“Optimizar recursos y reducir costos” es uno de los lemas del mundo empresario. En ese sentido, una de las formas que encuentran las compañías para lograr este objetivo es recurrir a contrataciones de personal eventual a fin de cubrir necesidades específicas y mantener sus niveles de rentabilidad.
Sin embargo, bajo esta modalidad de contratación, hay quienes ocultan verdaderos vínculos de trabajo.
Es por ello que la Justicia pone la lupa sobre este tipo de reclamos y, en general, suele inclinarse a favor de los empleados si se llega a comprobar que se trató de una auténtica relación de dependencia.
Hace algunos días, se conoció una sentencia en la que la Justicia condenó a Unilever de Argentina, como empleador directo, y a Cotecsud –empresa de servicios eventuales-, como tercero solidariamente responsable, a resarcir a un dependiente que se consideró despedido ante la negativa de la firma a incorporarlo a su planta permanente.
Pese a que el fallo de primera instancia fue apelado, los camaristas aceptaron el reclamo de indemnización del trabajador argumentando que no se pudo probar la existencia de una "necesidad objetiva eventual".
Pese a que el fallo de primera instancia fue apelado, los camaristas aceptaron el reclamo de indemnización del trabajador argumentando que no se pudo probar la existencia de una "necesidad objetiva eventual".
Los detalles del caso
En esta oportunidad, se trató de un empleado que comenzó a trabajar para Unilever en agosto de 2005, por intermedio de una empresa de servicios eventuales llamada Cotecsud.
Siete meses después, decidió enviar un telegrama de renuncia a la compañía intermediaria. El motivo era que mediante la realización de un "contrato de trabajo eventual" directamente con Unilever, suscripto al día siguiente al de su dimisióna la agencia, continuaría prestando servicios para la firma internacional.
A los dos meses, pidió que su situación fuera regularizada. Contrariamente a sus intenciones, su solicitud fue denegada y, consecuentemente, se consideró despedido.
Por ese motivo, se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes. Luego de evaluar los elementos de prueba aportados, el juez de primera instancia condenó tanto a Unilever como a la empresa de servicios eventuales a resarcir al dependiente.
No conforme con esta decisión, ambas compañías se presentaron ante la Cámara laboral para apelar la sentencia.
Para la multinacional, se había acreditado la “eventualidad” de las tareas. Además, se quejó porque se le atribuyó el carácter de empleador directo respecto de la totalidad de la relación laboral.
En este sentido:
- El empleado trabajó con continuidad desde agosto de 2005 hasta junio de 2006, aunque aclaró que durante el primer tramo de la prestación lo hizo por intermedio de la firma de servicios eventuales.
- El contrato eventual con Unilever databa del 5 de abril de 2006 y la notificación de su finalización estaba fechada 5 de junio del mismo año.
- En tanto, según la firma, en abril, mayo y junio de 2006 había alcanzado una producción superior a la de los mismos meses del año anterior. De esta forma, justificaba los motivos por los cuales optó por esta clase de contratación.
El artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) dispone que los empleados contratados por terceros, con vistas a proporcionarlos a las empresas, “serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación".
Y agrega que los terceros contratantes y la empresa para la cual presten -o hayan prestado servicios- responderán solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral. Esto también alcanza a las derivadas del régimen de la seguridad social.
La solidaridad de la agencia de personal eventual se extiende al período posterior a la renuncia que le remitiera el trabajador que continúa trabajando en la empresa usuaria, ahora empleadora directa, ya que dicho acto es nulo y por tanto carece de efectos jurídicos.
En este escenario, los camaristas señalaron que las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para:
Y agrega que los terceros contratantes y la empresa para la cual presten -o hayan prestado servicios- responderán solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral. Esto también alcanza a las derivadas del régimen de la seguridad social.
La solidaridad de la agencia de personal eventual se extiende al período posterior a la renuncia que le remitiera el trabajador que continúa trabajando en la empresa usuaria, ahora empleadora directa, ya que dicho acto es nulo y por tanto carece de efectos jurídicos.
En este escenario, los camaristas señalaron que las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para:
- Proveer personal a terceros.
- Cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano.
- Responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento.
Y puntualizaron que es así “toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”.
En consecuencia, concluyeron que “sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo”, agregaron los camaristas.
De esta forma, ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios -inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo- eximen de probar la necesidad objetiva eventual para recurrir a estas contrataciones.
"Se exige que exista una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades", añadieron los magistrados.
Además, señalaron que, en este caso, las empresas no probaron la existencia de tal "necesidad objetiva eventual", es decir, la presencia de "exigencias extraordinarias y transitorias".
De hecho, desde que el empleado fue contratado la producción fue en constante aumento y no cesó hasta la época de su desvinculación. Es más, continuó acrecentándose en los meses subsiguientes, de manera que no se trató de un "pico de trabajo".
En ese contexto, los jueces consideraron que la hipótesis de "pico" supone unas pendientes de ascenso y descenso del nivel de actividad de la empresa, esperables al momento de la contratación. Es decir, de antemano, se sabe y se hace conocer al trabajador que sus servicios sólo serán necesario hasta tanto se alcance el resultado esperado.
Por estas razones, los jueces confirmaron la sentencia apelada en cuanto a la existencia de un vínculo laboral directo, por tiempo indeterminado, con Unilever desde el 25 de agosto de 2005 hasta junio de 2006.
Para condenar a las empresas demandadas, los camaristas –por mayoría- concluyeron que “Unilever de Argentina asumió la calidad de empleadora directa del dependiente y Cotecsud la de tercero solidariamente responsable en los términos del artículo 29 de la LCT”.
