29/7/10

Despido justificado por descargar porno en el trabajo



Para las empresas poder demostrar ante la Justicia que un despido estuvo justificado parece casi una misión imposible.
Reunir pruebas suficientes no siempre resulta una tarea sencilla y, como resultado, en más de una ocasión los empleadores terminan afrontando costosas indemnizaciones.
En este sentido, cuando las reglas son claras y están debidamente formalizadas -como sucede cuando se utilizan manuales de conducta-, las compañías cuentan con una herramienta más para salir airosas ante un reclamo judicial.
Aún hay muchísimas empresas que no cuentan con este tipo de documentos, por lo que obtener la “salvación” le lleva mucho más tiempo.

Hace pocos días, la Cámara laboral rechazó el pedido de resarcimiento de un empleado tras ser despedido por descargar, reiteradamente, contenidos pornográficos en horario laboral y, además, porque también lo había hecho en la red privada de una compañía que era cliente de su empleador.
Curiosamente, en primera instancia, la Justicia decidió totalmente distinto porque consideró que la medida de la empresa fue “excesiva”. 
En este escenario, no todas fueron negativas para el dependiente. Igual cobró casi $30.000 por diferencias salariales, multa y otros conceptos ya que se sancionó a la firma por la falta de entrega de los certificados de trabajo, con un monto equivalente a tres salarios.
Material no autorizado

El empleado trabajó durante más de un año como técnico programador de una empresa dedicada a brindar desarrollo e implementación de software en otras compañías.

En un determinado momento, la empresa decidió prescindir con justa causa de sus servicios porque el dependiente había descargado, de manera reiterada, material pornográfico en pleno horario laboral. 
Además, lo había hecho en la red privada de una compañía que era cliente de su empleador, ocasionándole a ésta varios problemas comerciales.

Tras ser despedido, el trabajador recurrió a la Justicia con el fin de reclamar una indemnización.
El juez de primera instancia hizo lugar al pedido y consideró que la medida de la empresa fue excesiva, por lo que ordenó indemnizar al empleado cesanteado.

Ambas partes se presentaron ante la Cámara para cuestionar el fallo. El empleado se quejó porque la base de cálculo utilizada para determinar el monto resarcitorio –desde su punto de vista- era baja. En tanto, la firma pidió la revisión de la sentencia.

Los camaristas indicaron que “el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo que debe ser utilizada para el cumplimiento de la labor y no para fines personales ajenos a la prestación laboral”.

Y destacaron que la conducta asumida por el empleado “era objetable en cuanto al contenido de las páginas que visitaba a diario, de manera constante, en su horario de trabajo, pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas por sus superiores”.

Los magistrados también señalaron que se trataba “de un trabajador que, dada su especialidad, desarrollaba sus tareas como programador en un ámbito físico distinto de la sociedad demandada, es decir, en las instalaciones de las compañías que le eran asignadas, con lo cual la sociedad demandada recién tomaba conocimiento de las inconductas del actor a través de las quejas recibidas por sus clientes”.
Entre los testigos se encontraba el supervisor del reclamante quien sostuvo que el problema se desencadenó cuando “vino una llamada de atención por parte del director de la empresa -que iba a adquirir el software-, porque observaba este tipo de cosas”.
Como el empleado no acató las advertencias, pasé el informe a los socios de la empleadora quienes decidieron su desvinculación", agregó.

Por lo tanto, los jueces concluyeron que la conducta del trabajador “constituyó una injuria suficiente” que justificó la medida rescisoria.

En este sentido, para los camaristas resultó clave que fueron acreditadas las “advertencias previas para que el dependiente cesara en su actitud de visitar o descargar páginas de Internet de archivos de contenido pornográfico” por lo cual –contrariamente a la sentencia de primera instancia- justificaron el despido dispuesto por la empresa. 
Salarios debidos

De todas maneras, el empleado cobró un resarcimiento económico ya que la Justicia hizo lugar al reclamo sobre diferencias salariales y a la multa de tres salarios por falta de entrega de los certificados de trabajo.
Al respecto, los magistrados remarcaron que el cálculo de las indemnizaciones debe efectuarse tomando en cuenta el salario bruto percibido por el trabajador, por las sumas abonadas bajo recibo, en lugar del neto considerado en primera instancia.

En base a ese argumento, ordenaron recalcular la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT –multa por falta de entrega de certificados de trabajo-, la indemnización fundada en el artículo 156 de dicha ley –pago de las vacaciones no gozadas-, el aguinaldo proporcional, y el salario por los días trabajados.

Por ese motivo, el empleado se hizo acreedor de los siguientes montos:
  • Indemnización artículo 80 LCT:     $18.877,38
  • Indemnización artículo 156 LCT:     $2.642,83
  • SAC proporcional:                          $1.573,11
  • Días de septiembre 2008:              $4.929,10
En total, el empleado se llevó $28.022,42 más intereses.

