La Cámara Civil y Comercial Federal aplicó la doctrina de la Corte Suprema en los fallos "Aragon" y "Leston", condenando al Estado Nacional a indemnizar con $275000, por los daños y perjuicios a un policía que se cayó dos pisos mientras trabajaba en el Palacio de Justicia.
FALLO
Partes: Acosta Miguel Ángel c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal | daños y
perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 11-feb-2010
Se otorga indemnización basada en normas de derecho común al Suboficial de la Policía Federal
Argentina por el perjuicio sufrido al caer de un quinto a un tercer piso mientras prestaba servicio de
custodia en el Palacio de Justicia, pues, las consecuencias dañosas no fueron derivadas de actos de
guerra o asimilables.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de resarcimiento civil
promovida por el Suboficial de la Policía Federal Argentina, por el perjuicio sufrido al caer desde un 5°
a un 3° piso mientras prestaba servicio de custodia en el Palacio de Justicia, pues, las consecuencias
dañosas no fueron derivadas de actos de guerra o asimilables, o consecuencia del cumplimiento de
misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, supuestos que no generan un derecho al
resarcimiento a cargo del Estado Nacional de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación -causas Aragón y Leston , ambas del 18/12/07-, sino que se trata de lesiones
producidas en servicio pero accidentales, no imputables a falencias de la Policía Federal Argentina pero
tampoco al dolo o a la negligencia de la víctima, por lo que resulta aplicable la doctrina del Máximo
Tribunal que sostiene que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de
derecho común a los integrantes de las fuerzas de seguridad, cuando las normas específicas no prevén
una indemnización sino sólo un haber de retiro de naturaleza previsional.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2010, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los
autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María
Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 221/226 hizo lugar a la demanda de resarcimiento civil promovida por el
Suboficial Escribiente retirado Miguel Angel Acosta contra el Estado Nacional-Policía Federal
Argentina, por el perjuicio sufrido con motivo de una caída de un 5º piso a un 3º mientras prestaba
servicio de custodia en el Palacio de Justicia en la madrugada del lunes 18 de agosto de 2003. El señor
juez a-quo estimó que en las actuaciones administrativas la parte demandada había calificado el hecho
como ocurrido en servicio y consideró procedente responsabilizar al Estado Nacional en los términos
de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sentada en los precedentes de Fallos 318: 1959
("Mengual") y "Lupia" (15/10/96).
En cuanto a los rubros del resarcimiento, el magistrado ponderó que la incapacidad era muy elevada,
pero que debía estimarse que el actor percibía beneficios previsionales y contaba con la rehabilitación
de los servicios sociales de la Policía Federal, si bien debía otorgarse una indemnización conforme al
derecho civil. En suma, admitió los siguientes rubros: por incapacidad sobreviniente, comprensiva del
pedido de resarcimiento por frustración del progreso futuro: $ 90.000; por gastos de farmacia (pasados
y futuros), atención psicológica y reparación estética: $ 25.000; por daño moral: $ 120.000. La
sentencia condenó, pues, a la demandada a abonar al actor la suma de $ 235.000, con intereses a partir
del 10 de noviembre de 2004 y hasta el efectivo pago, a la tasa que corresponde según el régimen de
consolidación de la deuda pública comprendido en los bonos.Las costas fueron impuestas íntegramente
a cargo del Estado Nacional-Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina.
2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por el Estado Nacional.
El recurso de la actora, concedido a fs. 232, fue fundado mediante el escrito de fs. 239/244. La
apelación de la parte demandada fue sostenida mediante el escrito de fs. 245/246, que mereció la
respuesta del actor de fs. 248/250. También se han interpuesto apelaciones sobre la materia honorarios,
a fs. 228, 231 y 232.
3. La parte demandada cuestiona la atribución de la responsabilidad. Argumenta que el señor juez se
equivoca al aplicar la doctrina del precedente "Mengual", fallado en 1995. Afirma que, con
posterioridad, la Corte Suprema de Justicia ha revisado la línea jurisprudencial que emana de ese
precedente y que el daño ocurrido al Suboficial Acosta fue la consecuencia de servicios específicos de
la fuerza. Por lo demás, aduce que no se demostró negligencia o dolo en las conductas de la Policía
Federal Argentina. A continuación y en forma subsidiaria, impugna los montos reconocidos como
indemnización por el rubro daño moral, por tratarse de una relación contractual y no de un acto ilícito,
y por "gastos de tratamiento y farmacia", toda vez que el actor cuenta con la obra social policial.
Asimismo, afirma que el juez a-quo ha omitido descontar la "percepción anticipada", que presenta
como "los ingresos que podría ir percibiendo mensualmente el actor en el futuro" (fs. 246).