“La responsabilidad solidaria de quien intermedió en una contratación fraudulenta no puede eximirse por el sólo hecho de que, siete meses después de la contratación, el empleado haya comunicado la renuncia a la empresa de servicios eventuales y continuado el vínculo sólo con la usuaria”, agregaron los camaristas.
Asimismo, sostuvieron que “la citada renuncia constituye un acto jurídico irrelevante pues, para producir efectos extintivos, debió haber sido dirigida al empleador, es decir, a Unilever de Argentina SA”. Esto implica que el vínculo no puede válidamente extinguirse respecto de uno solo de los obligados y continuar respecto del otro.
También condenaron a Cotecsud, porque no invocó ni acreditó las circunstancias previstas en el último párrafo de la norma citada, contestó la citación y ofreció pruebas, asumiendo una actitud similar a la de una parte en la controversia.
Además, hicieron lugar al incremento indemnizatorio del artículo 2 de la Ley 25.323 –que eleva el monto resarcitorio si el empleado tuvo que iniciar un juicio para poder cobrarlo- a pesar de que el dependiente se puso en situación de despido.
Para los magistrados, ello no importaba ya que “no existe disposición legal alguna” que limite la aplicación de lo establecido en esa norma a los supuestos de despido directo, excluyendo, por lo tanto, los casos de ruptura indirecta.
El empleado había cuestionado que, en primera instancia, el juez estableció su remuneración en $1.004,64 cuando, a su criterio, debería haberse considerado $1.358. Sobre este punto vale aclarar que los jueces le dieron la razón al trabajador porque sólo se habían ponderado las remuneraciones que correspondían exclusivamente al primer tramo de la relación (es decir, aquel en que figuraba como empleador aparente Cotecsud), dejando de lado las abonadas por Unilever en los meses de abril y mayo de 2006.
Es importante destacar que la sentencia es previa a la del plenario Vázquez, por lo que los camaristas no se expidieron sobre la procedencia de las multas de los artículos 8 y 15, que condenan la registración laboral deficiente.
En dicho plenario, la Cámara laboral entendió que procede aplicar la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley 24.013 -la cual consiste en el 25% de las remuneraciones devengadas por el empleado desde el comienzo de la relación de empleo-en aquellos supuestos en los cuales se comprobara que el empleado contratado, bajo la figura del trabajo eventual, en realidad, era empleado de la empresa usuaria.
Allí los jueces establecieron que “la real y única empleadora es aquella que se sirvió de los servicios prestados por el trabajador” y que ésta era quién debía registrar la relación de trabajo”.
Voces
En consecuencia, concluyeron que “sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo”, agregaron los camaristas.
De esta forma, ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios -inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo- eximen de probar la necesidad objetiva eventual para recurrir a estas contrataciones.
"Se exige que exista una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades", añadieron los magistrados.
Además, señalaron que, en este caso, las empresas no probaron la existencia de tal "necesidad objetiva eventual", es decir, la presencia de "exigencias extraordinarias y transitorias".
De hecho, desde que el empleado fue contratado la producción fue en constante aumento y no cesó hasta la época de su desvinculación. Es más, continuó acrecentándose en los meses subsiguientes, de manera que no se trató de un "pico de trabajo".
En ese contexto, los jueces consideraron que la hipótesis de "pico" supone unas pendientes de ascenso y descenso del nivel de actividad de la empresa, esperables al momento de la contratación. Es decir, de antemano, se sabe y se hace conocer al trabajador que sus servicios sólo serán necesario hasta tanto se alcance el resultado esperado.
Por estas razones, los jueces confirmaron la sentencia apelada en cuanto a la existencia de un vínculo laboral directo, por tiempo indeterminado, con Unilever desde el 25 de agosto de 2005 hasta junio de 2006.
Para condenar a las empresas demandadas, los camaristas –por mayoría- concluyeron que “Unilever de Argentina asumió la calidad de empleadora directa del dependiente y Cotecsud la de tercero solidariamente responsable en los términos del artículo 29 de la LCT”.
“La responsabilidad solidaria de quien intermedió en una contratación fraudulenta no puede eximirse por el sólo hecho de que, siete meses después de la contratación, el empleado haya comunicado la renuncia a la empresa de servicios eventuales y continuado el vínculo sólo con la usuaria”, agregaron los camaristas.
Asimismo, sostuvieron que “la citada renuncia constituye un acto jurídico irrelevante pues, para producir efectos extintivos, debió haber sido dirigida al empleador, es decir, a Unilever de Argentina SA”. Esto implica que el vínculo no puede válidamente extinguirse respecto de uno solo de los obligados y continuar respecto del otro.
También condenaron a Cotecsud, porque no invocó ni acreditó las circunstancias previstas en el último párrafo de la norma citada, contestó la citación y ofreció pruebas, asumiendo una actitud similar a la de una parte en la controversia.
Además, hicieron lugar al incremento indemnizatorio del artículo 2 de la Ley 25.323 –que eleva el monto resarcitorio si el empleado tuvo que iniciar un juicio para poder cobrarlo- a pesar de que el dependiente se puso en situación de despido.
Para los magistrados, ello no importaba ya que “no existe disposición legal alguna” que limite la aplicación de lo establecido en esa norma a los supuestos de despido directo, excluyendo, por lo tanto, los casos de ruptura indirecta.
El empleado había cuestionado que, en primera instancia, el juez estableció su remuneración en $1.004,64 cuando, a su criterio, debería haberse considerado $1.358. Sobre este punto vale aclarar que los jueces le dieron la razón al trabajador porque sólo se habían ponderado las remuneraciones que correspondían exclusivamente al primer tramo de la relación (es decir, aquel en que figuraba como empleador aparente Cotecsud), dejando de lado las abonadas por Unilever en los meses de abril y mayo de 2006.
