27/5/10

Fallo que incluye el almuerzo en la jornada laboral




Para las empresas, la decisión de considerar o no la hora del almuerzo como parte de la jornada de trabajo de ocho horas es un tema crítico. En la actualidad, esta cuestión dispara un sinnúmero de opiniones encontradas y discusiones en los tribunales a los fines de determinar si corresponde computarla dentro de la mencionada jornada.

Para llegar a una respuesta, los jueces deben analizar -en cada caso concreto- si el empleado estuvo a disposición de la compañía durante esa hora (por ejemplo, almorzando en sus oficinas o en las instalaciones de la empresa) o si tuvo la posibilidad de gozar de ese lapso en su beneficio propio.

Hace pocos días, se dio a conocer un fallo que indicó que la hora del descanso para el almuerzo debe computarse como parte de la jornada de trabajo y que si se excede el máximo legalmente previsto, se debe computar las respectivas horas extras. La sentencia se fundamentó en que el empleador no pudo acreditar que el dependiente podía disponer de ese tiempo libremente.

Para evitar este tipo de inconvenientes, los expertos consultados remarcaron la conveniencia de que las empresas pacten por escrito la causa, el tiempo y el lugar donde se cumplirá la hora de almuerzo. Esto responde a que la ley vigente busca evitar un abuso por parte del empleador en el otorgamiento y posterior compensación de esas horas por parte del empleado, motivo por el cual es recomendable que las compañías estén cubiertas ante posibles reclamos.

Almuerzo fuera de la jornada laboral
En esta oportunidad, el dependiente trabajaba de lunes a sábados de 7 a 18. Luego de ser despedido, reclamó que se le computaran horas extras en la indemnización y dentro de aquél rubro que se le incluyera la hora de almuerzo.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo. Entonces, la empresa se presentó ante la Cámara de Apelaciones para cuestionar la sentencia. Entre sus quejas argumentó que el horario del trabajador era de lunes a viernes de 8.30 a 17.30 y los sábados hasta las 12.30 horas.

Los camaristas sostuvieron que el reclamo de la empresa no podía prosperar porque no rebatió de manera concreta los argumentos de primera instancia y porque empleaba un mecanismo estricto de control para el cumplimiento del horario de trabajo. Asimismo, remarcaron que la firma tampoco acompañó constancias que permitiesen hacer lugar a su pedido.

El planteo de la compañía, dirigido a cuestionar la forma de computar la extensión de la jornada laboral, tampoco pudo progresar porque para los camaristas “el intervalo de una hora para comer debe estimarse como tiempo trabajado".
El tema planteado resulta tan polémico que se llegó a la sentencia a través de un voto dividido. En este sentido, para la mayoría las pausas breves que frecuentemente se otorgan para que se tome un refrigerio o una merienda dentro de horarios continuados integran la jornada de trabajo porque el ligero descanso está previsto y reglamentado por el empleador; y estos descansos se relacionan con el mejor desempeño de la labor antes que con el provecho del dependiente.

Dichos magistrados sostuvieron que no se acreditó que "el empleado haya podido disponer de la hora de almuerzo en su beneficio ni que pudiera retirarse del establecimiento durante dicho lapso, por lo que correspondía considerar la misma como tiempo trabajado".

Por ese motivo, indicaron que el nuevo monto de la condena, en cuanto al rubro de las horas extras, alcanzaba $9.931,3 más los intereses. 

En cambio, para la minoría, todos los empleados de la empresa contaban con una hora para almorzar por lo que la misma no puede considerarse como tiempo trabajado, ya que el dependiente no estuvo efectivamente a disposición del empleador. Sobre ese punto, señaló que "el empleado pudo gozar del mismo en beneficio propio, por lo que a las horas extras calculadas por la jueza de primera instancia, corresponde descontarle una hora por día (la del almuerzo)".

Consecuencias
Los especialistas consultados  tampoco se pusieron de acuerdo sobre el tema.

En ese aspecto, Osvaldo di Tullio, socio del estudio di Tullio, Rolando & Asociados, remarcó que la hora de almuerzo no está incluida en la jornada laboral, simplemente porque durante este tiempo "el trabajador no está a disposición del empleador sino que puede disponer a su gusto de la misma".

En consecuencia “esa hora en el medio no debe ser abonada”, destacó.

Luego advirtió que la mayoría incluye esa hora de almuerzo en la jornada, sin embargo, para fundamentar expresó "que es común que las empresas otorguen cortos períodos para refrigerio”.

La hora de almuerzo nunca fue considerada de tal forma, distinto es el caso de los períodos para café, que no exceden los 15 minutos y que sí integran la jornada laboral”, explicó.

“Otro punto débil fue que para la mayoría no se acreditó que el trabajador pudiera salir de la empresa y utilizar la hora en su beneficio, pues ninguna firma prohíbe a sus trabajadores que tomen la hora de almuerzo donde les plazca”, concluyó Di Tulio.