4. El memorial de agravios de la parte actora está centrado en la cuantía de la indemnización, que
considera exigua. Cuestiona que la sentencia haya englobado el reclamo de "pérdida de chance" con el
rubro "incapacidad sobreviniente" y reclama su incremento. Pide, asimismo, la elevación del
resarcimiento para destinarlo a psicoterapia y al tratamiento fisioterapéutico e impugna la reparación
por daño moral por considerar que no responde a los padecimientos sufridos.En el último punto
reclama la aplicación de otras pautas para la liquidación de los intereses.
5. Trataré en primer lugar el recurso del Estado Nacional-Policía Federal Argentina relativo a la
ausencia de los presupuestos de la responsabilidad.
Considero relevante la descripción de los hechos que provocaron la incapacidad del suboficial Miguel
Angel Acosta.
En el año 2003 cumplía funciones en la División Seguridad y Enlace del Poder Judicial de la Nación,
asignado al servicio de custodia del Juzgado de Instrucción nº 39, en el quinto piso del Palacio de
Justicia. En la madrugada del 18 de agosto de 2003, el señor Miguel Angel Acosta cayó del quinto al
tercer piso, donde fue encontrado con gravísimas heridas y fue trasladado al Complejo Médico
Churruca-Visca.
Permaneció tres meses en terapia intensiva y, posteriormente, un mes más en el servicio de
traumatología. En el sumario administrativo que instruyó la fuerza policial no se pudo esclarecer
completamente el suceso, pues no hubo testigos presenciales, el fuerte golpe en la cabeza que sufrió
Acosta le provocó pérdida de la memoria y, en un primer encuadramiento, el hecho fue calificado de
accidental y ocurrido "en servicio" (art. 696, inciso c, apartado 1º del reglamento del personal policial;
conclusión de fs. 88 del expediente nº 049-18- 000.010/2003). En mayo de 2004, la superioridad
ordenó la ampliación de la investigación para determinar si había existido dolo o negligencia en la
conducta del suboficial Acosta. El 22 de octubre de 2004, la División Seguridad y Enlace del Poder
Judicial de la Nación concluyó esa profundización de la investigación, verificando que no habían
entrado personas extrañas, que Acosta no había sido agredido por terceros y que el hecho debía
calificarse de "accidental". Por tanto, se confirmó en todas sus partes el dictamen vertido con
anterioridad (fs.163/171 de las citadas actuaciones).
De esta descripción resulta con claridad que se trata de un daño accidental y no de consecuencias
dañosas derivadas de actos de guerra o asimilables, o consecuencia del cumplimiento de misiones
específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, supuestos que no generan un derecho al
resarcimiento a cargo del Estado Nacional de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, sentada en las causas A.1372 XXXVIII "Aragón" y L. 377 XLI "Leston", ambas
falladas el 18 de diciembre de 2007.
No tiene razón la parte demandada cuando afirma vagamente que precedentes recientes del más alto
tribunal federal han sentado criterios federales que obligan a rechazar la demanda de resarcimiento. En
el sub-lite se trata de una demanda por reparación de daños de origen accidental. Se trata de "lesiones
producidas en servicio" pero accidentales, no imputables a falencias de la Policía Federal Argentina
pero tampoco al dolo o a la negligencia del señor Acosta, víctima de la caída del 18/8/2003.
Considero plenamente aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene
que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a los
integrantes de las fuerzas de seguridad, cuando las normas específicas no prevén una indemnización
sino sólo un haber de retiro de naturaleza previsional (confr. doctrina de Fallos 318: 1959; "Amarante
Juan José c/Ministerio de Defensa-Estado Mayor General del Ejército", del 27/12/06, publicado en
Fallos 329: 589; esta Sala, causa nº 2355/00 "Gambini Rubén Eduardo c/Estado Nacional-Ministerio
del Interior-Policía Federal s/daños y perjuicios" del 19/9/2006; y causa nº 16.218/04 "Abboud Fabio
Alfredo c/Estado Nacional- Ministerio de Defensa-Ejército Argentino s/daños y perjuicios", fallada el
24/4/2008, en ambos casos, votos de mi distinguido colega, Dr.Francisco de las Carreras, que
compartimos los restantes miembros del Tribunal; y la reciente sentencia dictada en la causa nº 7007/05
"Sablich Edgardo julio c/Estado Nacional- Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina", fallada el
25/8/09).
De conformidad con la jurisprudencia reseñada, debe confirmarse la atribución de responsabilidad al
Estado Nacional-Policía Federal Argentina, tal como ha decidido el señor juez a-quo.