Es importante destacar que la sentencia es previa a la del plenario Vázquez, por lo que los camaristas no se expidieron sobre la procedencia de las multas de los artículos 8 y 15, que condenan la registración laboral deficiente.
En dicho plenario, la Cámara laboral entendió que procede aplicar la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley 24.013 -la cual consiste en el 25% de las remuneraciones devengadas por el empleado desde el comienzo de la relación de empleo-en aquellos supuestos en los cuales se comprobara que el empleado contratado, bajo la figura del trabajo eventual, en realidad, era empleado de la empresa usuaria.
Allí los jueces establecieron que “la real y única empleadora es aquella que se sirvió de los servicios prestados por el trabajador” y que ésta era quién debía registrar la relación de trabajo”.
Voces
“En la actualidad, son muy pocos los empleadores que se animan a contratar pasantes, cada vez otorgan menos beneficios y ahora se complica la contratación por medio de una empresa eventual”, señaló Sergio Alejandro, director del suplemento de Derecho del Trabajo, de elDial.com.
Con respecto a la modalidad contractual, Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza, en la causa “Morsucci, Raúl c/ Cattorini Hermanos”, hizo un repaso de las distintas variantes que ofrece el contrato eventual y que “son de utilidad para que cada compañía no se equivoque al momento de decidirse por la modalidad contractual por tiempo determinado que entienda mas idónea”.
En este sentido, afirmó que el contrato de trabajo eventual se puede utilizar:
- Para la realización de una obra determinada, relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos y ajenos al giro de la empresa; por ejemplo, la refacción de un establecimiento devastado por una tormenta o inundación.
- Para atender un aumento circunstancial del trabajo ("pico"), que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la firma, por ejemplo, la contratación de un trabajador extra –muy común en el gremio gastronómico-.
- Para cubrir una ausencia temporaria de personal; como una suplencia de un empleado con licencia por enfermedad.
“Lo que caracteriza al contrato eventual es la ausencia de un plazo predeterminado de duración: se sabe cuándo comienza pero no se sabe con certeza cuándo finaliza”, agregó el experto.
La característica de la tarea objeto de la prestación debe ser intrínsecamente eventual (efímera, extraordinaria, transitoria) y predeterminada por el empresario.
Ninguna de las partes debe conocer el plazo de finalización exacto; de lo contrario, el empleador debería recurrir al contrato a plazo fijo.
“Se evidencia la dificultad creciente para demostrar la condición objetiva de la eventualidad, en la medida en que los picos de producción y actividad no satisfacen el requisito de no haber podido ser previstos, formando parte ello del alea o riesgo que asume el empresario al desarrollar una actividad económica", remarcó Alejandro Chamatropulos, abogado de PricewaterhouseCoopers.
La característica de la tarea objeto de la prestación debe ser intrínsecamente eventual (efímera, extraordinaria, transitoria) y predeterminada por el empresario.
Ninguna de las partes debe conocer el plazo de finalización exacto; de lo contrario, el empleador debería recurrir al contrato a plazo fijo.
“Se evidencia la dificultad creciente para demostrar la condición objetiva de la eventualidad, en la medida en que los picos de producción y actividad no satisfacen el requisito de no haber podido ser previstos, formando parte ello del alea o riesgo que asume el empresario al desarrollar una actividad económica", remarcó Alejandro Chamatropulos, abogado de PricewaterhouseCoopers.
FALLO
Moreno Leopoldo Javier c/ Unilever de Argentina S.A.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 11-may-2010
Cita: MJ-JU-M-56472-AR | MJJ56472 | MJJ56472
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 DE MAYO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 254/262 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan el actor (fs. 267/270) y la demandada UNILEVER DE ARGENTINA SA (fs. 263/265) y el tercero COTECSUD CÍA. TÉCNICA SUDAMERICANA SASE (fs. 271/276).
II) La demandada se agravia, en primer lugar, porque la Sra. Jueza a quo consideró no acreditada la alegada eventualidad de las tareas cumplidas por el actor y consecuentemente atribuyó a UNILEVER el carácter de empleador directo de aquél respecto de la totalidad de la relación laboral (que se inició con la intermediación de COTECSUD el 25 de agosto de 2005).
A criterio de la apelante, esa conclusión sería errada, pues su parte acompañó el contrato eventual del 5 de abril de 2006 y la notificación de su finalización fechada el 5 de junio del mismo año. Asimismo, puntualiza que el peritaje técnico demostraría que en los meses de abril, mayo y junio de 2006 la empresa tuvo una producción superior a la de los mismos meses del año anterior.
Estimo que la queja no puede prosperar.
En efecto, está fuera de discusión que el actor comenzó a trabajar para UNILEVER el 25 de agosto de 2005, por intermedio de una empresa de servicios eventuales (COTECSUD, citado como tercero por la demandada). Unos siete meses después (más precisamente: el 4 de abril de 2006, MORENO envió un telegrama de renuncia a la intermediaria (cfr. fs.60) pero siguió prestando servicios a favor de UNILEVER, esta vez mediante la suscripción de un "contrato de trabajo eventual" suscripto el día siguiente de la aparente renuncia, es decir el 5 de abril de 2006 (cfr. fs. 30 y peritaje caligráfico de fs. 188/191). En suma: el actor trabajó sin solución de continuidad para la demandada desde agosto de 2005 hasta junio de 2006, aunque durante el primer tramo de la prestación lo hizo por intermedio de COTECSUD.
Ahora bien, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92 ). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, Sala VIII, 31/10/00, exp. 29376, "Tabares, José c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido"; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, "Chazarreta, Alejandro Rafael c/ Edenor S.A. y otro s/ despido").
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, Sala VI, 19/7/96, exp.45004, "Pérez Marcucci, Osvaldo c/ Liverpool SRL s/ despido"; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, "Taborda, Guillermo Alberto c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido"; íd., causa "Chazarreta" antes citada).
