 11); y, sumada a la de los anteriores la declaración de Bravo, también cabe tener por acreditada la remuneración que invocaron los accionantes en la demanda ($ 900). 

En atención a todo lo expuesto precedentemente, de prosperar mi voto, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que al punto se refiere. 

En virtud de lo hasta aquí señalado deben desestimarse, asimismo, los agravios deducidos respecto de la condena a la entrega del certificado y al pago de la indemnización prevista en el art.80 de la LCT, pues tales aspectos del recurso -fundados en que no se habría acreditado la existencia de la relación laboral- no pueden resultar viables a la luz de la conclusión recién explicada. 

Se agravia la parte actora por el rechazo por parte del a quo, del reclamo por horas extras, dado que, a su entender, mediante la prueba testimonial producida en autos, se encontraría acreditado que los actores trabajaron en tiempo suplementario; y, a mi entender, el agravio debe tener favorable acogida. 

En efecto, las pruebas producidas en autos, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, acreditan los extremos que llevan a admitir la existencia de trabajo en tiempo suplementario. Sosa (fs. 163), afirmó que los actores trabajaban de lunes a viernes de 7 a 18 horas, y que lo sabía porque trabajaba con ellos. La testigo Torale (fs. 171/vta.) señaló que trabajaba de lunes a viernes de 7 a 18 y que los accionantes tenían el mismo horario. Ribera (fs. 173/vta.) explicó que en el taller de los codemandados todos hacían el mismo horario. Agregó que su horario de trabajo era de 7 a 18 horas, al igual que el de los actores. El testigo Bravo (fs. 206) dijo que trabajaba de lunes a viernes de 7 de la mañana a 6 de la tarde y que los actores tenían el mismo horario. 

En consecuencia valorando los testimonios reseñados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 386 CPCCN y 90 LO), estimo acreditado que los actores desarrollaron sus tareas en el horario indicado y que su prestación superó el límite diario previsto por la ley 11.544 y el art. 1 del Dec. 16.115/33 a la jornada de trabajo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de horas desempeñadas observo que los codemandados, no probaron contar con el registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 y en el art.21 del decreto reglamentario 16.115/33, que debe ser llevado cuando se trabaja tiempo extraordinario, ni exhibió el libro previsto en el art. 52 LCT (ver fs. 165/166 vta.). Creo pertinente señalar aquí que la indicación de la jornada habitual puede considerase comprendida en la exigencia del art. 52 inc. g) de la LCT y, por consiguiente, la falta de exhibición del registro y del libro especial, genera una presunción favorable a la extensión del tiempo extra de trabajo invocada en la demanda. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11.544 -porque es obvio que, si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que registrarse en el libro previsto en el art. 52 LCT un exceso inexistente al límite de jornada-, comprobado el trabajo en tiempo extra -como en el caso- el empleador tenía obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11.544 y en el libro del art. 52 de la L.C.T. y la falta de exhibición de éste -así como del registro indicado- genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.). Por ende, considero que debe estarse a la cantidad de horas extras denunciada en el inicio. En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de instancia anterior y condenar a los codemandados a abonar a cada uno de los actores en concepto de horas extras impagas la suma de $ 5.140,80 (en base al salario tomado por el a quo de $ 1.020 / 200 valor hora $ 5,1 x 50%= $ 7,65 x 672 horas extras). 

Se agravia la parte actora por el rechazo del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 sin que el a quo haya expresado fundamento alguno al respecto.En tales condiciones, cabe memorar que los accionantes intimaron fehacientemente a los codemandados para que les abonen las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (fs. 10 y vta. y fs. 12 vta./13, rec. fs. 132 y 134); y éstos no se avinieron en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones. Por otra parte, es evidente que colocaron a los accionantes en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro. En consecuencia y como no se han esgrimido causas que justifiquen la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio en el punto, modificar la sentencia de anterior instancia y condenar a los codemandados a abonarle a los coactores el incremento establecido por el art. 2 de la ley 25.323 por la suma de $ 2.082,50, ($ 3.060 indem. por antigüedad + $ 1.105 indem. preaviso x 50%), para cada uno de ellos. 

Se agravia la parte actora por el rechazo de las sanciones previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE, y señala que los actores cumplieron acabadamente con la comunicación prevista en el art. 11 de dicho cuerpo normativo. 
Ahora bien, los actores mediante TCL del 15/3/06 intimaron a los codemandados -entre otras cosas- para que registraran la relación laboral (ver fs. 124 y 126); y, si bien surge del informe del Corr eo Argentino obrante en autos a fs. 144, que dichas comunicaciones fueron "rechazadas", lo cierto es que de las copias obrantes a fs. 124 y 126 se desprende que fueron dirigidas a Campana 4762, es decir, al que los propios codemandados consignaron como domicilio real en el responde, así como en las misivas obrantes a fs. 70/71. 