En tanto, Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio O´Farrell, señaló que “si el empleado, durante la hora de almuerzo, tuvo una libre disponibilidad de ese tiempo, es decir, pudo salir del establecimiento, o aprovechar dicho momento para uso personal sin cuestionamiento alguno por parte del empleador, se trata de una interrupción en la jornada de trabajo”.

Esta cuestión ha traído discusiones accesorias, tal es el caso de la duración de la jornada diaria de labor ya que, según el caso, podría tratarse de 8 horas diarias o 9 si se considerase la hora de almuerzo como parte integrante de la jornada y, en consecuencia, se produciría el devengamiento de horas extras en favor del dependiente.

Por ese motivo, para Lorenzo, “dependerá siempre de la realidad en cada caso concreto ya que no es lo mismo el empleado que almuerza en las instalaciones de la empresa y sin opción alguna que el caso de aquellos que optan por almorzar en su lugar de trabajo aún cuando tienen plena libertad para no hacerlo”.

En tanto, para Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios de Cerutti, Andino & Asociados, “el horario de almuerzo se encuentra dentro de la jornada laboral y, por ende, debe ser pagado ya que el trabajador continúa a la orden del empleador”.

Para ambos expertos, esto se debe a que “el dependiente no puede disponer de ese tiempo para beneficio propio”.

Sin embargo, destacaron que distinto es el caso “donde la jornada laboral está fraccionada en 4 horas a la mañana y 4 horas a la tarde y en el medio hay 2 o 3 horas de descanso en las cuales el empleado puede hacer uso de su tiempo en la forma que quiera”.

A los fines de evitar este tipo de problemas, Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados, recomendó que cuando se otorguen licencias horarias, ya sea para almuerzo o para descanso, “se deje expresamente establecido por escrito la causael tiempo y el lugardonde se cumplirá el mismo”.

Ello se debe a que “no pueden excederse los límites de las jornadas horarias establecidas por la Ley de Contrato de Trabajo, ni aún para esos supuestos”, agregó.

Minghini explicó que “la ley pretende evitar un abuso por parte del empleador en el otorgamiento y posterior compensación de esas horas que se dan en beneficio del trabajador”.

FALLO
Partes: Sanaberon Manuel Alejandro c/ Maxiconsumo S.A. s/ diferencia de salarios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 30-mar-2010


La hora del descanso para el almuerzo debe computarse como parte de la jornada de trabajo y si ésta excede el máximo legalmente previsto, deberán computarse las horas extras correspondientes, toda vez que no se acreditó que el trabajador podía disponer de la hora de almuerzo en su beneficio.



Fallo: 

Buenos Aires,30 de Marzo de 2010 

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO: 

I) La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo deducido viene recurrida por la demandada a tenor del memorial de fs. 119/125 que mereció réplica de la contraria a fs. 130/131. 
II) La parte se queja porque la Sra. Juez "a quo" consideró acreditado que el actor trabajó en el horario que denunció en el escrito de inicio, es decir, de lunes a sábados de 7 a 18 hs; y en función de lo expuesto hizo lugar a las diferencias por el rubro "horas extras". 

Los agravios vertidos respecto a la jornada de trabajo que la sentenciante de grado consideró acreditada, y que como consecuencia de ello hizo lugar a las horas extras reclamadas, no pueden prosperar porque estimo que los mismos no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de grado conforme lo establece el art. 116 LO, toda vez que el recurrente se limita disentir con lo decidido afirmando que de las declaraciones testimoniales surge que el horario del accionante era de 8,30 a 17,30 de lunes a viernes y hasta las 12,30 el sábado, sin hacerse cargo de los argumentos dados por la sentenciante de grado, en cuanto a que quedó demostrado que la accionada empleaba un mecanismo de control para el cumplimiento del horario de trabajo y no habiendo acompañado constancias a la causa ni exhibidas al perito contador consideró operativa la presunción prevista en el art. 55 de la LCT. 
El planteo dirigido a cuestionar la forma de computar la extensión de la jornada laboral tampoco puede progresar. 
Ello así porque considero que el intervalo de una hora para comer debe estimarse como tiempo trabajado.En este sentido, estimo que las pausas breves que frecuentemente se otorgan para que se tomen un refrigerio o una merienda dentro de horarios continuados integran la jornada de trabajo porque el ligero descanso está previsto y reglamentado por el empleador; y estos descansos se relacionan con el mejor desempeño de la labor antes que con el provecho del dependiente. 

No pueden ser atendidos los agravios que se vinculan con el descuento de horas extras en los días de inasistencia o feriados. 
Hago esta afirmación porque tales argumentos no fueron puestos a consideración del inferior y, dicho extremo, obsta a su consideración el la Alzada conforme los términos del art. 277 del CPCCN. 
La queja en relación con la falta de reclamo del pago de horas extras por parte del trabajador durante la vigencia de la relación debe ser desestimada. Ello porque no resultan agravios en los términos del art. 116 de la LO, limitándose el quejoso a expresar disconformidad con lo resuelto afirmando en este sentido que el art. 260 de la LCT no le resulta aplicable, pero sin explicar por qué al caso no le resultaría aplicable. 
La accionada cuestiona la procedencia de la sanción indemnizatoria prevista en el art. 80 de la LCT, como así también la base tomada en cuenta para su cálculo. A mi modo de ver, corresponde hacer lugar a la queja. 