Como lo señala la Dra. Etchevers, en el caso de autos las demandadas no probaron, como estaba a su cargo, la existencia de tal "necesidad objetiva eventual", es decir la presencia de "exigencias extraordinarias y transitorias" que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación.
El peritaje técnico no corrobora la tesis de la recurrente, pues de él se desprende que, a partir de la contratación del actor (en agosto de 2005), la producción de "Jugos Ades" fue aumentando paulatinamente y ese ritmo ascendente no cesó en junio de 2006 (época de la desvinculación del demandante sino que se aceleró en los meses siguientes (cfr. el cuadro de fs. 195), lo cual no constituye un "pico de trabajo".
En efecto, como explica Machado, "la hipótesis de "pico" supone unas pendientes de ascenso y descenso del nivel de actividad de la empresa que resultan esperables al momento mismo de la contratación.
Es decir que, de antemano, se sabe y hace conocer al trabajador...que su concurso sólo será necesario hasta tanto se alcance el resultado esperado, como esperado es también el retorno posterior al nivel de actividad corriente. De suerte que no cabe confundirlo con la circunstancia de una evolución favorable de los negocios del principal, en el contexto de las fluctuaciones inherentes al alea empresarial cuya vocación lógica es tender a la prosperidad sostenida" (Machado, José Daniel, en "Ley de contrato de trabajo comentada y concordada" dirigida por Antonio Vázquez Vialard, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2005, t. II, p. 54).
En el caso de autos, no se verifica esa hipótesis, pues, a la época en que la demandada hizo saber al actor la finalización de su contrato (junio de 2006) la producción no declinó, sino que prosiguió su marcha ascendente, tendencia que se prolongó durante el resto de 2006 y todo 2007 (ver cuadro de fs.195). Obsérvese que el promedio de producción fue de 3.433 mensuales durante el primer semestre de 2006, ascendió a 4.836 mensuales durante el segundo semestre del mismo año, se elevó a 5.233 mensuales durante el primer semestre de 2007, y llegó a 6.355 mensuales durante el segundo semestre de 2007 (conf. datos de fs. 195). En otras palabras: no se verificó (a la época de la extinción del contrato) la pendiente de descenso del nivel de actividad que sería propia de un pico de trabajo, sino una evolución favorable del negocio del empleador, lo que -como dije antes- no justifica la celebración de un contrato eventual.
Cabe entonces confirmar la sentencia apelada en cuanto tiene por acreditada la existencia de un vínculo laboral directo y por tiempo indeterminado con la demandada (UNILEVER) durante todo el lapso en cuestión (esto es, desde el 25 de agosto de 2005 hasta junio de 2006).
III) UNILEVER se queja asimismo del progreso de la indemnización del art. 2°, pues entiende que ésta no procede en casos de despido indirecto, y que su parte cumplió con los requisitos del art. 72 de la ley 24.013.
La objeción no puede prosperar, pues, como lo tiene dicho esta Sala, no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto (S.D. 91.749 del 11/10/06, "Goldztaub, Víctor Manuel c/ franjan SRL s/ despido"; S.D. 92.132 del 19/3/07, "Aguirre, Fernanda Gabriela c/ Falabella SA y otro s/ despido"). En efecto, la norma citada establece una sanción especial en virtud del incumplimiento post-contractual en que incurre el empleador cuando, pese a la intimación fehaciente del trabajador, no abona "las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20744 (t.o.1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas...". La remisión que efectúa a los artículos aludidos no permite efectuar la discriminación que realiza el apelante en la hipótesis de despido indirecto, pues en éste, de probarse la injuria del empleador, resultan procedentes las indemnizaciones de referencia.
Por lo demás, no advierto razones que justifiquen el ejercicio de la excepcional facultad de exención que prevé el citado art. 2° de la ley 25.323, dado que -reitero- la demandada no acreditó el carácter eventual de la prestación del actor.
IV) La demandada se agravia del acogimiento de la indemnización del art. 80 de la LCT con exclusivo sustento en una cita de jurisprudencia cuyos supuestos fácticos no parecen guardar relación con lo que aquí se discute (cfr. fs. 264), por lo que el recurso se encuentra desierto en este aspecto (art. 116 de la L.O.).
V) El tercero (COTECSUD) se agravia de que se le haya hecho extensiva la responsabilidad pese a que -afirma- "ninguna relación de ese tercero con el actor se puso en tela de juicio y ninguna pretensión se dirigió en su contra, dado que el pretensor no ha querido pleitear contra él". Asimismo puntualiza que "está acreditado que a partir del 6-04-2006 el demandante renunció a mi instituyente...y que con motivo de esa renuncia, esta última le practicó la correspondientes liquidación final..." y destaca que "la solidaridad que establece el art.29 bis de la LCT no se extiende más allá del tiempo en que el trabajador estuvo prestando servicios en una firma usuaria por intermedio de una empresa de servicios eventuales, es decir, en el presente caso, y con relación a mi instituyente, no más allá de la renuncia que le notificó a ésta el demandante".
La queja resulta procedente.
En efecto, como expresé al comienzo de este voto, el actor sólo mantuvo contacto con COTECSUD durante el primer tramo de la relación laboral, esto es en el período comprendido entre el 25 de agosto de 2005 y el 4 de abril de 2006, lapso este en el que aquella firma actuó como intermediaria en los términos del art. 29, primera parte, de la LCT. A partir de allí, el actor fue registrado directamente por la empresa usuaria (UNILEVER), sin intervención alguna de COTECSUD
Si bien es cierto que esa actuación genera una responsabilidad solidaria de la proveedora respecto de las obligaciones laborales y de la seguridad social (conf. art. 29, 2° párrafo de la LCT), también lo es que esa responsabilidad se limita al lapso en que duró la intermediación, y no más allá de dicho lapso.