Si bien es cierto que, quien elige un medio para comunicar su voluntad, carga con los riesgos que la elección implica, ello es a condición que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado.En tal contexto, la circunstancia de que Correo Argentino haya informado que los telegramas remitidos por los actores el 15/3/06 fueron "rechazados" (ver fs. 144), -no obstante haber sido dirigidos a un domicilio correcto-, no puede originar perjuicio a los actores, ya que el incumplimiento de la carga de recepcionar las comunicaciones de sus dependientes por parte de la demandada, en su propio domicilio, es de su exclusiva responsabilidad. Desde esa perspectiva, creo evidente que las intimaciones remitidas a los codemandados por los accionantes, ingresaron bajo la órbita de conocimiento presunto de éstos el 16/3/06 (pues es la fecha en la cual el correo intentó diligenciar la entrega en su domicilio: ver fs. 144) y tuvieron plena virtualidad a su respecto. No dejo de advertir que la comunicación de voluntad, en nuestro derecho, reviste carácter recepticio; sino que sólo he querido puntualizar que la falta de entrega material de las piezas postales, no implica que no deban considerarse recepcionadas por el destinatario cuando -como ocurrió en el caso- la comunicación ingresó bajo la órbita de su conocimiento presunto. Por otra parte, mediante el informe del Correo Argentino de fs. 144 se encuentra acreditado que los actores cumplieron en debida forma con la comunicación a la Afip (ver copias de fs. 142/143). 

En autos, nada acredita que, dentro de los 30 días posteriores a las referidas intimaciones, los codemandados hayan procedido a tomar debida nota de la relación en sus libros. En consecuencia, no se ha cumplido con lo requerido en la intimación de regularización dentro del plazo legal; por lo que es indudable que a los actores les asiste el derecho apercibir la indemnización que establece el art. 8 de la LNE. Por otra parte, como la causa legítimamente invocada en sustento de la decisión extintiva se vincula -entre otras cosas- a la falta de registro de la relación laboral, es indudable que también procede la duplicación contemplada en el art. 15 de la LNE.En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de anterior instancia y condenar a los codemandados a abonarle a cada uno de los coactores la suma de $ 8.160 en concepto de indemnización art. 8 LNE y de $ 4.165 en concepto de la duplicación del art. 15 de la LNE. 

De acuerdo con lo que llevo dicho, en atención a la forma en que dejo propuesta se resuelvan las apelaciones, habida cuenta de los rubros que propongo se confirmen y los que propicio diferir a condena, entiendo que corresponde modificar la sentencia de anterior instancia y elevar el monto diferido a condena en favor de cada actor a la suma de $ 37.191,30 ($ 17.643 condena anterior instancia + $ 2.082,50 incremento art. 2 ley 25.323 + $ 8.160 monto indemnización art. 8 ley 24.013 + $ 4.165 duplicación art. 15 LNE + $ 5.140,80 en concepto de horas extras), con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado anterior. 

En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, se debe adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones; lo cual torna abstracto los planteos en torno a las regulaciones de honorarios. En orden a ello, en función de dicho resultado, y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a cargo de los codemandados, por haber sido vencidos en los aspectos principales de la controversia (art.68 CPCCN). 

En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 , del art.38 de la L.O., estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora; y los de la representación y patrocinio de los codemandados en el .%, .%, respectivamente, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena -capital e intereses-. 

A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de representación y patrocinio letrado de los codemandados, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el .% y .%, respectivamente, de lo que corresponde a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: 
Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. 

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:1) Modificar la sentencia dictada en la instancia anterior y elevar el monto diferido a condena en favor de cada uno de los actores a la suma de $ 37.191,30, con más los intereses dispuestos en la instancia de grado anterior; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de los codemandados vencidos en forma solidaria; 4) Por lo actuado en primera instancia, regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la representación y patrocinio letrado de los codemandados, en el .% y .%, respectivamente, sobre el monto total de condena -capital más intereses-; 5) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la representación y patrocinio letrado de los codemandados por los trabajos realizados en esta Alzada, en el .% y .%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 
Regístrese, notifíquese y devuélvase. 
Miguel Ángel Maza. Juez de Cámara. 
Miguel Ángel Pirolo. Juez de Cámara.

Compartir

0 comentarios :

Publicar un comentario