Destaco que la indemnización admitida no resulta sustitutiva sino de diferente naturaleza al haber que
percibe el señor Acosta como policía retirado, si bien lo complementa.
Los restantes agravios que formula la Policía Federal Argentina no están adecuadamente fundados,
pues afirma dogmáticamente que el rubro daño moral no procede si no existió dolo de su parte, lo cual
constituye una defensa de una generalidad inadmisible.
En cuanto al tema de la deducción de "ingresos o percepciones anticipadas", no comprendo el reclamo
y, en todo caso, no fue presentado y fundado ante el señor juez de la primera instancia, razón que lo
excluye del conocimiento por la Alzada (art. 277 del Código Procesal).
6. Trataré el recurso de la parte actora, que pide la elevación de los montos de ciertos rubros.
Encuentro razón en el primer agravio del recurrente pues, aun bajo la óptica de un resarcimiento
complementario, es tan elevada la incapacidad que padece el señor Acosta -un 90,86% de incapacidad
total y permanente y, además, un 20% de incapacidad psíquica parcial y transitoria (fs. 168)-, que
estimo que el dictamen del médico legista justifica que el rubro incapacidad sobreviniente, que incluye
frustración de progreso futuro, sea elevado a la suma de $ 120.000.En cuanto a los gastos de farmacia y
de atención médica -que la sentencia ha fijado en un monto general de $ 25.000-, estimo que debe ser
asimismo incrementado en la suma de $ 10.000, para cubrir de manera satisfactoria las necesidades de
rehabilitación psicológica durante 18 meses y de tratamiento fisiokinesiológico durante seis meses, en
los términos del informe médico. En lo relativo al monto admitido por daño moral, estimo que el actor
ha revelado claramente en este expediente las prolongadas mortificaciones -interna ciones, operaciones,
rehabilitaciones dolorosas, secuela estética notoria, secuela de abatimiento y desmotivación, etc.- que
justifican plenamente este rubro. Por mi parte, no voy a propiciar modificarlo pues estimo que no tiene
naturaleza sancionatoria sino compensatoria y el magistrado de la anterior instancia lo ha apreciado en
valores razonables para casos similares resueltos judicialmente (en la suma de $ 120.000). Destaco que
los valores que se reconocen deben ser compatibles con el hecho de que la indemnización fundada en
normas de derecho civil es complementaria de los beneficios específicos otorgados por las leyes
propias de la fuerza policial.
La parte actora propone una diferente liquidación del rubro intereses.No obstante, no cuestiona el hecho
de la consolidación de la deuda a cargo del Estado Nacional-Policía Federal Argentina y, en tales
condiciones, la única tasa posible para el cálculo de los accesorios es la comprendida en los bonos
destinados a la cancelación del pasivo estatal.
En suma, propiciaré dar parcial acogimiento al recurso de la parte actora e incrementar el monto total
del resarcimiento en la suma de $ 40.000 ($ 30.000 por incapacidad sobreviniente y $ 10.000 por gastos
de rehabilitación física y psicológica). Ello significa que el monto global y total del capital de la
condena asciende a $ 275.000 (doscientos setenta y cinco mil pesos), con más los intereses y costas tal
como han sido ordenados en la primera instancia.
Por tanto, expreso mi voto en el sentido de rechazar el recurso del Estado Nacional-Policía Federal
Argentina y admitir parcialmente la apelación de la parte actora, incrementando la indemnización en la
suma de $ 40.000, con los fundamentos que se exponen en los considerandos precedentes. Las costas
de Alzada deberán ser impuestas a la parte demandada, que ha reiterado en esta instancia la
impugnación de su responsabilidad y ha sido vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
El doctor Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: a)
rechazar el recurso del Estado Nacional- Policía Federal Argentina, y b) admitir parcialmente la
apelación de la parte actora, incrementando la indemnización en la suma de $ 40.000, con los
fundamentos que se exponen en los considerandos precedentes. Las costas de Alzada corren a cargo de
la parte demandada, que ha reiterado en esta instancia la impugnación de su responsabilidad y ha sido
vencida (art.68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En atención al monto de la condena, al mérito, a la extensión, a la eficacia de la labor desarrollada y a
las etapas cumplidas, se fijan los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Sergio Alejandro
Gómez, en ($.); arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores.
Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente y a la adecuada proporción que los honorarios de los
peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (Corte Suprema,
Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los del médico Eduardo Roberto Barrón en ($.).
Por la labor desarrollada en la Alzada, valorando el valor disputado y el éxito obtenido, se regulan los
honorarios del letrado apoderado de la actora, en ($.); art. 14 y cit. del arancel.
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del
R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta.
Martín Diego Farrell.
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