Ahora bien, al producirse la renuncia del actor (con fecha 4 de abril de 2006), COTECSUD le abonó la "liquidación final", es decir la parte proporcional del SAC y de las vacaciones de ese año (cfr. recibo de fs. 59, reconocido por el actor, conforme resolución de fs. 79), por lo que nada le adeuda por tales conceptos. En cuanto a los demás rubros de condena, se trata de créditos originados en la posterior extinción del contrato producida en junio de 2006 (cfr. fs. 259), época en la que ya había cesado la intermediación de COTECSUD, por lo que la única responsable es UNILEVER.
Sugiero entonces modificar el fallo apelado, liberando de responsabilidad al tercero.
Esta modificación conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios de la citación (art.279 Cód. Procesal).
Las costas derivadas de la intervención del tercero deberían ser soportadas por la demandada, a cuyo pedido y en cuyo interés aquél fue convocado al proceso (art. 68 Cód. Procesal).
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, sugiero regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio de COTECSUD en el 15% del monto total de condena, incluidos los intereses (arts. 6, 7 , 8, 9 y conc. ley 21.839 y 38 L.O.
VI) El actor se queja de que se haya tomado como mejor remuneración la de $ 1.004,64 correspondiente al mes de enero, cuando a su criterio debería considerarse la de $ 1.358 denunciada en el escrito de demanda.
La queja resulta atendible, pues la Sra. Jueza a quo sólo ponderó las remuneraciones informadas por la perito contadora a fs. 215, que corresponden exclusivamente al primer tramo de la relación (es decir, aquel en que figuraba como empleador aparente COTECSUD), soslayando así las abonadas por UNILEVER en los meses de abril y mayo de 2006. Si bien la perito contadora no pudo expedirse sobre estos últimos salarios (dado que la demandada no le exhibió sus registros, ver fs. 234), surge de los recibos adjuntados por el actor a fs. 7/8 (que cabe tener por reconocidos en los términos del art. 356 del Cód. Procesal) que en mayo de 2006 el actor percibió una remuneración de $ 1.358,37, por lo que debe reformularse la liquidación sobre esa base.
Por ello y respetando en todo lo demás las pautas no impugnadas de la sentencia apelada, cabe reformular el monto de condena del siguiente modo:
Indemnización por antigüedad
$ 1.358,37
Indemnización sustitutiva de preaviso con SAC
$ 1.471,52
Integración del mes de despido con SAC
$ 1.471,52
Art. 2° ley 25.323
$ 2.037,55
Art.80 LCT
$ 4.075,11
SAC proporcional
$ 611,64
Vacaciones proporcionales
$ 368,00
TOTAL
$ 11.393,71
VII) El agravio del actor sobre la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (y subsidiariamente, la indemnización del art. 1°(ref:LEG987.1 de la ley 25.323) se encuentra comprendido en la convocatoria a plenario en la causa "Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios", por lo que sugiero diferir su tratamiento hasta el dictado del fallo plenario respectivo (art. 124 L.O.).
Asimismo resulta prudente postergar el tratamiento de los agravios sobre costas y honorarios (fs. 263 vta./265 y 270 in fine), como así también el pronunciamiento sobre costas y honorarios de la alzada, hasta tanto se resuelva el agravio pendiente.
VIII) En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada, liberando de responsabilidad al tercero COTECSUD COMPAÑÍA TÉCNICA SASE, con costas en ambas instancias a la demandada, reajustándose los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio del tercero al 15% del monto total de condena, incluidos los intereses. 2) Diferir el tratamiento del agravio del actor sobre la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (y subsidiariamente, la indemnización del art. 1° de la ley 25.323) hasta que se dicte el fallo plenario convocado en la causa "Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios" (art. 124 L.O.). 3) Elevar el monto de condena a la suma de $ 11.393,71, con más sus intereses en la forma establecida en origen; sin perjuicio del eventual reajuste de ese monto a las resultas de lo que se decida respecto del agravio pendiente de tratamiento.4) Diferir el tratamiento de los agravios sobre costas y honorarios, como así también el pronunciamiento sobre costas y honorarios de la alzada, hasta que se resuelva el agravio pendiente.
El doctor Oscar Zas dijo:
I) Disiento parcialmente de la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante, con los alcances y por los fundamentos que expondré seguidamente.
II) El art. 29 de la L.C.T. (t.o.) dispone en lo pertinente:
"Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación".
"En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social."
Así planteadas las cosas, cabe concluir, en coincidencia con la jueza de grado y con el Dr. Guisado, que en el presente caso Unilever de Argentina S.A. asumió la calidad de empleadora directa del actor y Cotecsud Cía. Técnica Sudamericana SASE la de tercero solidariamente responsable en los términos de la norma precitada.
A diferencia de lo sostenido por mi distinguido colega preopinante, considero que la responsabilidad solidaria de quien intermedió en una contratación fraudulenta no puede eximirse por el sólo hecho de que siete meses después de la contratación el actor haya comunicado la renuncia a la empresa de servicios eventuales y continuado el vínculo sólo con la empresa usuaria.
En efecto, la citada renuncia constituye un acto jurídico irrelevante, pues para producir efectos extintivos debió haber sido dirigida al empleador, es decir, a Unilever de Argentina S.A. Se trata en la especie de un solo vínculo jurídico que no puede válidamente extinguirse respecto de uno sólo de los obligados y continuar respecto del otro.
Tampoco obsta a la condena solidaria la calidad de tercero del recurrente a Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE.En efecto, el art. 96 , C.P.C.C.N. (texto según ley 25.488 ) dispone en lo pertinente:
"...En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales".
"También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio".