En este sentido, la certificación acompañada a fs. 27/28, que no ha sido impugnada por el accionante en cuanto a su forma o a su contenido en oportunidad del traslado conferido a fs. 36, tiene fecha certificada del 12/7/06, siendo el despido la fecha del despido el 10/7/2006; es decir que fue confeccionada dentro de los treinta días del distracto.Y habiendo sido adjuntada con el conteste, como así también habiéndose tenido en cuenta para su confección las remuneraciones efectivamente percibidas por el accionante, considero que no corresponde en el caso imponer la sanción fijada en la norma legal antes referida, ya que a mi criterio el instrumento en cuestión cumple con los requisitos exigidos por el art. 80 de la LCT. 
Ello sin perjuicio de señalar que corresponde que la accionada emita un nuevo certificado de trabajo conforme lo decidido en autos. 
Por lo dicho precedentemente corresponde detraer de la condena la suma de $4.785,09 en concepto de indemnización del art. 80 de la LCT. 

La queja acerca de la imposición de costas decidida en origen debe confirmarse, ya que las mismas fueron correctamente impuestas en atención a que la demandada resultó perdidosa en la contienda conforme el principio general sentado por el art. 68 de la CPCCN, y no advierto ningún elemento para apartarme de tal mencionado principio. 
Por último, la accionada apela por considerar elevados los honorarios fijadas a favor de la representación letrada de la parte actora y al perito contador. 
Estimo corresponde confirmar las regulaciones de honorarios cuestionadas teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes (art. 38 de la LO; 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57 ). 

En atención a como ha sido resuelta la cuestión propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCCN), a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el .% y .% de lo regulado en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria). 
De prosperar mi voto, correspondería:1) modificar la sentencia apelada, estableciendo como nuevo monto de condena la suma de $9.931,3 más los accesorios dispuestos en origen; 2) confirmar en lo restante que decide; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de alzada de los letrados intervinientes en el .% y .%, respectivamente, de lo regulado en la instancia anterior. 

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO: 
En lo que atañe a la forma de computar la extensión de la jornada laboral, discrepo respetuosamente con lo decidido con mi colega el Dr. Fernández Madrid. 

De las declaraciones testimoniales obrantes en la causa (fs. 84/85, 86/87, 90/91 y fs. 92/93) surge que todos los empleados de la empresa contaban con una hora para almorzar y entiendo que esta hora no puede considerarse como tiempo trabajado, ya que el actor no estuvo efectivamente a disposición del empleador, sino que pudo gozar del mismo en beneficio propio, por lo que estimo que a las horas extras calculadas por la sentenciante de grado, corresponde descontarle una hora por día (la del almuerzo). ( minoría ) 

Por lo concluido supra, corresponde volver a liquidar el rubro "horas extras" en virtud de las efectivamente trabajadas: Teniendo en cuenta que el actor trabajaba de lunes a sábados en el horario de 7hs. a 18 hs., le corresponde 28 hs. extras mensuales con un recargo del .% y 20 hs. extras mensuales con un recargo del 100%. En cuanto al reclamo por horas extras con recargo del 100% corresponde confirmar lo resuelto en la instancia previa. 

A esa suma debe adicionarse la correspondiente a las horas extras con recargo del 100% que según sentencia de primera instancia ascienden a un total de $3.919,34, por lo que el total nominal a derivar a condena por el rubro horas extraordinarias ascendería en caso de prosperar mi voto a la suma de $6.489. 

En todo lo demás, adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Fernández Madrid. 

En consecuencia, y de prosperar mi voto, concretamente propongo:1) Modificar la sentencia apelada fijando como nuevo monto nominal de condena la suma de $6.489 (Pesos Seis mil cuatrocientos ochenta y nueve), más los accesorios dispuestos en la sentencia apelada; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por la tarea cumplida en la anterior etapa (conf. art. 14 Ley 21.839). 

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: 

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Fernández Madrid y agrego: 

Que toda vez que no se encuentra acreditado en autos que el actor podía disponer de la hora de almuerzo en su beneficio ni que pudiera retirarse del establecimiento durante dicho lapso, procede considerar la misma como tiempo trabajado. 

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada, estableciendo como nuevo monto de condena la suma de $9.931,3 más los accesorios dispuestos en origen. II) Confirmar en lo restante que decide. III) Imponer las costas de alzada en el orden causado. IV) Regular los honorarios de alzada de los letrados intervinientes en el .% y .% respectivamente de lo regulado en la instancia anterior. 

Regístrese, notifíquese y vuelvan

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