Repercusiones

La empresa podría haber resuelto el problema más fácil si hubiese contado con un manual de conductas. Hay que recordar que, en primera instancia, el reclamo fue aceptado y recién en la Cámara la compañía salió airosa.

Si la empresa contaba con el manual y remarcaba de manera concreta y clara que estaba prohibido bajar material pornográfico, con las herramientas de trabajo y en horario laboral, habría resuelto el problema mucho más rápido.

En ese sentido, Facundo Malaureille Peltzer, socio del estudio Salvochea Abogados, señaló que “los empresarios están advirtiendo la importancia de contar con manuales de este estilo, donde se aclaren estos supuestos, para evitar así futuros reclamos judiciales, o en caso de sufrirlos, que les permitan salir victoriosos”.

“Dicho manual facilitará al empleador ejercer el debido control de sus empleados dentro de los límites que brinda la ley. Por eso, se ha convertido en una necesidad imperiosa para el mundo empresario”, concluyó.

En tanto, Adrián Faks, abogado asesor de empresas y titular del estudio que lleva su apellido, explicó que “es importante que los reglamentos sean claros y entendibles por todo el personal de todas las categorías”.

Por eso, es habitual la introducción en algunos manuales de un apartado con preguntas frecuentes y su respectiva respuesta.

Además, agregó que “los reglamentos no sólo sirven para delimitar el uso de las herramientas informáticas sino también para precisar la utilización de todos los elementos suministrados por el empleador, ya sea automóvil, herramientas de trabajo, notebook o uniforme, entre otros”.

FALLO
Expte. 35.547/ 08 – "A. B. G. c/ Sisdev Soc. de Hecho y otros s/ despido" – CNTRAB – SALA X – 30/06/2010 

Buenos Aires, 30/06/2010 
El Dr. GREGORIO CORACH dijo: 
Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso deducido por la parte demandada a fs.571/578 -con réplica de su contraria- en el cual cuestiona el decisorio de origen que ha admitido la demanda por despido.//-
Por su parte, el actor a fs. 579 vta. discute la base de cálculo tomada en consideración por el Sr. Juez de la anterior instancia a fin de proceder al cálculo de los rubros por los que prospera la acción, respondiendo agravios las demandadas a tenor de fs. 584 y vta.-
Adelanto que -a mi ver- corresponde admitir la queja impetrada por la demandada.-

En primer lugar, cabe señalar que arriba firme a esta alzada la conclusión arribada en el fallo de la anterior instancia en el sentido de tener por acreditada la descarga reiterada de material pornográfico por parte del actor en una red privada de una empresa cliente de la aquí demandada.-
Sentado ello, y atento las particularidades de la relación laboral habida, en la que el actor (técnico programador)) era asignado por la demandada a otra empresa a fin de desarrollar e implementar programas de software, estimo que la conducta del Sr. A., que contaba con poco más de un año de antigüedad, constituyó injuria suficiente que justificó la medida rescisoria adoptada por la demandada.-

Me explico. En el caso concreto se trata de un trabajador que, dada su especialidad desarrollaba sus tareas como programador en un ámbito físico distinto de la sociedad demandada, es decir, en las instalaciones de las empresas o "cuentas" que le eran asignadas por aquella, con lo cual la sociedad de hecho demandada recién tomaba conocimiento de las inconductas del actor a través de las quejas recibidas por sus clientes.-
Cabe señalar que es indudable que el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo (en el sentido del art. 84 LCT) que debe ser utilizada para el cumplimiento de la labor y no para fines personales ajenos a la prestación laboral, máxime si se tiene en cuenta de acuerdo con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa y analizadas por el juzgador de la anterior instancia, el contenido pornográfico del material que descargaba el Sr. A., reitero, extremo que arriba firme a esta alzada.-

En tal contexto, advierto que la conducta del trabajador era sin lugar a dudas reprochable, pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas en forma verbal de acuerdo al testimonio de P. (fs. 500), quien a la época de los hechos era coordinador del proyecto al cual estaba asignado Asis en la empresa "Aquiles". El dicente expresó que "...le comenté al actor reiteradas veces que no () lo haga o, en cierta forma que lo disimule (se refiere a visualizar páginas pornográficas), hasta que vino una llamada de atención por parte del director (G. G.) de IT de Aquiles, porque observaba este tipo de cosas. Nuevamente, fui lo advertí, pasé el informe a los socios de Sisdev ...".-

A esta altura destaco que en el presente caso considero que la conducta asumida por el reclamante al utilizar en forma indebida las herramientas de trabajo provista por la empresa a la cual había sido asignado era objetable en cuanto al contenido de las páginas que visitaba a diario repetida y constantemente en su horario de trabajo pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas por sus superiores, sin que A. rectificara su conducta.-
Por lo tanto, en la medida en que se han acreditado las advertencias previas al actor para que cesara en su actitud de visitar y/o descargar páginas de "internet" de archivos de contenido pornográfico, concluyo que el despido dispuesto por la demandada resultó con justa causa (art. 242 LCT).-