El tercero no invocó ni acreditó las circunstancias previstas en el último párrafo de la norma citada y, además, como señala la jueza de grado a fs. 257, contestó la citación y ofreció prueba, asumiendo una actitud similar a la de una parte en la controversia.
III) Por análogos fundamentos, adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante a las demás cuestiones que motivan la intervención de la Alzada, salvo en lo referente a costas y honorarios vinculados a la citación del tercero, tema cuya decisión se posterga hasta el dictado del fallo plenario convocado en la causa "Vázquez", tal como sugiere el Dr. Guisado en el considerando VII) de su voto.
La doctora Estela M. Ferreirós dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Zas.
Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena solidariamente a Unilever de Argentina S.A. y a Cotecsud Compañía Técnica S.A.S.E.; 2) Diferir el tratamiento del agravio del actor sobre la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (y, subsidiariamente, la indemnización del art. 1° de la ley 25.323) hasta que se dicte el fallo plenario convocado en la causa "Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios" (art. 124 L.O.); 3) Elevar el monto de condena a la suma de $ 11.393,71, con más sus intereses en la forma establecida en origen, sin perjuicio del eventual reajuste de ese monto a las resultas de lo que se decida respecto del agravio pendiente de tratamiento y 4) Diferir el tratamiento de los agravios sobre costas y honorarios, como así también el pronunciamiento sobre costas y honorarios de la alzada, hasta que se resuelva el agravio pendiente.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
OSCAR ZAS - Juez de Cámara -
HÉCTOR C. GUISADO - Juez de Cámara -
ESTELA M. FERREIRÓS - Juez de Cámara -
ANTE MI:
ALEJANDRO E. DANUSSI - Prosecretario Letrado
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 11-may-2010
Cita: MJ-JU-M-56472-AR | MJJ56472 | MJJ56472
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 DE MAYO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 254/262 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan el actor (fs. 267/270) y la demandada UNILEVER DE ARGENTINA SA (fs. 263/265) y el tercero COTECSUD CÍA. TÉCNICA SUDAMERICANA SASE (fs. 271/276).
II) La demandada se agravia, en primer lugar, porque la Sra. Jueza a quo consideró no acreditada la alegada eventualidad de las tareas cumplidas por el actor y consecuentemente atribuyó a UNILEVER el carácter de empleador directo de aquél respecto de la totalidad de la relación laboral (que se inició con la intermediación de COTECSUD el 25 de agosto de 2005).
A criterio de la apelante, esa conclusión sería errada, pues su parte acompañó el contrato eventual del 5 de abril de 2006 y la notificación de su finalización fechada el 5 de junio del mismo año. Asimismo, puntualiza que el peritaje técnico demostraría que en los meses de abril, mayo y junio de 2006 la empresa tuvo una producción superior a la de los mismos meses del año anterior.
Estimo que la queja no puede prosperar.
En efecto, está fuera de discusión que el actor comenzó a trabajar para UNILEVER el 25 de agosto de 2005, por intermedio de una empresa de servicios eventuales (COTECSUD, citado como tercero por la demandada). Unos siete meses después (más precisamente: el 4 de abril de 2006, MORENO envió un telegrama de renuncia a la intermediaria (cfr. fs.60) pero siguió prestando servicios a favor de UNILEVER, esta vez mediante la suscripción de un "contrato de trabajo eventual" suscripto el día siguiente de la aparente renuncia, es decir el 5 de abril de 2006 (cfr. fs. 30 y peritaje caligráfico de fs. 188/191). En suma: el actor trabajó sin solución de continuidad para la demandada desde agosto de 2005 hasta junio de 2006, aunque durante el primer tramo de la prestación lo hizo por intermedio de COTECSUD.
Ahora bien, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92 ). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, Sala VIII, 31/10/00, exp. 29376, "Tabares, José c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido"; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, "Chazarreta, Alejandro Rafael c/ Edenor S.A. y otro s/ despido").
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, Sala VI, 19/7/96, exp.45004, "Pérez Marcucci, Osvaldo c/ Liverpool SRL s/ despido"; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, "Taborda, Guillermo Alberto c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido"; íd., causa "Chazarreta" antes citada).
Como lo señala la Dra. Etchevers, en el caso de autos las demandadas no probaron, como estaba a su cargo, la existencia de tal "necesidad objetiva eventual", es decir la presencia de "exigencias extraordinarias y transitorias" que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación.
El peritaje técnico no corrobora la tesis de la recurrente, pues de él se desprende que, a partir de la contratación del actor (en agosto de 2005), la producción de "Jugos Ades" fue aumentando paulatinamente y ese ritmo ascendente no cesó en junio de 2006 (época de la desvinculación del demandante sino que se aceleró en los meses siguientes (cfr. el cuadro de fs. 195), lo cual no constituye un "pico de trabajo".
En efecto, como explica Machado, "la hipótesis de "pico" supone unas pendientes de ascenso y descenso del nivel de actividad de la empresa que resultan esperables al momento mismo de la contratación.
Es decir que, de antemano, se sabe y hace conocer al trabajador...que su concurso sólo será necesario hasta tanto se alcance el resultado esperado, como esperado es también el retorno posterior al nivel de actividad corriente. De suerte que no cabe confundirlo con la circunstancia de una evolución favorable de los negocios del principal, en el contexto de las fluctuaciones inherentes al alea empresarial cuya vocación lógica es tender a la prosperidad sostenida" (Machado, José Daniel, en "Ley de contrato de trabajo comentada y concordada" dirigida por Antonio Vázquez Vialard, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2005, t. II, p. 54).
En el caso de autos, no se verifica esa hipótesis, pues, a la época en que la demandada hizo saber al actor la finalización de su contrato (junio de 2006) la producción no declinó, sino que prosiguió su marcha ascendente, tendencia que se prolongó durante el resto de 2006 y todo 2007 (ver cuadro de fs.195). Obsérvese que el promedio de producción fue de 3.433 mensuales durante el primer semestre de 2006, ascendió a 4.836 mensuales durante el segundo semestre del mismo año, se elevó a 5.233 mensuales durante el primer semestre de 2007, y llegó a 6.355 mensuales durante el segundo semestre de 2007 (conf. datos de fs. 195). En otras palabras: no se verificó (a la época de la extinción del contrato) la pendiente de descenso del nivel de actividad que sería propia de un pico de trabajo, sino una evolución favorable del negocio del empleador, lo que -como dije antes- no justifica la celebración de un contrato eventual.
Cabe entonces confirmar la sentencia apelada en cuanto tiene por acreditada la existencia de un vínculo laboral directo y por tiempo indeterminado con la demandada (UNILEVER) durante todo el lapso en cuestión (esto es, desde el 25 de agosto de 2005 hasta junio de 2006).
III) UNILEVER se queja asimismo del progreso de la indemnización del art. 2°, pues entiende que ésta no procede en casos de despido indirecto, y que su parte cumplió con los requisitos del art. 72 de la ley 24.013.
La objeción no puede prosperar, pues, como lo tiene dicho esta Sala, no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto (S.D. 91.749 del 11/10/06, "Goldztaub, Víctor Manuel c/ franjan SRL s/ despido"; S.D. 92.132 del 19/3/07, "Aguirre, Fernanda Gabriela c/ Falabella SA y otro s/ despido"). En efecto, la norma citada establece una sanción especial en virtud del incumplimiento post-contractual en que incurre el empleador cuando, pese a la intimación fehaciente del trabajador, no abona "las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20744 (t.o.1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas...". La remisión que efectúa a los artículos aludidos no permite efectuar la discriminación que realiza el apelante en la hipótesis de despido indirecto, pues en éste, de probarse la injuria del empleador, resultan procedentes las indemnizaciones de referencia.
Por lo demás, no advierto razones que justifiquen el ejercicio de la excepcional facultad de exención que prevé el citado art. 2° de la ley 25.323, dado que -reitero- la demandada no acreditó el carácter eventual de la prestación del actor.
IV) La demandada se agravia del acogimiento de la indemnización del art. 80 de la LCT con exclusivo sustento en una cita de jurisprudencia cuyos supuestos fácticos no parecen guardar relación con lo que aquí se discute (cfr. fs. 264), por lo que el recurso se encuentra desierto en este aspecto (art. 116 de la L.O.).
V) El tercero (COTECSUD) se agravia de que se le haya hecho extensiva la responsabilidad pese a que -afirma- "ninguna relación de ese tercero con el actor se puso en tela de juicio y ninguna pretensión se dirigió en su contra, dado que el pretensor no ha querido pleitear contra él". Asimismo puntualiza que "está acreditado que a partir del 6-04-2006 el demandante renunció a mi instituyente...y que con motivo de esa renuncia, esta última le practicó la correspondientes liquidación final..." y destaca que "la solidaridad que establece el art.29 bis de la LCT no se extiende más allá del tiempo en que el trabajador estuvo prestando servicios en una firma usuaria por intermedio de una empresa de servicios eventuales, es decir, en el presente caso, y con relación a mi instituyente, no más allá de la renuncia que le notificó a ésta el demandante".
La queja resulta procedente.
En efecto, como expresé al comienzo de este voto, el actor sólo mantuvo contacto con COTECSUD durante el primer tramo de la relación laboral, esto es en el período comprendido entre el 25 de agosto de 2005 y el 4 de abril de 2006, lapso este en el que aquella firma actuó como intermediaria en los términos del art. 29, primera parte, de la LCT. A partir de allí, el actor fue registrado directamente por la empresa usuaria (UNILEVER), sin intervención alguna de COTECSUD
Si bien es cierto que esa actuación genera una responsabilidad solidaria de la proveedora respecto de las obligaciones laborales y de la seguridad social (conf. art. 29, 2° párrafo de la LCT), también lo es que esa responsabilidad se limita al lapso en que duró la intermediación, y no más allá de dicho lapso.
Ahora bien, al producirse la renuncia del actor (con fecha 4 de abril de 2006), COTECSUD le abonó la "liquidación final", es decir la parte proporcional del SAC y de las vacaciones de ese año (cfr. recibo de fs. 59, reconocido por el actor, conforme resolución de fs. 79), por lo que nada le adeuda por tales conceptos. En cuanto a los demás rubros de condena, se trata de créditos originados en la posterior extinción del contrato producida en junio de 2006 (cfr. fs. 259), época en la que ya había cesado la intermediación de COTECSUD, por lo que la única responsable es UNILEVER.
Sugiero entonces modificar el fallo apelado, liberando de responsabilidad al tercero.
Esta modificación conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios de la citación (art.279 Cód. Procesal).
Las costas derivadas de la intervención del tercero deberían ser soportadas por la demandada, a cuyo pedido y en cuyo interés aquél fue convocado al proceso (art. 68 Cód. Procesal).
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, sugiero regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio de COTECSUD en el 15% del monto total de condena, incluidos los intereses (arts. 6, 7 , 8, 9 y conc. ley 21.839 y 38 L.O.
VI) El actor se queja de que se haya tomado como mejor remuneración la de $ 1.004,64 correspondiente al mes de enero, cuando a su criterio debería considerarse la de $ 1.358 denunciada en el escrito de demanda.