Por lo demás, las "agresiones de hecho" hacia compañeros de trabajo (segunda injuria) se tuvieron por no acreditadas en el fallo de la anterior instancia, sin que el recurso bajo análisis logre revertir tal solución.-
Así por cuanto el magistrado de grado señaló que sin perjuicio de considerar acreditado que el actor tuvo frecuentes discusiones por motivos de trabajo, concluyó que las supuestas agresiones físicas a que alude la demandada en la comunicación del despido no resultaron probadas en la causa, sin que las meras referencias a la prueba testimonial rendida por S. (fs. 475) y M. (fs. 473), las que fueron oportunamente analizadas por el juzgador que me precede, resulten idóneas para revertir la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116 L.O.).-
En resumen, tal como lo anticipé, cabe entender que en este caso concreto, el despido decidido resultó ajustado a derecho (art. 242 LCT) por lo que cabe revocar la sentencia dictada en la anterior instancia en este aspecto y, en consecuencia, rechazar las pretensiones indemnizatorias del actor.-

Seguidamente trataré en forma conjunta los agravios esbozados por ambas partes en torno a la remuneración del actor a fin de fijar el monto de los rubros salariales debidos al actor.-
En primer lugar, destaco que cuando los depósitos bancarios fueron realizados por la empresa en la cuenta salarial del actor (ver fs. 319/425), la suscripción del recibo solo toma importancia para la imputación de las sumas depositadas, pero para acreditar la existencia y monto de los pagos resulta suficiente la constancia bancaria, tal como expresamente lo establecen el art. 125 LCT y la Res. M.T.E. y S.S. 360/01, sin que resulten atendibles los endebles argumentos ensayados por la demandada en cuanto se limita a invocar que "el importe figurativo en el resumen de cuenta puede provenir de cualquier otro concepto no remunerativo" (art.116 L.O.).-

A su vez, asiste razón al actor en cuanto a que el cálculo de las indemnizaciones deben efectuarse tomando en cuenta el salario "bruto" percibido por el trabajador por las sumas abonadas bajo recibo en lugar del neto tomado en cuenta por el sentenciante de grado (no así respecto de las sumas pagadas de manera extra contable respecto de las cuales obviamente, dada su propia naturaleza, no fueron objeto de aportes ni retención alguna), por lo que estimo que corresponde proceder a recalcular la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, la indemnización fundada en el art. 156 LCT, el SAC proporcional y el salario por los días de septiembre de 2008 trabajados sobre la base de $ 6.292,46 ($ 5.600 + $ 692,46).-
De conformidad con todo lo anterior, propiciaré diferir a condena los siguientes montos: 
a. Indem. Art. 80 LCT ................. ……………..$18.877,38
b. Indem. art. 156 LCT ........……………….......$ 2.642,83
c. SAC proporc. .......................………………$ 1.573,11
d. Días de sept. 2008 .................……………… $ 4.929,10 

En consecuencia, propongo revocar en lo principal que decide el fallo de origen, reduciendo el monto diferido a condena a la suma de $ 28.022,42 (pesos veintiocho mil veintidós con cuarenta y dos centavos), importe que llevará intereses conforme las pautas fijadas en origen.-
En atención a la propuesta de este voto, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al resultado del pleito, de conformidad con lo establecido por el art. 279 CPCCN, por lo que el tratamiento de los recursos deducidos a tal fin deviene abstracto.-
En consecuencia sugiero imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor por resultar vencido en lo principal y en un 20% a cargo de la demandada (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN), a cuyo fin opino regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 11%, 16% y 7% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (art. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria).-

Propongo regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandada por su actuación en esta alzada, en el 25% para cada una de ellos que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 14 ley arancelaria).-
Por ello, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Revocar en lo principal que decide el fallo de grado, reduciendo el monto diferido a condena a la suma de $ 28.022,42 (pesos veintiocho mil veintidós con cuarenta y dos centavos), importe que llevará intereses conforme las pautas fijadas en origen;; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor por resultar vencido en lo principal y en un 20% a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 11%, 16% y 7% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses.- 

El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo: 
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.- 

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar en lo principal que decide el fallo de grado, reduciendo el monto diferido a condena a la suma de $ 28.022,42 (PESOS VEINTIOCHO MIL VEINTIDOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS), importe que llevará intereses conforme las pautas fijadas en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor por resultar vencido en lo principal y en un 20% a cargo de la demandada;; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado del actor y demandado como así también los del perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 11%, 16% y 7% respectivamente, para cada uno de ellos, que se calcularán sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses.-
Se deja constancia que se encuentra vacante la tercer vocalía (art. 109 R.J.N.).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//- 
Fdo.: GREGORIO CORACH - DANIEL E. STORTINI

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