La queja resulta atendible, pues la Sra. Jueza a quo sólo ponderó las remuneraciones informadas por la perito contadora a fs. 215, que corresponden exclusivamente al primer tramo de la relación (es decir, aquel en que figuraba como empleador aparente COTECSUD), soslayando así las abonadas por UNILEVER en los meses de abril y mayo de 2006. Si bien la perito contadora no pudo expedirse sobre estos últimos salarios (dado que la demandada no le exhibió sus registros, ver fs. 234), surge de los recibos adjuntados por el actor a fs. 7/8 (que cabe tener por reconocidos en los términos del art. 356 del Cód. Procesal) que en mayo de 2006 el actor percibió una remuneración de $ 1.358,37, por lo que debe reformularse la liquidación sobre esa base.
Por ello y respetando en todo lo demás las pautas no impugnadas de la sentencia apelada, cabe reformular el monto de condena del siguiente modo:
Indemnización por antigüedad
$ 1.358,37
Indemnización sustitutiva de preaviso con SAC
$ 1.471,52
Integración del mes de despido con SAC
$ 1.471,52
Art. 2° ley 25.323
$ 2.037,55
Art.80 LCT
$ 4.075,11
SAC proporcional
$ 611,64
Vacaciones proporcionales
$ 368,00
TOTAL
$ 11.393,71
VII) El agravio del actor sobre la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (y subsidiariamente, la indemnización del art. 1°(ref:LEG987.1 de la ley 25.323) se encuentra comprendido en la convocatoria a plenario en la causa "Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios", por lo que sugiero diferir su tratamiento hasta el dictado del fallo plenario respectivo (art. 124 L.O.).
Asimismo resulta prudente postergar el tratamiento de los agravios sobre costas y honorarios (fs. 263 vta./265 y 270 in fine), como así también el pronunciamiento sobre costas y honorarios de la alzada, hasta tanto se resuelva el agravio pendiente.
VIII) En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada, liberando de responsabilidad al tercero COTECSUD COMPAÑÍA TÉCNICA SASE, con costas en ambas instancias a la demandada, reajustándose los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio del tercero al 15% del monto total de condena, incluidos los intereses. 2) Diferir el tratamiento del agravio del actor sobre la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (y subsidiariamente, la indemnización del art. 1° de la ley 25.323) hasta que se dicte el fallo plenario convocado en la causa "Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios" (art. 124 L.O.). 3) Elevar el monto de condena a la suma de $ 11.393,71, con más sus intereses en la forma establecida en origen; sin perjuicio del eventual reajuste de ese monto a las resultas de lo que se decida respecto del agravio pendiente de tratamiento.4) Diferir el tratamiento de los agravios sobre costas y honorarios, como así también el pronunciamiento sobre costas y honorarios de la alzada, hasta que se resuelva el agravio pendiente.
El doctor Oscar Zas dijo:
I) Disiento parcialmente de la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante, con los alcances y por los fundamentos que expondré seguidamente.
II) El art. 29 de la L.C.T. (t.o.) dispone en lo pertinente:
"Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación".
"En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social."
Así planteadas las cosas, cabe concluir, en coincidencia con la jueza de grado y con el Dr. Guisado, que en el presente caso Unilever de Argentina S.A. asumió la calidad de empleadora directa del actor y Cotecsud Cía. Técnica Sudamericana SASE la de tercero solidariamente responsable en los términos de la norma precitada.
A diferencia de lo sostenido por mi distinguido colega preopinante, considero que la responsabilidad solidaria de quien intermedió en una contratación fraudulenta no puede eximirse por el sólo hecho de que siete meses después de la contratación el actor haya comunicado la renuncia a la empresa de servicios eventuales y continuado el vínculo sólo con la empresa usuaria.
En efecto, la citada renuncia constituye un acto jurídico irrelevante, pues para producir efectos extintivos debió haber sido dirigida al empleador, es decir, a Unilever de Argentina S.A. Se trata en la especie de un solo vínculo jurídico que no puede válidamente extinguirse respecto de uno sólo de los obligados y continuar respecto del otro.
Tampoco obsta a la condena solidaria la calidad de tercero del recurrente a Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE.En efecto, el art. 96 , C.P.C.C.N. (texto según ley 25.488 ) dispone en lo pertinente:
"...En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales".
"También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio".
El tercero no invocó ni acreditó las circunstancias previstas en el último párrafo de la norma citada y, además, como señala la jueza de grado a fs. 257, contestó la citación y ofreció prueba, asumiendo una actitud similar a la de una parte en la controversia.
III) Por análogos fundamentos, adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante a las demás cuestiones que motivan la intervención de la Alzada, salvo en lo referente a costas y honorarios vinculados a la citación del tercero, tema cuya decisión se posterga hasta el dictado del fallo plenario convocado en la causa "Vázquez", tal como sugiere el Dr. Guisado en el considerando VII) de su voto.
La doctora Estela M. Ferreirós dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Zas.
Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena solidariamente a Unilever de Argentina S.A. y a Cotecsud Compañía Técnica S.A.S.E.; 2) Diferir el tratamiento del agravio del actor sobre la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (y, subsidiariamente, la indemnización del art. 1° de la ley 25.323) hasta que se dicte el fallo plenario convocado en la causa "Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios" (art. 124 L.O.); 3) Elevar el monto de condena a la suma de $ 11.393,71, con más sus intereses en la forma establecida en origen, sin perjuicio del eventual reajuste de ese monto a las resultas de lo que se decida respecto del agravio pendiente de tratamiento y 4) Diferir el tratamiento de los agravios sobre costas y honorarios, como así también el pronunciamiento sobre costas y honorarios de la alzada, hasta que se resuelva el agravio pendiente.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
OSCAR ZAS - Juez de Cámara -
HÉCTOR C. GUISADO - Juez de Cámara -
ESTELA M. FERREIRÓS - Juez de Cámara -
ANTE MI:
ALEJANDRO E. DANUSSI - Prosecretario Letrado
Fuente: Microjuris
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